Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística

Rango Ley
Publicación 2007-01-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Estadística.

PREÁMBULO

1.

Las estadísticas públicas son un servicio público, cuya finalidad es conocer la realidad económica, geográfica, social, cultural, medioambiental, demográfica y territorial, que permita poner a disposición de la sociedad información completa, objetiva e imparcial y poder programar la actividad pública al servicio de la ciudadanía, mejorando con ello de forma significativa las posibilidades de actuación política sobre los fenómenos que condicionan dicha realidad, y evaluando el impacto de las políticas aplicadas.

2.

Por otra parte, las estadísticas públicas deben ser realizadas en un marco organizativo comprometido con la independencia profesional y la calidad que garantice la credibilidad de la autoridad estadística.

3.

En la actualidad, la actividad estadística pública está sometida a una presión continua en orden a trabajar con datos cada vez más desagregados y, a la vez, de más fácil comparación con los de otros territorios e instituciones. Para constatar esta realidad, en el ámbito nacional, basta con señalar que la inexistencia de estadísticas desagregadas y homogéneas en las comunidades autónomas haría inviable la adopción de acuerdos sobre financiación autonómica y el desarrollo de políticas de equilibrio territorial. Asimismo, en el ámbito europeo, la disponibilidad de indicadores estadísticos cada vez más desagregados constituye un punto de partida imprescindible para proceder a la asignación de los recursos financieros comunitarios y para evaluar el impacto de las políticas financiadas con dichos recursos.

4.

Frente a la demanda creciente de datos desagregados, la producción estadística realizada por la Administración General del Estado resulta insuficiente para atender las necesidades específicas planteadas desde cada ámbito territorial. Esa es la razón fundamental por la que las comunidades autónomas han hecho uso de las competencias recogidas en sus estatutos de autonomía. Actualmente casi todas las comunidades autónomas cuentan con leyes en materia de estadística y órganos estadísticos que, en su mayoría, se configuran como Institutos de Estadística Autonómicos.

5.

En Asturias, la existencia previa de la Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA (SADEI), con amplia experiencia en la elaboración de estudios económicos y trabajos estadísticos, permitió al Principado de Asturias ejercer la competencia estadística ya en una época temprana, con una calidad y alcance en sus contenidos ampliamente reconocidos y con niveles de desagregación adaptados a la realidad territorial de la región. Sin embargo, este instrumento presenta notables limitaciones derivadas de su naturaleza jurídica de sociedad anónima.

6.

Por otra parte, la planificación de las políticas públicas y de la actuación de la Administración, en una sociedad democrática, no puede desligarse del conocimiento de las prioridades y preferencias de la ciudadanía y de las valoraciones que ésta realiza de los servicios públicos.

6 bis. Esta Ley tiene en cuenta los principios incluidos en el código de buenas prácticas en las estadísticas europeas adoptado por el Comité de Programa Estadístico del 24 de febrero de 2005, en el que se señala expresamente que los factores institucionales y organizativos ejercen una influencia significativa en la eficacia y credibilidad de una autoridad estadística que elabore y difunda estadísticas. Las cuestiones relevantes en este ámbito son la independencia profesional, el mandato relativo a la recogida de datos, la idoneidad de los recursos, el compromiso con la calidad, el secreto estadístico, la imparcialidad y la objetividad.

7.

Consecuentemente con todo lo anterior, es necesario regular la actividad estadística en el ámbito de la Comunidad Autónoma, definiendo la organización del sistema estadístico y las reglas fundamentales por las que debe regirse la obtención de los datos, su protección y difusión, así como las diversas relaciones que esta actividad implica En este orden de cosas, el Principado de Asturias adoptará las medidas necesarias que, previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por un lado permitan conseguir el pleno aprovechamiento de todas las bases de datos, metodología y experiencia acumulada por SADEI, y por otro posibiliten la continuidad organizativa de ésta y el desarrollo de los trabajos estadísticos en el Principado de Asturias.

8.

La ley, en lo que respecta a la obtención de datos, garantiza el respeto a la intimidad personal y a la protección derivada del secreto estadístico y opta, de modo claro, por utilizar los datos procedentes de archivos y registros administrativos con la intención de optimizar el uso de los recursos disponibles y evitar, en la medida de lo posible, molestias a la ciudadanía. Por otro lado, teniendo en cuenta que la producción de estadísticas públicas es una actividad compleja y especializada, que sólo puede desarrollarse adecuadamente en un marco de coordinación y cooperación entre administraciones y con un clima que facilite la colaboración de la ciudadanía, presta una atención especial a los aspectos relacionados con la cooperación entre órganos del Principado de Asturias, la colaboración con otras administraciones públicas, la búsqueda de cauces apropiados para obtener el consenso y participación de elementos externos al Principado de Asturias.

