Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Para la evaluación del cumplimiento se tendrán en cuenta los resultados obtenidos, los comportamientos o las conductas profesionales, los proyectos implantados o ejecutados y demás parámetros que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. Registro General de Personal
Artículo 40.Registro General de Personal.
El Registro General de Personal, adscrito a la dirección general competente en materia de función pública, tiene atribuidas las competencias de inscripción del personal al servicio de la Administración autonómica y de anotación de todos los actos que afectan a la vida administrativa de dicho personal.
Artículo 41. Organización y funcionamiento.
1.La organización y el funcionamiento del Registro General de Personal y los datos que constarán en el mismo se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno.
La regulación se realizará de acuerdo con los criterios homogéneos establecidos por la Administración estatal, que permitan la coordinación con el Registro Central de Personal y con los registros de las otras administraciones públicas.
Artículo 42. Comunicación de datos.
1.Las consejerías y los entes de derecho público deben facilitar al Registro General de Personal los datos iniciales respecto al personal que tengan adscrito y colaborar para que se mantengan permanentemente actualizados.
Salvo los incrementos legalmente establecidos, no pueden incluirse en nómina nuevas remuneraciones si previamente no se ha comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el que se han reconocido.
Artículo 43. Acceso a los datos.
1.El personal tiene derecho a acceder libremente a su expediente individual y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritos, así como a obtener las correspondientes certificaciones.
La utilización de los datos que constan en el Registro General de Personal está sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y la normativa vigente en materia de protección de datos.
TÍTULO V. Nacimiento y extinción de la relación de servicio
CAPÍTULO I. Selección de personal
Artículo 44.Principios informadores.
1.La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears selecciona al personal a su servicio con criterios de objetividad, mediante convocatoria pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Son también principios informadores del acceso a la función pública:
La transparencia en la gestión del procedimiento y en el funcionamiento de los órganos de selección.
La especialización y la profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
La garantía de la independencia del órgano de selección y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros.
La adecuación de los sistemas de selección y de las pruebas selectivas a las funciones atribuidas a los cuerpos, las escalas o las especialidades correspondientes, que tendrán que incluir, a tal efecto, las pruebas prácticas que sean necesarias.
La eficacia de los procedimientos de selección para asegurar la idoneidad de los aspirantes seleccionados.
El fomento del equilibrio entre mujeres y hombres y del acceso de las mujeres a aquellos sectores de actividad donde hay más porcentaje de hombre.
La eficiencia, la celeridad y la agilidad de los procedimientos selectivos.
Artículo 45. Sistemas de selección.
1.El acceso a los cuerpos, las escalas y las especialidades funcionariales o a las categorías profesionales de personal laboral fijo se realizará mediante los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso.
El sistema de oposición consiste en realizar una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes.
El sistema de concurso-oposición consiste en llevar a cabo, como partes del procedimiento de selección, una fase de oposición y una de concurso. La puntuación que pueda obtenerse en la fase de concurso no dispensa en ningún caso de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición.
El sistema de concurso, que tiene carácter excepcional, consiste en calificar los méritos alegados y acreditados por los aspirantes, de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718
Artículo 46. Procedimientos selectivos.
1.Los procedimientos selectivos se realizarán a través de uno de los sistemas de selección previstos en el artículo anterior.
Las convocatorias de selección pueden incluir cursos o periodos de prueba que constituyan parte del procedimiento selectivo.
Artículo 47. Oferta de empleo público.
Constituye la oferta de empleo público anual el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.
La oferta de empleo público correspondiente a la promoción interna se puede aprobar de manera independiente de la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de reposición ordinaria.
La oferta de empleo público debe indicar el cuerpo, la escala y la especialidad o el nivel y la categoría profesional a la cual correspondan las plazas vacantes y la isla de destino.
El acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la oferta de empleo público puede incluir otras medidas o disposiciones derivadas de la planificación de los recursos humanos.
La oferta de empleo público se ejecuta mediante las convocatorias de selección.
La oferta de empleo se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Artículo 48. Acceso al empleo público de las personas con discapacidades.
1.La consejería competente en materia de función pública facilitará el acceso al empleo público de las personas con discapacidades.
Las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre y cuando puedan acreditar la compatibilidad funcional con las funciones de los cuerpos, las escalas, las especialidades o las categorías profesionales de acceso, participan en los procedimientos selectivos en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
En las ofertas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública.
La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
Un decreto del Consejo de Gobierno desarrollará las medidas que faciliten la integración de las personas con discapacidades en la Administración autonómica, que deben tener en cuenta especialmente:
Las personas con discapacidades concretas que requieran pruebas selectivas específicas que se adapten a ellas.
La idoneidad de los puestos de trabajo que se les adjudiquen.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Artículo 49. Convocatorias de selección.
1.Las convocatorias de selección tienen que incluir:
El número de plazas vacantes, el grupo, el cuerpo, la escala, la especialidad o la categoría laboral a la cual correspondan y la isla de destino.
El porcentaje reservado para la promoción interna, en su caso, con indicación expresa de si incluye plazas que han de ser objeto de reclasificación, al amparo del artículo 68.3 de esta ley.
El porcentaje reservado para personas con discapacidad, en su caso.
Los requisitos y las condiciones que tienen que cumplir los aspirantes.
Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y de los programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o las normas de valoración.
Los cursos de formación o periodo de prueba, en su caso, con la indicación de si tienen o no carácter selectivo.
La composición de los órganos de selección.
El calendario para realizar las pruebas.
El modelo de solicitud y el órgano al cual tiene que dirigirse.
Las convocatorias se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y las bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección y a las personas que participan en las mismas.
Artículo 50. Requisitos de acceso a la función pública.
