Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2007-04-27
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2.

Este traslado tiene carácter definitivo.

Artículo 90. Reasignación de efectivos.

1.El personal funcionario cuyo puesto de trabajo se suprima como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos de los previstos en la presente ley, puede ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos, con la aplicación de criterios objetivos que se concreten en el mismo plan y con carácter definitivo.

2.

Los procedimientos de reasignación se establecerán reglamentariamente y su duración no puede ser superior a seis meses.

Artículo 91. Cambio de adscripción del puesto de trabajo.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, por reestructuración de la Administración o por necesidades del servicio o funcionales, y a efectos de asignar de manera eficiente los recursos humanos, podrá acordar la adscripción de puestos de trabajo y del personal que provisional o definitivamente los ocupa a unidades, consejerías o entes del sector público instrumental con personificación pública, distintos de aquéllos a los que estaba adscrito.

2.

Los cambios de adscripción deberán respetar en todo caso las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y la isla de residencia del personal afectado. En su caso, se modificará la adscripción del puesto provisto provisional o definitivamente por la persona funcionaria afectada.

3.

Cuando el cambio de adscripción implique un cambio del municipio de residencia de la persona funcionaria afectada, ésta tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. En estos casos se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

CAPÍTULO IV. Remoción del personal funcionario

Artículo 92.Causas de remoción.

1.El personal funcionario que ha accedido a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso puede ser removido del mismo, mediante un procedimiento contradictorio y oída la correspondiente junta de personal, cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

a)

Cumplimiento inadecuado o rendimiento insuficiente acreditados mediante los correspondientes procedimientos de evaluación.

b)

Falta de capacidad sobrevenida o falta de adecuación al puesto de trabajo que impida llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

2.

El personal funcionario que ha accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación puede ser removido del mismo con carácter discrecional, a propuesta del órgano titular de la consejería o el órgano equivalente al cual está adscrito el puesto de trabajo de libre designación.

Artículo 93. Efectos de la remoción.

1.El personal funcionario removido de un puesto de trabajo será adscrito con carácter provisional y con efectos del día siguiente del cese a un puesto de trabajo del mismo municipio o, en su defecto, de otro colindante, correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, o de tres si no existe ningún puesto dotado y vacante de estas características.

2.

El personal que se encuentre en esta situación está obligado a participar en las convocatorias públicas de provisión de puestos de trabajo del mismo municipio u otro colindante, correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferiores en más de dos niveles al de su grado personal. Esta última limitación no se aplica al personal removido de un puesto de trabajo por la causa regulada en la letra a) del punto 1 del artículo anterior, que queda obligado a participar en las convocatorias de provisión y a solicitar los puestos de trabajo, con independencia del nivel de los mismos.

3.

Mientras no se haga efectiva la adjudicación provisional, el personal queda a disposición del consejero o la consejera competente en materia de función pública, que podrá atribuirle temporalmente funciones correspondientes a su cuerpo, escala o especialidad. Durante este tiempo percibirá las retribuciones con cargo al puesto de trabajo de procedencia.

4.

La obligación de adjudicación provisional no es de aplicación al personal funcionario removido de un puesto de trabajo de la Administración autonómica, procedente de otras administraciones y no integrado dentro de cuerpos, escalas o especialidades de esta Administración, ni al personal estatutario al servicio de la Administración sanitaria autonómica.

5.

El personal docente removido de un puesto de trabajo de la Administración autonómica sólo puede ser adscrito provisionalmente a puestos de su cuerpo, escala y especialidad de centros docentes ubicados en el término municipal donde tuvo su último destino o en otro colindante o, en su defecto, al más próximo.

CAPÍTULO V. Movilidad interadministrativa

Artículo 94.La movilidad por traspaso de servicios.

1.El personal funcionario de otras administraciones que accede a la Administración autonómica mediante un proceso de transferencias de medios personales y materiales, una vez concluido el correspondiente procedimiento de homologación, se integra en los cuerpos, las escalas o las especialidades propios de esta Administración y adquiere la condición de personal funcionario de la Administración autonómica.

2.

El personal funcionario de la Administración autonómica que acceda a otras administraciones mediante un proceso de transferencias de medios personales y materiales, una vez concluido el correspondiente procedimiento de homologación, se integra en los cuerpos, las escalas o las especialidades propios de aquéllas, y adquiere la condición de personal funcionario de la Administración de que se trate.

Artículo 95. La movilidad por participación en sistemas de provisión.
1.

(Suprimido).

2.

En el supuesto de personal funcionario de carrera que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante sistemas de provisión por libre designación y cese del puesto de trabajo obtenido por este sistema, la Administración autonómica, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de su cese, puede acordar la adscripción del personal funcionario a otro puesto o comunicarle que no hará efectiva esta adscripción. En todo caso, durante este periodo se entiende que continúa a todos los efectos en servicio activo.

Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya acordado la adscripción a otro puesto de trabajo o reciba la comunicación de que no se hará efectiva esta, el personal funcionario tiene que solicitar, en el plazo máximo de un mes, el reingreso al servicio activo en su administración de origen de acuerdo con lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público.

Se suprime el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13763#df-4

Se modifica por la disposición final 1.19 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Artículo 96. Condiciones y efectos de la movilidad interadministrativa.

1.El personal funcionario de otras administraciones únicamente puede participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Administración autonómica que tengan establecida dicha posibilidad en la relación de puestos de trabajo.

2.

El personal funcionario procedente de otras administraciones públicas que obtenga destino en un puesto de trabajo de la Administración autonómica se rige por la legislación en materia de función pública de esta Comunidad Autónoma.

