Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra
La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera publicado y anunciado el acuerdo de incoación del expediente, y deberá comunicarse, en su caso, a los órganos judiciales que estuviesen conociendo de la intervención del caudal hereditario y notificarse, en su caso, a las personas que pudieran tener derecho a heredar.
De acuerdo con el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con el apartado 1 de su disposición final segunda, los actos administrativos dictados en este procedimiento de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredera abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
7. La declaración administrativa de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, posibilita la toma de posesión de los bienes y derechos de la persona causante y, en su caso, da derecho a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
De acuerdo con los artículos 14, 16 y concordantes de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, esta declaración es título suficiente para inscribir a favor de la Comunidad Foral de Navarra en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen a nombre de la persona causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicha declaración será título suficiente para proceder a su inmatriculación.
Las responsabilidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la titularidad de los bienes y derechos objeto de estos procedimientos se iniciarán en el momento en que le sean entregados por el órgano judicial o tome posesión efectiva de los mismos.
8. Tras la toma de posesión efectiva de la herencia, el departamento competente en materia de patrimonio procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, descontando los posibles gastos e indemnizaciones abonados. El procedimiento para la referida liquidación se determinará reglamentariamente.
9. Una vez ingresado en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe resultante de la liquidación pasará a incrementar la cantidad consignada en los presupuestos para otros fines de interés social que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.
Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 a 9 por el art. 2 de la Ley Foral 10/2016, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2016-7570.
Artículo 25. Cesiones administrativas.
1. La Comunidad Foral podrá adquirir la propiedad de bienes y derechos por cesión gratuita de otras Administraciones Públicas, Organismos o Entidades vinculadas o dependientes de aquéllas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.
2. Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.
Si no se dispone otra cosa, los plazos que, en su caso, se establezcan para el cumplimiento de las condiciones en las que se efectúe la cesión se computarán desde la fecha de la aceptación.
3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación patrimonial estatal.
Sección 4.ª Otras formas de adquisición
Artículo 26. Adquisición por usucapión, accesión u ocupación.
Las adquisiciones por usucapión, accesión u ocupación se ajustarán al Derecho Civil Foral de Navarra o a las disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 27. Adquisición de bienes y derechos por traspaso de otras Administraciones.
1. La adquisición de bienes y derechos afectos a los servicios estatales que sean transferidos a la Comunidad Foral se regirá por lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en sus disposiciones complementarias.
2. La adquisición de bienes y derechos por la Administración de la Comunidad Foral como consecuencia de encomienda o delegación de funciones y servicios efectuados por otras Administraciones Públicas se regirá por los acuerdos aprobatorios de la encomienda o delegación. Si no se establece otra cosa en dichos acuerdos, los bienes y derechos revertirán a la Administración transmitente en el momento en el que ésta vuelva a asumir las funciones o servicios cuya gestión fue encomendada o delegada.
Artículo 28. Adjudicación y dación en pago de bienes y derechos mediante resolución judicial o administrativa.
1. Las adquisiciones de bienes y derechos por la Comunidad Foral de Navarra en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos administrativos en vía de apremio se regirán por lo dispuesto en la normativa foral tributaria.
2. La adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra de bienes y derechos derivada de un proceso de ejecución para la realización de bienes embargados en virtud de relaciones de derecho privado se regirá por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Toda resolución judicial o administrativa por la que se adjudiquen o cedan en pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Comunidad Foral será comunicada al Departamento competente en materia de patrimonio, remitiéndole el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación, a fin de que proceda a la identificación, valoración, inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, e inclusión en el Inventario General de los bienes y derechos adjudicados.
4. Las adjudicaciones derivadas de procedimientos judiciales o administrativos de naturaleza no ejecutiva se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley Foral. En defecto de normativa especifica, en las adjudicaciones de bienes o derechos a favor de la Comunidad Foral de Navarra, se observará lo siguiente:
No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Foral de Navarra sin informe previo del Departamento competente en materia de patrimonio, a cuyo efecto el Departamento u Organismo autónomo interesado deberá remitirle cuantos datos y documentos sean precisos para la identificación física y jurídica del bien o derecho objeto de adjudicación.
Efectuada la adjudicación deberá notificarse al Departamento competente en materia de patrimonio, a los efectos previstos en el apartado 3.
5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostentará respecto de los bienes y derechos adjudicados en virtud de procedimientos administrativos o judiciales las prerrogativas administrativas para la defensa de su patrimonio establecidas en esta Ley Foral.
CAPÍTULO II. Arrendamiento de bienes
Artículo 29. Arrendamiento de bienes inmuebles.
1. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, salvo que esta Ley Foral disponga expresamente otra cosa, celebrar los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que la Comunidad Foral precise para el cumplimiento de sus fines, a iniciativa propia o a petición razonada del Departamento, Organismo autónomo o Entidad pública interesados.
