Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra
Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.
CAPÍTULO II. Cesión gratuita de bienes y derechos
Artículo 44. Cesión gratuita de la propiedad de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
La propiedad de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra, podrá ser cedida gratuitamente, por el Departamento competente en materia de patrimonio, para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, y de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, previa tramitación de un expediente al que se incorporará un informe propuesta, un informe jurídico y la fiscalización por la Intervención.
La cesión, además de cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías, en su caso, se estimen oportunos, deberá contener los siguientes extremos:
Finalidad a la que hayan de destinarse los bienes.
Fijación de la fecha para la implantación del uso o servicio y obligación de mantenimiento de la actividad para la que fue solicitado el bien o derecho durante todo el plazo de cesión.
Prohibición enajenar o gravar el bien o derecho a favor de terceras personas.
Fijación del plazo de la cesión, sin perjuicio de sus prórrogas, y sin que el plazo máximo, incluidas las mismas, pueda exceder de noventa y nueve años. El cómputo del plazo se iniciará desde la aceptación por el cesionario que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.
Los bienes y derechos cedidos sólo podrán destinarse a los fines previstos y en la forma y condiciones que se hubieran establecido, salvo mutuo acuerdo de las partes.
Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes o derechos cedidos a los fines previstos, sin perjuicio de la obligación de los cesionarios de remitir a dicho Departamento cuantos datos o documentos le sean requeridos para justificar dicho destino.
Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo señalado en el acto de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las condiciones impuestas o llegase el término fijado, la cesión se considerará resuelta y aquéllos revertirán a la Comunidad Foral de Navarra, libre y gratuitamente, la cual tendrá derecho a percibir, en su caso y previa tasación, el valor del detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido el cesionario para cumplir las condiciones impuestas.
Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito.
En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
La resolución por la que se acuerde resolver la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 45. Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
El uso de los bienes inmuebles o derechos inmobiliarios patrimoniales podrá ser cedido gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, sociedades y fundaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.
Serán de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44 de esta Ley Foral.
Los derechos y obligaciones de los cesionarios se regirán por esta Ley Foral y por las disposiciones del Fuero Nuevo de Navarra relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo.
Artículo 46. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.
La propiedad o el uso de los bienes muebles patrimoniales y derechos incorporales podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, salvo en lo que resulte incompatible con la naturaleza de dichos bienes o derechos.
No obstante, en el caso de bienes muebles, en atención a su naturaleza, podrá establecerse que finalizado el plazo que para los mismos se señale respecto al mantenimiento del destino, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple.
TÍTULO IV. Protección y defensa del Patrimonio
CAPÍTULO I. Inventario patrimonial y régimen registral
Artículo 47. Inventario General de Bienes y Derechos.
El Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra comprenderá la totalidad de los bienes y derechos de su titularidad, con excepción de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su correspondiente control por los Departamentos, Organismos públicos o Entidades a los que se encuentren adscritos, y de aquellos que hayan sido adquiridos por los Organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial o para la cobertura de provisiones u otras reservas que legalmente viniesen obligados a constituir.
No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar que se incorporen al Inventario General todos los bienes muebles o aquellos en los que concurran determinadas características, en las condiciones que se señalen.
Con carácter general, se anotarán en el Inventario General los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos, los derechos de propiedad incorporal, los valores mobiliarios, los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidos por éstas, y los contratos de futuros, opciones y participaciones de naturaleza económica u obligacional.
Se formarán inventarios separados de aquellos bienes o derechos cuya normativa específica así lo exija, de conformidad con la legislación sectorial aplicable según la clase de bienes de que se trate, sin perjuicio de su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio para su incorporación al Inventario General.
Artículo 48. Competencias.
Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio la competencia en la formación, actualización y custodia del Inventario General, así como la valoración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la obligación de los Departamentos con competencia en la gestión de patrimonios separados.
Los Departamentos y Organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes y derechos inventariables que tengan adscritos, debiendo remitirlo al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.
Corresponde al Departamento competente en materia de contabilidad pública anotar la información que precise para efectuar las operaciones que de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.
Artículo 49. Contenido y control de la inscripción en el Inventario General.
Respecto de cada bien y derecho se reflejarán, en todo caso, los datos necesarios que permitan su identificación, situación jurídica y el uso o destino para el que están siendo utilizados, sin perjuicio de los que, a juicio del Departamento competente en materia de patrimonio, se estimen precisos para su mejor gestión y administración.
No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General.
La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del control financiero ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo con la normativa reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 50. Formación y actualización del Inventario.