3.

El personal funcionario a que se refiere el apartado anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana quedará obligado a conseguirlo y acreditarlo en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 17.4 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17

Se modifica el apartado 3 por el art. 39.6 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y por el art. 7.4 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se añade el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177

Se suprime el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718

Artículo 96 bis. Medidas de movilidad interadministrativa.
1.

Mediante convenios, las administraciones públicas incluidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán desarrollar actuaciones de movilidad interadministrativa de carácter voluntario para optimizar sus recursos y su gestión, de manera que se garantice la eficacia del servicio que se tiene que prestar a los ciudadanos, en supuestos de existencia de excedentes de personal derivados de la reducción de los créditos asignados a determinados programas, de la modificación de competencias o de cualquier otra medida de racionalización de plantillas que justifique la movilidad de las personas y de los puestos.

2.

Esta movilidad interadministrativa se podrá realizar mediante actuaciones de reasignación de efectivos entre administraciones, de redistribución de personal entre administraciones, o, con carácter temporal, por comisión de servicios o atribución temporal de funciones, del modo que se determine reglamentariamente. En todo caso, se respetarán las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y la isla de residencia del personal afectado, y, si implican cambio del municipio de residencia, el personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.

3.

Estas actuaciones se podrán llevar a cabo de manera excepcional por motivos de carácter económico, o en el marco de los planes de ordenación de cada administración debidamente coordinados por parte de las administraciones respectivas, las cuales deberán subscribir en todo caso el correspondiente convenio

Se añade por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

TÍTULO VIII. Situaciones administrativas

Artículo 97. Clasificación.

El personal funcionario de carrera, durante su relación de servicio, puede encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

Servicio activo.

b)

Servicios especiales.

c)

Servicios en otras administraciones públicas.

d)

Excedencia voluntaria.

e)

Expectativa de destino.

f)

Excedencia forzosa.

g)

Suspensión de funciones.

h)

Jubilación parcial, en los términos que establezca la legislación básica estatal.

Artículo 98. Situación de servicio activo.

1.El personal funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa un puesto de trabajo dotado presupuestariamente con carácter permanente o provisional.

2.

También está en servicio activo el personal funcionario removido de un puesto de trabajo que todavía no ha obtenido destino en otro.

3.

Los permisos y las licencias que suponen reserva del puesto de trabajo no alteran la situación de servicio activo.

Artículo 99. Servicios especiales.

1.El personal funcionario de la Comunidad Autónoma será declarado en la situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a)

Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Consejo Ejecutivo de los consejos insulares, del Gobierno del Estado, de las instituciones de la Unión Europea, de los órganos de gobierno de otras comunidades autónomas o de organizaciones internacionales, o cuando sean nombrados altos cargos de cualquiera de dichos órganos.

b)

Cuando accedan a la condición de diputado o diputada del Parlamento de las Illes Balears, del Congreso de los Diputados, del Parlamento Europeo, de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, o de senador o senadora del Senado, si perciben retribuciones periódicas por el cumplimiento de su función. Cuando no perciban estas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales.

c)

Cuando accedan a la condición de consejeros o consejeras de los consejos insulares y cuando ejerzan cargos políticos retribuidos y de dedicación exclusiva de estas instituciones.

d)

Cuando ejerzan cargos políticos retribuidos y de dedicación exclusiva de las corporaciones locales.

e)

Cuando sean elegidos por el Parlamento de las Illes Balears o por las Cortes Generales para formar parte de los órganos estatutarios o constitucionales u otros cuya elección corresponda a cualquiera de las cámaras, si de esta elección se deriva incompatibilidad para ejercer la función pública. También cuando sean nombrados para ejercer en los citados puestos o cargos que estén asimilados en rango a alto cargo, de conformidad con lo que establezca la respectiva normativa reguladora.

f)

Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears, de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas.

g)

Cuando sean nombrados personal eventual de cualquier Administración pública.

h)

Cuando pasen a ocupar por el sistema de libre designación puestos de trabajo del Gabinete de la Presidencia o puestos de trabajo de la Oficina de las Illes Balears en Bruselas.

i)

Cuando adquieran la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

j)

Cuando sean autorizados por la Comunidad Autónoma para realizar una misión por un periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas o en programas de cooperación internacional.

k)

Cuando sean nombrados para ejercer puestos o cargos en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas a las administraciones públicas que estén asimilados en rango a alto cargo, de conformidad con lo que establezca la respectiva normativa reguladora.

l)

Cuando sean nombrados o contratados como titulares de gerencias u otros órganos unipersonales de dirección o como personal directivo profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualesquiera de las entidades del sector público instrumental

m)

En los otros supuestos que determine la normativa básica estatal o una ley.

2.

El personal funcionario en situación de servicios especiales tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, promoción y carrera administrativa. En cuanto a los derechos pasivos y de la Seguridad Social, se estará a lo establecido en la legislación básica estatal.

3.

El personal funcionario interino puede disfrutar también de la situación de servicios especiales, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras este puesto no se provea reglamentariamente

Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 39.7 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11

Se añade el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica la letra l) del apartado 1 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

Se modifica la letra l) y se añade la m) al apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242

Artículo 100. Servicio en otras administraciones públicas.

1.El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, mediante los sistemas de provisión de puestos o por traspaso de servicios, pasa a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo en otras administraciones queda, respecto a la Administración autonómica, en situación de servicio en otras administraciones públicas.

2.

El personal funcionario que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procedente de otras administraciones públicas que no se ha integrado en los cuerpos, las escalas o las especialidades de esta Administración, si pasa a prestar servicios con carácter permanente en otra Administración pública, pierde la vinculación con la Administración autonómica.

