Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra
En el ámbito de sus respectivos departamentos, los titulares de los departamentos del Gobierno de Navarra podrán autorizar transferencias entre créditos del mismo programa.
En el caso de transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a diferentes programas de un mismo Departamento, será competente el Consejero de Hacienda y Política Financiera, excepto entre partidas del capítulo de gastos de personal cuya competencia corresponderá al titular del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia.
Las transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a diferentes departamentos, deberán ser autorizadas por el Gobierno de Navarra a propuesta del titular del departamento de Hacienda y Política Financiera o a propuesta del titular del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia cuando intervengan partidas del capítulo de gastos de personal.
Cualquier modificación presupuestaria que afecte a créditos del capítulo de gastos del personal, deberá contar con el preceptivo informe de la Dirección General de Función Pública.
Se modifica por la disposición adicional 13.3 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición adicional 2.2 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430
Artículo 46. Generación de créditos.
Las generaciones son modificaciones presupuestarias que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
Podrán generar créditos en el Estado de gastos de los Presupuestos los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
Aportaciones de las Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Foral o con alguno de sus organismos públicos, sociedades públicas o fundaciones públicas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
Enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral.
Venta de bienes y prestación de servicios.
Reembolso de préstamos.
Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos presupuestarios en ejercicios corrientes y cerrados.
Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestación de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Cuando los ingresos provengan como consecuencia de reintegros de pagos indebidos recogidos en la letra e) del número anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por el ingreso del reintegro.
Cuando las aportaciones de administraciones públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar actividades concretas se hayan recibido en ejercicios anteriores, podrán generar crédito en el estado de gastos los ingresos presupuestarios derivados de la aplicación del remanente de tesorería generado por tales aportaciones, y que estará afectado a la realización de las actividades que se prevé que financien.
Las generaciones de los créditos deberán ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 2.e) por la disposición final 3.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 2.3 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Artículo 47. Créditos ampliables.
No obstante lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley foral, tendrán la consideración de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan o prevean reconocer, los siguientes créditos:
Los destinados al pago de retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social y demás prestaciones legalmente establecidas, en cuanto precisen ser incrementados para atender las obligaciones derivadas de los aumentos salariales aprobados en convenios colectivos o en normas de rango legal.
Los destinados a cubrir las prestaciones de las clases pasivas.
Los destinados a financiar las operaciones de endeudamiento previstas en el capítulo I del título III de esta ley foral y los destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de dichas operaciones.
Los destinados al pago de los derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.
Los necesarios para atender a los gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones afianzadas.
Los destinados a financiar las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y las ejecuciones de sentencias en las cuantías que las mismas determinen. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra y las de los órganos gestores de la administración tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas de los Fondos Comunitarios que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.
Cualesquiera otros que expresamente se declaren ampliables en las leyes forales de presupuestos de cada año.
No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, ni minorarse los créditos ampliables, en tanto en cuanto no hayan sido fijadas sus obligaciones para el ejercicio.
La ampliación de los créditos a que se refiere el apartado 1 anterior deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, con excepción de los mencionados en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley Foral o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico, con cargo a la aplicación del remanente de tesorería que esté afectado a la realización del gasto que lo origine o con cargo al remanente de tesorería para gastos generales cuando sea positivo. Cuando la ampliación deba ser financiada con cargo a un departamento distinto del que formula la solicitud, requerirá la aprobación del Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2021-9240#df-2
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 36.3 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545
Artículo 48. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto vigente algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o bien el consignado sea insuficiente y no pueda incrementarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
En dicho proyecto de ley foral deberán especificarse los recursos que hayan de financiar el mayor gasto proyectado, que podrán ser otros créditos disponibles de cualquier programa de gasto, incluso provenientes de créditos específicamente aprobados por el Parlamento como consecuencia de enmiendas o de disposiciones de esta ley foral, con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico, con cargo a la aplicación del remanente de tesorería que esté afectado a la realización del gasto que lo origine o con cargo al remanente de tesorería para gastos generales cuando sea positivo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2021-9240#df-2
Artículo 49. Incorporaciones de créditos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley Foral, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
Cuando así lo disponga una norma de rango legal.