1.Son requisitos generales de acceso a la función pública autonómica los siguientes:
Tener la nacionalidad española o alguna otra que, de conformidad con la normativa vigente sobre esta materia, permita el acceso al empleo público.
Tener la edad mínima establecida en la legislación básica estatal y no exceder de la edad que, si procede, establezca la correspondiente convocatoria.
Tener la titulación académica que se requiere en cada caso o estar en condición de obtenerla en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.
Tener las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas que sean necesarias para el ejercicio de las funciones correspondientes.
No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de ninguna Administración u empleo público, ni encontrarse inhabilitado por sentencia firme para el cumplimiento de funciones públicas.
Acreditar el conocimiento de la lengua catalana que se determine reglamentariamente, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes, y sin perjuicio de lo que dispone la letra d) del artículo 30 de esta ley.
Cada convocatoria puede establecer requisitos específicos de acceso, siempre y cuando se formulen de manera abstracta y general y tengan una relación objetiva y proporcionada con las funciones correspondientes.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 17.2 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17
Se modifica la letra f) por el art. 39.2 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y por el art. 7.2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177
Se suprime la letra f) del apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718
Artículo 51. Órganos de selección.
1.Los órganos de selección son los encargados de llevar a cabo los procedimientos selectivos y dependen del órgano al cual están adscritos o del que haya nombrado a su presidencia.
La composición y el funcionamiento de los órganos de selección se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con los principios que fija el presente capítulo, ajustándose al criterio de paridad entre hombres y mujeres, siempre que el número de miembros lo haga posible.
Los cargos de naturaleza política y el personal eventual de la Administración no pueden formar parte de los órganos de selección.
Tampoco pueden formar parte de los mismos los representantes de las empleadas y de los empleados públicos, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control del buen desarrollo del procedimiento selectivo.
Con el fin de llevar a cabo los procedimientos selectivos convocados, podrá crearse una comisión permanente de selección.
Al personal funcionario que forme parte de los órganos de selección se le podrá atribuir temporalmente y con carácter exclusivo el ejercicio de estas funciones.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-5
Téngase en cuenta, para los efectos de esta modificación, lo dispuesto en las disposiciones final 18 y transitoria 2 del citado Decreto-ley.
Artículo 52. Funcionamiento de los órganos de selección.
1.Los órganos de selección actúan con autonomía funcional y los acuerdos que adopten vinculan al órgano del que dependen, sin perjuicio de las facultades de revisión establecidas legalmente.
Los miembros de los órganos de selección son responsables de la objetividad de procedimiento, del contenido y de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria.
Los órganos de selección no pueden declarar que ha superado los procedimientos selectivos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Los acuerdos que infrinjan esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
Artículo 53. Adjudicación de puestos de trabajo en los procedimientos selectivos.
1.Al personal funcionario que obtenga una plaza como consecuencia de la participación en un procedimiento selectivo se le adjudicará un puesto de trabajo con carácter definitivo, salvo lo establecido en el punto 3 de este artículo.
La adjudicación definitiva tiene la misma naturaleza y los mismos efectos que la adjudicación de puestos de trabajo mediante los sistemas ordinarios de provisión.
La adjudicación tiene carácter provisional cuando el puesto de trabajo es singularizado o cuando el personal funcionario no cumple los requisitos para su desempeño.
Artículo 54. Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de selección.
1.Corresponde a la Escuela Balear de Administración Pública:
Preparar, coordinar y ejecutar las convocatorias de procedimientos selectivos para el acceso a la función pública del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias del consejero o la consejera competente en materia de función pública.
Prestar apoyo técnico a los órganos de selección.
Impartir los cursos selectivos de formación que se establezcan con carácter previo para adquirir la condición de personal al servicio de la Administración autonómica.
La Escuela puede realizar las funciones mencionadas respecto al personal al servicio de las otras administraciones públicas radicadas en las Illes Balears mediante la suscripción del correspondiente convenio, especialmente cuando se trate del acceso a los cuerpos y las escalas equivalentes.
Artículo 55. Homogeneización de los procedimientos selectivos.
1.A efectos de permitir la movilidad interadministrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la cooperación en materia de selección de personal, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de función pública, previo informe del Consejo Balear de la Función Pública, establecerá los programas homogéneos y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos correspondientes a los procedimientos selectivos para cuerpos, escalas, especialidades o categorías de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears pueden asumir los mencionados contenidos en los procesos selectivos para el acceso a sus cuerpos, escalas, especialidades y categorías, lo que permitirá establecer las correspondientes equivalencias y la movilidad en condiciones de reciprocidad.
La determinación de los programas homogéneos y temarios básicos se realizará de acuerdo con las disposiciones básicas estatales aplicables a las corporaciones locales.
CAPÍTULO II. Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario
Artículo 56. Adquisición de la condición de personal funcionario.
1.La condición de personal funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superación del procedimiento selectivo de acceso al empleo público.
Nombramiento y publicación del mismo por parte del órgano competente.
Juramento o promesa de cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y el ordenamiento vigente, en el ejercicio de la función pública.
Toma de posesión en el plazo establecido reglamentariamente.
Las personas que no acrediten, una vez superado el procedimiento selectivo, que cumplen los requisitos y las condiciones exigidos en la convocatoria, no pueden ser nombradas personal funcionario, quedando sin efecto las actuaciones relativas a su nombramiento.
Artículo 57. Causas de pérdida de la condición de personal funcionario.
La condición de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se pierde por alguna de las siguientes causas:
Renuncia de la persona interesada.
Separación de servicio.
Jubilación.
Pérdida de la nacionalidad que permitió el acceso al empleo público, salvo que simultáneamente se adquiera otra de las requeridas.
Artículo 58. La renuncia.
1.La renuncia de la persona interesada tiene que formalizarse por escrito y no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública autonómica.