Artículo 101. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de servicios, sin derecho a percibir retribuciones y no se computa como servicio activo el tiempo en que se permanece en esta situación, sin perjuicio de las peculiaridades que los artículos siguientes establecen para cada modalidad de esta excedencia.

Artículo 102. Excedencia voluntaria por interés particular.

1.La excedencia voluntaria por interés particular puede concederse a petición del personal funcionario, por un periodo mínimo de dos años, cuando las necesidades del servicio lo permitan y siempre y cuando haya prestado servicios efectivos en cualquier Administración pública durante los cinco años inmediatamente anteriores.

2.

No podrá concederse esta modalidad de excedencia voluntaria al personal funcionario mientras esté en tramitación un procedimiento disciplinario o esté pendiente del cumplimiento de una sanción disciplinaria.

3.

Se declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular el personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el paso a una situación diferente de la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

Artículo 103. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
1.

Se declarará la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, de oficio o a instancia de parte, cuando los funcionarios o funcionarias de carrera accedan, por promoción interna u otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas de cualquier administración pública, y no les corresponda quedar en otra situación, y también cuando pasen a prestar servicios en administraciones, organismos o entidades del sector público como contratado laboral fijo y no les corresponda quedar en la situación de servicios especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades.

2.

Igualmente, se declarará la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, de oficio o a instancia de parte, cuando los funcionarios o funcionarias de carrera ocupen un puesto mediante nombramiento de personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal, si acreditan haber prestado servicios como funcionario de carrera en el cuerpo o escala de procedencia durante, como mínimo, un año desde el ingreso en el cuerpo en el cual se declara esta situación.

En caso contrario, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que cumpla los requisitos y con los efectos legalmente previstos.

3.

En cualquiera de los dos supuestos del anterior apartado, el personal funcionario de carrera que es nombrado personal funcionario interino en un puesto de otro cuerpo o escala o como personal laboral temporal, no tiene derecho al cómputo de este tiempo a efectos del devengo de trienios en el cuerpo o escala de origen, pero sí en el cuerpo o escala donde esté como personal interino, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.

4.

El personal funcionario puede permanecer en esta situación mientras se mantenga la relación de servicios que dio lugar a ella. Una vez producido el cese, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes y, si no lo hace, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Este reingreso se producirá, en todo caso, cuando exista vacante con dotación presupuestaria. Si no existe vacante, permanecerá en la situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que exista una.

5.

En la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público no se devengan retribuciones, ni es computable el tiempo de permanencia en ella a los efectos de carrera profesional, antigüedad, trienios ni derechos en el régimen de la Seguridad Social que les sea aplicable, sin perjuicio de los derechos que correspondan en cada caso derivados del puesto que pasa a ocupar en servicio activo.

6.

A pesar de lo dispuesto en el anterior apartado, y con ocasión del reingreso al servicio activo, el periodo de prestación de servicios en administraciones u organismos o entidades del sector público, conforme a lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, se computará a los efectos de trienios y de carrera profesional de la forma en que se determine reglamentariamente.

Se modifica por el art. 2.11 del Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90018

Artículo 103 bis. Excedencia voluntaria por nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.a) del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#dd

Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177

Artículo 104. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

Puede concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar a los funcionarios o a las funcionarias cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar ejerciendo un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o personal laboral en cualquier Administración pública, entidades y organismos públicos dependientes o vinculados, en órganos estatutarios, constitucionales o del Poder Judicial, así como en órganos de la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Artículo 105. Excedencia voluntaria para cuidado de familiares.

1.El personal funcionario puede solicitar la excedencia voluntaria en los siguientes supuestos:

a)

Para la atención de los hijos y las hijas, por naturaleza, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, por un periodo no superior a tres años.

b)

Para el cuidado de un familiar a cargo directo, por un periodo no superior a un año.

2.

El periodo de permanencia en esta situación da derecho a la reserva del puesto de trabajo y es computable a los efectos de trienios, de consolidación de grado personal y de carrera. A efectos de derechos pasivos o de la Seguridad Social, hay que ajustarse a lo que dispone la legislación estatal.

3.

El personal funcionario interino puede disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras dicho puesto no se provea reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 106. Excedencia voluntaria para las víctimas de violencia.

1.La funcionaria víctima de violencia de género tiene derecho a solicitar una excedencia voluntaria sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de servicios previos. Esta excedencia puede mantenerse siempre que la efectividad del derecho a la protección de la víctima lo exija.

2.

El mismo derecho tiene el personal funcionario declarado judicialmente víctima de cualquier tipo de violencia, cuando lo necesite para hacer efectiva su protección.

3.

El periodo de permanencia en esta situación da derecho a la reserva del puesto de trabajo y es computable a los efectos de trienios, de consolidación de grado personal y de carrera. A efectos de derechos pasivos o de la Seguridad Social, hay que ajustarse a lo que dispone la legislación estatal.

4.

El personal funcionario interino puede disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras este puesto no se provea reglamentariamente.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 107. Excedencia voluntaria por motivos de salud.

El personal funcionario puede solicitar la excedencia voluntaria cuando lo necesite durante los procesos de recuperación como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, por un periodo no superior a tres años, en los términos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 108. Excedencia voluntaria incentivada.

El personal funcionario tiene derecho a la excedencia voluntaria incentivada en los supuestos y las condiciones establecidos por la normativa básica estatal o, si ésta no la regula, por la normativa autonómica de desarrollo.

Artículo 109. Expectativa de destino.