Créditos para operaciones de capital que hubiesen sido autorizados en el ejercicio anterior.
Créditos que amparen compromisos de gastos adquiridos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que no hayan podido realizarse durante dicho ejercicio.
Créditos destinados al pago de derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus Organismos Autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.
Créditos generados por las operaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 de esta Ley Foral y, en general, los créditos vinculados a subvenciones concedidas por la Administración del Estado u otras administraciones públicas.
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos en el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido ejecutarse durante el mismo.
Los créditos incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que se autorice su incorporación, salvo que por Ley Foral se haya establecido otra cosa o corresponda a gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas.
Cuando la incorporación de créditos necesite la previa habilitación de partida presupuestaria, ésta no estará sujeta a limitación alguna en cuanto a vinculación de la misma.
Los créditos presupuestarios que hayan sido objeto de incorporación no podrán servir para la financiación de movimiento presupuestario alguno.
bis. En el caso de gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas la incorporación de créditos podrá realizarse en cualquier partida del mismo proyecto de gasto con financiación afectada, siempre que cumpla la normativa reguladora de cofinanciación.
La incorporación de créditos deberá ser autorizada por el Consejero de Hacienda y Política Financiera. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley foral, la incorporación de créditos habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, siempre que no se modifiquen los objetivos de los programas afectados, con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico, con cargo a la aplicación del Remanente de Tesorería que esté afectado a la realización del gasto que lo origine o con cargo al Remanente de Tesorería para gastos generales cuando sea positivo.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 bis por la disposición final 3.4 y 5 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066
Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 13.4 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Artículo 50. Disposiciones comunes a las modificaciones presupuestarias.
Todos los actos y acuerdos que impliquen modificaciones presupuestarias contempladas en las letras a) a d) del artículo 43, deberán ser motivados, estarán sujetos a fiscalización de la Intervención y contendrán los datos necesarios para la identificación de los créditos afectados. Los reparos que, en su caso, formule la Intervención se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley Foral.
Mediante dichas modificaciones no podrán minorarse créditos referentes a las subvenciones contempladas en el artículo 17.2 a) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, cuyo importe esté comprometido, ni los créditos que hayan sido ampliados, ni los específicamente aprobados por el Parlamento de Navarra como consecuencia de enmiendas o proposiciones de Ley Foral que impliquen la inclusión de nuevos créditos o el aumento de los previstos en los correspondientes proyectos de ley foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta ley foral.
De las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 49 de esta ley foral se dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749
Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos
Artículo 51. Sistema de objetivos.
Los órganos responsables de los distintos programas presupuestarios formularán, al tiempo de la elaboración de dichos programas, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.
Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas
Artículo 52. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.
La ejecución de los gastos consignados en los Presupuestos comprenderá las siguientes operaciones:
Autorización del gasto. Es el acto por el cual se manifiesta la intención de realizar un gasto por cuantía cierta o aproximada, con cargo a un determinado crédito, reservándose provisionalmente, a tal fin, la totalidad o una parte disponible del mismo.
Disposición del gasto. Es el acto por el cual, previos los trámites legales procedentes, se adquiere un compromiso económico con un tercero determinado, reservándose el crédito por cuantía cierta.
Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el cual se contrae en firme un compromiso de pago, con cargo al crédito reservado a tal fin, por haberse cumplido las condiciones recogidas en la disposición del gasto.
Propuesta de pago. Es la operación por la que, a fin de dar cumplimiento a una obligación reconocida, se expide una propuesta de pago contra la Tesorería.
Materialización del pago.
Las operaciones a que se refiere el número anterior deberán documentarse en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 53. Competencia para la ejecución del presupuesto de gastos.
