Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2007-04-27
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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c)

Cuidar del cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de función pública sanitaria y ejercer la inspección general sobre el personal estatutario.

2.

En cuanto a la ejecución, en materia de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica, le corresponde:

a)

Convocar y resolver los procedimientos de selección, establecer sus bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar a los miembros de los órganos de selección.

b)

Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, establecer sus bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.

c)

Resolver las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo de la Administración sanitaria autonómica.

d)

Nombrar al personal de carácter interino.

e)

Formalizar los contratos de trabajo de este personal, cuando no tengan carácter permanente.

f)

Resolver las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.

g)

Las demás facultades que, en relación con las mencionadas, le atribuya el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional quinta.

Los órganos directivos de la Escuela Balear de Administración Pública con competencia general, que no se asimilan en rango al de director o directora general, pueden ser ocupados por personal funcionario o por personal laboral contratado al amparo de la relación laboral especial de alta dirección.

Disposición adicional sexta.

El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de las entidades autónomas y de las empresas públicas que dependen de ella tienen derecho a que se les compute, a efectos del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo de permanencia en el ejercicio de un cargo público en cualquier Administración pública o en un organismo dependiente que implique el derecho a la situación de excedencia forzosa previsto en el artículo 46.1 del mencionado estatuto.

Disposición adicional séptima.

El acceso a cuerpos y escalas del grupo C puede realizarse mediante la promoción interna desde cuerpos y escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando exista, y se realizará por el sistema de concurso-oposición, con la valoración de la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos ocupados, el nivel de formación y la antigüedad.

A tal efecto, se requerirá la titulación que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o una escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

Disposición adicional octava.

Las personas interesadas deben entender desestimadas sus solicitudes, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, en los procedimientos que se indican a continuación:

a)

Participación en actividades formativas.

b)

Reconocimiento de grado personal y servicios previos.

c)

Resolución y autorización de comisiones de servicios.

d)

Declaración de la situación administrativa de servicios especiales.

e)

Autorización de permutas.

f)

Adscripción provisional a puestos de trabajo.

g)

Integración en cuerpos, escalas o especialidades.

h)

Reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tiene reserva de puesto de trabajo.

i)

Solicitudes relativas al ingreso, la provisión y la promoción profesional.

j)

Solicitudes formuladas en relación con la configuración o las funciones del puesto de trabajo.

k)

Autorización de compatibilidad.

l)

Concesión de ayudas con cargo al fondo social.

m)

Licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones que se ejercen.

n)

Solicitud de prolongación en el servicio activo.

o)

Cualquier otro susceptible de producir efectos económicos.

Reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para dictar y notificar las resoluciones de los procedimientos que prevé esta ley.

Disposición adicional novena.
1.

Se suprime el derecho a la percepción del complemento retributivo regulado en la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, previa a la entrada en vigor de la presente ley, y, antes, en el artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 12.5 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1993; y en el artículo 8.4 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1992.

De acuerdo con ello, los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de los consejos insulares, el de las entidades locales, el de la Universitat de les Illes Balears y el de los órganos estatutarios que, de conformidad con la legislación mencionada en el párrafo anterior, tengan reconocido el derecho a percibir el complemento retributivo previsto en esta legislación, no tienen que percibirlo.

2.

De conformidad con lo que establece el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, lo que dispone el apartado anterior de esta disposición también es aplicable a los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de los consejos insulares, el de las entidades locales, el de la Universitat de les Illes Balears sujeto a la legislación de la función pública autonómica, y el de los órganos estatutarios, que tengan reconocido este complemento retributivo con fundamento en el artículo 87.3 mencionado o en la legislación estatal previa en la materia.

Se modifica por el art. único de la Ley 9/2016, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2016-6311

Se suspende el derecho a percibir el complemento retributivo por el art. 23.1 y 3 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Esta suspensión es aplicable hasta la entrada en vigor de la ley que reforme la legislación autonómica de la función pública vigente en la materia y, en todo caso, como máximo, hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 5/2009, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2009-11934

Disposición adicional décima. Estructura orgánica básica de la consejería que asuma las competencias en materia de función pública.