No se aceptará la renuncia cuando la persona interesada esté sujeta a un expediente disciplinario o un proceso penal por la comisión de un delito.
Artículo 59. La separación del servicio.
1.La separación del servicio puede producirse como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria o como consecuencia de la imposición de una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos.
La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación.
Artículo 60. La jubilación.
1.La jubilación del personal funcionario puede ser:
Voluntaria.
Forzosa.
Por incapacidad permanente.
La jubilación se rige por la normativa estatal que resulte de aplicación.
Artículo 61. Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
En caso de extinción de la relación funcionarial como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad o de jubilación por incapacidad permanente, la persona interesada puede solicitar la rehabilitación en los términos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
TÍTULO VI. Carrera administrativa
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 62.Carrera profesional.
1.La carrera profesional del personal funcionario consiste en la progresión en el seno de la Administración conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La carrera profesional del personal funcionario se hace efectiva a través de la carrera profesional horizontal, de la consolidación del grado personal, de la promoción interna y de la movilidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Artículo 62 bis. Carrera profesional horizontal.
La carrera profesional horizontal consiste en la progresión de nivel o escalón, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo como consecuencia de la valoración del desempeño y la actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados y los conocimientos adquiridos y transferidos. La efectividad definitiva del sistema de carrera horizontal requiere, en todo caso, la implantación previa de sistemas de evaluación del desempeño.
La carrera profesional horizontal se estructura en niveles o escalones consecutivos, denominados niveles de carrera, que podrán ser diferentes para cada grupo o subgrupo, y en cada uno de los cuales el personal funcionario tiene que permanecer un periodo de tiempo mínimo para adquirir las competencias necesarias para poder acceder al nivel del escalón superior.
La carrera profesional horizontal se inicia desde la toma de posesión como personal funcionario de carrera. Así, la persona funcionaria inicia la carrera en el nivel de entrada después del proceso selectivo, que debe tener la consideración de mínimo y no puede ser retribuido. Una vez adquirido el nivel mínimo, la progresión en la carrera tiene carácter voluntario.
El sistema de carrera profesional horizontal se tiene que desarrollar reglamentariamente, previa negociación con las organizaciones sindicales.
Los efectos en la carrera profesional horizontal por los cambios de cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de origen a grupos de titulación superior se tienen que determinar reglamentariamente, previa negociación con las organizaciones sindicales.
Se añade por el art. 2.3 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
CAPÍTULO II. Promoción intracorporativa: Grado personal
Artículo 63.Disposiciones generales del grado personal.
1.Todo el personal funcionario de carrera tiene un grado personal que adquiere y consolida de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
El grado personal se corresponde con alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo, aunque la posesión de un grado personal determinado no implica la ocupación de un puesto de trabajo del mismo nivel.
La adquisición, la consolidación y el cambio del grado personal se anotarán en el Registro General de Personal y constarán en el expediente personal.
El personal funcionario tiene derecho a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado personal.
A los efectos de adquisición y consolidación de grado, no se computan los servicios prestados como personal funcionario interino, personal eventual ni personal laboral.
El personal funcionario que accede por promoción interna a un cuerpo, una escala o una especialidad conserva el grado personal adquirido o consolidado, siempre y cuando esté incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o de la escala de acceso.
El grado personal reconocido por otra Administración pública tiene efecto en la Administración autonómica una vez anotado en el Registro General de Personal.
Artículo 64. Modalidades de adquisición del grado personal.
Las modalidades de adquisición del grado personal son:
Adquisición inicial por nuevo ingreso.
Consolidación por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.
Adquisición por la superación de cursos y procedimientos de evaluación del cumplimiento.
Artículo 65. Adquisición inicial por nuevo ingreso.
1.El personal de nuevo ingreso adquiere, juntamente con la condición de personal funcionario y con carácter automático, un grado personal inicial que corresponde al nivel mínimo del intervalo establecido para el cuerpo o la escala de acceso, con independencia del puesto de trabajo que ocupe y de la forma de provisión del mismo.
Se exceptúa de la previsión anterior el personal funcionario que ingresa en un cuerpo, una escala o una especialidad y ya tiene un grado personal consolidado en el cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o la escala de acceso.
Artículo 66. Consolidación del grado personal por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.
1.El grado personal superior al adquirido se consolida por la ocupación de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El personal funcionario que ocupe un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal consolida, cada dos años, el grado superior en dos niveles, sin que en ningún caso pueda consolidar un grado superior al nivel del puesto.
Si durante el tiempo en que el personal funcionario ocupa un puesto de trabajo se modifica su nivel de clasificación, el tiempo de ocupación se computará como del nivel más alto.
Artículo 67. Adquisición del grado personal por la superación de cursos y procedimientos de evaluación del cumplimiento.
1.El grado personal puede adquirirse, con independencia del nivel del puesto de trabajo que se ocupa, mediante la permanencia en un puesto con carácter definitivo junto con la superación de cursos y la evaluación del cumplimiento, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Los cursos específicos que se establezcan tendrán como sistema de acceso el concurso de méritos.
CAPÍTULO III. Promoción interna
Artículo 68.Garantía de la promoción interna.
1.La Administración establecerá los mecanismos que faciliten el acceso del personal funcionario y del personal laboral fijo a otros cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales, mediante la promoción interna.
La oferta de empleo público correspondiente al turno de promoción interna incluirá las plazas vacantes correspondientes a los puestos genéricos y a los puestos singularizados que se determinan reglamentariamente.
Esta oferta se aprobará en la primera quincena del mes de enero de cada año, y las convocatorias de su desarrollo deberán publicarse antes del día 31 de enero del mismo año.
A las plazas reservadas a la promoción interna se pueden añadir plazas amparadas en puestos de trabajo que serán objeto de reclasificación, en los términos previstos reglamentariamente.
Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Artículo 69. Modalidades de promoción interna.
1.Las modalidades de promoción interna se desarrollarán reglamentariamente y deben permitir:
El acceso del personal funcionario a cuerpos del grupo inmediatamente superior, siempre y cuando sean de la misma naturaleza, general o especial.
El acceso del personal funcionario de los cuerpos generales a los cuerpos especiales o al revés, del mismo grupo o del grupo inmediatamente superior.
El acceso del personal funcionario de los cuerpos y las escalas de un grupo a otros cuerpos o escalas del mismo grupo, que tengan la misma naturaleza, general o especial.
El acceso de personal laboral fijo a los cuerpos, las escalas o las especialidades de personal funcionario.
Cada convocatoria especificará, en su caso, la modalidad de promoción interna.
Artículo 70. Reglas específicas de la promoción interna.
La promoción interna se llevará a cabo mediante procesos selectivos de acuerdo con lo que prevén este artículo y el título V.
Para poder participar en los procesos selectivos de promoción interna los aspirantes deben tener los requisitos exigidos para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad correspondiente y deberán haber prestado servicios efectivos como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en el cuerpo, la escala o la categoría profesional desde los que se promociona durante un periodo mínimo de dos años.
Con carácter general, la promoción interna se efectúa a través del sistema de concurso-oposición.
Las bases generales y específicas de las convocatorias pueden establecer exenciones de pruebas o reducción de temarios cuando corresponden a conocimientos ya acreditados para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia. En este caso, las convocatorias determinarán el ámbito subjetivo de aplicación, de acuerdo con las previsiones que se establezcan reglamentariamente.
Las convocatorias establecerán que las plazas reservadas a la promoción interna que queden vacantes se incluirán en la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de reposición ordinaria.
Se exceptúan de esta previsión las plazas a que se refiere el artículo 68.3 de esta ley.
Se modifica por la disposición final 1.8 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
CAPÍTULO IV. Formación y perfeccionamiento
Artículo 71.Formación y perfeccionamiento del personal.
1.La Administración garantiza la formación y el perfeccionamiento de su personal como instrumento esencial para la mejora de la prestación de los servicios públicos.
Los planes de formación incluirán acciones destinadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como cursos específicos destinados a la formación y al perfeccionamiento del personal que ejerce funciones directivas, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Los cursos de formación y perfeccionamiento pueden establecerse con carácter voluntario u obligatorio. En ambos casos, los efectos de la participación y superación de los cursos se determinarán reglamentariamente.
La relación de puestos de trabajo puede establecer como requisito de ocupación de los puestos la superación de determinados cursos.
El acceso a los cursos de formación se rige por los principios de igualdad, objetividad y mérito.
Se añade el apartado 6 por el art. 39.3 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y se deroga de apartado 6 por la disposición derogatoria única. b) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se suprime el apartado 6 por el art. 4 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177
Se añade el apartado 6 por el art. único.4 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718
Artículo 72. Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de formación y perfeccionamiento.
1.La Escuela Balear de Administración Pública tiene atribuidas, con carácter general, las competencias de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración autonómica y, con este objeto, puede suscribir convenios con otras escuelas de Administración pública, con universidades y con otros centros docentes.
Asimismo, la Escuela puede llevar a cabo la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de las otras administraciones públicas o entes dependientes mediante la suscripción del correspondiente convenio.
TÍTULO VII. Movilidad y ocupación de los puestos de trabajo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 73.Garantía de la movilidad.
1.Se garantiza el derecho a la movilidad del personal funcionario de la Administración autonómica, de acuerdo con los sistemas de ocupación de puestos de trabajo que se regulan en la presente ley.
Se garantiza el derecho del personal funcionario de otras administraciones públicas a ocupar los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que establezcan las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con el principio de reciprocidad y con la legislación básica estatal.
Artículo 74. Sistemas de provisión de puestos de trabajo y movilidad.
La movilidad, que puede ser temporal o definitiva, y puede tener carácter voluntario o forzoso, se hace efectiva mediante los sistemas de provisión de puestos previstos en la sección primera del capítulo II del título VII de la Ley 3/2007 y por medio de los otros sistemas de provisión previstos en el apartado 3 de este artículo.
Los sistemas ordinarios de provisión de puestos son el concurso y la libre designación, con convocatoria pública.
Se consideran otros sistemas de provisión o de ocupación:
La comisión de servicios, en las diferentes modalidades:
– Ordinaria voluntaria.
– Forzosa.
– De atribución temporal de funciones.
– Para misiones de cooperación.
– En otras administraciones.
El traslado por razón de salud o de rehabilitación.
El traslado a causa de violencia.
La permuta.
La adscripción provisional.
La redistribución de efectivos.
La reasignación de efectivos.
El cambio de adscripción del puesto de trabajo.
El nombramiento provisional por mejora de empleo en un grupo o un subgrupo superior.
La movilidad voluntaria viene regulada en los artículos 82, 82 bis, 83, 84, 85, 86 y 88.3 de esta ley y en las normas concordantes de desarrollo.
La movilidad forzosa fundamentada en las necesidades del servicio o funcionales, adecuadamente motivadas, se hace efectiva mediante los sistemas previstos en los artículos 87, 88 —salvo el supuesto de atribución temporal de funciones adjudicada mediante convocatoria previa—, 89, 90 y 91 de esta ley y en las normas concordantes de desarrollo.
Los sistemas de movilidad forzosa mencionados en el apartado anterior han de respetar en todo caso las retribuciones, condiciones esenciales de trabajo e isla de residencia del personal afectado. En caso de que la movilidad suponga un cambio de municipio del puesto de trabajo, con alejamiento de más de 25 kilómetros del domicilio habitual del personal funcionario, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. En todo caso, si supone un cambio de municipio de residencia, esta persona tiene derecho a la indemnización fijada reglamentariamente.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Se modifica por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
CAPÍTULO II. Provisión de puestos de trabajo y movilidad
Se modifica el enunciado por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Sección 1.ª Sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo
Artículo 75. Sistemas de provisión.