Los Departamentos, Organismos públicos y las Entidades públicas a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley Foral, tienen la obligación de proporcionar al Departamento competente en materia de patrimonio la información necesaria sobre los bienes y derechos que adquieran o tengan adscritos para la formación y actualización del Inventario General, debiendo notificar cuantos hechos, actos o negocios relativos a los mismos afecten a su situación física, jurídica o a su uso o destino.
A tal fin, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá elaborar instrucciones sobre la formación y actualización del Inventario General y recabar cuantos documentos o datos considere necesarios.
Artículo 51. Naturaleza del Inventario General.
El Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra no tiene la consideración de registro público, constituyendo sus datos información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 52.
Los datos reflejados en el mismo no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 52. Inscripción registral.
El Departamento competente en materia de patrimonio y los Departamentos titulares de patrimonios separados, deberán solicitar la inscripción en los correspondientes registros de propiedad de los bienes y derechos inventariables susceptibles de inscripción, así como de todos los actos y contratos referidos a ellos que tengan acceso a dichos registros, de conformidad con la legislación que sea de aplicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2.
Los Departamentos y Organismos públicos deberán promover la inscripción de los bienes y derechos en los registros de la propiedad industrial, intelectual o en el registro mercantil, según proceda, debiendo dar cuenta de ello al Departamento competente en materia de patrimonio.
La inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos acreditativos de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales y personales susceptibles de suscripción, se efectuará de acuerdo con la legislación hipotecaria, rigiéndose por las normas aplicables al Patrimonio del Estado y las previsiones de esta Ley Foral.
Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, siendo suficiente para su inscripción certificación administrativa de la constancia en el Inventario General expedida por el responsable de su llevanza.
Igualmente, mediante certificación administrativa y de conformidad con lo previsto en la legislación hipotecaria, podrán inscribirse los deslindes, declaraciones de obra nueva, mejoras y divisiones en propiedad horizontal de fincas urbanas, y siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de la Comunidad Foral de Navarra.
Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral, el Registrador, sin perjuicio de las actuaciones previstas en la legislación hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio, mediante oficio en el que se expresarán los datos identificativos de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. La misma comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral.
Igualmente, los registradores de la propiedad, cuando conocieran de la existencia de bienes de la Comunidad Foral no inscritos debidamente, se dirigirán al Departamento competente en materia de patrimonio a los efectos que procedan.
CAPÍTULO II. Facultades y prerrogativas para la defensa del Patrimonio
Artículo 53. Facultades y prerrogativas.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la defensa del Patrimonio de Navarra, tiene las siguientes potestades:
Potestad de investigación e inspección.
Potestad de deslinde.
Potestad de recuperación posesoria.
Potestad de desahucio administrativo.
Artículo 54. Deber general de colaboración en la defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Las personas físicas y jurídicas tienen el deber de colaborar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, aportar a requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral cuantos datos, documentos o informes obren en su poder y facilitar la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos. Igualmente deberán comparecer ante los órganos y servicios administrativos cuando, a tal fin, sean requeridos para ello.
Las Administraciones Públicas de Navarra deben cooperar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, especialmente los de naturaleza demanial. A tal fin facilitarán a los órganos competentes la información y el auxilio que precisen para el ejercicio de sus competencias.
Asimismo pondrán en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar los bienes y derechos de la Comunidad Foral producidos dentro de su ámbito de actuación, así como las actuaciones urbanísticas y de infraestructuras que pudieran afectar a sus bienes y derechos previamente a su aprobación y ejecución.
Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo o de servicio con la Administración de la Comunidad Foral tuvieran noticias de la confusión de titularidades de bienes y derechos en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar su Patrimonio están obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 55. Potestad de investigación e inspección.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que pertenezcan, o se presuma su pertenencia, al Patrimonio de Navarra a fin de determinar, en su caso, su titularidad sobre los mismos.
El ejercicio de la acción investigadora se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio de oficio o a instancia de los particulares. En este último caso, dicho Departamento resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.
Acordada, en su caso, la iniciación del procedimiento de investigación, se notificará a los Ayuntamientos o Concejos en cuyo término radique el bien para su exposición en el tablón de anuncios y a otros posibles interesados, sin perjuicio de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.
Si tras la instrucción del expediente se considerase suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Comunidad Foral sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su inclusión en el Inventario General y a su inscripción, si procede, en los Registros correspondientes, sin perjuicio de la realización de las actuaciones necesarias, en su caso, para obtener su posesión.
Si el procedimiento de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Artículo 56. Potestad de deslinde.
La Administración de la Comunidad Foral podrá deslindar los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no fueran precisos o sobre los que existan indicios de usurpación, con audiencia de los interesados.