1.La Dirección General de Función Pública es el órgano directivo adscrito a la consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de función pública a la que corresponden la gestión de los recursos humanos de la Administración autonómica, el desarrollo de los planes de actuación en materia de función pública y la dirección, la coordinación y la ejecución de la política en materia de personal en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Un decreto del Consejo de Gobierno desarrollará la estructura orgánica de la Dirección General de Función Pública, así como las funciones generales de sus órganos y unidades administrativas. En todo caso, conforman la estructura básica de la Dirección General de Función Pública los órganos administrativos y las áreas funcionales siguientes:

La Inspección General de Calidad, Organización y Servicios, órgano administrativo de control y de vigilancia del cumplimiento de las normas de función pública, y de calidad, análisis y propuesta en el ámbito de la Administración autonómica y de las entidades autónomas que dependen de ella, de supervisión de la aplicación de los sistemas de evaluación del cumplimiento del personal y de otros instrumentos de control de calidad de los servicios públicos.

El Registro General de Personal, órgano administrativo competente para la inscripción del personal al servicio de la Administración autonómica y para la anotación de todos los actos que afectan a la vida administrativa de este personal, así como para la gestión, el mantenimiento y la actualización de las relaciones de puestos de trabajo.

El Área de Soporte Técnico y Jurídico, integrada por las unidades administrativas que ejercen las funciones de asesoramiento jurídico de la dirección general, informe y elaboración de normativa en materia de función pública y coordinación y supervisión jurídicas de las unidades administrativas que ejercen funciones en materia de personal.

El Área de Gestión de Personal, integrada por las unidades administrativas que prestan apoyo a la dirección general en las funciones de gestión de personal funcionario y laboral, tramitación y propuesta de resolución sobre situaciones administrativas del personal, reconocimiento de derechos, integración de funcionarios, y gestión y control de las retribuciones del personal y de las prestaciones derivadas del fondo social y de las cotizaciones a la Seguridad Social.

El Área de prevención de riesgos laborales, integrada por las unidades administrativas que ejercen las funciones de prevención y vigilancia de la salud del personal, emisión de informes periciales y colaboración con la Inspección Médica.

El Área de relaciones sindicales, integrada por las unidades administrativas que ejercen las funciones de apoyo a la dirección general en la negociación colectiva y en la determinación de las condiciones de trabajo, la comunicación con los representantes sindicales del personal, las relaciones con las organizaciones sindicales y la coordinación de los procesos electorales de los representantes de personal.

El personal funcionario que ejerce la jefatura de estos órganos y áreas funcionales tiene dependencia jerárquica directa de la persona titular de la Dirección General de Función Pública, sin perjuicio de la autonomía funcional con que actúan la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios y el Registro de Personal.

Las unidades administrativas y los puestos de trabajo de la Dirección General de Función Pública se adscriben al órgano o al área funcional que corresponda, de conformidad con la naturaleza de las funciones que ejercen.

3.

Las consejerías deben disponer de una unidad administrativa adscrita a la Secretaría General, que ejerza las funciones relacionadas con la gestión del personal. Estas unidades deben actuar coordinadamente con la Dirección General de Función Pública, sin perjuicio de la dependencia funcional que les corresponde.

La Dirección General de Función Pública puede dirigir instrucciones y circulares a las secretarías generales para establecer pautas o criterios de actuación y para unificar los criterios interpretativos con la finalidad de conseguir una actuación homogénea en materia de personal.

Disposición adicional undécima. Reserva para personas con discapacidad.

Las administraciones públicas del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades y los organismos dependientes deberán reservar una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública.

Las plazas reservadas que no sean cubiertas se podrán acumular a las convocadas por el turno libre.

La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

Se modifica por la disposición final 1.20 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición adicional duodécima. Carrera profesional horizontal en el ámbito de la administración local.

Todos los pactos o acuerdos de las administraciones locales de las Illes Balears relativos al desarrollo de la carrera profesional horizontal subscritos después de la entrada en vigor del EBEP que se ajusten a las previsiones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se consideran plenamente válidos y desplegarán sus efectos a partir de la primera evaluación que tenga lugar de conformidad con los mecanismos de evaluación del desempeño que estos establezcan.