Igualmente corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio acordar la prórroga, novación, resolución anticipada de los contratos de arrendamiento existentes, así como acordar el cambio de órgano u organismo ocupante.
2. Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, exposiciones, pruebas selectivas y otros eventos similares se acordarán por el Departamento interesado cuando su duración no exceda de un año improrrogable.
Artículo 30. Procedimiento.
El arrendamiento de bienes inmuebles se efectuará mediante concurso público o por contratación directa, siendo de aplicación lo previsto para la adquisición de esta clase de bienes salvo en lo que resulte incompatible con la naturaleza de estos contratos.
Artículo 31. Utilización del bien arrendado.
El Departamento competente en materia de patrimonio adscribirá el derecho arrendaticio al Departamento u Organismo autónomo que haya de utilizar el inmueble, al que corresponderá el cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone al arrendatario, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir al fin a que se destina.
Cuando el arrendamiento se hubiese concertado a solicitud de un Departamento u Organismo autónomo, la firma del contrato llevará implícita la adscripción del derecho arrendaticio a su favor.
Artículo 32. Resolución anticipada de contratos.
1. Cuando el Departamento u Organismo autónomo que ocupa el inmueble arrendado prevea abandonarlo con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo, quien, si lo estima procedente, dará traslado de dicha comunicación a los diferentes Departamentos u Organismos autónomos, que podrán solicitar, en el plazo de diez días, su adscripción.
2. El Departamento competente en materia de patrimonio determinará el Departamento u Organismo al que habrá de adscribirse el arrendamiento o, en su caso, procederá a la resolución del contrato.
3. En caso de resolución, el Departamento u Organismo autónomo que tuviera adscrito el inmueble asumirá las consecuencias económicas que pudieran derivarse de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.
4. Si no se estimara procedente acordar la resolución del contrato, el Departamento u Organismo autónomo al que figure adscrito el arrendamiento seguirá asumiendo los gastos derivados del inmueble y las obligaciones que la Ley impone al arrendatario hasta el final del ejercicio económico salvo lo dispuesto en el artículo 74.6.
Artículo 33. Contratos mixtos.
Los contratos de arrendamiento con opción de compra y demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles se regirán por las normas de competencia y procedimientos establecidos para la adquisición de bienes inmuebles.
Dichos contratos se considerarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 34. Arrendamiento de bienes muebles.
Los arrendamientos de bienes muebles, con o sin opción de compra, y los arrendamientos financieros se efectuarán conforme a lo dispuesto en la legislación foral sobre contratación pública, salvo que se refieran a bienes que integran el Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Cultural de Navarra, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en esta Ley Foral para la adquisición de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica.
TÍTULO III. Enajenación y cesión
CAPÍTULO I. Enajenación de bienes y derechos
Artículo 35. Enajenación de bienes y derechos patrimoniales.
1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser enajenados en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso, con los límites y requisitos previstos en este Capítulo.
2. Podrá acordarse la enajenación de bienes con reserva temporal de su posesión cuando se considere conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
3. El órgano competente podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período no superior a diez años, estableciendo condición resolutoria explícita, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. En este caso, el órgano competente determinará el interés aplicable a las cantidades aplazadas que no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
4. Podrá admitirse la entrega de otros bienes o derechos en pago de parte del precio de venta, previa tasación que se incorporará al expediente.
Artículo 36. Enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1. La competencia para enajenar bienes inmuebles y derechos inmobiliarios corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio.
2. Con carácter previo a la enajenación del inmueble o derecho inmobiliario se procederá al análisis y, en su caso, depuración de su situación física y jurídica, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si procediere.
No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de la Comunidad Foral, o en trámite de inscripción y deslinde o sujetos a cargas y gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste.
3. En todo caso, la enajenación requerirá la previa tasación del bien, que se incorporará al expediente. En la tasación deberá tenerse en cuenta el destino del bien enajenado al cumplimiento de políticas sectoriales si ello pudiera conllevar una limitación en el precio de enajenación.
Artículo 37. Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1. La enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se efectuará, con carácter general, mediante subasta, que versará sobre un tipo expresado en dinero y se celebrará al alza, con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más alto.
2. El concurso podrá utilizarse siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación y, en particular, cuando el pliego ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio o cuando el bien o derecho real inmobiliario objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.
3. Se podrá acordar la enajenación directa en los siguientes supuestos:
Cuando el adquirente sea otra Administración Pública, Organismo público u otro ente dependiente de las Administraciones Públicas.
Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocidas, y el bien o derecho vaya a destinarse a fines de interés general.
Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados anteriores, debiendo justificarse en el expediente la no conveniencia de promover un concurso.
Cuando fueran declarados desiertos la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultaran fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la licitación de los mismos. En estos casos, la adjudicación recaerá en el siguiente licitador mejor valorado, y si no lo hubiera, podrá acordarse la enajenación directa siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales de la licitación o aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
Cuando se trate de parcelas en polígonos industriales o de suelo para implantaciones singulares promovidas por el Gobierno de Navarra.