Salvo precepto expreso en contrario, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones corresponde a quienes la normativa aplicable reconozca la capacidad de adoptar resoluciones y actos administrativos en el ámbito de sus respectivas competencias. La propuesta y materialización de los pagos corresponde al Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 54. Competencia sobre disposición de fondos.
La materialización de pagos contra la Tesorería se ajustará a la regulación sobre disposición de fondos que, con carácter exclusivo, establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 55. Requisitos para el reconocimiento de obligaciones.
Previamente al reconocimiento de la obligación y a la expedición de la correspondiente propuesta de pago contra la Tesorería, habrá de acreditarse documentalmente, ante el órgano que haya de reconocer la obligación, la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a las disposiciones y actos administrativos que autorizaron y comprometieron el gasto.
Los procedimientos de tramitación del reconocimiento de obligaciones garantizarán la identificación de quienes realicen las operaciones de verificación o comprobación que sean requeridas en cada caso, señalando igualmente el alcance de tales operaciones, así como su resultado.
Artículo 56. Fondos a justificar.
Las órdenes de pago que excepcionalmente se emitan para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de «a justificar».
Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:
Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
Cuando por razones de oportunidad u otras excepcionales, debidamente justificadas, el Consejero de Economía y Hacienda lo considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.
Los perceptores de estas órdenes de pago deberán justificar la aplicación de los fondos recibidos y reintegrar a la Tesorería los no utilizados y estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en esta Ley Foral. El plazo de rendición de las cuentas será de dos meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.
En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.
Para atender gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios de carácter periódico o repetitivo a los que sea de aplicación lo señalado en el apartado 2 de este artículo, los fondos abonados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.
Los perceptores de estos fondos deberán justificar dentro del ejercicio presupuestario la aplicación de los fondos percibidos.
Artículo 57. Ejecución del Presupuestos de ingresos.
La ejecución del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:
Reconocimiento del derecho.
Extinción del derecho.
Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley Foral, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro dinerario, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.
Artículo 58. Liquidación del presupuesto.
Los Presupuestos de cada ejercicio se liquidarán, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
Los entes a que se refieren las letras a) y c) del artículo 27 de esta Ley Foral deberán reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.
Artículo 59. Información a suministrar sobre ejecución presupuestaria.
El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra el estado de ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra correspondiente al trimestre natural anterior, a excepción de la relativa al cuarto trimestre, que se enviará en los dos primeros meses del año siguiente. Dicha información se remitirá con formato y estructura similar al utilizado para el debate y la aprobación de los Presupuestos.
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 60. Presupuestos.
Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el artículo 27, en sus letras d), e) y f) de la presente ley foral elaborarán y remitirán antes del 15 de octubre de cada año, al Departamento de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
Un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes.
Un presupuesto de capital con el mismo detalle que el apartado anterior.
Una memoria explicativa del contenido de los presupuestos de explotación y de capital, así como de los objetivos a alcanzar en el ejercicio.
Los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el número anterior estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio.
Las sociedades públicas y las entidades públicas empresariales acompañarán a los documentos indicados la cuenta de resultados y el cuadro de financiación correspondiente a la liquidación del último ejercicio y la estimación del ejercicio en curso. También incluirán el balance de situación referido al último ejercicio liquidado, la estimación correspondiente al ejercicio en curso y la previsión relativa al ejercicio siguiente.
La Universidad Pública de Navarra remitirá al Gobierno de Navarra antes del día 15 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra, los siguientes documentos: los criterios generales para la elaboración del presupuesto del ejercicio correspondiente, una previsión de ingresos y gastos y el cuadro de financiación previsto.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
TÍTULO III. De las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Del endeudamiento
Artículo 61. Operaciones de endeudamiento.
El endeudamiento de la Comunidad Foral podrá adoptar las siguientes modalidades:
Operaciones de préstamo o crédito.
Emisión de valores de Deuda Pública.
Otras operaciones con instrumentos financieros.
Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en dichos mercados. Igualmente, podrán concertarse operaciones de préstamo con cualquier organismo público, nacional o comunitario, que éste otorgue en ejercicio de sus competencias.
La Deuda Pública emitida por la Comunidad Foral recibirá la denominación de «Deuda de Navarra» y tendrá, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 26 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959
Artículo 62. Finalidades del endeudamiento.
El producto de las operaciones de endeudamiento de cada ejercicio tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra, a no ser que por Ley Foral se establezca uno concreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el importe conjunto de las distintas modalidades de endeudamiento de cada ejercicio no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes presupuestos. A estos efectos, no se computarán las renovaciones de la deuda existentes.
La cuantía de las anualidades, incluyendo amortizaciones, intereses y comisiones, del conjunto de las operaciones de endeudamiento, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes de los presupuestos del ejercicio.
Artículo 63. Endeudamiento a corto plazo.
Cuando las condiciones de los mercados financieros lo aconsejen, y permitan, así, reducir el coste de financiación, el Gobierno de Navarra podrá realizar operaciones de las enumeradas en el artículo 61, de forma sucesiva y por plazo igual o inferior a un año.
Artículo 64. Habilitación legal.
Las operaciones de endeudamiento deberán ser autorizadas por Ley Foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el límite de endeudamiento de cada ejercicio presupuestario.
Artículo 65. Aplicación de ingresos y gastos.
El producto, la amortización y los gastos por intereses, comisiones y conceptos conexos de las operaciones de endeudamiento se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.
En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al Presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación.
No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
Artículo 66. Inicio de las operaciones de endeudamiento.
En los términos de la autorización legal a que se refiere el artículo 64, corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:
Acordar las operaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 61.
Establecer el importe máximo a formalizar.
Fijar el tipo de interés.
Señalar el plazo
Determinar el importe de cada operación.
A excepción de las contenidas en las letras a) y b) del número anterior, las restantes competencias podrán ser objeto de delegación en el Consejero de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 67. Formalización y administración del endeudamiento.
Las operaciones de endeudamiento serán formalizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, con arreglo a las condiciones marcadas en los actos señalados en el artículo anterior.
La ejecución, gestión y administración de las operaciones de endeudamiento y de sus instrumentos financieros se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 68. Emisiones de deuda de Navarra.
En desarrollo de los acuerdos del Gobierno, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
Concretar las características y condiciones de la emisión, pudiendo establecer, entre otras:
1.º La forma de representación de la emisión en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2.º La fragmentación de la colocación de la emisión en el tiempo o en su cuantía.
3.º La agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.
4.º La separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.
Establecer el procedimiento de emisión mediante el sistema de aseguramiento, de subasta, que se desarrollará conforme a reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o de cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:
1.º Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de los valores o a su negociación en el mercado secundario.
2.º Ceder parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.
Artículo 69. Operaciones relativas al endeudamiento.
Con objeto de reducir el coste, hacer frente a los riesgos financieros o mejorar la administración del endeudamiento, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:
Efectuar operaciones de canje, conversión, prórroga, permuta, intercambio financiero, amortización anticipada total o parcial y otras análogas.
Acordar cambios en las condiciones de la Deuda de Navarra, sin que se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
Adquirir valores de la Deuda de Navarra en el mercado secundario.
Concertar acuerdos de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación como la liquidez de la Deuda de Navarra, mediante una contraprestación.
Artículo 70. Régimen jurídico de los valores de la Deuda de Navarra.
A los valores representativos de la Deuda de Navarra les será de aplicación el régimen establecido en cada caso por el ordenamiento jurídico, según la modalidad y las características de los mismos.
Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda de Navarra que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el previsto por la legislación mercantil.
El Gobierno de Navarra determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
Artículo 71. Suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra.
En la suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra, únicamente será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.
Artículo 72. Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años:
La obligación de pagar los intereses de la Deuda de Navarra y la de devolver los capitales llamados a reembolso. Dichos plazos de prescripción se contarán, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda de Navarra sujeta a conversión. La prescripción empezará a correr, en este caso, desde el último día del plazo establecido para la operación.
Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de Navarra se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe.
Artículo 73. Información al Parlamento.
El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra, información sobre el importe y las características principales de las operaciones de endeudamiento realizadas durante el trimestre anterior, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo. Asimismo, remitirá información sobre la situación global del endeudamiento, con la relación y características principales de las operaciones en vigor.
CAPÍTULO II. De los avales
Artículo 74. De los avales.
La Comunidad Foral podrá, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas, en España o en el extranjero, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
A los efectos de los Capítulos II y III de este Título se entenderá por avales las operaciones de aval, reaval o cualquier otra garantía, incluidas las cartas de compromiso que impliquen asunción de riesgos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica por la disposición adicional 2.4 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Artículo 75. Habilitación legal.
El otorgamiento de avales deberá ser autorizado por ley foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el riesgo vivo máximo de los avales en todo momento así como el volumen máximo de avales que podrán emitir en el ejercicio referido, definiendo de forma separada ambos valores para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y para el conjunto de sus entidades dependientes –entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas–.
El riesgo vivo máximo a que se refiere el número anterior se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. Salvo que la Ley Foral de Presupuestos o de concesión dispongan expresamente otra cosa, el aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal.
Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de avales por cuantía superior al 5 por 100 del riesgo vivo máximo establecido en la referida ley foral de presupuestos, considerándose el riesgo vivo máximo en función de la entidad otorgante, es decir, según los avales sean emitidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus entidades dependientes.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y 2 de la los arts. 75.1 y 3 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 76. Acuerdo de concesión de avales.
Los avales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán concedidos por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera. Los avales de las entidades dependientes serán concedidos por las mismas previa obtención de la autorización regulada en el artículo 82 de esta ley foral.
El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo en el que habrán de otorgarse los avales y de su importe máximo, individual o global.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.5 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Artículo 77. Formalización de los avales.
Los avales se formalizarán por el Consejero de Economía y Hacienda, documentándose en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 78. Limitación de riesgos.
El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de los límites que puedan haberse fijado en la preceptiva autorización legal, podrá acordar las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados, así como exigir la prestación, por parte del beneficiario del aval, de garantías suficientes.
El Gobierno de Navarra responderá de las obligaciones derivadas del otorgamiento del aval sólo en caso de incumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece la ley 525.a) de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Artículo 79. Devengo de comisión.
Los avales otorgados por la Comunidad Foral devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 80. Información al Parlamento.
El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra, información sobre el importe y las características principales de los avales otorgados durante el trimestre anterior, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, sus modificaciones y sustituciones, así como los incumplimientos y cancelaciones que experimenten las obligaciones afianzadas. Así mismo, remitirá información sobre la relación y características principales de las operaciones en vigor.
CAPÍTULO III. Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 81. Operaciones de endeudamiento.
Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas, las sociedades públicas, así como otras entidades no incluidas en las anteriores pero que formen parte del subsector de Administraciones Públicas o del subsector sociedades no financieras públicas de la Comunidad Foral de Navarra según los criterios del Sistema Europeo de Cuentas, requerirán autorización del Gobierno de Navarra para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y se cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.
La autorización del Gobierno de Navarra se tramitará a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.»
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al inicio de cada ejercicio económico, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar a Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. la emisión de deuda o la suscripción de créditos que se concierten y cancelen en distinto ejercicio presupuestario en base a una relación de necesidades tanto de la propia Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. como de determinadas sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, hasta una determinada cantidad global.
Las restantes operaciones de emisión de deuda o concertación de créditos que se formalicen y se cancelen en distinto ejercicio presupuestario deberán ser autorizadas de forma específica por el Gobierno de Navarra.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 8/2009, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2009-11417#df
Artículo 82. Avales.
Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra requerirán autorización del Gobierno de Navarra para el otorgamiento de avales.