Hasta que no tenga lugar la primera evaluación a que hace referencia el párrafo anterior de esta disposición, los pagos efectuados o que se efectúen en el marco de estos pactos y acuerdos tendrán la consideración de pagos a cuenta del complemento de carrera.

Se añade por el art. 2.4 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se suprime por el art. 9 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177

Se añade por el art. único.9 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718

Disposición adicional decimotercera. Selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino.
1.

A partir del curso 2022-2023, la selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino, así como el régimen indemnizatorio, se tiene que regir por la normativa que se dicte en aplicación de la disposición final segunda del Real decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública.

2.

En ausencia de adaptación, a partir del curso 2022-2023, la selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino, así como el régimen indemnizatorio, se tienen que regir por el artículo 10 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.

Los nombramientos para la sustitución transitoria de los titulares no se pueden extender más allá del tiempo estrictamente necesario.

Se modifica por la disposición final 1.21 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Se añade por el art. 2.5 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se suprime por el art. 10 de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177

Se añade por el art. único.10 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718

Disposición adicional decimocuarta. Capacitación lingüística para el reingreso en adscripción provisional del personal funcionario de carrera.

Para el reingreso en adscripción provisional, el personal funcionario de carrera que no tenga reserva de un puesto de trabajo, previsto en el artículo 113.2 de esta ley, deberá acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido en el momento del ingreso al cuerpo, escala o especialidad en el que reingrese.

Se modifica por la disposición final 17.6 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17

Se modifica por el art. 39.10 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y por el art. 7.6 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se añade por el art. 2.6 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición adicional decimoquinta. Conocimientos de lengua catalana del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears y del personal laboral no sanitario de los entes públicos adscritos a este servicio.
1.

El conocimiento de la lengua catalana será un requisito para acceder a la condición de personal estatutario y laboral no sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este servicio.

Así mismo, será un requisito exigible para ocupar plazas en puestos de trabajo en estos organismos.

De acuerdo con ello, para el ingreso y la ocupación de las plazas y los puestos de trabajo del Servicio de Salud o de sus entes adscritos, este personal deberá acreditar los siguientes conocimientos de la lengua catalana:

a)

Personal estatutario de gestión y servicios:

Grupo Conocimientos de lengua catalana
A1 B2
A2 B2
C1 B2
C2 B1
Agrupaciones profesionales A2

Con carácter particular, las normas de creación de categorías profesionales de personal estatutario de gestión y servicios podrán establecer como requisito para el ingreso y la ocupación un nivel de conocimientos de la lengua catalana superior a los establecidos con carácter general en este apartado cuando las características especiales de sus funciones así lo demanden.

b)

Respecto al personal laboral no sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes públicos adscritos a este servicio, los niveles de conocimientos de la lengua catalana exigibles serán los establecidos en la normativa de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que resulte de aplicación al personal laboral de esta administración.

2.

La acreditación de niveles de conocimientos de la lengua catalana superiores a los exigidos en el apartado anterior será mérito de necesaria consideración, de conformidad con el baremo que se establezca en las bases y en las convocatorias de todos los procedimientos de selección y provisión.

3.

Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio pueda resultar afectada por la carencia o insuficiencia de profesionales, las convocatorias de selección y movilidad de determinadas categorías de personal estatutario o laboral podrán eximir de los requisitos de conocimientos de la lengua catalana exigidos por esta disposición, oído el órgano competente en materia de planificación de recursos humanos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente, que emitirá un informe preceptivo sobre la vigencia y la extensión de la citada exención.

Se modifica por la disposición final 17.7 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17

Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14463

Se suprime por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13763#df-4

Se añade por la disposición final 1.22 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición adicional decimosexta. Apoyo coyuntural a la realización de tareas.