1.Los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario se proveerán ordinariamente por los sistemas de concurso o por la libre designación, mediante convocatoria pública.
Estos sistemas de provisión pueden convocarse para todos los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de una determinada área funcional o de un sector especializado o para puestos de trabajo de forma individualizada, en atención a las necesidades del servicio.
Artículo 76. Reglas generales del concurso.
1.El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y, en su caso, de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con el baremo establecido en la misma.
El concurso puede ser concurso abierto y permanente de méritos o concurso abierto y permanente específico.
En ambos casos el baremo de la convocatoria recogerá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la valoración de los siguientes méritos generales:
Grado personal consolidado.
Antigüedad.
Trabajo desarrollado.
Nivel de conocimiento de la lengua catalana.
Cursos de formación y perfeccionamiento.
La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones y la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.
Permanencia en el puesto de trabajo con destino definitivo.
La composición y el funcionamiento de los órganos que deben valorar los méritos y evaluar las capacidades de los aspirantes se establecerán reglamentariamente. Esta regulación ha de respetar los principios de profesionalidad y especialización de los miembros y tender a la paridad de género.
Pueden convocarse concursos con segunda fase de adjudicación o de resultas en los supuestos y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.10 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 2.3 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 77. El concurso abierto y permanente de méritos.
El concurso de méritos es el sistema de provisión de los puestos de trabajo genéricos que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo, si bien también se puede utilizar para proveer puestos de trabajo singularizados, cuando así se prevea reglamentariamente.
La periodicidad de la convocatoria de este concurso será cuatrimestral, los meses de febrero, junio y octubre.
Se modifica por la disposición final 1.11 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Artículo 78. El concurso abierto y permanente específico.
El concurso abierto y permanente específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo.
El concurso abierto y permanente específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.
Además de los méritos generales, la convocatoria debe recoger la valoración de méritos específicos relacionados con el puesto de trabajo convocado. La valoración global de los méritos supondrá como mínimo el 55 % de la puntuación máxima alcanzable.
Para la valoración de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas y tests profesionales, la valoración de informes de evaluación u otros sistemas similares.
Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.12 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Artículo 79. La libre designación.
1.La libre designación es el sistema de provisión de los puestos que tienen establecido expresamente dicho sistema en la relación de puestos de trabajo por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o que requieren una confianza personal para ejercer sus funciones. En consecuencia, se proveerán por libre designación los siguientes puestos:
Los de carácter directivo.
Los de secretario o secretaria personal o chófer de alto cargo.
Los adscritos al Gabinete de la Presidencia de las Illes Balears o al de los consejeros o las consejeras.
Aquellos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
Corresponde al consejero o la consejera o al órgano equivalente al cual está adscrito el puesto de trabajo de libre designación proponer su adjudicación.
La convocatoria de provisión de los puestos por libre designación puede llevarse a cabo en cualquier momento, de manera individualizada, y la periodicidad será, como mínimo, anual.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.14 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Artículo 80. Convocatorias de provisión.
Las convocatorias, tanto de concurso abierto y permanente de méritos o específico como de libre designación, incluirán como mínimo:
La denominación, el nivel y la isla de destino del puesto de trabajo.
Los requisitos exigidos para su ocupación, incluido el nivel de conocimientos de la lengua catalana, en su caso.
El baremo de puntuación de los méritos en el caso del concurso y el baremo de puntuación de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes cuando el concurso sea específico.
La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas en el caso del concurso.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y el plazo de presentación de solicitudes será, como mínimo, de siete días.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 17.3 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 39.4 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y por el art. 7.3 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.13 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 5 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.5 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718
Artículo 81. Efectos de la adjudicación mediante los sistemas de provisión.
1.La adjudicación de un puesto de trabajo mediante un sistema de provisión ordinario tiene carácter definitivo y, por lo tanto, implica la titularidad del puesto.
La adjudicación de un puesto de trabajo adscrito a más de un cuerpo, escala o especialidad y/o a más de un grupo de clasificación no implica la integración en el cuerpo, la escala o la especialidad ni en el grupo de clasificación superior o diferente al de ingreso, aunque la persona adjudicataria tenga la titulación requerida, ni tampoco la aplicación de las retribuciones ligadas al grupo de clasificación superior.
El personal funcionario que haya obtenido un puesto de trabajo mediante un sistema de provisión ordinaria debe permanecer en él un mínimo de dos años. A tal efecto, al personal que acceda a otro cuerpo o a otra escala por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que ocupaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el cuerpo o la escala de procedencia.
La obligación de permanecer en el puesto, como titular, un mínimo de dos años antes de participar en un procedimiento de provisión ordinaria, previsto en el anterior apartado, no es de aplicación en los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo, de movilidad forzosa a que se refiere el apartado 5 del artículo 74 o de participación en convocatorias de provisión ordinaria de puestos de trabajo de la misma consejería.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.4 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Sección 2.ª Otros sistemas de provisión y de ocupación de puestos de trabajo
Artículo 82. Comisión de servicios ordinaria voluntaria.
Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede ocuparse en comisión de servicios ordinaria de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para su ocupación.
En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no exista personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con personal funcionario de carrera perteneciente al mismo subgrupo o a la misma agrupación profesional siempre que posea la titulación requerida.
El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios tiene que ser incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, a no ser que tenga titular.
El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y percibe las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.
No puede autorizarse la prórroga de las comisiones de servicios ordinarias y voluntarias en puestos vacantes, más allá de dos años.
Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, se puede autorizar la prórroga de una comisión de servicios más allá de los dos años para ocupar puestos de trabajo de nivel 29 o superior, o para ocupar puestos de secretario o secretaria personal y de chófer. En el resto de casos, únicamente se pueden prorrogar las comisiones de servicio más allá de los dos años para ocupar puestos que tengan titular y estén reservados por imperativo legal.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 por el art. 39.5 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11
Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 por el art. 39.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-11
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.15 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 1 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 82 bis. Nombramiento provisional por mejora de empleo.
En casos de necesidad urgente e inaplazable cuando concurran causas razonadas de interés público, el personal funcionario de carrera puede ocupar un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, escala o especialidad diferente de aquel al cual pertenezca, mediante un nombramiento provisional por mejora de empleo, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
Tener la titulación exigida para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad a que está adscrito el puesto.
Cumplir los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.
Ser funcionario de carrera del grupo o subgrupo inmediatamente inferior del puesto al cual debe efectuarse el nombramiento.
Los nombramientos por mejora de empleo se efectuarán preferentemente en puestos de trabajo genéricos, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público, y siempre que se den los supuestos previstos en el artículo 15.2 de esta ley. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá al personal funcionario interino de la bolsa de trabajo del cuerpo, la escala o la especialidad del puesto.
Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo singularizados, cuando resulten desiertos por tercera vez en un proceso de provisión por el sistema de concurso abierto y permanente específico o los puestos declarados desiertos en dos convocatorias por el sistema de comisión de servicios.
Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo genéricos con reserva del titular, hasta la reincorporación del titular. En el supuesto de que el funcionario de carrera titular del puesto de trabajo pierda la titularidad del puesto, la persona ocupante con nombramiento por mejora de empleo continuará en esta situación, hasta que el puesto se adjudique por alguno de los sistemas de provisión o de acceso como funcionario de carrera. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá por bolsa de trabajo.
Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo singularizados con reserva del titular hasta la reincorporación del titular, si queda desierta en dos convocatorias para su cobertura mediante comisión de servicios. En el supuesto de que el funcionario de carrera titular del puesto de trabajo pierda la titularidad del puesto, la persona ocupante con nombramiento por mejora de empleo continuará en esta situación, hasta que el puesto se adjudique por el sistema de provisión de concurso abierto y permanente específico. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá por bolsa de trabajo.
Los puestos de trabajo genéricos vacantes ocupados mediante nombramiento provisional por mejora de empleo se convocarán por el turno de promoción interna en la oferta de empleo público posterior a este nombramiento, o por el sistema de turno libre en el supuesto de ocupación por personal funcionario interino.
Durante el tiempo en que se ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento por mejora de empleo, el personal funcionario afectado tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo del cual es titular y se mantiene en servicio activo en su cuerpo de origen y debe percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, con excepción de los trienios y la carrera profesional, que percibirá de acuerdo con las cuantías que correspondan al cuerpo, la escala o la especialidad de origen.
El desempeño de un puesto de trabajo por mejora de empleo no supone la consolidación de ningún derecho de carácter retributivo, sin perjuicio de que se pueda considerar como mérito en los sistemas de promoción interna o de provisión de puestos de trabajo.
La selección del personal funcionario de carrera que puede ser objeto de un nombramiento provisional por mejora de empleo se llevará a cabo mediante un sistema de bolsas de personas aspirantes provenientes de haber superado alguna prueba o ejercicio en un proceso selectivo de promoción interna.
Transitoriamente, y hasta la confección de las bolsas enumeradas en el punto anterior, el procedimiento para nombrar personal funcionario por mejora de empleo se llevará a cabo por sistema de bolsas confeccionadas mediante la tramitación pública de un concurso de méritos en que se valorarán, como mínimo, la experiencia previa y el nivel de conocimientos de catalán.
El cese del personal en mejora de empleo se produce en los supuestos establecidos en el artículo 16 de esta ley.
Se modifica por la disposición final 1.16 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177
Se añade por el art. 2.6 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 83. Comisiones de servicios por cooperación internacional.
1.Las comisiones de servicios para participar en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de organizaciones internacionales, entidades o gobiernos extranjeros pueden acordarse siempre y cuando conste el interés de la Administración de la Comunidad Autónoma y sean por un periodo inferior a seis meses.
La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará si se percibe la retribución correspondiente al puesto de procedencia o al puesto a ocupar.
Artículo 84. Traslado por motivos de salud.
1.El personal funcionario tiene derecho a solicitar el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud o de rehabilitación propios, de su cónyuge o de hijos e hijas a su cargo.
El traslado está condicionado a la existencia de puestos dotados y vacantes del cuerpo, la escala o la especialidad que tengan un nivel y un complemento específico igual o inferior a los del puesto de procedencia y al cumplimiento de todos los requisitos de ocupación.
Esta adjudicación, que requiere el informe previo del correspondiente servicio médico, tiene carácter definitivo cuando la persona trasladada es titular del puesto de procedencia.
Artículo 85. Traslado por causa de violencia.
1.Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tienen derecho preferente al traslado a una localidad o isla distinta. A tal efecto, se les ofrecerán los puestos de trabajo vacantes ubicados en las localidades o islas que soliciten expresamente.
Dicho traslado tendrá carácter provisional o definitivo según cuál sea el sistema de provisión o de ocupación mediante el que se haga efectivo y según las circunstancias que concurran en cada caso.
El mismo derecho tiene el personal funcionario declarado judicialmente víctima de cualquier tipo de violencia, cuando lo necesite para hacer efectiva su protección.
Artículo 86. Las permutas.
1.El consejero o la consejera competente en materia de función pública, excepcionalmente, puede resolver la permuta de destino entre el personal funcionario en activo, a solicitud de éste, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que las personas interesadas sean titulares de los puestos de trabajo objeto de la permuta.