Cuando se trate de parcelas urbanas que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, conforme al planeamiento urbanístico, y la venta se realice a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes la enajenación deberá efectuarse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según informe técnico.
Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes tendrá preferencia el propietario del terreno colindante de menor cabida.
Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a uno o más copropietarios.
Cuando la venta se efectúe a quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta al ocupante del inmueble.
4. En los supuestos del apartado 3, las letras f, g y h, en igualdad de condiciones, y si no media acuerdo entre los propietarios o copropietarios, la enajenación se efectuará a favor de quien ofrezca el precio más alto y, si hubiera empate, se decidirá por sorteo.
5. Podrá acudirse a sistemas electrónicos de adjudicación cualquiera que sea la forma de enajenación.
Artículo 38. Procedimiento de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1. El procedimiento de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será tramitado por el Departamento competente en materia de patrimonio. En el expediente figurará un informe justificando debidamente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación, un pliego de condiciones donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, el procedimiento a seguir y los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, en su caso, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
En el pliego de condiciones podrá excluirse la posibilidad de ceder a terceros el contrato adjudicado, así como imponer prohibiciones o limitaciones de disponer al adquirente o adjudicatario.
2. El tipo de enajenación se fijará de conformidad con la tasación efectuada.
3. La participación en procedimientos de adjudicación, en la modalidad de subasta o concurso, requerirá la constitución previa de una garantía equivalente al 25 por 100 del tipo de licitación, salvo que el órgano competente la excepcione expresamente, lo que deberá motivarse en el expediente.
4. El anuncio de licitación del procedimiento se publicará en el Portal de Contratación de Navarra y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice su publicidad.
5. La suspensión o el desistimiento del procedimiento, una vez efectuado el anuncio de licitación, sólo podrá efectuarse por resolución motivada sin que se genere derecho alguno para los licitadores.
Artículo 39. Enajenación de bienes muebles.
1. Se aplicarán a las enajenaciones de los bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 38 de esta Ley Foral, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.
2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor unitario de los bienes fuese inferior a 15.000 euros, cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso y cuando concurra algo de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral. En estos casos, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.
3. Cuando el bien no sea susceptible de aprovechamiento o tenga un valor económico ínfimo, el Departamento, Organismo público o Entidad dependiente o vinculada al que se encuentre adscrito podrá acordar su reciclaje, destrucción, inutilización o retirada, previa comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 40. Enajenación de otros derechos de contenido económico.
La enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial y de cualesquiera otros derechos no comprendidos en los artículos anteriores será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, conforme a los procedimientos y modalidades establecidas en este capítulo para los bienes inmuebles, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.
Artículo 41. Permuta de bienes y derechos.
1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra podrán ser permutados por otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que tenga un valor más alto. En su caso, la diferencia de valor se compensará en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos.
Si la diferencia fuese mayor el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en las permutas con otras Administraciones Públicas siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos a permutar no exceda del 10 por 100 del valor del que lo tenga mayor.
3. La competencia para acordar la permuta corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio.
4. La permuta se llevará a cabo mediante adjudicación directa. No obstante, se podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público que se publicará en el Portal de Contratación de Navarra y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que se considere adecuado. En este caso, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en un pliego de condiciones previamente elaborado.
5. La Administración de la Comunidad Foral podrá adquirir mediante permuta inmuebles futuros o en construcción, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones especificas que se aprueben.
Será preciso, en todo caso, que el vendedor garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho. La cancelación de la garantía no se producirá hasta que el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones establecidas por las partes.
Artículo 42. Bienes litigiosos.
1. Podrán enajenarse bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que se hallen en litigio siempre que se observen las siguientes condiciones:
En el caso de enajenación por concurso o por subasta, en el pliego de condiciones se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos de enajenación directa o permuta deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que asume las consecuencias y riesgos derivados del mismo.
2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase de la licitación en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, el procedimiento se suspenderá provisionalmente pudiendo dar lugar, una vez se levante la suspensión, a la retroacción de las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo allí indicado o al desistimiento de la enajenación declarando concluso el procedimiento, sin que ello genere obligación de indemnización alguna.
3. A estos efectos, el bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la instancia que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
Artículo 43. Enajenación de bienes y derechos por los Organismos autónomos.
1. Los Organismos autónomos sólo podrán enajenar:
Los bienes que hayan adquirido con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.
Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.
Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 300 euros.
2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.
CAPÍTULO II. Cesión gratuita de bienes y derechos
Artículo 44. Cesión gratuita de la propiedad de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1. La propiedad de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra, podrá ser cedida gratuitamente, por el Departamento competente en materia de patrimonio, para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, y de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, previa tramitación de un expediente al que se incorporará un informe propuesta, un informe jurídico y la fiscalización por la Intervención.