La aprobación y ejecución del deslinde de los bienes patrimoniales corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio. En el caso de bienes de dominio público corresponderá al Departamento u Organismo público que los tenga adscritos o al que corresponda su gestión o administración, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas.
El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales colindantes con fincas de la Comunidad Foral que puedan verse afectados por el deslinde. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas afectadas mientras el deslinde no se lleve a cabo.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Concejo donde radique el inmueble a deslindar y se notificará a cuantas personas se conozca que ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, sin perjuicio de la posibilidad de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.
Asimismo, dicho acuerdo deberá comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviera inscrita, a fin de que se tome razón de su iniciación.
Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con citación de los interesados, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, si la finca estuviera inscrita.
En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de la finca mediante inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada por el responsable de la llevanza del Inventario General conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
Si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
El gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella indebidamente y podrá exigirse por procedimiento de apremio.
Los terrenos sobrantes de los deslindes de bienes de dominio público se integrarán, previa desafectación, en el dominio privado de la Comunidad Foral. A tal efecto, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá instar de los Departamentos u Organismos públicos competentes el deslinde de los bienes inmuebles a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.
Artículo 57. Potestad de recuperación posesoria.
La Administración de la Comunidad Foral podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público que pertenezcan al Patrimonio de Navarra.
Cuando se trate de bienes patrimoniales la recuperación podrá efectuarse en vía administrativa en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la usurpación. Transcurrido dicho plazo, para la recuperación de la posesión deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
El ejercicio de dicha potestad corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien o derecho usurpado o al Departamento competente en materia de patrimonio, en otro caso.
No obstante, toda pérdida indebida de bienes o derechos, así como las actuaciones practicadas para su recuperación, deberán ser notificadas al Departamento competente en materia de patrimonio.
A estos efectos, previa audiencia del interesado y comprobado el hecho de la usurpación, se requerirá al usurpador que cese en su actuación señalándole un plazo no superior a ocho días con la prevención de que de no atender voluntariamente el requerimiento se procederá a su desalojo.
En caso de desatender el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Para el lanzamiento del ocupante, en su caso, el órgano competente podrá solicitar del órgano competente el auxilio de los agentes de la autoridad.
En tal caso, los gastos derivados del procedimiento de recuperación, así como los daños que, en su caso, se ocasionen al bien usurpado, serán de cuenta del ocupante pudiendo hacerse efectivos por la vía de apremio.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral en esta materia, siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 58. Potestad de desahucio administrativo.
La Administración de la Comunidad Foral podrá promover y ejecutar, en su caso, el desahucio administrativo para recuperar la posesión de sus bienes demaniales cuando el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros se hubieran extinguido.
El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones practicadas al Departamento competente en materia de patrimonio.
Con carácter previo a su ejercicio será necesaria la declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de ocupación, siendo de aplicación, en cuanto al procedimiento y los gastos que se ocasionen lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 59. Inembargabilidad, gravamen, transacción y arbitraje.
Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio público ni contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
No podrán constituirse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Foral sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Las transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos del Patrimonio de Navarra, así como el sometimiento a arbitraje de las contiendas que sobre los mismos se susciten, se aprobarán por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa del Departamento u Organismo público interesado, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que sea preceptivo de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 60. Deber de custodia y conservación de bienes.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional debiendo responder de los daños y perjuicios causados cuando concurran dolo, culpa o negligencia inexcusables.
El personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberá velar por la conservación e integridad de los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, procurando su adecuada utilización y el cumplimiento de los fines a que estén destinados, y remitir al Departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para su adecuada defensa y conservación.
CAPÍTULO III. Responsabilidades y sanciones
Artículo 61. Responsabilidades.
Las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente causen daños en los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o los usurpen de cualquier forma incurrirán en infracción administrativa.
Dicha infracción conllevará una sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de la obligación de indemnización, previa valoración, del importe de los daños y perjuicios causados, y la restitución de los bienes a su estado anterior, si ello fuera posible.
La responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del responsable.
Artículo 62. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas las siguientes:
La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
La ocupación de bienes sin título habilitante.
La alteración de los bienes por obras u otras actuaciones no autorizadas.
La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.
La utilización de los bienes sin autorización o concesión, sin sujetarse a las normas que la regulan o para fines distintos de los previstos.
El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.
El incumplimiento de los deberes de custodia y colaboración previstos en los artículos 54 y 60 de esta Ley Foral.