1.El personal funcionario al que se le ha suprimido el puesto de trabajo a consecuencia de una redistribución de efectivos, de un plan general de ordenación o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal reguladas por la presente ley, y que no haya obtenido destino, puede ser declarado en situación de expectativa de destino.

2.

Las condiciones y los efectos de esta situación se rigen por la normativa básica estatal o, si ésta no la regula, por la normativa autonómica de desarrollo.

3.

El periodo máximo de duración de esta situación es de un año.

Artículo 110. Excedencia forzosa.

1.Se declarará la excedencia forzosa únicamente en los siguientes casos:

a)

En el caso de que el funcionario o la funcionaria procedente de la situación de suspensión solicite el reingreso y éste no sea posible por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.

b)

Transcurrido el periodo máximo establecido en el punto 3 del artículo anterior.

2.

El personal en situación de excedencia forzosa tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, a las prestaciones familiares por hijos o hijas a su cargo, así como al cómputo del tiempo que permanezca en esta situación a efectos de trienios.

Artículo 111. Suspensión de funciones.

1.La situación de suspensión de funciones implica que el personal funcionario queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y las prerrogativas anexos a su condición.

2.

La suspensión se declara si lo determina la autoridad judicial o el órgano competente, como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario.

3.

La situación de suspensión es incompatible con la prestación de servicios en el sector público.

Artículo 112. Suspensión provisional y suspensión definitiva.

1.La suspensión de funciones puede ser provisional o definitiva.

2.

La suspensión provisional puede acordarse como medida cautelar durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario o a la funcionaria, cuando las circunstancias lo aconsejen, durante la substanciación del procedimiento.

3.

La suspensión provisional acordada en un procedimiento disciplinario no puede exceder de los seis meses, excepto en el caso de que el procedimiento se suspenda o se paralice por causa imputable a la persona suspendida.

4.

La persona suspendida provisionalmente tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos o hijas a su cargo.

5.

La suspensión definitiva es la que se impone en virtud de condena judicial o sanción disciplinaria.

6.

La condena o sanción de suspensión determina la pérdida definitiva del destino o del puesto de trabajo ocupado siempre que la sanción sea superior a seis meses y, en todo caso, la privación temporal del resto de los derechos inherentes a la condición de personal funcionario durante el tiempo de la suspensión.

Artículo 113. El reingreso en el servicio activo.

1.El reingreso en el servicio activo del personal funcionario que no tiene reserva de puesto de trabajo se efectúa ordinariamente a través de la participación en las convocatorias de provisión.

2.

El reingreso podrá efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando la persona interesada cumpla con los requisitos de ocupación del puesto, salvo, en su caso, el nivel de conocimientos de la lengua catalana del puesto de trabajo.

3.

El reingreso se llevará a cabo respetando el siguiente orden de prelación:

a)

Quien proviene de la situación de expectativa de destino.

b)

Quien proviene de la situación de excedencia forzosa.

c)

Quien proviene de la situación de suspensión.

d)

Quien proviene de la situación de excedencia voluntaria.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 17.5 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17

Se modifica el apartado 2 por el art. 39.8 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y por el art. 7.5 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718

TÍTULO IX. Derechos, deberes e incompatibilidades

Artículo 114. Protección del personal y conciliación de la vida familiar y laboral.

La Administración de la Comunidad Autónoma debe proteger al personal a su servicio en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas y debe poner los medios necesarios para hacer efectivos los derechos que esta ley le reconoce, con especial atención a los que facilitan la conciliación de la vida familiar y laboral.

CAPÍTULO I. Derechos del personal funcionario

Artículo 115.Derechos.

1.El personal funcionario al servicio de la Administración autonómica tiene los siguientes derechos:

a)

A la inamovilidad en la condición de personal funcionario público y al ejercicio efectivo de las funciones propias de su condición profesional.

b)

A la carrera administrativa, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

c)

A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio que procedan.

d)

A recibir asistencia, defensa jurídica y protección de la Administración autonómica, en el ejercicio legítimo de su actividad profesional y en los procesos judiciales derivados de la misma.

e)

A la formación profesional y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades.

f)

A que la evaluación del cumplimiento se efectúe con criterios objetivos y de transparencia.

g)

A la participación en la consecución de los objetivos de la unidad administrativa donde prestan servicios y a ser informados por el personal superior de las tareas a realizar.

h)

A las recompensas que se establezcan reglamentariamente.

i)

A las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que se establezcan.

j)

A ser tratado con respeto y consideración.

k)

A que le sean respetadas su intimidad, orientación sexual y dignidad en el trabajo, especialmente frente a cualquier tipo de acoso.

l)

A las vacaciones, los permisos, las licencias y la reducción de jornada en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

m)

A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que le sea de aplicación y a la jubilación en los términos y las condiciones que establece la normativa vigente.

n)

A recibir protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

o)

Al ejercicio de las libertades sindicales, a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, en los términos que establece la legislación básica estatal.

p)

Al ejercicio del derecho de huelga y al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, con las limitaciones establecidas por la ley y con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

q)

A la reunión y a la asociación profesional.

r)

A la solución extrajudicial de conflictos en los términos que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación básica estatal.

s)

A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

2.

El régimen de derechos que contiene el punto anterior es de aplicación al personal interino y al personal eventual siempre que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral siempre que estos derechos no estén regulados en su normativa específica y sean compatibles con la naturaleza de la relación jurídica que lo vincula con la Administración.

Artículo 116. Vacaciones.

1.El personal funcionario tiene derecho a disfrutar de un mes natural de vacaciones anuales retribuidas o de veintidós días laborables dentro de cada año natural completo de servicio activo, o bien de los días que correspondan en proporción al tiempo de servicio, en el caso de que éste sea inferior al año natural.