Esta autorización se tramitará a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al inicio de cada ejercicio económico el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar a Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. el otorgamiento de avales en relación a determinadas sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, hasta una determinada cantidad global.
Los restantes otorgamientos de avales deberán ser autorizados de forma específica por el Gobierno de Navarra.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 8/2009, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2009-11417#df
CAPÍTULO IV. De los préstamos concedidos por la Hacienda Pública de Navarra
Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 82 bis. De los préstamos concedidos.
La Comunidad Foral y sus entidades dependientes –entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas– podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, prestar fondos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de préstamo.
Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 82 ter. Habilitación legal.
El otorgamiento de préstamos deberá ser autorizado por ley foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el riesgo vivo máximo de los préstamos en todo momento, así como el volumen máximo de préstamos que podrán concederse en el ejercicio referido, definiendo de forma separada ambos valores para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y para el conjunto de sus entidades dependientes –entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas–.
El riesgo vivo máximo a que se refiere el párrafo anterior se entenderá referido al principal pendiente de cobro de los préstamos concedidos.
Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de préstamos por cuantía superior al 5 por 100 del riesgo vivo máximo establecido en la referida Ley Foral de Presupuestos, considerándose el riesgo vivo máximo en función de la entidad otorgante, es decir, según los préstamos sean concedidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus entidades dependientes.
Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de un préstamo concedido a un tipo de interés inferior al 50 por 100 del tipo de interés al que la Comunidad Foral de Navarra haya formalizado su operación de endeudamiento –Comunidad Foral como prestataria– más reciente.
Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de préstamos con un plazo de carencia de amortización de principal superior a 4 años.
Salvo autorización expresa del Parlamento, la Comunidad Foral de Navarra no podrá conceder préstamos finalistas en los que no se establezcan mecanismos que aseguren que la disposición de fondos por parte del prestatario esté vinculada única y exclusivamente al fin perseguido.
Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 82 quáter. Acuerdo de concesión de préstamo.
Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán concedidos o, en su caso, autorizados por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera.
El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación de la identidad de los prestatarios, del plazo en el que habrán de otorgarse los préstamos y de su importe máximo individual o global. No obstante en los supuestos de autorización global de varias operaciones no será necesario determinar la identidad de los prestatarios.
Se modifica por la disposición adicional 2.6 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 82 quinquies. Formalización de los préstamos.
Los préstamos concedidos por el Gobierno de Navarra se formalizarán por la persona titular del Departamento de Economía y Hacienda, y los concedidos por las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas, por la persona que ostente la dirección o gerencia de dichas entidades.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
TÍTULO IV. De la tesorería
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 83. Tesorería de la Comunidad Foral.
Integran la tesorería de la Comunidad Foral todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Artículo 84. Funciones de la Tesorería.
La Tesorería de la Comunidad Foral será gestionada por el Departamento de Economía y Hacienda que ejercerá, a tal fin, las siguientes funciones:
Cobrar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos, valores y efectos generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las correspondientes obligaciones.
Responder de los avales contraídos por la Comunidad Foral.
Ejercer cualesquiera otras funciones que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario.
Artículo 85. Previsión de tesorería.
El Departamento de Economía y Hacienda elaborará anualmente una previsión de tesorería.
Para ello podrá recabar toda la información que estime oportuna sobre los pagos y cobros que puedan tener incidencia sobre la mencionada previsión.
Para la ejecución de la citada previsión se estará a lo que en su caso, disponga el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 86. Cobros y pagos de la Administración.
Todos los cobros y pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos se canalizarán a través de las cuentas abiertas a tal fin en el Banco de España y en las entidades financieras públicas o privadas establecidas en Navarra.
Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras a que se refiere el número anterior, tendentes a determinar los tipos de cuenta a utilizar, los procesos a seguir y el control y justificación de todos los flujos de cobros y pagos que se canalicen a través de las cuentas citadas.
Para mejorar la gestión y el control de determinados cobros y pagos, podrá establecerse que éstos se efectúen a través de cuentas específicas abiertas a tal fin.