2. La cesión, además de cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías, en su caso, se estimen oportunos, deberá contener los siguientes extremos:
Finalidad a la que hayan de destinarse los bienes.
Fijación de la fecha para la implantación del uso o servicio y obligación de mantenimiento de la actividad para la que fue solicitado el bien o derecho durante todo el plazo de cesión.
Prohibición enajenar o gravar el bien o derecho a favor de terceras personas.
Fijación del plazo de la cesión, sin perjuicio de sus prórrogas, y sin que el plazo máximo, incluidas las mismas, pueda exceder de noventa y nueve años. El cómputo del plazo se iniciará desde la aceptación por el cesionario que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.
3. Los bienes y derechos cedidos sólo podrán destinarse a los fines previstos y en la forma y condiciones que se hubieran establecido, salvo mutuo acuerdo de las partes.
Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes o derechos cedidos a los fines previstos, sin perjuicio de la obligación de los cesionarios de remitir a dicho Departamento cuantos datos o documentos le sean requeridos para justificar dicho destino.
4. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo señalado en el acto de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las condiciones impuestas o llegase el término fijado, la cesión se considerará resuelta y aquéllos revertirán a la Comunidad Foral de Navarra, libre y gratuitamente, la cual tendrá derecho a percibir, en su caso y previa tasación, el valor del detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido el cesionario para cumplir las condiciones impuestas.
5. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito.
En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
6. La resolución por la que se acuerde resolver la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
7. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 45. Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1. El uso de los bienes inmuebles o derechos inmobiliarios patrimoniales podrá ser cedido gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, sociedades y fundaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.
2. Serán de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44 de esta Ley Foral.
3. Los derechos y obligaciones de los cesionarios se regirán por esta Ley Foral y por las disposiciones del Fuero Nuevo de Navarra relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo.
Artículo 46. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.
1. La propiedad o el uso de los bienes muebles patrimoniales y derechos incorporales podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, salvo en lo que resulte incompatible con la naturaleza de dichos bienes o derechos.
2. No obstante, en el caso de bienes muebles, en atención a su naturaleza, podrá establecerse que finalizado el plazo que para los mismos se señale respecto al mantenimiento del destino, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple.
TÍTULO IV. Protección y defensa del Patrimonio
CAPÍTULO I. Inventario patrimonial y régimen registral
Artículo 47. Inventario General de Bienes y Derechos.
1. El Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra comprenderá la totalidad de los bienes y derechos de su titularidad, con excepción de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su correspondiente control por los Departamentos, Organismos públicos o Entidades a los que se encuentren adscritos, y de aquellos que hayan sido adquiridos por los Organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial o para la cobertura de provisiones u otras reservas que legalmente viniesen obligados a constituir.
No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar que se incorporen al Inventario General todos los bienes muebles o aquellos en los que concurran determinadas características, en las condiciones que se señalen.
2. Con carácter general, se anotarán en el Inventario General los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos, los derechos de propiedad incorporal, los valores mobiliarios, los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidos por éstas, y los contratos de futuros, opciones y participaciones de naturaleza económica u obligacional.
3. Se formarán inventarios separados de aquellos bienes o derechos cuya normativa específica así lo exija, de conformidad con la legislación sectorial aplicable según la clase de bienes de que se trate, sin perjuicio de su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio para su incorporación al Inventario General.
Artículo 48. Competencias.
1. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio la competencia en la formación, actualización y custodia del Inventario General, así como la valoración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la obligación de los Departamentos con competencia en la gestión de patrimonios separados.
2. Los Departamentos y Organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes y derechos inventariables que tengan adscritos, debiendo remitirlo al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.
3. Corresponde al Departamento competente en materia de contabilidad pública anotar la información que precise para efectuar las operaciones que de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.
Artículo 49. Contenido y control de la inscripción en el Inventario General.
1. Respecto de cada bien y derecho se reflejarán, en todo caso, los datos necesarios que permitan su identificación, situación jurídica y el uso o destino para el que están siendo utilizados, sin perjuicio de los que, a juicio del Departamento competente en materia de patrimonio, se estimen precisos para su mejor gestión y administración.
2. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General.
La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del control financiero ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo con la normativa reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 50. Formación y actualización del Inventario.
Los Departamentos, Organismos públicos y las Entidades públicas a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley Foral, tienen la obligación de proporcionar al Departamento competente en materia de patrimonio la información necesaria sobre los bienes y derechos que adquieran o tengan adscritos para la formación y actualización del Inventario General, debiendo notificar cuantos hechos, actos o negocios relativos a los mismos afecten a su situación física, jurídica o a su uso o destino.
A tal fin, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá elaborar instrucciones sobre la formación y actualización del Inventario General y recabar cuantos documentos o datos considere necesarios.