El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme al artículo 16 de esta Ley Foral.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Tendrán carácter de leves aquéllas que produzcan daños o perjuicios a la Administración Foral o a terceros, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, y las infracciones administrativas a que se refieren en el apartado 1, letras f) y g), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como grave o muy grave.
Tendrán carácter de graves las infracciones cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 30.000 euros, así como las infracciones previstas en el apartado 1, letras c), d), e) y h), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como muy grave.
Tendrán la calificación de muy graves cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere los 30.000 euros, así como la infracción prevista en el apartado 1, letra b).
Artículo 63. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros, las graves con multa de hasta 40.000 euros y las muy graves con multa de hasta 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados cuando la valoración exceda de 50.000 euros.
Para la graduación de la sanción a aplicar se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración o al grado de participación, teniéndose en cuenta que la comisión de las infracciones tipificadas en ningún caso puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Se considerará atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa a la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de uno a tres años.
Artículo 64. Prescripción.
Las infracciones leves prescribirán al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones impuestas prescribirán a los dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.
El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 65. Procedimiento.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes los Departamentos a los que se encuentren adscritos los bienes o derechos o quienes tengan atribuida su gestión.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdiccional penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación del procedimiento sancionador.
La sanción penal que se imponga, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración quedando a salvo la exigencia de responsabilidades civiles que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.
TÍTULO V. Afectación, mutación demanial y adscripción
CAPÍTULO I. Afectación y desafectación
Artículo 66. Afectación.
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra a un uso general o un servicio público y su integración en el dominio público.
La afectación podrá derivar de una norma legal, efectuarse de manera expresa o venir determinada tácita o presuntamente.
Artículo 67. Afectación expresa.
La afectación expresa se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a propia iniciativa o a solicitud del Departamento u Organismo público interesado.
Dicha afectación se efectuará mediante resolución en la que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, su integración en el dominio público, así como el Departamento u Organismo público al que queden adscritos.
La afectación surtirá efecto a partir de la fecha que se señale en la resolución que la acuerde, independientemente, de que los bienes no vayan a destinarse de forma inmediata a un servicio público, sino transcurrido un plazo o previo cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.
Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio público siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. En tal caso, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades y obligaciones correspondientes a cada Departamento u Organismo público afectados.
Artículo 68. Afectación tácita.
La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que estén destinados los bienes y tendrá los mismos efectos que la afectación expresa, en los siguientes supuestos:
Adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.
Adquisición de un bien o derecho a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, cuando su destino quede vinculado por voluntad del transmitente o causante a fines de uso general o servicio público.
Adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o de cesión administrativa.
Adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán afectados a los fines que motivaron la declaración de utilidad pública o interés social.
Aprobación por el Gobierno de Navarra de planes, programas o proyectos de obras o servicios cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos a fines de uso o servicio público propios.
Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al dominio público gestionado por el Departamento u Organismo público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación, salvo que se disponga lo contrario.
Finalizada la obra se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio de su recepción y de la inscripción de la obra nueva, a efectos de su regularización e inclusión en el Inventario General.
Artículo 69. Afectación presunta.
La afectación presunta tendrá los mismos efectos que la afectación expresa en los siguientes supuestos:
Utilización pública, notoria y continuada durante un plazo mínimo de un año de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra para fines de uso general o servicio público.
Adquisición de bienes o derechos por usucapión destinados al uso general o al servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre aquéllos por terceras personas conforme al derecho privado.
Los Departamentos u Organismos públicos que tuvieran conocimiento de dichas actuaciones deberán ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio a fin de regularizar su situación y proceder a su inclusión en el Inventario General.
Artículo 70. Desafectación.
La desafectación de bienes y derechos que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio a iniciativa propia o a solicitud del Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos, en la que se hará constar la identificación del bien o derecho y las causas que motivan la desafectación.
La resolución de desafectación se adoptará de forma expresa, salvo en los supuestos previstos en esta Ley Foral, adquiriendo dichos bienes o derechos la condición de patrimoniales.
La desafectación, cuando proceda, se entenderá implícita en los acuerdos de cesión, enajenación y gravamen de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
En tanto que los bienes o derechos desafectados no sean puestos a disposición del Departamento competente en materia de patrimonio, las facultades de administración, defensa y protección corresponderán a los Departamentos u Organismos públicos que los tuvieran adscritos.
CAPÍTULO II. Mutación demanial
Artículo 71. Concepto y clases.
La mutación demanial es el acto en virtud del cual un bien perteneciente al dominio público es desafectado para proceder a su simultánea afectación a un fin distinto al que venía sirviendo manteniéndose dentro del régimen de la demanialidad.