Que la antigüedad de las personas interesadas no difiera en más de cinco años.
Que los puestos de trabajo sean genéricos, de retribuciones parecidas y les corresponda la misma forma de provisión.
La resolución de permuta requiere el informe previo de las consejerías o de los entes afectados.
No podrá autorizarse la permuta cuando a alguna de las personas interesadas se le haya concedido una en los últimos cinco años o bien le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
La permuta tiene carácter definitivo, excepto en el caso de que en el plazo de los dos años alguno de los permutantes solicite la jubilación voluntaria. En este caso los permutantes regresarán al destino de origen.
El personal funcionario que obtenga destino mediante una permuta tiene que permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo permutado.
CAPÍTULO III. Movilidad forzosa
Artículo 87.Comisión de servicios forzosa.
El consejero o consejera competente en materia de función pública, a propuesta del o de la titular de la consejería o ente donde se encuentra el puesto vacante, puede declarar con carácter forzoso la comisión de servicios, cuando es urgente la provisión de un puesto de trabajo que ha quedado vacante tras una convocatoria de provisión ordinaria o de comisión de servicios ordinaria voluntaria, no existe ningún funcionario de carrera en la lista que cumpla los requisitos para ser nombrado provisionalmente en un grupo o subgrupo superior y no es posible recurrir al nombramiento de personal funcionario interino o no hay ninguno en condiciones de ocuparlo.
La comisión de servicios forzosa se resolverá, con audiencia a la persona afectada, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los puestos a cubrir y siempre que cumpla los requisitos de la relación de puestos de trabajo. Se preferirá, en primer lugar, al personal de la misma consejería o de alguno de los entes de derecho público adscritos a ella, que preste servicios en la misma localidad y que tenga menos cargas familiares, o si no hay ninguna persona adecuada, se optará por el personal que preste servicios en la localidad más próxima o que disponga de más facilidades de desplazamiento y que asimismo tenga menos cargas familiares. En caso de empate, se optará por el que tenga menos antigüedad.
En el caso de que existan diferentes puestos a cubrir, una vez valoradas las cargas de trabajo y la disponibilidad de personal de las diferentes unidades afectadas, para elegir al personal que irá destinado a ellas se hará una distribución equitativa entre las diferentes consejerías y entes.
En todo caso, se deberán respetar el grupo de pertenencia del funcionario o funcionaria y la titulación requerida para el ejercicio de tales funciones.
Si el puesto a ocupar tiene asignadas unas retribuciones inferiores a las del puesto propio, la persona interesada deberá percibir, como mínimo, mientras permanezca en esta situación, un complemento transitorio por la diferencia.
El tiempo durante el cual el personal funcionario a quien se adjudique una comisión de servicios forzosa permanezca en ella, se valorará, en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, como mérito general de consideración necesaria en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
Se modifica por el art. 2.7 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 88. Comisión de servicios de atribución temporal de funciones.
Por necesidades del servicio y por el tiempo indispensable, la persona titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera o un órgano equivalente, vistas las razones o justificaciones que la motivan, puede resolver la atribución temporal de funciones de manera parcial o total al personal funcionario de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:
Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.
Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.
Igualmente, cuando sea necesario para ejercer las funciones propias de los miembros de los órganos de selección o de valoración, se puede atribuir a personal funcionario de carrera el cumplimiento temporal de estas funciones, de forma parcial o total, durante el tiempo imprescindible, con los efectos del siguiente artículo, independientemente del derecho a las indemnizaciones por razón de servicio a las que tengan derecho, en su caso.
En una fase previa, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública realizará una convocatoria con tramitación urgente, bien inicialmente restringida al personal funcionario de carrera de la misma consejería y a los entes del sector público instrumental adscritos a ella, o bien para todo el personal funcionario de carrera, en la cual tiene que constar la unidad administrativa donde se tendrán que prestar los servicios y un extracto de las funciones que se tendrán que cumplir, los requerimientos más adecuados para desarrollarlas y los requisitos exigidos, para determinar si hay personal funcionario de carrera que reúna los requerimientos de las funciones que se tienen que desarrollar y sea del cuerpo, escala o especialidad correspondiente y que voluntariamente quiera ser adjudicatario de la atribución temporal de funciones. Esta convocatoria se tiene que publicar en el tablón de anuncios de la consejería convocante, en los de los entes instrumentales del sector público que estén adscritos a ella y en la Intranet.
En caso de que haya diversas personas aspirantes, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública, de forma motivada, previa valoración de las cargas de trabajo y de la disponibilidad de personal de las diferentes unidades a que están adscritos los puestos de las personas aspirantes, dictará la correspondiente resolución, con preferencia, en igualdad de condiciones, para el personal que sea de la misma consejería o de alguno de los entes de derecho público que estén adscritos a ella, y lo notificará a las personas interesadas.
Si no hay ningún aspirante funcionario de carrera voluntario que cumpla los requerimientos de la convocatoria previa, se adjudicará la atribución temporal de funciones, en los supuestos de las letras a y b del apartado 1, en primer lugar, a personal funcionario interino que reúna los requerimientos para desarrollar las funciones de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan y, sólo cuando no haya ninguno que cumpla los requerimientos, o en el supuesto del apartado 2, se atribuirá a personal funcionario de carrera. En cualquiera de estos dos casos de atribución forzosa, se resolverá teniendo en cuenta lo que establece el apartado 2 del artículo 87 y antes de emitir la resolución se dará audiencia a la persona afectada para que pueda presentar las alegaciones que estime oportunas dentro del plazo de cinco días hábiles.
Antes de resolver la atribución temporal de funciones, tanto en la fase voluntaria como en la forzosa, las personas titulares de las secretarías generales afectadas pueden enviar, en un plazo máximo de dos días hábiles, un informe sobre las cargas de trabajo y la disponibilidad de personal.