Artículo 51. Naturaleza del Inventario General.
El Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra no tiene la consideración de registro público, constituyendo sus datos información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 52.
Los datos reflejados en el mismo no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 52. Inscripción registral.
1. El Departamento competente en materia de patrimonio y los Departamentos titulares de patrimonios separados, deberán solicitar la inscripción en los correspondientes registros de propiedad de los bienes y derechos inventariables susceptibles de inscripción, así como de todos los actos y contratos referidos a ellos que tengan acceso a dichos registros, de conformidad con la legislación que sea de aplicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2.
2. Los Departamentos y Organismos públicos deberán promover la inscripción de los bienes y derechos en los registros de la propiedad industrial, intelectual o en el registro mercantil, según proceda, debiendo dar cuenta de ello al Departamento competente en materia de patrimonio.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos acreditativos de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales y personales susceptibles de suscripción, se efectuará de acuerdo con la legislación hipotecaria, rigiéndose por las normas aplicables al Patrimonio del Estado y las previsiones de esta Ley Foral.
4. Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, siendo suficiente para su inscripción certificación administrativa de la constancia en el Inventario General expedida por el responsable de su llevanza.
Igualmente, mediante certificación administrativa y de conformidad con lo previsto en la legislación hipotecaria, podrán inscribirse los deslindes, declaraciones de obra nueva, mejoras y divisiones en propiedad horizontal de fincas urbanas, y siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de la Comunidad Foral de Navarra.
5. Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral, el Registrador, sin perjuicio de las actuaciones previstas en la legislación hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio, mediante oficio en el que se expresarán los datos identificativos de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. La misma comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral.
Igualmente, los registradores de la propiedad, cuando conocieran de la existencia de bienes de la Comunidad Foral no inscritos debidamente, se dirigirán al Departamento competente en materia de patrimonio a los efectos que procedan.
CAPÍTULO II. Facultades y prerrogativas para la defensa del Patrimonio
Artículo 53. Facultades y prerrogativas.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la defensa del Patrimonio de Navarra, tiene las siguientes potestades:
Potestad de investigación e inspección.
Potestad de deslinde.
Potestad de recuperación posesoria.
Potestad de desahucio administrativo.
Artículo 54. Deber general de colaboración en la defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Las personas físicas y jurídicas tienen el deber de colaborar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, aportar a requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral cuantos datos, documentos o informes obren en su poder y facilitar la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos. Igualmente deberán comparecer ante los órganos y servicios administrativos cuando, a tal fin, sean requeridos para ello.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben cooperar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, especialmente los de naturaleza demanial. A tal fin facilitarán a los órganos competentes la información y el auxilio que precisen para el ejercicio de sus competencias.
Asimismo pondrán en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar los bienes y derechos de la Comunidad Foral producidos dentro de su ámbito de actuación, así como las actuaciones urbanísticas y de infraestructuras que pudieran afectar a sus bienes y derechos previamente a su aprobación y ejecución.
3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo o de servicio con la Administración de la Comunidad Foral tuvieran noticias de la confusión de titularidades de bienes y derechos en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar su Patrimonio están obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 55. Potestad de investigación e inspección.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que pertenezcan, o se presuma su pertenencia, al Patrimonio de Navarra a fin de determinar, en su caso, su titularidad sobre los mismos.
2. El ejercicio de la acción investigadora se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio de oficio o a instancia de los particulares. En este último caso, dicho Departamento resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.
3. Acordada, en su caso, la iniciación del procedimiento de investigación, se notificará a los Ayuntamientos o Concejos en cuyo término radique el bien para su exposición en el tablón de anuncios y a otros posibles interesados, sin perjuicio de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.
4. Si tras la instrucción del expediente se considerase suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Comunidad Foral sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su inclusión en el Inventario General y a su inscripción, si procede, en los Registros correspondientes, sin perjuicio de la realización de las actuaciones necesarias, en su caso, para obtener su posesión.
5. Si el procedimiento de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Artículo 56. Potestad de deslinde.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá deslindar los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no fueran precisos o sobre los que existan indicios de usurpación, con audiencia de los interesados.
2. La aprobación y ejecución del deslinde de los bienes patrimoniales corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio. En el caso de bienes de dominio público corresponderá al Departamento u Organismo público que los tenga adscritos o al que corresponda su gestión o administración, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas.
3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales colindantes con fincas de la Comunidad Foral que puedan verse afectados por el deslinde. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas afectadas mientras el deslinde no se lleve a cabo.
4. El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Concejo donde radique el inmueble a deslindar y se notificará a cuantas personas se conozca que ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, sin perjuicio de la posibilidad de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.
Asimismo, dicho acuerdo deberá comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviera inscrita, a fin de que se tome razón de su iniciación.
5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con citación de los interesados, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, si la finca estuviera inscrita.