Para dar apoyo coyuntural a unidades de cualquier consejería o ente del sector público con personal funcionario adscrito que dependa de este, cuando se justifique la necesidad de reforzar el personal existente para llevar a cabo alguna tarea concreta y urgente, sin necesidad de recurrir a las medidas de movilidad que prevé esta ley, se puede disponer de una unidad administrativa, adscrita a la dirección general competente en materia de función pública, integrada por puestos de diferentes cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las secretarías generales de las consejerías o los órganos equivalentes de los entes del sector público con personal funcionario adscrito deberán hacer llegar a la dirección general competente en materia de función pública las necesidades de refuerzo de personal que se les planteen de forma cíclica, para poder hacer una planificación adecuada, sin perjuicio de que puedan realizar peticiones por circunstancias puntuales en cualquier momento, que serán atendidas, de acuerdo con las disponibilidades.

Se añade por la disposición final 1.23 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de datos a las organizaciones sindicales y deber de sigilo.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo, con el nombre y los apellidos de las personas titulares, así como de las personas que los ocupen y con la forma de ocupación, deberán ser proporcionadas semestralmente a las organizaciones sindicales representadas en el ámbito correspondiente, para que puedan llevar a cabo adecuadamente la actividad sindical, y sin perjuicio de las limitaciones que establece el apartado 2 del artículo 43. Se establecerán reglamentariamente las limitaciones de la publicidad en cuanto a determinados colectivos o circunstancias personales especiales.

2.

Los representantes sindicales, incluso después de dejar de formar parte de los sindicatos respectivos, deberán observar sigilo profesional en cuanto a los datos de carácter personal que puedan conocer sobre el personal empleado público y, en especial, en todas las materias que la Administración señale expresamente como de carácter reservado. Ningún tipo de documento entregado por la Administración a las organizaciones sindicales representantes del personal empleado público puede ser utilizado fuera de su ámbito estricto y para finalidades diferentes de las que motivaron la entrega. En todo caso, la aportación de la Administración de datos de carácter personal a los representantes del personal se considerará una cesión de datos a efectos de lo establecido en la legislación de protección de estos datos.

Se añade por la disposición final 1.24 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición adicional decimoctava. Regreso al sistema selectivo por oposición.

En todos los procesos selectivos para el acceso al cuerpo o la escala derivados de tasa ordinaria de reposición no incluidos en los procesos de estabilización a que se refiere la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el acceso a la función pública de la comunidad autónoma se llevará a cabo, preferentemente, por el sistema de oposición.

Se añade por la disposición final 1.24 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición adicional decimonovena. Normas para las administraciones insulares y locales.

Las normas que se aprueban mediante este decreto ley relativas al sistema de concurso abierto y permanente y al nombramiento provisional para la mejora de empleo son aplicables, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los consejos insulares y a las entidades locales, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente.»

Se añade por la disposición final 1.25 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición adicional vigésima. Relación de puestos de trabajo del personal docente de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears.
1.

La relación de puestos de trabajo del personal docente de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears constituye el instrumento de ordenación que permitirá gestionar la provisión de las necesidades de personal correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable y los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación y el nombramiento de personal.

2.

El citado instrumento incluirá la relación de puestos de trabajo de carácter permanente.

3.

La cuota habilitada es el conjunto de las necesidades coyunturales de puestos de trabajo para cada curso escolar, derivadas de la matrícula escolar, de las necesidades educativas de los alumnos, de los proyectos educativos de los centros y de cualquier otra circunstancia debidamente motivada que justifique necesidades adicionales de personal respecto a los puestos de trabajo de carácter permanente.

4.

Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de educación, se aprobará la relación de puestos de trabajo de carácter permanente.

5.

Mediante una resolución del consejero competente en materia de educación se aprobará, para cada curso escolar, la cuota habilitada.

6.

Lo que disponen los apartados 1, 2, 3 y 5 anteriores es igualmente aplicable al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y al personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, en relación con los puestos de trabajo de los centros educativos públicos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears.

Se añade por el art. 39.11 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11

Disposición adicional vigesimoprimera. Previsiones específicas sobre los permisos por nacimiento y cuidado de hijos para familias monoparentales para garantizar la igualdad de trato de los hijos.

Los empleados públicos del Gobierno de las Illes Balears y de su sector público que tengan la consideración de familia monoparental disfrutarán de un permiso por nacimiento y cuidado de hijos de 26 semanas.

Este permiso también se disfrutará en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogida, tanto temporal como permanente.