La mutación demanial podrá ser interna, cuando se afecten al dominio público bienes y derechos gestionados por los Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en cuyo caso no se producirá alteración de la titularidad de los bienes y derechos afectados, o interadministrativa, cuando se refiera a la afectación al dominio público de las distintas Administraciones Públicas de Navarra u otras Administraciones Públicas, previo acuerdo de las Administraciones implicadas, en cuyo caso podrá efectuarse con o sin cambio de la titularidad de los bienes y derechos afectados.
No obstante, la afectación al dominio público de otras Administraciones Públicas será aplicable cuando éstas prevean en su legislación dicha posibilidad.
La mutación demanial de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra deberá ser expresa sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, y se aprobará por el Departamento competente en materia de patrimonio, por iniciativa propia o a solicitud de interesado.
Igualmente corresponde a dicho Departamento la aceptación de las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración de la Comunidad Foral por otras Administraciones Públicas.
Artículo 72. Mutación interna.
Los Departamentos u Organismos públicos que precisen bienes o derechos de dominio público adscritos a otro los solicitarán al Departamento competente en materia de patrimonio que, previa audiencia de los interesados, decidirá sobre el destino de aquéllos mediante resolución motivada.
Artículo 73. Mutación interadministrativa.
Los bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán afectarse al dominio público de las Administraciones Públicas de Navarra o al de otras Administraciones Públicas para su destino a un determinado uso o servicio público de su competencia. Dicha afectación podrá producirse con o sin transferencia de la titularidad de los bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.
Cuando la mutación demanial se acuerde con transferencia de la titularidad, la Administración Pública adquirente conservará dicha titularidad en tanto el bien o derecho continúe sirviendo al uso o servicio público que motivó la afectación. Si no fuese destinado a tal fin o dejare de serlo con posterioridad revertirá a la Administración de la Comunidad Foral, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
CAPÍTULO III. Adscripción y desadscripción
Artículo 74. Adscripción de bienes y derechos demaniales a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán solicitar al Departamento competente en materia de patrimonio la adscripción de los bienes y derechos que precisen para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
La adscripción conferirá a los Departamentos interesados las facultades de administración, gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos que se les adscriban.
En las adquisiciones la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar el Departamento al que se destina el bien o derecho adquirido.
Igualmente se considerará implícita la adscripción en la afectación a un servicio público de bienes o derechos, correspondiendo al Departamento competente para la prestación de dicho servicio.
La desafectación de los bienes o derechos del dominio público implicará la desadscripción orgánica correspondiente.
En el caso de afectación de bienes y derechos a más de un uso o servicio público, la resolución que acuerde la afectación podrá determinar la adscripción a los distintos Departamentos implicados, o bien a uno sólo de ellos si se estima más adecuado para la mejor gestión de los bienes y derechos afectados.
En el caso de adscripción compartida, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades que corresponden a cada Departamento respecto de la administración, gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos afectados.
Si la adscripción se efectúa a uno de los Departamentos implicados, corresponderá a éste el ejercicio de las citadas facultades.
Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser precisos para el fin previsto en la adscripción, los Departamentos vendrán obligados a comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio, para su desadscripción y, si procediera, desafectación.
No obstante, el Departamento al que estuvieran adscritos los bienes y derechos continuará asumiendo los gastos derivados de los mismos hasta la finalización del ejercicio económico en curso, salvo que con anterioridad a dicha finalización se produzca una nueva adscripción y el Departamento interesado tenga crédito habilitado para asumir dichos gastos.
Artículo 75. Adscripción de bienes y derechos demaniales a los Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.
Los Organismos públicos podrán solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio, directamente o a través del Departamento del que dependan, la adscripción de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que precisen para el cumplimiento de sus fines.
Los Organismos públicos no adquirirán la propiedad de los bienes y derechos que se les adscriban, que conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, confiriéndoles la adscripción únicamente las facultades de utilización, gestión, administración, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos de que se trate.
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá investigar la utilización dada por los Organismos públicos a los bienes y derechos que se les adscriban o gestionen por cualquier título y solicitar cuantos datos e informes estime convenientes a dichos efectos.
Dicha facultad se entiende sin perjuicio de que el Departamento de que dependa el Organismo, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela que tiene encomendadas, pueda ejercitar las medidas que estime oportunas para la adecuada utilización y su efectiva aplicación a los bienes.
Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser precisos para el fin previsto en la adscripción, los Organismos públicos vendrán obligados a comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio, a los efectos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 76. Adscripción de bienes y derechos patrimoniales.
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Departamento interesado adscribir bienes y derechos patrimoniales a los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral cuando lo estime conveniente para la mejor gestión y defensa del patrimonio y el cumplimiento de sus fines.