En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de la finca mediante inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada por el responsable de la llevanza del Inventario General conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
6. Si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
7. El gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella indebidamente y podrá exigirse por procedimiento de apremio.
8. Los terrenos sobrantes de los deslindes de bienes de dominio público se integrarán, previa desafectación, en el dominio privado de la Comunidad Foral. A tal efecto, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá instar de los Departamentos u Organismos públicos competentes el deslinde de los bienes inmuebles a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.
Artículo 57. Potestad de recuperación posesoria.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público que pertenezcan al Patrimonio de Navarra.
2. Cuando se trate de bienes patrimoniales la recuperación podrá efectuarse en vía administrativa en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la usurpación. Transcurrido dicho plazo, para la recuperación de la posesión deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
3. El ejercicio de dicha potestad corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien o derecho usurpado o al Departamento competente en materia de patrimonio, en otro caso.
No obstante, toda pérdida indebida de bienes o derechos, así como las actuaciones practicadas para su recuperación, deberán ser notificadas al Departamento competente en materia de patrimonio.
4. A estos efectos, previa audiencia del interesado y comprobado el hecho de la usurpación, se requerirá al usurpador que cese en su actuación señalándole un plazo no superior a ocho días con la prevención de que de no atender voluntariamente el requerimiento se procederá a su desalojo.
5. En caso de desatender el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Para el lanzamiento del ocupante, en su caso, el órgano competente podrá solicitar del órgano competente el auxilio de los agentes de la autoridad.
En tal caso, los gastos derivados del procedimiento de recuperación, así como los daños que, en su caso, se ocasionen al bien usurpado, serán de cuenta del ocupante pudiendo hacerse efectivos por la vía de apremio.
6. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral en esta materia, siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 58. Potestad de desahucio administrativo.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá promover y ejecutar, en su caso, el desahucio administrativo para recuperar la posesión de sus bienes demaniales cuando el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros se hubieran extinguido.
2. El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones practicadas al Departamento competente en materia de patrimonio.
Con carácter previo a su ejercicio será necesaria la declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de ocupación, siendo de aplicación, en cuanto al procedimiento y los gastos que se ocasionen lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 59. Inembargabilidad, gravamen, transacción y arbitraje.
1. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio público ni contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
2. No podrán constituirse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Foral sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
3. Las transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos del Patrimonio de Navarra, así como el sometimiento a arbitraje de las contiendas que sobre los mismos se susciten, se aprobarán por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa del Departamento u Organismo público interesado, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que sea preceptivo de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 60. Deber de custodia y conservación de bienes.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional debiendo responder de los daños y perjuicios causados cuando concurran dolo, culpa o negligencia inexcusables.
2. El personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberá velar por la conservación e integridad de los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, procurando su adecuada utilización y el cumplimiento de los fines a que estén destinados, y remitir al Departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para su adecuada defensa y conservación.
CAPÍTULO III. Responsabilidades y sanciones
Artículo 61. Responsabilidades.
1. Las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente causen daños en los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o los usurpen de cualquier forma incurrirán en infracción administrativa.
Dicha infracción conllevará una sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de la obligación de indemnización, previa valoración, del importe de los daños y perjuicios causados, y la restitución de los bienes a su estado anterior, si ello fuera posible.
2. La responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del responsable.
Artículo 62. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las siguientes:
La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
La ocupación de bienes sin título habilitante.
La alteración de los bienes por obras u otras actuaciones no autorizadas.
La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.
La utilización de los bienes sin autorización o concesión, sin sujetarse a las normas que la regulan o para fines distintos de los previstos.
El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.
El incumplimiento de los deberes de custodia y colaboración previstos en los artículos 54 y 60 de esta Ley Foral.
El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme al artículo 16 de esta Ley Foral.
2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán carácter de leves aquéllas que produzcan daños o perjuicios a la Administración Foral o a terceros, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, y las infracciones administrativas a que se refieren en el apartado 1, letras f) y g), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como grave o muy grave.
4. Tendrán carácter de graves las infracciones cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 30.000 euros, así como las infracciones previstas en el apartado 1, letras c), d), e) y h), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como muy grave.
5. Tendrán la calificación de muy graves cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere los 30.000 euros, así como la infracción prevista en el apartado 1, letra b).
Artículo 63. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros, las graves con multa de hasta 40.000 euros y las muy graves con multa de hasta 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados cuando la valoración exceda de 50.000 euros.
2. Para la graduación de la sanción a aplicar se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración o al grado de participación, teniéndose en cuenta que la comisión de las infracciones tipificadas en ningún caso puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Se considerará atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa a la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
3. En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de uno a tres años.
Artículo 64. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.
3. El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 65. Procedimiento.
1. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes los Departamentos a los que se encuentren adscritos los bienes o derechos o quienes tengan atribuida su gestión.
3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdiccional penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación del procedimiento sancionador.