Estos permisos se disfrutarán con efectos de 6 de noviembre de 2024, fecha de publicación de la Sentencia de Tribunal Constitucional 140/2024.

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 3/2025, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2025-15047#df-4

Disposición transitoria primera.

Durante el plazo de doce meses a contar desde el día siguiente de la entrada en vigor de la ley continuarán vigentes las resoluciones de delegación de competencias en materia de función pública existentes en el momento de la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria segunda.

El consejero o la consejera competente en materia de función pública será el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de compatibilidad del personal al servicio de las empresas públicas vinculadas o dependientes de la Administración autonómica hasta la entrada en vigor de la ley del sector público autonómico, en que se estará a lo que disponga esta ley.

Disposición transitoria tercera.

La disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, introducida mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se mantendrá vigente hasta que se desarrolle completamente.

Disposición transitoria cuarta.

Se establece un plazo de tres años para obtener el diploma de personal directivo expedido por la Escuela Balear de Administración Pública u otro homologado por ésta para desempeñar puestos de trabajo de naturaleza directiva.

Disposición transitoria quinta. Acceso extraordinario al primer nivel de carrera horizontal y pagos por anticipado.
1.

Con carácter general, los efectos inherentes al establecimiento del sistema ordinario de carrera horizontal se tienen que producir a partir de la primera evaluación que tenga lugar de conformidad con los mecanismos de evaluación del desempeño correspondientes.

2.

No obstante, los encuadres iniciales en los niveles de carrera que resultan de la aplicación de los pactos y acuerdos a que se refieren los artículos 22, segundo párrafo, y 23.5, segundo párrafo, de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015; el artículo 26.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016; el artículo 23 y la disposición adicional tercera de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017; y el artículo 23 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018; o de los pactos o acuerdos a que se refiere la disposición adicional duodécima de la presente ley para el personal de las administraciones locales, determinan, con plenos efectos, el acceso directo del personal encuadrado en los niveles de carrera correspondientes.

3.

Hasta que no tenga lugar la primera evaluación a que hace referencia el apartado 1 de esta disposición, los pagos efectuados o que se efectúen en el marco de los pactos y acuerdos a que se refiere el apartado 2 anterior tienen la consideración de pagos a cuenta del complemento de carrera que prevé el artículo 121.3.b) de esta ley.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se añade por la disposición final 21.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Disposición transitoria sexta. Acceso directo al primer nivel de carrera horizontal para el personal interino.

El personal funcionario interino que tenga esta condición antes del 20 de noviembre de 2015 y con posterioridad acceda a cualquier escala o cuerpo de personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por haber superado las pruebas selectivas correspondientes a las ofertas públicas de ocupación de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, y que acredite haber prestado cinco años de servicios de manera ininterrumpida a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá ser encuadrado en el nivel I de carrera profesional horizontal.

En el supuesto de servicios prestados en diferentes grupos de titulación se computarán de forma ponderada. A efectos de determinar el número de días de servicios prestados, se aplicarán los criterios de ponderación de las tablas contenidas en la disposición transitoria primera del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015 por el cual se ratifican los acuerdos del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4 de mayo de 2015, mediante los cuales se desarrolla el punto 5.º, carrera profesional, del Acuerdo del Consejo del Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratifica el Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CC.OO., CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la mesa sectorial de servicios generales y del personal laboral.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición transitoria séptima. Creación de la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público.

Se crea una mesa de negociación específica para reducir la temporalidad en el empleo público para que, en su seno, de manera excepcional y transitoria, se lleve a cabo la negociación sindical preceptiva, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La representación en la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público es unitaria, y este órgano está presidido por el consejero competente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la persona en quien delegue la representación. Pueden formar parte representantes de las administraciones que se adhieran a esta Mesa de Negociación. Junto con el escrito de adhesión, se aportarán las actas de elecciones sindicales y el certificado de la representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de negociación. En el caso de tener constituida una mesa general conjunta (personal laboral y personal funcionario), se acreditará la representatividad de esta mesa. En el caso de no tener constituida una mesa general conjunta, se acreditará la representatividad de la mesa de negociación de personal funcionario y del comité de empresa. En el caso de no tener constituida una mesa, se acreditará la representatividad a efectos de negociación en el ámbito de la administración adherida. También se puede adherir la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

Forman parte de esta Mesa las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma, así como las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 % o más de representatividad en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación de las administraciones adheridas a la Mesa.