9.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.29 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadísticas para los fines de su interés, en coordinación con la estadística general del Estado y con la de las demás comunidades autónomas y en el ejercicio de tales competencias exclusivas se promulga la presente ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias, los principios rectores de la misma, su planificación, la organización de su sistema estadístico y sus relaciones con los órganos estadísticos de otras administraciones públicas, así como el correspondiente régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

1.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a)

Actividad estadística: la recopilación, obtención, elaboración, tratamiento y custodia de datos, así como la publicación y difusión de resultados. Asimismo, se consideran actividad estadística las tareas instrumentales previas o complementarias que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para cumplir los requisitos establecidos en materia de estadística, tales como: formación, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo.

b)

Estadística pública: es la actividad estadística realizada desde el ámbito de las administraciones públicas y su sector público en el marco de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.

c)

Actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias: es la realizada por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley para mejorar el conocimiento de la realidad del Principado de Asturias con el fin de facilitar información estadística de calidad al conjunto de los ciudadanos y de orientar la toma de decisiones de los poderes públicos y de las distintas instituciones económicas y sociales, siempre que haya sido expresamente declarada de interés por cualquiera de las vías previstas en esta ley.

d)

Agente estadístico: es el personal funcionario que, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, recabe información de cumplimentación obligatoria, teniendo en esa condición carácter de agente de la autoridad.

2.

La actividad estadística regulada por la presente ley se realizará utilizando datos estadísticos y datos administrativos. Datos estadísticos son los suministrados directamente por los informantes, con fines exclusivamente estadísticos, y datos administrativos, los que proceden de los archivos y registros administrativos que obran en poder de las administraciones públicas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias realizada por:

a)

La Administración del Principado de Asturias, el Instituto Asturiano de Estadística (en lo sucesivo, IAE) y resto del sector público autonómico.

b)

Las Entidades locales del Principado de Asturias y los organismos, entes o empresas dependientes de las mismas.

c)

Las personas físicas o jurídicas y los institutos o centros de investigación universitaria, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los organismos o entes especificados en las letras a) y b) de este apartado.

TÍTULO I

Principios rectores de la actividad estadística del Principado de Asturias

CAPÍTULO I

Principios rectores

Artículo 4. Enumeración.

La actividad estadística regulada por la presente ley se regirá por los principios de: obligatoriedad de proporcionar información, respeto a la intimidad, secreto estadístico, conservación y custodia de la información, difusión y publicidad de los resultados, objetividad, corrección técnica y especialidad, transparencia, proporcionalidad, homogeneidad y coordinación y cooperación.

CAPÍTULO II

Obligatoriedad de proporcionar información y el respeto a la intimidad

Artículo 5. Estadísticas amparadas por la obligatoriedad del suministro de información.

Tendrá carácter obligatorio el suministro de la información necesaria para la elaboración de las estadísticas cuando así haya sido establecido, de forma expresa, en el Plan Asturiano de Estadística En otro caso, el suministro de información no será de obligado cumplimiento.

Artículo 6. Características de la información a suministrar.

1.

La información que se suministre, tanto si es de aportación obligatoria como voluntaria, deberá ser veraz, exacta y completa y ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras de cada estadística.

2.

La información requerida, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular, podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.

3.

Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieran podido incurrir y facilitar la información ya corregida en los términos y condiciones en que lo hicieran inicialmente.

Artículo 7. Sujetos obligados a suministrar información.

1.

Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su nacionalidad, que tengan residencia, domicilio, o ejerzan alguna actividad en el territorio del Principado de Asturias, están obligadas a facilitar los datos estadísticos que les requiera el IAE o las unidades estadísticas previstas en esta ley.

2.

Cuando, para la realización de las actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias, se requieran datos obrantes en cualquiera de las administraciones públicas, los órganos, autoridades y empleados públicos responsables, prestarán su colaboración.

Artículo 8. Ficheros y registros administrativos.

1.

La formación de archivos o registros administrativos que puedan tener trascendencia a efectos de fuentes estadísticas, y especialmente la de aquéllos que guarden relación con las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Asturiano de Estadística, deberá contar con un informe previo del IAE, a fin de adecuar la presentación y tratamiento de los datos a las necesidades estadísticas de la Administración del Principado de Asturias.

2.

La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos requerirá igualmente informe previo del IAE.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, las estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias deberán utilizar, como fuente prioritaria de datos, los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a la ciudadanía y mejorar la eficiencia del gasto público.

4.

Para la utilización o difusión con finalidad estadística de los datos derivados de los archivos y registros mencionados, será preceptiva la autorización de las Consejerías u organismos competentes en la materia y la conformidad técnica del IAE.

Artículo 9. Petición y suministro de información.

1.

La información se solicitará siempre mediante requerimiento directo a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllas con los servicios estadísticos o sus agentes.

2.

Transcurrido el plazo para suministrar la información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.

Artículo 10. Datos de carácter voluntario y protección del derecho a la intimidad.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española sólo podrán recabarse los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas y las convicciones religiosas o ideológicas, previo consentimiento expreso de los interesados.

2.

Toda petición de información con fines estadísticos respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

El secreto estadístico

Artículo 11. El deber de secreto estadístico.

1.

A los efectos de la presente ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no hacer público ni comunicar a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, el conocimiento adquirido como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2.

Los datos protegidos por el secreto estadístico tan sólo podrán ser transferidos entre los órganos estadísticos de las administraciones públicas si se cumplen los siguientes requisitos que habrán de ser comprobados por el que los tenga en custodia:

a)

Que la información sea solicitada por organismos, unidades, instituciones o entidades que desarrollen fundamentalmente funciones estadísticas.

b)

Que esté suficientemente justificada la existencia de una relación entre la información solicitada y las funciones estadísticas que son competencia de la unidad solicitante.

c)

Que los organismos, unidades, instituciones o entidades, destinatarios de la información estén sometidos al deber de secreto estadístico y dispongan de los medios necesarios para garantizarlo.

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