La sanción penal que se imponga, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración quedando a salvo la exigencia de responsabilidades civiles que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.
TÍTULO V. Afectación, mutación demanial y adscripción
CAPÍTULO I. Afectación y desafectación
Artículo 66. Afectación.
1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra a un uso general o un servicio público y su integración en el dominio público.
2. La afectación podrá derivar de una norma legal, efectuarse de manera expresa o venir determinada tácita o presuntamente.
Artículo 67. Afectación expresa.
1. La afectación expresa se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a propia iniciativa o a solicitud del Departamento u Organismo público interesado.
Dicha afectación se efectuará mediante resolución en la que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, su integración en el dominio público, así como el Departamento u Organismo público al que queden adscritos.
2. La afectación surtirá efecto a partir de la fecha que se señale en la resolución que la acuerde, independientemente, de que los bienes no vayan a destinarse de forma inmediata a un servicio público, sino transcurrido un plazo o previo cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.
3. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio público siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. En tal caso, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades y obligaciones correspondientes a cada Departamento u Organismo público afectados.
Artículo 68. Afectación tácita.
1. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que estén destinados los bienes y tendrá los mismos efectos que la afectación expresa, en los siguientes supuestos:
Adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.
Adquisición de un bien o derecho a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, cuando su destino quede vinculado por voluntad del transmitente o causante a fines de uso general o servicio público.
Adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o de cesión administrativa.
Adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán afectados a los fines que motivaron la declaración de utilidad pública o interés social.
Aprobación por el Gobierno de Navarra de planes, programas o proyectos de obras o servicios cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos a fines de uso o servicio público propios.
2. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al dominio público gestionado por el Departamento u Organismo público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación, salvo que se disponga lo contrario.
Finalizada la obra se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio de su recepción y de la inscripción de la obra nueva, a efectos de su regularización e inclusión en el Inventario General.
Artículo 69. Afectación presunta.
1. La afectación presunta tendrá los mismos efectos que la afectación expresa en los siguientes supuestos:
Utilización pública, notoria y continuada durante un plazo mínimo de un año de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra para fines de uso general o servicio público.
Adquisición de bienes o derechos por usucapión destinados al uso general o al servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre aquéllos por terceras personas conforme al derecho privado.
2. Los Departamentos u Organismos públicos que tuvieran conocimiento de dichas actuaciones deberán ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio a fin de regularizar su situación y proceder a su inclusión en el Inventario General.
Artículo 70. Desafectación.
1. La desafectación de bienes y derechos que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio a iniciativa propia o a solicitud del Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos, en la que se hará constar la identificación del bien o derecho y las causas que motivan la desafectación.
2. La resolución de desafectación se adoptará de forma expresa, salvo en los supuestos previstos en esta Ley Foral, adquiriendo dichos bienes o derechos la condición de patrimoniales.
3. La desafectación, cuando proceda, se entenderá implícita en los acuerdos de cesión, enajenación y gravamen de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
4. En tanto que los bienes o derechos desafectados no sean puestos a disposición del Departamento competente en materia de patrimonio, las facultades de administración, defensa y protección corresponderán a los Departamentos u Organismos públicos que los tuvieran adscritos.
CAPÍTULO II. Mutación demanial
Artículo 71. Concepto y clases.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual un bien perteneciente al dominio público es desafectado para proceder a su simultánea afectación a un fin distinto al que venía sirviendo manteniéndose dentro del régimen de la demanialidad.
2. La mutación demanial podrá ser interna, cuando se afecten al dominio público bienes y derechos gestionados por los Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en cuyo caso no se producirá alteración de la titularidad de los bienes y derechos afectados, o interadministrativa, cuando se refiera a la afectación al dominio público de las distintas Administraciones Públicas de Navarra u otras Administraciones Públicas, previo acuerdo de las Administraciones implicadas, en cuyo caso podrá efectuarse con o sin cambio de la titularidad de los bienes y derechos afectados.
No obstante, la afectación al dominio público de otras Administraciones Públicas será aplicable cuando éstas prevean en su legislación dicha posibilidad.
3. La mutación demanial de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra deberá ser expresa sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, y se aprobará por el Departamento competente en materia de patrimonio, por iniciativa propia o a solicitud de interesado.
Igualmente corresponde a dicho Departamento la aceptación de las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración de la Comunidad Foral por otras Administraciones Públicas.
Artículo 72. Mutación interna.
Los Departamentos u Organismos públicos que precisen bienes o derechos de dominio público adscritos a otro los solicitarán al Departamento competente en materia de patrimonio que, previa audiencia de los interesados, decidirá sobre el destino de aquéllos mediante resolución motivada.
Artículo 73. Mutación interadministrativa.
1. Los bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán afectarse al dominio público de las Administraciones Públicas de Navarra o al de otras Administraciones Públicas para su destino a un determinado uso o servicio público de su competencia. Dicha afectación podrá producirse con o sin transferencia de la titularidad de los bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.