En el momento de la constitución de la Mesa, se fijará la representatividad de acuerdo con las adhesiones presentadas, el número de miembros por organización sindical de acuerdo con la representatividad acreditada y la ponderación del voto de las organizaciones sindicales que forman parte de esta Mesa.

Se exceptúa del ámbito de negociación de esta Mesa el personal docente, que tiene un marco normativo propio, y el personal estatutario, que tiene su propio ámbito de negociación por sus características y particularidades.

Se modifica por el art. 39.12 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11

Tengase en cuenta que esta modificación produce efectos desde el 16 de junio de 2022, según establece la disposición final 16 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 39.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-11

Tengase en cuenta que esta modificación produce efectos desde el 16 de junio de 2022, según establece la disposición final única del citado Decreto-ley.

Se añade por el art. 1.1 del Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9387#ap

Disposición transitoria séptima [sic]. Permanencia en el puesto de trabajo de las personas que logran la condición de personal funcionario de carrera por sistema de estabilización.

(Suprimida).

Se suprime por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13763#df-4

Se añade por la disposición final 1.26 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df

Disposición transitoria octava. Comisión de Coordinación para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.
1.

Se crea la Comisión de Coordinación para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears con el objetivo de coordinar la ejecución de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En esta Comisión tienen que estar representadas: la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las administraciones insulares, el Ayuntamiento de Palma, y el resto de administraciones locales a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

2.

La Comisión estará integrada por siete representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears designados por el Consejo de Gobierno, un representante de cada una de las administraciones insulares, un representante del Ayuntamiento de Palma y cuatro representantes de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

La presidencia de la Comisión será ejercida por la consejera competente en materia de función pública.

El secretario de la Comisión, que no tendrá el carácter de miembro de esta, será un funcionario del subgrupo A1 nombrado por la consejera competente en materia de función pública.

Se añade por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9387#ap

Disposición transitoria novena. Previsiones específicas para la acreditación de la capacitación lingüística en los procedimientos de movilidad.
1.

El personal estatutario fijo de gestión y servicios que no proceda del Servicio de Salud de las Illes Balears y que participe en un procedimiento de movilidad, si no puede acreditar el nivel de conocimientos de la lengua catalana correspondiente a la plaza o puesto de trabajo al que opte, quedará obligado a obtenerlo y acreditarlo en un plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha de ocupación de la plaza o puesto de trabajo en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

2.

Igualmente, el personal estatutario de gestión y servicios que se vea obligado a participar en un proceso de movilidad, por encontrarse en situación de reingreso provisional, si no puede acreditar el nivel mínimo de conocimientos de la lengua catalana que se regula en esta ley, quedará obligado a obtenerlo y acreditarlo en un plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha en que ocupe la plaza o puesto de trabajo en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 17.8 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-17

Se modifica por el art. 39.13 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-11, y por el art. 7.7 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se añade por la disposición final 2.5 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, una vez que entre en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público, lleve a cabo las modificaciones que sean necesarias para adecuar el contenido de la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entra en vigor tres meses después de su publicación íntegra en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de marzo de 2007.–El Presidente, Jaume Matas Palou.–El Consejero de Interior, José M.ª Rodríguez Barberá.

Información relacionada

Téngase en cuenta que se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que una vez que entre en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público, lleve a cabo las modificaciones que sean necesarias, por norma publicada únicamente en el BOIB, para adecuar el contenido de la presente ley, según establece la disposición final 2.

Véanse las disposiciones transitorias de la Ley 4/2016, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2016-4177, en cuanto a los requisitos de conocimiento de lengua catalana.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los preceptos de la presente Ley, con efectos de 16 de junio de 2022, de manera excepcional y transitoria, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que se regulan en el Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, y únicamente en aquello que se oponga a los procedimientos que se establecen, según determina la disposición transitoria 4 del mismo. Ref. BOE-A-2022-13798#dt-4

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