2.

Asimismo, el personal tiene derecho a disfrutar de los días adicionales anuales de vacaciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 117. Permisos horarios y permisos por días.

1.El personal funcionario puede disfrutar de los permisos horarios y permisos por días, por causas justificadas, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, que deben permitir:

a)

La conciliación de la vida familiar y laboral.

b)

La conciliación de la vida personal y laboral.

c)

La conciliación de la vida laboral y la participación en asuntos públicos.

Esta regulación debe respetar los derechos mínimos reconocidos en la legislación básica estatal y, cuando la naturaleza del permiso lo permita, debe distinguir si el supuesto de hecho se produce en la misma isla de residencia o fuera de ella.

2.

En todo caso, el personal funcionario puede disponer de hasta un máximo de siete días de permiso al año por asuntos propios sin necesidad de justificación, cuya concesión está subordinada a las necesidades del servicio.

Artículo 118. Licencias.

1.El personal funcionario tiene derecho a disfrutar de licencias para conciliar la vida personal, familiar y laboral, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente, respetando la normativa básica estatal.

2.

En todo caso, dan derecho a licencia las siguientes situaciones:

a)

El matrimonio.

b)

El parto.

c)

La adopción o el acogimiento preadoptivo o permanente.

d)

La enfermedad.

e)

La realización de funciones sindicales.

3.

Con el fin de garantizar la implicación del hombre en el cuidado de los hijos y las hijas, la regulación de las situaciones establecidas en las letras b) i c) del punto anterior establecerá una licencia de paternidad, que será de disfrute exclusivo del padre.

4.

Asimismo, el personal funcionario puede solicitar licencias, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las siguientes causas:

a)

La realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones que se ejercen.

b)

El interés particular.

5.

La concesión de las licencias previstas en el punto anterior se condiciona a las necesidades del servicio. El personal interino y el personal eventual no tienen derecho a su disfrute.

Artículo 119. Reducción de jornada.

1.El personal funcionario tiene derecho a la reducción de la jornada de trabajo, para conciliar la vida familiar y laboral, de un máximo de la mitad de la duración de la misma, en los supuestos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.

En todo caso, dan derecho a la reducción de jornada los siguientes supuestos:

a)

Guarda legal de menores de doce años.

b)

Nacimiento de niños o niñas prematuros o que tengan que permanecer hospitalizados después del parto.

c)

Cuidado de familiares con discapacidad o de personas dependientes.

d)

Violencia de género.

e)

Tener más de sesenta años o de la edad que fije la normativa específica para colectivos determinados.

f)

Problemas de salud que no den lugar a incapacidad temporal o permanente.

3.

La jornada reducida se computará como jornada completa a efectos de reconocimiento de antigüedad y de cotizaciones en el régimen de protección social, en los mismos supuestos en que puede disfrutarse de excedencia con derecho a la reserva de puesto de trabajo y en el supuesto de violencia de género.

CAPÍTULO II. Régimen retributivo y de la Seguridad Social

Artículo 120.Criterios del sistema retributivo.

El sistema retributivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal, se rige por los siguientes criterios:

a)

Las retribuciones del personal se ajustarán, en la medida de lo posible, al entorno socio-económico de las Illes Balears, con especial atención al hecho diferenciador de la insularidad.

b)

Se garantizará que la igualdad retributiva entre mujeres y hombres sea efectiva.

c)

Se tenderá a la uniformidad retributiva de todos los puestos de trabajo que tengan un mismo nivel de dificultad, responsabilidad y condiciones de trabajo.

d)

Se tendrán en cuenta las diferencias derivadas de la especial dificultad, la responsabilidad y las distintas condiciones de trabajo, con atención especial al horario de trabajo.

e)

Se establecerán sistemas que permitan la retribución del grado de cumplimiento de las funciones o tareas encomendadas.

f)

El personal funcionario no puede ser retribuido por conceptos diferentes a los que establece la normativa vigente.

Artículo 121. Estructura de las retribuciones.

1.Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se clasifican en básicas y complementarias.

2.

Son retribuciones básicas, de acuerdo con lo que establece la normativa básica estatal:

a)

El sueldo base.

b)

Los trienios.

3.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino, que retribuye la progresión lograda por el personal funcionario mediante la adquisición y la consolidación del grado personal o por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.

b)

El complemento de carrera, que retribuye la progresión lograda por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

c)

El complemento específico, que retribuye la especial dificultad técnica, la responsabilidad, la dedicación o la incompatibilidad que concurren en determinados puestos de trabajo, o las condiciones especiales en que se ejercen las funciones.

d)

El complemento de productividad, que retribuye el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desarrolla el trabajo y el rendimiento o los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño.

e)

Las gratificaciones, que retribuyen los servicios extraordinarios prestados fuera del horario o la jornada habitual de trabajo.

f)

El complemento por turno de disponibilidad, que retribuye el tiempo en el que un trabajador que presta servicios con horario especial se encuentra localizable y con plena capacidad de desplazamiento para presentarse con prontitud cuando se le requiera para atender, en una localización determinada, las necesidades puntuales o especiales fuera de su horario habitual de trabajo y del puesto de trabajo.

4.

Las pagas extraordinarias son dos al año y se devengan por el importe que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones establecidas en la legislación básica estatal.

5.

El personal funcionario tiene derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan reglamentariamente, entre las cuales figurará, en todo caso, la indemnización por residencia.

Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición final 9.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 21.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 122. Retribuciones del personal funcionario interino.

