Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra
Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el Plan Anual de Control Interno a que se refiere el apartado 3 del artículo 93 de esta Ley Foral.
Artículo 107. Informes de control financiero permanente.
Mediante norma de rango reglamentario se determinará la periodicidad, el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de los informes previstos en el artículo anterior.
Artículo 108. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.
La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo 106, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
Cuando se hayan apreciado deficiencias graves y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución. Se entiende por deficiencia grave aquélla que suponga un perjuicio para la Hacienda de Navarra o constituya un riesgo para que se produzca.
Cuando los titulares de la gestión objeto de control manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones acerca de deficiencias graves y no sean aceptadas por el órgano de control.
Cuando habiendo manifestado su conformidad con las recomendaciones formuladas acerca de deficiencias graves, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Los informes de actuación se dirigirán al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Gobierno de Navarra a través del Departamento de Economía y Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Gobierno de Navarra serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
CAPÍTULO IV. Auditoría pública
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 109. Definición.
La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público foral, con excepción de los órganos y entes recogidos en las letras b), c) y d) del artículo 2 de la presente ley foral, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones aplicables.
Asimismo, alcanzará a la correcta aplicación de fondos públicos por parte de personas físicas y jurídicas ajenas al sector público foral.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Artículo 110. Ámbito de aplicación.
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de control interno a que se refiere el artículo 93 de esta Ley Foral, sobre los órganos y entidades integrantes del sector público foral, con las excepciones marcadas en el artículo anterior, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles por su legislación sectorial.
En particular, la auditoría de subvenciones a que se refiere el artículo siguiente se ejercerá también sobre los destinatarios de los fondos.
Artículo 111. Formas de ejercicio.
La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:
La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable, con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y en su caso presupuestaria que le sea de aplicación.
La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.
La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.
La auditoría de subvenciones, que tendrá por objeto verificar la correcta obtención, utilización y gestión de las subvenciones por parte de los beneficiarios y entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y aplicación de los fondos y la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
Podrán realizarse auditorías en las que se combinen objetivos de las formas de actuación referidas en el número anterior.
Artículo 112. Informes de auditoría.
Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos, que se elaborarán de acuerdo con las normas de rango reglamentario que se aprueben previamente, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al Consejero de Economía y Hacienda y al del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.
Lo establecido en el artículo 108 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales
Artículo 113. Definición y ámbito de aplicación.
La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por objeto verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, si la ejecución del presupuesto se ha producido de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
Anualmente la Intervención General realizará, por sí misma o bajo su dirección, la auditoría de cuentas de:
Las entidades públicas empresariales
Las fundaciones públicas
Las sociedades públicas.
Anualmente la Intervención General elaborará un informe resumen anual de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en las citadas auditorías.
Artículo 114. Contenido.
Las auditorías de las cuentas anuales de las sociedades públicas y entidades públicas empresariales tendrán, además del objeto previsto en el apartado 1 del artículo anterior, el de comprobar que la información a que se refiere el artículo 128 de esta Ley Foral, relativa a subvenciones y plantilla, concuerda con el resto de la información contenida en las cuentas anuales.
Las auditorías de las cuentas anuales de las fundaciones públicas tendrán, además del objeto previsto en el apartado 1 del artículo 113, los siguientes:
Comprobar que la información a que se refiere el artículo 129 de esta Ley Foral, relativa a subvenciones y plantilla, concuerda con el resto de información contenida en las cuentas anuales.
Verificar el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que, en su caso, deban ajustar su actividad en materia de selección de personal y de contratación.
Verificar la ejecución de los presupuestos de explotación y de capital.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión.
Sección 3.ª Auditorías públicas específicas
Artículo 115. Auditoría de cumplimiento.
La Intervención General realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público foral que se incluyan en el plan anual de control interno, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de cualquier aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Artículo 116. Auditoría operativa.
La Intervención General realizará la auditoría operativa a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 111 de la presente Ley Foral a aquellos órganos y entidades del sector público foral que se incluyan en el plan anual de control interno y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:
Auditoría de programas presupuestarios, que consiste en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados y de los informes de gestión.
Auditoría de sistemas y procedimientos, que consiste en el estudio de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias y en proponer las medidas correctoras pertinentes.
Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, que consiste en la valoración de estos factores en relación con la utilización de los recursos públicos.
Artículo 117. Auditoría de subvenciones.
La Intervención General realizará la auditoría de subvenciones a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 111, con el alcance que se incluya en el plan anual de control interno, y podrá comprender:
El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios o entidades colaboradoras
El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas directa o indirectamente con las subvenciones concedidas.
La comprobación material de las inversiones o gastos financiados.
La verificación del cumplimiento de aspectos de gestión de la subvención recogidos en su normativa reguladora, así como del cumplimiento de las obligaciones del beneficiario.
Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias para asegurar la correcta aplicación de los fondos públicos en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
TÍTULO VI. Contabilidad
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 118. Principios generales.
El sector público foral, con excepción de los entes y órganos descritos en las letras b), c) y d) del artículo 2 de la presente ley foral, queda sujeto al régimen de contabilidad previsto en este Título.
La contabilidad del sector público foral se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Artículo 119. Fines de la contabilidad del sector público foral.
La contabilidad del sector público foral debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.
Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Parlamento de Navarra, así como a la Cámara de Comptos y demás órganos de control.
Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas y sociedades no financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.
Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
Cualesquiera otros fines que se fijen en las disposiciones vigentes.
Artículo 120. Aplicación de los principios contables.
La contabilidad de las entidades integrantes del sector público foral se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.
La Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus disposiciones de desarrollo.
Las sociedades públicas y entidades públicas empresariales deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y en sus disposiciones de desarrollo.
Las fundaciones públicas deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 121. Principios contables públicos.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título II de esta Ley Foral, los siguientes principios contables:
La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
Todos los hechos contables deberán ser registrados en el oportuno orden cronológico.
Se presumirá que continúa la actividad por tiempo indefinido.
No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
Sólo habrán de contabilizarse aquellos ingresos efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. Por lo que se refiere a los gastos, habrán de contabilizarse tanto los efectivamente realizados como aquellos otros que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, siempre que su origen se halle en el propio ejercicio o en otro anterior, desde que se tenga conocimiento de ellos, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria de los mismos se realice en el momento de su efectiva realización.
Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Se incluirán las infraestructuras y demás bienes de uso público o general. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.
El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio.
En ningún caso deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.
Constituirá entidad contable todo ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.
La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley Foral.
La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
En los casos de conflicto entre los principios contables públicos deben prevalecer los principios previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.
La aplicación de los principios contables enumerados debe realizarse en orden a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel a que se refiere el apartado 2 del artículo 118. En aquellos casos en que la aplicación de dichos principios resulte insuficiente o sea incompatible con esta finalidad se adoptarán los principios contables más apropiados para la consecución de esta imagen fiel, haciendo mención de ello en las cuentas anuales.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 122. Destinatarios de la información contable.
La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público foral estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de control externo e interno, a los de representación política y a los organismos nacionales y supranacionales, en los términos y con los límites previstos en la normativa vigente.
Artículo 123. Competencias del Departamento de Economía y Hacienda.
Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda:
Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Foral, que deberá coordinarse y articularse con el sector público estatal. En defecto de esta aprobación expresa, será de aplicación el Plan General de Contabilidad Pública que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda para el sector público estatal.
Ejercer la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
Elaborar las Cuentas Generales de Navarra.
Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.
Señalar, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, los requisitos de los procedimientos operativos y sistemas informáticos en orden a materializar las operaciones que deban tener reflejo contable.
Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público foral.
CAPÍTULO II. Cuentas anuales
Artículo 124. Carácter anual de las Cuentas.
Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Navarra se elaborarán y cerrarán por períodos anuales, sin perjuicio de la remisión de información a que hace referencia el artículo 59 de esta Ley Foral.
Artículo 125. Contenido de las Cuentas Generales de Navarra.
Las Cuentas Generales de Navarra comprenden las de cada una de las entidades que componen el sector público foral definido en el artículo 2 de esta Ley Foral.
Artículo 126. Contenido de las Cuentas anuales de ciertas instituciones forales.
El contenido de las Cuentas anuales de las instituciones forales recogidas en las letras b), c) y d) del artículo 2 de la presente ley foral se ajustará a lo prevenido en la disposición adicional primera de esta ley foral.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Artículo 127. Contenido de las Cuentas anuales de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.
Las Cuentas anuales de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constarán de los siguientes documentos:
La liquidación de los Presupuestos, que se presentará conforme a la estructura de los documentos presupuestarios aprobados para cada ejercicio por el Parlamento de Navarra.
Un balance de resultados y un informe de gestión, elaborados por el responsable respectivo, de aquellos programas presupuestarios que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
El balance de situación consolidado y el individual para cada entidad.
La cuenta de resultado económico-patrimonial consolidada y la individual para cada entidad.
Una memoria global que amplíe y comente la información contenida en el balance, la cuenta de resultado económico patrimonial y en el estado de liquidación del presupuesto. En particular, la memoria informará de los siguientes aspectos:
– Remanente de tesorería.
– Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.
– Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al menos desglosado por capítulos económicos, al amparo de la autorización contenida en el artículo 40 de esta ley foral.
– La cuenta general de Tesorería, que deberá reflejar la situación de la misma al comienzo y al fin del ejercicio y las operaciones realizadas durante el mismo.