Corresponderá al Departamento u Organismo al que se le adscriban los bienes o derechos su administración, conservación, defensa y mejora, y proponer al Departamento competente en materia de patrimonio los actos de disposición que estime convenientes.
Artículo 77. Adscripción de bienes y derechos a las Instituciones Parlamentarias y otras Entidades.
El Parlamento de Navarra, La Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo, así como las entidades integrantes de la Administración consultiva y asesora de la Comunidad Foral de Navarra podrán solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que precisen para el cumplimiento de sus fines.
A dichas adscripciones se les aplicará lo dispuesto en el presente capítulo para la adscripción de bienes y derechos a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 78. Adscripción a otras Administraciones Públicas.
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá, a iniciativa propia o a solicitud de Departamento interesado, adscribir bienes o derechos afectos a un servicio público a otras Administraciones Públicas a las que se les atribuya la prestación del servicio correspondiente por cualquier figura jurídica admitida en derecho.
La adscripción implicará el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos adscritos, sin que en ningún caso comporte transmisión de la titularidad de los mismos.
CAPÍTULO IV. Procedimiento, resolución de discrepancias y sucesión de órganos
Artículo 79. Procedimiento.
En los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción, desadscripción, o mutación demanial, el Departamento competente en materia de patrimonio deberá solicitar informe de los Departamentos u Organismos públicos interesados con carácter previo a la resolución.
Las resoluciones que se adopten en dichos procedimientos se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 80. Sucesión de órganos.
La creación, supresión o reforma de Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en virtud de norma legal o reglamentaria, no implica por sí misma la alteración de la afectación. Si nada se hubiera dispuesto en la correspondiente disposición se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose adscritos al Departamento u Organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.
Los Departamentos u Organismos a que queden adscritos los bienes y derechos deberán comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio para las modificaciones procedentes en el Inventario General.
Si la adaptación de la situación patrimonial a la reestructuración orgánica exigiese una distribución de bienes entre varios Departamentos u Organismos, la comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio deberá efectuarse con el acuerdo expreso de todos ellos.
A falta de acuerdo acerca de la propuesta de distribución, el Departamento competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los implicados, resolverá acerca de la afectación y adscripción.
Artículo 81. Discrepancias.
En los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción y desadscripción o mutación demanial corresponde al Gobierno de Navarra resolver las discrepancias que se produzcan entre los distintos Departamentos y Organismos públicos entre sí o con el Departamento competente en materia de patrimonio. La resolución que acuerde el Gobierno de Navarra deberá ser formalizada por el Departamento competente en materia de patrimonio.
En el caso de uso compartido de bienes y derechos entre distintos Departamentos u Organismos, las discrepancias que surjan entre los mismos respecto al ejercicio de las facultades atribuidas se resolverán por el Departamento competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los interesados.
TÍTULO VI. El dominio público
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 82. Destino del dominio público.
El destino propio de los bienes y derechos afectados al uso público es su utilización para el uso general.
La utilización de los bienes y derechos afectados a los servicios públicos se regirá por las normas reguladoras de los mismos, por lo dispuesto en el acto de afectación o adscripción, en su caso y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley Foral.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores podrán autorizarse otras utilizaciones, públicas o privadas, onerosas o gratuitas, siempre que sean compatibles con su afectación y no contradigan los intereses generales.
Artículo 83. Necesidad de título habilitante.
Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos los ciudadanos por igual.
Los Departamentos y Organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el artículo 53.
Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley Foral.
CAPÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos de dominio público
Artículo 84. Tipos de uso de los bienes de dominio público.
Los bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra son susceptibles de los siguientes usos:
Uso común, general o especial.
Uso privativo.
Artículo 85. Uso común general.
El uso común general es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no excluye ni impide la utilización por los demás, teniendo carácter gratuito.
No estará sujeto a licencia, autorización ni concesión y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las reglas específicas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.
Artículo 86. Uso común especial.
El uso común se considera especial cuando, sin impedir el uso común general, supone la concurrencia de circunstancias tales como la intensidad o peligrosidad del mismo, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
El uso común especial se sujetará a la previa obtención de licencia o autorización que será otorgada por el Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos los bienes de que se trate a los que corresponderá la fijación de las condiciones para su otorgamiento.
Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo o la fórmula de selección que se hubiese establecido en el condicionado regulador.
La licencia o autorización podrá ser gratuita, otorgarse con contraprestaciones o con condiciones, o estar sujeta a una tasa, de conformidad con lo que prevea la legislación foral reguladora de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos públicos.