Artículo 87. Fondos líquidos de la tesorería.
Los fondos líquidos de la tesorería de la Comunidad Foral podrán ser situados en cualesquiera entidades financieras públicas o privadas.
Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras a que se refiere el número anterior, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos líquidos de la tesorería.
Artículo 88. Apertura de cuentas.
La apertura de las cuentas a que se refieren los artículos anteriores requerirá la previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar del órgano administrativo gestor, del organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad financiera cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Artículo 89. Operaciones de tesorería.
El Consejero de Economía y Hacienda, para mejorar la gestión de la tesorería, podrá concertar las operaciones financieras que estime precisas a través de cualquiera de los instrumentos existentes a estos efectos en los mercados financieros. Dichas operaciones se destinarán necesariamente a atender déficits transitorios de tesorería y deberán quedar canceladas en el periodo de vigencia de los presupuestos. En ningún caso quedarán sometidas al régimen previsto en el capítulo I del Título III de esta Ley Foral.
Las operaciones a que se refiere el número anterior no tendrán carácter presupuestario, con excepción de los gastos e ingresos financieros que de las mismas se deriven.
Artículo 90. Medios de cobro y pago.
Los cobros de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:
Mediante transferencia bancaria.
En efectivo, a través de las cuentas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley Foral.
Mediante cheque.
Por cualquier otro medio de cobro, sea o no bancario, en las condiciones reglamentariamente establecidas.
Los pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:
Por transferencia bancaria.
Mediante cheque.
Por cargo directo en cuenta, previa autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda.
Por cualquier otro medio de pago, sea o no bancario, en las condiciones reglamentarias establecidas.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer la utilización de medios especiales para la realización de determinados cobros o pagos, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 91. Gestión de la tesorería.
Las entidades a las que se refieren las letras e) y f) del artículo 2 de la presente Ley Foral someterán la gestión de sus fondos líquidos a las directrices y normas que eventualmente pueda dictar el Departamento de Economía y Hacienda a ese respecto.
TÍTULO V. Del control interno de la gestión económico-financiera de las entidades que conforman el sector público foral
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 92. Del control interno de la gestión económico-financiera del sector público foral.
Sin perjuicio de las competencias propias de la Cámara de Comptos, el Departamento de Economía y Hacienda controlará, con arreglo a lo dispuesto en este Título, la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos públicos y de los demás entes y sociedades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley Foral.
Artículo 93. Objetivos del control interno.
El control regulado en este título tiene como objetivos:
Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.
Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera con respeto, en todo caso, a los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.
Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados en los Presupuestos Generales de Navarra.
El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
Anualmente, el Departamento de Economía y Hacienda aprobará un plan de control interno comprensivo de las operaciones de control financiero permanente y de auditoría pública que se prevean realizar durante el año. Dicho plan podrá ser modificado cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.
Artículo 94. Ámbito y ejercicio del control.
En la Administración de la Comunidad Foral, sus organismos públicos, fundaciones públicas y sociedades públicas el control interno correrá a cargo del Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, en los términos establecidos en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá prestar asistencia a otras entidades públicas para la realización de las funciones de control interno, llegando incluso a la materialización de las operaciones, según los términos que se recojan en el oportuno convenio de encomienda de gestión que se formalice al efecto entre el Departamento de Economía y Hacienda y la entidad pública en cuestión.
Artículo 95. Principios de actuación y prerrogativas.
Las funciones de control interno se ejercerán conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna.
El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios y empleados de cualquier orden que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 102 de esta Ley Foral.
En el ámbito del control financiero permanente y de la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 113 de esta Ley Foral.
Quienes tengan encomendada la ejecución de las tareas de control podrán recabar de quien corresponda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 96. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.
El personal que desempeñe las tareas de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines propios del control, como fundamento de los expedientes que se incoen en ejecución de las recomendaciones contenidas en los informes, y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de responsabilidad contable o de delito, así como para prevenir irregularidades en la propia Administración de la Comunidad Foral o en otras Administraciones públicas en el marco de colaboración con las mismas.