– La cuenta general del endeudamiento, con una información desglosada del endeudamiento de la Comunidad Foral de Navarra por un lado y por otro lado, de sus entidades dependientes.
– El inventario de bienes y derechos.
– El estado de los avales concedidos, indicando las variaciones en el saldo vivo avalado habidas durante el ejercicio, con información desglosada por un lado de la Comunidad Foral de Navarra y por otro lado de sus entidades dependientes.
– Un estado demostrativo de las inversiones realizadas durante el ejercicio en bienes de dominio público afectados al uso general.
– Un estado demostrativo de la situación y evolución de la plantilla orgánica.
Se modifica la letra e) por el art. único.5 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 128. Contenido de las Cuentas anuales de las sociedades públicas y de las entidades públicas empresariales.
Las cuentas de las sociedades públicas y de las entidades públicas empresariales a las que se refieren las letras e) y f) del artículo 2 de esta ley foral serán las previstas en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, que incluirán, además, el siguiente contenido mínimo:
– Un estado demostrativo de las subvenciones y otras transferencias recibidas de las administraciones públicas, señalando las que correspondan a la Administración Foral de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos.
– Un estado demostrativo de la situación y evolución de la plantilla.
– Una relación de los títulos valores representativos del capital de las sociedades en las que participen, con expresión de la sociedad de que se trate, el porcentaje de participación, la valoración inicial, así como de las variaciones habidas en el ejercicio por adquisiciones o enajenaciones.
– La auditoría de regularidad contable.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5951
Artículo 129. Contenido de las Cuentas anuales de las fundaciones públicas.
Las cuentas de las fundaciones públicas a que se refiere la letra g) del artículo 2 de la presente Ley Foral serán las previstas en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin ánimo de lucro, e incluirán, además, el siguiente contenido mínimo:
Un estado demostrativo de las subvenciones y otras transferencias recibidas de las administraciones públicas, señalando las que correspondan a la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos.
Un estado demostrativo de la situación y evolución de la plantilla.
La auditoría de regularidad contable.
Artículo 130. Aprobación de las Cuentas Generales.
La aprobación de las Cuentas Generales de Navarra corresponde al Parlamento de Navarra, mediante ley foral.
A los efectos previstos en el número anterior, el Gobierno de Navarra aprobará, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, el correspondiente proyecto de ley foral y lo remitirá al Parlamento de Navarra antes del 1 de julio de cada año.
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 16/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5625
TÍTULO VII. De las responsabilidades
Artículo 131. Principio general.
Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier orden que por dolo o culpa grave realicen alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Navarra por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllas, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 132. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.
Darán lugar a la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior las siguientes acciones u omisiones:
Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda Pública de Navarra.
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de Navarra sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso.
Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral o en la de Presupuestos que sea aplicable.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de funciones encomendadas.
No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos.
No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral.
No haber hecho constar en el ejercicio de las funciones de intervención los reparos pertinentes acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto de que se trate, concurriendo dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable.
Artículo 133. Concurrencia de responsables.
En los supuestos de concurrencia de responsables, la responsabilidad será mancomunada por iguales partes, excepto en los casos de dolo, en los que será solidaria.
Artículo 134. Órgano competente y procedimiento.
Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Comptos y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo 132 de esta Ley Foral se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo, que se tramitará, en todo caso, con audiencia de los interesados.
La competencia para la incoación del expediente, nombramiento del instructor y resolución de aquél corresponderá:
Al Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, cuando se trate de la exigencia de responsabilidad al Presidente del Gobierno.
Al Presidente del Gobierno de Navarra, cuando se trate de personas que ostenten cargos para los que hayan sido nombrados por él.
Al Gobierno de Navarra, cuando se trate de personas que ostenten cargos para los que hayan sido nombrados por él.
Al Consejero de Economía y Hacienda, en los demás casos.
La resolución que ponga fin al expediente se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se determine.
Artículo 135. Régimen jurídico de los perjuicios irrogados.
Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de Navarra y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.
La Hacienda Pública de Navarra tendrá derecho a exigir el interés de demora, previsto en el artículo 18 de esta Ley Foral, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.
Artículo 136. Diligencias previas.
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública de Navarra o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 56 de esta Ley Foral sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los proponentes de los pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de Navarra, dando cuenta inmediata de todo ello al Departamento de Economía y Hacienda.
Disposición adicional única. Régimen de determinadas instituciones forales.
Las instituciones forales recogidas en las letras b) y c) del artículo 2 de esta Ley Foral aprobarán, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, su proyecto de Presupuesto y lo remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
La ejecución y liquidación del presupuesto de las instituciones citadas en el apartado anterior se efectuará conforme a lo establecido en su normativa específica.
Dichas instituciones reintegrarán a la tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.