El personal funcionario interino percibirá las retribuciones que legalmente le corresponden por razón del puesto de trabajo ocupado o por razón de las funciones que ejerce, sin que en ningún caso tenga derecho a la consolidación de grado ni a la percepción de trienios.

Artículo 123. Régimen de la Seguridad Social.

1.Al personal funcionario propio o de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Autónoma le es de aplicación el régimen general de la Seguridad Social.

2.

Las funcionarias o los funcionarios transferidos de otras administraciones continuarán con el sistema de la Seguridad Social o de previsión que les era aplicable en la Administración de origen, y la Comunidad Autónoma asumirá todas las obligaciones de la Administración de procedencia desde el momento de su incorporación a la Administración autonómica.

CAPÍTULO III. Deberes y régimen de incompatibilidades

Artículo 124.Deberes del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1.El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma está obligado a:

a)

Cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y todas las disposiciones que afecten al ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

b)

Servir con objetividad a los intereses generales y ejercer con imparcialidad sus funciones.

c)

Respetar la igualdad entre hombres y mujeres en el servicio público.

d)

Cumplir con eficacia y diligencia las funciones asignadas y, en su caso, tramitar y/o resolver los procedimientos de su competencia, en el plazo establecido.

e)

Cumplir las instrucciones y las órdenes recibidas del personal superior jerárquico.

f)

Informar a los ciudadanos y a las ciudadanas sobre todas las materias o los asuntos que tengan derecho a conocer, así como facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

g)

Facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho a utilizar las lenguas cooficiales en las relaciones con la administración autonómica.

h)

Tratar con corrección a las personas con las que se relaciona por razón del servicio.

i)

Cumplir el régimen de incompatibilidades.

j)

Tratar con cuidado el material y las instalaciones que tengan que utilizar y procurar la mayor economía en el funcionamiento del servicio.

k)

No utilizar en provecho propio o de terceras personas los bienes y recursos de la Administración.

l)

Guardar secreto respecto a la información que tenga carácter de secreto o que sea confidencial según la legislación en vigor.

m)

Guardar discreción profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de sus funciones.

n)

Velar por el propio perfeccionamiento profesional y participar en los cursos de formación que sean obligatorios.

o)

Cumplir con exactitud la jornada y el horario de trabajo establecidos.

p)

Atender los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno.

q)

Observar las medidas de salud laboral y de prevención de riesgos que se adopten legal y reglamentariamente.

r)

Actuar de conformidad con los principios éticos y de conducta establecidos por la normativa vigente.

2.

El deber de cumplir las instrucciones y las órdenes recibidas del personal superior jerárquico se entiende sin perjuicio de que el personal pueda formular las sugerencias que considere oportunas para mejorar la ejecución de las tareas encomendadas.

Si el funcionario o la funcionaria considera que la orden recibida es contraria a la legalidad, puede solicitarla por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente la discrepancia al personal superior jerárquico, el cual decidirá o resolverá motivadamente. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito.

3.

El incumplimiento del deber establecido en la letra o) del punto 1 del presente artículo da lugar a la deducción de retribuciones correspondiente a la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente desarrollada, excepto si es justificada.

4.

Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo hagan necesario, podrá exigirse al personal al servicio de la Administración autonómica la ejecución de tareas fuera de la jornada ordinaria.

5.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no esta obligado a residir en la localidad donde trabaja, salvo los casos en que, por razón del servicio, el deber de residencia sea necesario.

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 39.9 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11

Se modifica el apartado 1.g) por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 8 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177

Se modifica el apartado 1.g) por el art. único.8 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718

Artículo 125. Responsabilidad por la gestión de los servicios.

El personal al servicio de la Administración autonómica es responsable de la buena gestión de los servicios encomendados y procurará resolver los obstáculos que encuentre en el cumplimiento de su función, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al personal superior jerárquico.

Artículo 126. Responsabilidad patrimonial.

Sin perjuicio de la responsabilidad por el funcio­namiento de los servicios públicos regulada en el artículo 106.2 de la Constitución y del deber de resarcir los daños causados a las personas particulares, la Administración autonómica, una vez que las haya indemnizado, se dirigirá de oficio contra el funcionario o la funcionaria causante de los daños por dolo, culpa o negligencia graves, en acción de regreso, mediante la instrucción del procedimiento correspondiente.

Artículo 127. Responsabilidad por daños y perjuicios causados a derechos o bienes de la Administración.

La Administración autonómica se dirigirá contra el funcionario o la funcionaria que por dolo, culpa o negligencia graves produzca daños o perjuicios a los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 128. Responsabilidad penal.

La responsabilidad penal y la civil derivada del delito se exigen de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

Artículo 129. Responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria del personal funcionario se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el título X de la presente ley.

Artículo 130. Régimen de incompatibilidades.

1.El cumplimiento de la función pública es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de los deberes del funcionario o de la funcionaria, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.

2.

El personal al servicio de la Administración autonómica está sometido a la legislación básica estatal en materia de incompatibilidades y a la normativa autonómica de desarrollo.

TÍTULO X. Régimen disciplinario

CAPÍTULO I. Principios del régimen disciplinario

Artículo 131.Principios de legalidad y de tipicidad.

1.El personal al servicio de la Administración autonómica únicamente puede ser sancionado por las acciones u omisiones tipificadas como faltas disciplinarias por la presente u otra ley.

2.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden introducir especificaciones o graduaciones de las infracciones y de las sanciones que establece la presente ley, sin alterar su naturaleza y límites.

3.

Las normas definidoras de las infracciones y de las sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.

Artículo 132. Principios de irretroactividad y de proporcionalidad.