Será gratuita, cuando su utilización no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada, o aún existiendo dicha utilidad sea nula o irrelevante atendiendo a las condiciones o contraprestaciones exigidas al beneficiario.
Las licencias o autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado sin que la duración máxima, incluidas las prorrogas, pueda exceder de diez años, salvo que se establezca otro menor en las normas especificas que sean de aplicación, y podrán ser revocadas por el Departamento u Organismo concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, sin generar derecho a indemnización.
El otorgamiento de licencias o autorizaciones deberá ser comunicado al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de su anotación, si procede, en el Inventario General.
Artículo 87. Uso privativo.
Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público de modo que se excluya o limite su utilización por los demás.
El uso privativo que exija instalaciones fijas u obras de carácter permanente requerirá el previo otorgamiento de concesión administrativa.
Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles o precise de obras de carácter no permanente requerirá el otorgamiento de una autorización de ocupación temporal.
Artículo 88. Autorización de ocupación temporal.
Las autorizaciones para la ocupación temporal de bienes de dominio público se otorgarán por el Departamento u Organismo al que estén adscritos los bienes de que se trate a los que corresponderá la fijación de las condiciones para su otorgamiento.
Será de aplicación a estas autorizaciones lo dispuesto para el uso común especial.
Artículo 89. Concesiones demaniales.
El otorgamiento de las concesiones demaniales se efectuará por el Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos los bienes de que se trate o a los que les corresponda su gestión.
Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que, en su caso, hubiere de satisfacerse y el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes e instalaciones y su reposición a la situación inicial si procediere.
Se considerará siempre implícita la facultad del Departamento u Organismo público concedente de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones así como de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubieran causado.
Las concesiones se otorgarán por plazo determinado. El plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especificas que sean de aplicación.
La concesión podrá ser gratuita, otorgarse con contraprestaciones o con condiciones, o estar sujeta a un canon. Será gratuita, cuando su utilización no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aún existiendo dicha utilidad sea nula o irrelevante atendiendo a las condiciones o contraprestaciones exigidas al beneficiario.
Sin perjuicio de las condiciones que se estimen oportunas, en el pliego regulador de la concesión se deberán incluir los siguientes extremos:
Objeto de las concesiones y límites a los que se extendieran.
Obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario.
Plazo de la concesión, régimen de prorroga, en su caso, y subrogación que, en todo caso requerirá previa autorización del Departamento u Organismo público otorgante.
Derechos y deberes del concesionario.
Obligación del concesionario de conservar y mantener en buen estado el dominio público ocupado y las obras e instalaciones realizadas, y de asumir los gastos, impuestos y demás tributos que le graven.
Canon, que en su caso hubiera de satisfacerse. En los casos en que proceda la gratuidad se hará constar tal circunstancia en el pliego regulador de la concesión.
Tarifas que, en su caso, se hubieran de abonar por los usuarios y procedimientos para su revisión.
Destino de las obras, construcciones e instalaciones al término del plazo de la concesión.
Garantías que hubieran de constituirse.
Causas de extinción de la concesión.
Régimen sancionador.
Régimen jurídico y jurisdicción competente.
Artículo 90. Procedimiento para el otorgamiento de concesiones.
El otorgamiento de concesiones se efectuará por concurso en las condiciones que determine el Departamento u Organismo concedente.
No obstante, podrá adjudicarse directamente en los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral cuando se den circunstancias excepcionales debidamente justificadas o en otros supuestos establecidos en las leyes.
La adjudicación de la concesión, sus condiciones, incidencias y su extinción se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de su anotación en el Inventario General.
Artículo 91. Extinción de las concesiones.
Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
Por muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario o extinción de su personalidad jurídica.
Por renuncia del concesionario.
Por vencimiento del plazo y de sus prórrogas, en su caso.
Por resolución de la concesión motivada por falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.
Por mutuo acuerdo de las partes, que sólo podrá tener lugar cuando no concurra causa de resolución imputable al concesionario, y siempre que razones de interés público hagan innecesario o inconveniente el mantenimiento del contrato.
Por rescate de la concesión, previa indemnización, si se estimare que su mantenimiento es contrario al interés público, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.
Por expropiación.
Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.
Por desafectación del bien, previo informe en el que se justifique la necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien.
Por cualquier otra causa admitida en derecho o establecida en el condicionado regulador de la concesión.
Artículo 92. Efectos de la extinción de la concesión.
Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes revertirán a la Administración de la Comunidad Foral gratuitamente y libres de cargas y gravámenes, salvo que en el condicionado se hubiera dispuesto su demolición.