En casos excepcionales y por razones de urgencia, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, de manera motivada y como consecuencia de necesidades específicas de sectores prioritarios de la actividad pública, puede atribuir directamente al personal funcionario de carrera tareas o funciones diferentes de las de su puesto de trabajo siempre que sean propias de su cuerpo, escala o especialidad. Esta atribución de funciones se puede cumplir en la misma consejería o en ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente.
En el supuesto de constitución de una bolsa específica de personal funcionario voluntario, estas atribuciones temporales de funciones se tendrán que hacer, como primera opción, entre el personal de esta bolsa.
Se deberá dar cuenta de estas atribuciones temporales de funciones a la Junta de Personal Funcionario.
Se modifican los apartados 1 y 7 por la disposición final 1.17 y 18 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df
Se modifican los apartados 1 y 7 por la disposición final 10.1 y 2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-10
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 7 por la disposición final 10.1 y 2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-10
Se modifica por el art. 2.8 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 88 bis. Efectos de las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones.
Las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones tendrán una duración máxima de tres meses, ampliable hasta seis meses más. Una vez firmada la resolución correspondiente, tendrán carácter obligatorio para la persona afectada, la cual no podrá, durante este tiempo, renunciar ni aceptar ninguna comisión de servicios de carácter voluntario ni ningún nombramiento provisional en un grupo o un subgrupo superior. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con una propuesta motivada de la secretaría general donde está prestando los servicios, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá prorrogar este plazo hasta un máximo total de dos años.
El tiempo que el personal funcionario a quien se adjudique una comisión de servicios de atribución temporal de funciones permanezca en ella, se valorará, en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, como mérito general de consideración necesaria en la forma en que se establezca reglamentariamente.
(Derogado).
La comisión de servicios de atribución temporal de funciones no altera la ocupación del puesto de trabajo de procedencia, y el personal funcionario continuará percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos correspondientes a su puesto de trabajo de origen, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan, las cuales, cuando tengan carácter económico, podrán ser resarcidas por la consejería de origen de la sección presupuestaria donde esté prestando efectivamente servicios, mediante la correspondiente modificación de crédito.
Igualmente, a los efectos de las convocatorias de provisión temporal o definitiva, se considerarán las funciones realmente desarrolladas durante el tiempo de duración de la comisión de servicios de atribución temporal de funciones, y no las del puesto de origen que se ocupa. En caso de atribución parcial de funciones, se considerarán éstas, además de las desarrolladas en su puesto de trabajo.
En ningún caso, se puede encomendar a la persona con atribución temporal de funciones la realización de otras funciones diferentes a las que motivaron la resolución.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.a) del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#dd
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-10
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-10
Se añade por el art. 2.9 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 88 ter. Causas de finalización de la comisión de servicios ordinaria voluntaria, forzosa y de atribución temporal de funciones.
La comisión de servicios ordinaria voluntaria y la forzosa tienen carácter temporal y finalizan por el transcurso del tiempo para el que se concedieron, que no puede ser superior a dos años. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, y sólo con respecto a la comisión de servicios ordinaria voluntaria, el Consejo de Gobierno puede prorrogar este plazo.
No obstante, antes de transcurrir el tiempo de concesión, también puede finalizar la comisión de servicios ordinaria voluntaria y la forzosa por las siguientes causas:
Cuando el puesto de trabajo se provee con carácter definitivo.
Cuando el puesto se cubre por adscripción provisional de personal funcionario de carrera.
Por renuncia voluntaria del titular de la comisión aceptada por la Administración, en cuanto a las de carácter voluntario.
Excepcionalmente, si se acredita que el titular de la comisión manifiesta cumplimiento inadecuado, rendimiento insuficiente o falta de adecuación al puesto de trabajo que impide llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto. En este caso, se llevará a cabo un procedimiento contradictorio y se ha de oír a la correspondiente junta de personal.
Por amortización del puesto de trabajo.
Porque la persona comisionada obtiene un puesto de trabajo con carácter definitivo.
Por la reincorporación del funcionario o funcionaria titular con reserva de puesto de trabajo.
En cuanto a las comisiones de servicios otorgadas de manera discrecional, previa propuesta de cese de la secretaría general o del órgano competente del ente instrumental correspondiente.
En cuanto a las de carácter forzoso, porque desaparece la causa que motivó la urgencia en la provisión, de forma motivada.
Por pasar a otra situación administrativa diferente a la de servicio activo que implique reserva del puesto de trabajo.
La comisión de servicios de atribución temporal de funciones puede ser revocada de manera discrecional por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previa propuesta, en su caso, de cese de la secretaría general o del órgano competente del ente instrumental correspondiente donde presta servicios la persona afectada.
También finalizará por el transcurso del tiempo para el que se concedió, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 bis. En cualquier caso, la atribución temporal finaliza, aunque no haya transcurrido el plazo para el que se concedió, por las siguientes causas:
Por renuncia voluntaria del titular de la atribución temporal de funciones aceptada por la Administración, en cuanto a las de carácter voluntario, sólo cuando hayan transcurrido los seis primeros meses de duración
Porque la persona que está en atribución temporal de funciones obtiene un puesto de trabajo con carácter definitivo.
Porque desaparece la causa que motivó la urgencia en la provisión, de forma motivada.
Por pasar a otra situación administrativa diferente a la de servicio activo que implique reserva del puesto de trabajo.
Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018
Artículo 89. Redistribución de efectivos.
1.El personal funcionario que ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos puede ser trasladado, por necesidades del servicio, a otros puestos de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre y cuando para la provisión de los mencionados puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio que implique un desplazamiento de más de 25 kilómetros.
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