1.Las disposiciones sancionadoras únicamente pueden producir efectos retroactivos si son favorables para las personas presuntamente infractoras.

2.

La clasificación de las faltas y la aplicación de las sanciones guardarán relación con la gravedad de los daños causados, el grado de intencionalidad de la conducta, el grado de participación de la persona responsable y la eventual reiteración.

Artículo 133. Principio de presunción de inocencia y de derecho a la defensa.

1.El procedimiento disciplinario debe respetar la presunción de no existencia de responsabilidad mientras ésta no resulte probada.

2.

Se practicarán de oficio o a solicitud de la persona interesada las pruebas que sean adecuadas para la determinación de los hechos.

La inadmisión de las pruebas propuestas se efectuará mediante resolución motivada.

3.

Los hechos declarados probados por resolución firme en los procesos penales vinculan a la Administración.

Artículo 134. Principio de responsabilidad y de non bis in ídem.

1.Únicamente pueden ser sancionadas por las acciones u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias las personas que resulten responsables de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, aunque lo sean por simple inobservancia.

2.

No pueden imponerse dos sanciones por la misma acción u omisión cuando concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento.

3.

La instrucción de un procedimiento penal no excluye la tramitación de un procedimiento disciplinario cuando el fundamento de la sanción que se pretende imponer sea diferente de lo que persigue la sanción penal.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones disciplinarias

Artículo 135.Responsabilidad disciplinaria.

1.Constituyen infracciones administrativas, que se denominan faltas disciplinarias, las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, las cuales dan lugar a la imposición de las correspondientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de las mismas.

2.

Incurren en responsabilidad disciplinaria los autores o las autoras de la falta, el personal superior jerárquico que la tolera, quien la encubre y quien induce a su comisión.

Artículo 136. Tipología de las faltas.

Las faltas disciplinarias se clasifican en:

a)

Muy graves.

b)

Graves.

c)

Leves.

Artículo 137. Faltas muy graves.

1.Se consideran faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el ejercicio de la función pública.

b)

La discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

El acoso sexual o psicológico o el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

d)

El abandono del servicio, así como la no asunción voluntaria de las tareas o funciones encomendadas.

e)

La emisión de informes y la adopción de resoluciones o de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio a la Administración o a la ciudadanía.

f)

El exceso arbitrario en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio o al personal que de él depende.

g)

La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales así declarados por ley o clasificados como tales, así como la divulgación, publicación o utilización indebida de datos protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos.

h)

La falta notoria de rendimiento que suponga inhibición del cumplimiento de las tareas encomendadas.

i)

La violación de la neutralidad o la independencia políticas haciendo valer la condición de personal funcionario.

j)

Aprovecharse de la condición de personal funcionario para obtener un beneficio propio o de una tercera persona.

k)

La realización de actividades incompatibles legalmente que comprometan la imparcialidad o la independencia del personal funcionario.

l)

Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

m)

La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

n)

La participación en huelgas, para aquellas personas que la tengan expresamente prohibida por ley.

o)

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales que se hayan establecido en caso de huelga.

p)

Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.

q)

La agresión grave a cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de las funciones.

r)

La comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, que afecte al funcionamiento del servicio.

s)

El consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que afecte al funcionamiento del servicio o ponga en peligro a las personas con las que se relaciona por razón del servicio.

t)

La comisión de cualquier otra conducta tipificada legalmente como falta muy grave.

2.

Cuando se ha sido sancionado por la comisión de dos faltas graves dentro del año anterior, la comisión de una nueva falta grave tendrá la consideración de falta muy grave.

Artículo 138. Faltas graves.

Son faltas graves:

a)

La falta de obediencia debida al personal superior jerárquico y a las autoridades que no constituya falta muy grave.

b)

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo que no constituya falta muy grave.

c)

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a la ciudadanía y no constituyan falta muy grave.

d)

La tolerancia del personal superior jerárquico respecto a la comisión de faltas muy graves o graves del personal que de él depende.

e)

La desconsideración grave hacia cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones.

f)

La producción de daños graves a los locales, al material o a los documentos de los servicios.

g)

La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h)

La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a la ciudadanía, y no constituyan falta muy grave.

i)

La falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j)

No guardar la discreción profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de sus funciones, cuando cause perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k)

El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no constituya falta muy grave.

l)

El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas dentro de un mes natural. A tal efecto, se entiende por mes natural el periodo comprendido desde el primer día hasta el último de cada uno de los doce meses que integran el año.

m)

La comisión de la tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por falta leve.

n)

Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

Se suprimen las letras o) y p) por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12823

Se añaden las letras o) y p) por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-657

Artículo 139. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)

El incumplimiento injustificado del horario de trabajo que no constituye falta grave.

b)

La falta de asistencia injustificada de un día.

c)

La incorrección con cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones.

d)

La falta de cuidado o la negligencia en el ejercicio de las funciones propias.

e)

El incumplimiento de los deberes y las obligaciones del personal funcionario, siempre y cuando no tenga que ser calificado como falta muy grave o grave.

Se suprimen las letras f) a h) por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12823

Se añaden las letras f) a h) por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-657

Artículo 140. Tipología de las sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse son:

a)

Separación del servicio o revocación del nombramiento del personal funcionario interino.

b)

Suspensión de funciones y retribuciones.

c)

Traslado a un puesto de trabajo situado en una localidad o isla distinta.

d)

Traslado a un puesto de trabajo situado en la misma localidad.

e)

Pérdida de uno a tres grados personales.

f)

Amonestación.

Artículo 141. Relación entre las faltas y las sanciones.