En caso de rescate de la concesión, el titular será indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
Artículo 93. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.
Para que los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización o concesión pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes:
Se concederá audiencia a los titulares de autorizaciones o concesiones en el expediente de desafectación.
Los derechos y obligaciones de dichos titulares se mantendrán con idéntico contenido en tanto no se proceda a su extinción, si bien las relaciones jurídicas con ellos establecidas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.
Se declarará la extinción de las autorizaciones o concesiones en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o sin esperar al vencimiento de plazos cuando la Administración de la Comunidad Foral ejerza la facultad de libre rescate. Respecto de las restantes se irá dictando su extinción a medida que venzan los plazos establecidos.
El órgano competente para declarar la extinción de las relaciones jurídicas derivadas de autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, así como para exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de las relaciones novadas mientras se mantenga su vigencia será el Departamento competente en materia de patrimonio.
Corresponde, asimismo, al Departamento competente en materia de patrimonio acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el plazo establecido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.
Artículo 94. Derecho de adquisición preferente.
Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando eran demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.
El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita o adscripción de bienes, sobre los que existan concesiones o autorizaciones, a otras Administraciones Públicas u Organismos públicos. En este supuesto, las entidades que hayan recibido dichos bienes podrán liberarlos a su costa, en los mismos términos y condiciones que la Administración de la Comunidad Foral. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Artículo 95. Autorización de uso derivada de contratos públicos.
La autorización para la utilización de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato público se entenderá implícita en la adjudicación del mismo.
De las adjudicaciones de dichos contratos se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General.
Artículo 96. Reserva demanial.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reservarse el uso exclusivo de bienes destinados al uso general para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
La reserva se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de los Departamentos u Organismos públicos interesados. Dicha reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
TÍTULO VII. El dominio privado
Artículo 97. Criterios de utilización de bienes patrimoniales.
La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos patrimoniales se efectuará de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, debidamente motivadas, puedan valorarse prioritariamente otros aspectos distintos al de la rentabilidad económica, con el fin de favorecer el desarrollo y ejecución de distintas políticas públicas.
La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra con sujeción a las normas aplicables a las enajenaciones.
Artículo 98. Competencia.
La explotación de los bienes de dominio privado será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley Foral. En este último caso se deberá dar cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.
El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 38.1.
La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a un año o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente Título. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización como la contraprestación a satisfacer.
Artículo 99. Formas de explotación.
La explotación de los bienes y derechos patrimoniales podrá efectuarse bien directamente, o por medio de un Organismo público o encomendarse a un particular mediante contrato.
Artículo 100. Explotación por particulares.
Los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales podrán adjudicarse por subasta, concurso o directamente, en las condiciones que determine el Departamento competente en materia de patrimonio.
Procederá la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante para la adjudicación y el concurso cuando en la valoración hayan de tenerse en cuenta otros factores que deberán justificarse en el expediente.
3.1 La explotación podrá adjudicarse directamente en atención a las peculiaridades del bien, a la limitación de la demanda, a la singularidad de la operación o cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
Cuando la subasta o el concurso hayan quedado desiertos.
Cuando la duración del contrato sea inferior o igual a dos años sin posibilidad de prorroga.
Por razones de urgencia resultantes de acontecimientos imprevisibles.
Por razones de interés público o índole social debidamente acreditadas.
Cuando la explotación se confíe a una sociedad o fundación pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3.2 Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
Artículo 101. Contratos de explotación de bienes patrimoniales.
Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se regirán por las normas del derecho privado correspondientes a su naturaleza, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley Foral.
Los contratos no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato por un plazo que no exceda de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación lo hiciera aconsejable, con el límite temporal señalado en el apartado anterior.
La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del Departamento competente en materia de patrimonio.
El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso serán de su costa los gastos que de ello se deriven.
Artículo 102. Contraprestaciones.
La renta o contraprestación económica a percibir por la utilización del dominio privado no será inferior a la de mercado.
Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios éstos se integrarán en el patrimonio privado de la Administración Foral y se tomará cuenta de los mismos, si procede, en el Inventario General.
TÍTULO VIII. Patrimonio empresarial público
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 103. Ámbito de aplicación.
Integran el patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos:
Las Entidades públicas empresariales en los términos definidos en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Las sociedades públicas. Son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos públicos aquellas sociedades en las que la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Foral y/o de sus Organismos -públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Son también sociedades públicas aquellas en las que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o sus Organismos públicos dispongan de capacidad para nombrar más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia; o dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la sociedad.
Las restantes participaciones societarias, entendiendo por tales las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones sociales, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos.
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