En los controles realizados en aplicación de la normativa comunitaria los informes de control podrán comunicarse a las autoridades o entidades que proceda en aplicación de la misma.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, podrán solicitarse de sus destinatarios.
Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público foral y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar al personal encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
CAPÍTULO II. De la función interventora
Artículo 97. Definición.
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y de la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.
Artículo 98. Ámbito de aplicación.
La función interventora se ejercerá por la Intervención General y la Intervención Delegada respecto de los actos, documentos y expedientes realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, sin perjuicio de las actividades que se realicen en el ámbito de los Convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 94 de esta Ley Foral.
Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito señalado en el apartado 1.
El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General podrá acordar que la intervención previa se limite a comprobar determinados extremos de los actos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, o bien excluir de intervención previa dichos actos administrativos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Gobierno de Navarra.
Los actos sometidos a intervención limitada o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto en el número anterior, estarán sometidos a control financiero permanente.
Artículo 99. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en las reposiciones de fondos, en su caso, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.
Artículo 100. Modalidades de ejercicio.
La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
La intervención del reconocimiento de las obligaciones, así como de la comprobación de la inversión, en su caso.
La intervención formal de la propuesta del pago.
La intervención material del pago.
Artículo 101. Reparos.
Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con indicación, en su caso, de los preceptos legales en los que se sustente su criterio.
La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:
Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
Cuando se derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra o a un tercero.
Cuando no se cumplan los requisitos señalados en esta Ley Foral para la realización de modificaciones presupuestarias.
En aquellos casos en que así lo acuerde el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.
En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no recogidos en las letras anteriores, la Intervención pondrá de manifiesto tales defectos, pero no se suspenderá la tramitación del expediente.
Artículo 102. Discrepancias.
Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General la discrepancia motivada por escrito, con cita, en su caso, de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:
En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General actuando por sí misma o confirmando el de una intervención delegada, y subsista la discrepancia del órgano gestor, éste remitirá el expediente al Departamento de Economía y Hacienda, que someterá el expediente al Gobierno de Navarra para que adopte la resolución definitiva.
Artículo 103. Omisión de fiscalización.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente el expediente correspondiente hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
En dichos supuestos será preceptiva la emisión de un informe por quien en el ejercicio de la función interventora tenga conocimiento de dicha omisión. Dicho informe se remitirá al órgano gestor que hubiera iniciado las actuaciones y no tendrá naturaleza de fiscalización.
En el supuesto de que la Intervención, según lo dispuesto en el apartado anterior, manifieste la inexistencia de infracciones o discrepancias en el expediente, salvo la omisión inicial de su fiscalización, el acto quedará convalidado según lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo.
Si la Intervención manifiesta su opinión poniendo de relieve infracciones al ordenamiento jurídico o discrepancias con la actuación de los órganos de gestión, el expediente será trasladado al Gobierno de Navarra para su resolución. En caso de que la resolución sea favorable, ello no eximirá de la exigencia de responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
CAPÍTULO III. Control financiero permanente
Artículo 104. Definición.
El control financiero permanente se ejercerá en los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente y tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de entidades, unidades orgánicas o áreas funcionales concretas, en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera.
Artículo 105. Ámbito de aplicación.
El control financiero podrá ser el sistema ordinario de control interno respecto de:
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral.
En su caso, el Gobierno de Navarra acordará, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, el ámbito concreto de aplicación del control financiero permanente como sistema ordinario de control interno.
En cualquier caso, estarán sometidas a control financiero permanente aquellas actuaciones que hayan sido declaradas exentas de intervención previa.
Artículo 106. Contenido del control financiero permanente.
El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:
Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se haya extendido la función interventora.
Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto.
Aquellas otras susceptibles de ser ejercidas a través de la función interventora a que se refiere el capítulo II de este Título.
Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.
Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.
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