1.Por la comisión de faltas muy graves pueden imponerse las siguientes sanciones:

a)

La separación del servicio o la revocación del nombramiento del personal funcionario interino.

b)

La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de entre uno y seis años.

c)

El traslado a un puesto de trabajo situado en otra localidad o isla.

d)

La pérdida de entre dos y tres grados personales.

2.

Por la comisión de faltas graves pueden imponerse las siguientes sanciones:

a)

La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo superior a diez días e inferior a un año.

b)

El traslado a un puesto de trabajo situado en la misma localidad.

c)

La pérdida de un grado personal.

3.

Por la comisión de faltas leves pueden imponerse las siguientes sanciones:

a)

La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de uno a diez días.

b)

La amonestación.

4.

La suspensión de funciones por un periodo superior a seis meses determina la pérdida del puesto de trabajo.

5.

El traslado a un puesto de trabajo situado en una localidad diferente determina la imposibilidad de obtener un nuevo destino en la localidad desde la cual se produce el traslado durante un periodo de tres años. Esta sanción implicará el cambio de isla de residencia cuando se imponga por la falta tipificada en la letra r) del artículo 137 y exista sobre el funcionario o la funcionaria una orden judicial de alejamiento.

6.

La pérdida del grado personal determina la imposibilidad de consolidar un grado superior durante el periodo de tres años.

Artículo 142. Criterios de graduación de faltas y de sanciones.

Para graduar las faltas y las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La intencionalidad.

b)

La perturbación del servicio.

c)

Los daños producidos a la Administración o a la ciudadanía.

d)

La participación en la comisión o en la omisión.

e)

El abuso de autoridad.

f)

La reiteración.

Artículo 143. Prescripción de faltas y de sanciones.

1.Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses.

Artículo 144. Inscripción de la sanción.

1.Las sanciones disciplinarias que se impongan al personal funcionario se anotarán en los expedientes personales respectivos con indicación de las faltas que las motivaron.

2.

Las inscripciones se cancelan de oficio una vez transcurridos los periodos equivalentes a los de prescripción de las sanciones.

3.

No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el personal funcionario vuelve a incurrir en falta. En este supuesto el plazo de cancelación de las nuevas anotaciones será de doble duración que los anteriores.

CAPÍTULO III. Procedimiento disciplinario

Artículo 145.Procedimiento disciplinario.

1.El procedimiento para exigir la responsabilidad disciplinaria por faltas graves o muy graves se establecerá reglamentariamente y garantizará los principios contenidos en este título. La duración máxima del procedimiento es de dieciocho meses.

2.

La exigencia de responsabilidad por faltas leves requiere como mínimo la audiencia de la persona interesada.

3.

Durante la substanciación del procedimiento el órgano competente puede adoptar las medidas provisionales que considere oportunas, incluyendo la suspensión provisional de funciones y retribuciones, por un periodo máximo de seis meses.

4.

Cuando se considere que la falta puede ser constitutiva de delito, se dará cuenta al Ministerio Fiscal y se suspenderá el procedimiento.

Disposición adicional primera.
1.

Las referencias de esta ley al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse hechas también al personal al servicio de los consejos insulares, al de las entidades locales, al de las universidades públicas situadas en el territorio autonómico y al de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en todos los preceptos que les son de aplicación.

2.

Las referencias de la presente ley a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse hechas a los órganos competentes que en cada caso corresponda de los consejos insulares, de las entidades locales, de las universidades públicas situadas en el territorio autonómico y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en todo aquello que les sea de aplicación.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768

Disposición adicional segunda.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que presta servicios en el Consejo Consultivo y en el Consejo Económico y Social depende orgánicamente del consejero competente en materia de función pública y funcionalmente de los presidentes de dichos órganos.

Los órganos directivos del Consejo Consultivo y del Consejo Económico y Social, además de las competencias que les atribuyen las normas que los regulan, ejercen aquellas otras que, en aplicación de la presente ley, corresponden a los consejeros o las consejeras del Gobierno y a los órganos directivos de las consejerías.

Se modifica el primer párrafo por la disposicón adicional 2 por la Ley 1/2018, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2018-4042#df-2

Disposición adicional tercera.
1.

El consejero o la consejera competente en materia de función pública docente ejerce, en relación con el personal docente al servicio de la Administración autonómica y en coordinación con el consejero o la consejera competente en materia de función pública, las siguientes competencias:

a)

Preparar los proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias en materia de personal docente y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando proceda.

b)

Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes y programas que establecen medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento, la formación y la promoción del personal docente y la calidad de los servicios públicos educativos.

c)

Cuidar del cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de función pública docente y ejercer la inspección general sobre el personal docente.

2.

En cuanto a la ejecución, en materia de personal docente, le corresponde:

a)

Convocar y resolver los procedimientos de selección, establecer sus bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar a los miembros de los órganos de selección.

b)

Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, establecer sus bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.

c)

Resolver las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo docente.

d)

Nombrar al personal docente de carácter interino.

e)

Formalizar los contratos de trabajo del personal docente, cuando no tengan carácter permanente.

f)

Las demás facultades que, en relación con las mencionadas, le atribuya el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional cuarta.
1.

El consejero o la consejera competente en materia de función pública sanitaria ejerce, en relación con el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y en coordinación con el consejero o la consejera competente en materia de función pública, las siguientes competencias:

a)

Preparar los proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias en materia de personal estatutario al servicio de la Administración sanitaria autonómica y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando proceda.

b)

Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes y programas que establecen medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento, la formación y la promoción del personal estatutario y la calidad de los servicios públicos sanitarios.

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