El contenido y aprobación de las cuentas de estas instituciones se regirá por lo establecido en su normativa específica. Una vez aprobadas, dichas cuentas se remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de septiembre del ejercicio posterior al que se refieran, para su integración en las Cuentas Generales de Navarra.
Disposición adicional primera. Régimen de determinadas instituciones forales.
El Parlamento de Navarra y sus órganos dependientes, el Consejo de Navarra y la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción aprobarán, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, su proyecto de Presupuesto y lo remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
La ejecución y liquidación del presupuesto de las instituciones citadas en el apartado anterior se efectuará conforme a lo establecido en su normativa específica.
Dichas instituciones reintegrarán a la tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.
El contenido y aprobación de las cuentas de estas instituciones se regirá por lo establecido en su normativa específica. Una vez aprobadas, dichas cuentas se remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de septiembre del ejercicio posterior al que se refieran, para su integración en las Cuentas Generales de Navarra.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Se renumera por el art. único.1 de la Ley Foral 40/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-890
Anteriormente numerada como única.
Disposición adicional segunda. Acceso informático del Parlamento de Navarra al sistema de gestión presupuestaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará a los Parlamentarios Forales, a la Cámara de Comptos y a los servicios informáticos del Parlamento de Navarra el acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria en las mismas condiciones, como mínimo, de acceso y prestaciones informáticas, de las que la Cámara de Comptos de Navarra dispone en la actualidad.
Dicho acceso no permitirá conocer los datos individuales de quienes se relacionan con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o con otras Administraciones Públicas.
Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 40/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-890
Disposición adicional tercera. Régimen de las operaciones entre las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra.
Quedan excluidas de las autorizaciones y requerimientos establecidos en la presente Ley Foral las operaciones de préstamo que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, entre el Gobierno de Navarra y las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, así como la que celebren las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra entre sí.
Se añade por la disposición adicional 17.1 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354
Disposición transitoria primera. Incorporación de los beneficios fiscales al estado de gastos de los presupuestos.
(Degorada).
Se deroga por la disposición adicional 36.2 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545
Disposición transitoria segunda. Derechos y obligaciones nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose por la normativa que por ella se deroga.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas reglamentarias.
Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en la presente Ley Foral, se aplicarán las vigentes a la entrada en vigor de la misma, en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria cuarta. Tratamiento del Fondo de Participación de las Entidades Locales.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 18/2016, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12489
Se deja sin efecto este precepto, durante la vigencia del Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012, por la disposición adicional 4.2.b) de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Se deja sin efecto este precepto, durante la vigencia del Plan de Infraestructuras Locales para el periodo 2009-2012, por la disposición adicional 1.2.b) de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545
Se deja sin efecto este precepto, durante la vigencia del Plan de Infraestructuras Locales para el periodo 2009-2012, por la disposición adicional 3.2.b) de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430
Se deja sin efecto este precepto, durante la vigencia del Plan de Infraestructuras Locales para el periodo 2009-2012, por la disposición adicional 5.2.b) de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629
Se deja sin efecto este precepto, durante la vigencia del Plan de Infraestructuras Locales para el periodo 2009-2012, por la disposición adicional 6.b) de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959
Se deja sin efecto este precepto, durante la vigencia del Plan de Inversiones 2009-2012, por la disposición adicional 6 de la Ley Foral 16/2008, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2008-18996
Se deja sin efecto este precepto, hasta la finalización del Plan de Infraestructuras Locales 2005-2008, por la disposición adicional 5 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de concertación de operaciones de crédito.
Hasta 2020, excepcionalmente, si, como consecuencia de circunstancias económicas extraordinarias, resultara necesario para garantizar la cobertura de los servicios públicos fundamentales, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año y no superior a diez, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en los apartados dos y tres del artículo 62 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas en cualquier caso por el Estado, quién apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición.
Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de concertación de operaciones de crédito para el año 2021.
Excepcionalmente en 2021, como consecuencia de las circunstancias económicas extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria por el COVID-19, podrán concertarse operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en los apartados dos y tres del artículo 62 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado quien apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
Se añade por la disposición final 6 de la Ley Foral 20/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1354
Disposición final primera. Habilitación de la potestad reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral, quedando a salvo aquellos supuestos en los que la misma haya atribuido potestad reglamentaria al Consejero de Economía y Hacienda.
Disposición final segunda. Actualización de importes.
Los importes que aparecen consignados a lo largo de la presente Ley Foral podrán ser objeto de actualización por el Gobierno a través del oportuno Decreto Foral.
Disposición final tercera. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular, la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. No obstante lo anterior todo el proceso de elaboración, remisión, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra para 2008, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 4 de abril de 2007.–El Presidente, Miguel Sanz Sesma.
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