2. Cuando la mutación demanial se acuerde con transferencia de la titularidad, la Administración Pública adquirente conservará dicha titularidad en tanto el bien o derecho continúe sirviendo al uso o servicio público que motivó la afectación. Si no fuese destinado a tal fin o dejare de serlo con posterioridad revertirá a la Administración de la Comunidad Foral, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
CAPÍTULO III. Adscripción y desadscripción
Artículo 74. Adscripción de bienes y derechos demaniales a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán solicitar al Departamento competente en materia de patrimonio la adscripción de los bienes y derechos que precisen para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
2. La adscripción conferirá a los Departamentos interesados las facultades de administración, gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos que se les adscriban.
3. En las adquisiciones la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar el Departamento al que se destina el bien o derecho adquirido.
Igualmente se considerará implícita la adscripción en la afectación a un servicio público de bienes o derechos, correspondiendo al Departamento competente para la prestación de dicho servicio.
4. La desafectación de los bienes o derechos del dominio público implicará la desadscripción orgánica correspondiente.
5. En el caso de afectación de bienes y derechos a más de un uso o servicio público, la resolución que acuerde la afectación podrá determinar la adscripción a los distintos Departamentos implicados, o bien a uno sólo de ellos si se estima más adecuado para la mejor gestión de los bienes y derechos afectados.
En el caso de adscripción compartida, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades que corresponden a cada Departamento respecto de la administración, gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos afectados.
Si la adscripción se efectúa a uno de los Departamentos implicados, corresponderá a éste el ejercicio de las citadas facultades.
6. Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser precisos para el fin previsto en la adscripción, los Departamentos vendrán obligados a comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio, para su desadscripción y, si procediera, desafectación.
No obstante, el Departamento al que estuvieran adscritos los bienes y derechos continuará asumiendo los gastos derivados de los mismos hasta la finalización del ejercicio económico en curso, salvo que con anterioridad a dicha finalización se produzca una nueva adscripción y el Departamento interesado tenga crédito habilitado para asumir dichos gastos.
Artículo 75. Adscripción de bienes y derechos demaniales a los Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.
1. Los Organismos públicos podrán solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio, directamente o a través del Departamento del que dependan, la adscripción de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que precisen para el cumplimiento de sus fines.
2. Los Organismos públicos no adquirirán la propiedad de los bienes y derechos que se les adscriban, que conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, confiriéndoles la adscripción únicamente las facultades de utilización, gestión, administración, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos de que se trate.
3. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá investigar la utilización dada por los Organismos públicos a los bienes y derechos que se les adscriban o gestionen por cualquier título y solicitar cuantos datos e informes estime convenientes a dichos efectos.
Dicha facultad se entiende sin perjuicio de que el Departamento de que dependa el Organismo, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela que tiene encomendadas, pueda ejercitar las medidas que estime oportunas para la adecuada utilización y su efectiva aplicación a los bienes.
Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser precisos para el fin previsto en la adscripción, los Organismos públicos vendrán obligados a comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio, a los efectos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 76. Adscripción de bienes y derechos patrimoniales.
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Departamento interesado adscribir bienes y derechos patrimoniales a los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral cuando lo estime conveniente para la mejor gestión y defensa del patrimonio y el cumplimiento de sus fines.
Corresponderá al Departamento u Organismo al que se le adscriban los bienes o derechos su administración, conservación, defensa y mejora, y proponer al Departamento competente en materia de patrimonio los actos de disposición que estime convenientes.
Artículo 77. Adscripción de bienes y derechos a las Instituciones Parlamentarias y otras Entidades.
1. El Parlamento de Navarra, La Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo, así como las entidades integrantes de la Administración consultiva y asesora de la Comunidad Foral de Navarra podrán solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que precisen para el cumplimiento de sus fines.
2. A dichas adscripciones se les aplicará lo dispuesto en el presente capítulo para la adscripción de bienes y derechos a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 78. Adscripción a otras Administraciones Públicas.
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá, a iniciativa propia o a solicitud de Departamento interesado, adscribir bienes o derechos afectos a un servicio público a otras Administraciones Públicas a las que se les atribuya la prestación del servicio correspondiente por cualquier figura jurídica admitida en derecho.
La adscripción implicará el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos adscritos, sin que en ningún caso comporte transmisión de la titularidad de los mismos.
CAPÍTULO IV. Procedimiento, resolución de discrepancias y sucesión de órganos
Artículo 79. Procedimiento.
1. En los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción, desadscripción, o mutación demanial, el Departamento competente en materia de patrimonio deberá solicitar informe de los Departamentos u Organismos públicos interesados con carácter previo a la resolución.
2. Las resoluciones que se adopten en dichos procedimientos se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 80. Sucesión de órganos.
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