Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2007-05-16
Última actualización 2016-07-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 117
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1. La creación, supresión o reforma de Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en virtud de norma legal o reglamentaria, no implica por sí misma la alteración de la afectación. Si nada se hubiera dispuesto en la correspondiente disposición se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose adscritos al Departamento u Organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.

Los Departamentos u Organismos a que queden adscritos los bienes y derechos deberán comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio para las modificaciones procedentes en el Inventario General.

2. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reestructuración orgánica exigiese una distribución de bienes entre varios Departamentos u Organismos, la comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio deberá efectuarse con el acuerdo expreso de todos ellos.

A falta de acuerdo acerca de la propuesta de distribución, el Departamento competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los implicados, resolverá acerca de la afectación y adscripción.

Artículo 81. Discrepancias.

En los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción y desadscripción o mutación demanial corresponde al Gobierno de Navarra resolver las discrepancias que se produzcan entre los distintos Departamentos y Organismos públicos entre sí o con el Departamento competente en materia de patrimonio. La resolución que acuerde el Gobierno de Navarra deberá ser formalizada por el Departamento competente en materia de patrimonio.

En el caso de uso compartido de bienes y derechos entre distintos Departamentos u Organismos, las discrepancias que surjan entre los mismos respecto al ejercicio de las facultades atribuidas se resolverán por el Departamento competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los interesados.

TÍTULO VI. El dominio público

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 82. Destino del dominio público.

1. El destino propio de los bienes y derechos afectados al uso público es su utilización para el uso general.

2. La utilización de los bienes y derechos afectados a los servicios públicos se regirá por las normas reguladoras de los mismos, por lo dispuesto en el acto de afectación o adscripción, en su caso y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley Foral.

3. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores podrán autorizarse otras utilizaciones, públicas o privadas, onerosas o gratuitas, siempre que sean compatibles con su afectación y no contradigan los intereses generales.

Artículo 83. Necesidad de título habilitante.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos los ciudadanos por igual.

2. Los Departamentos y Organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el artículo 53.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley Foral.

CAPÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Artículo 84. Tipos de uso de los bienes de dominio público.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra son susceptibles de los siguientes usos:

a)

Uso común, general o especial.

b)

Uso privativo.

Artículo 85. Uso común general.

El uso común general es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no excluye ni impide la utilización por los demás, teniendo carácter gratuito.

No estará sujeto a licencia, autorización ni concesión y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las reglas específicas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

Artículo 86. Uso común especial.

1. El uso común se considera especial cuando, sin impedir el uso común general, supone la concurrencia de circunstancias tales como la intensidad o peligrosidad del mismo, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

2. El uso común especial se sujetará a la previa obtención de licencia o autorización que será otorgada por el Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos los bienes de que se trate a los que corresponderá la fijación de las condiciones para su otorgamiento.

3. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo o la fórmula de selección que se hubiese establecido en el condicionado regulador.

4. La licencia o autorización podrá ser gratuita, otorgarse con contraprestaciones o con condiciones, o estar sujeta a una tasa, de conformidad con lo que prevea la legislación foral reguladora de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos públicos.

Será gratuita, cuando su utilización no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada, o aún existiendo dicha utilidad sea nula o irrelevante atendiendo a las condiciones o contraprestaciones exigidas al beneficiario.

5. Las licencias o autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado sin que la duración máxima, incluidas las prorrogas, pueda exceder de diez años, salvo que se establezca otro menor en las normas especificas que sean de aplicación, y podrán ser revocadas por el Departamento u Organismo concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, sin generar derecho a indemnización.

6. El otorgamiento de licencias o autorizaciones deberá ser comunicado al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de su anotación, si procede, en el Inventario General.

Artículo 87. Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público de modo que se excluya o limite su utilización por los demás.

2. El uso privativo que exija instalaciones fijas u obras de carácter permanente requerirá el previo otorgamiento de concesión administrativa.

3. Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles o precise de obras de carácter no permanente requerirá el otorgamiento de una autorización de ocupación temporal.

Artículo 88. Autorización de ocupación temporal.

1. Las autorizaciones para la ocupación temporal de bienes de dominio público se otorgarán por el Departamento u Organismo al que estén adscritos los bienes de que se trate a los que corresponderá la fijación de las condiciones para su otorgamiento.

2. Será de aplicación a estas autorizaciones lo dispuesto para el uso común especial.

Artículo 89. Concesiones demaniales.

1. El otorgamiento de las concesiones demaniales se efectuará por el Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos los bienes de que se trate o a los que les corresponda su gestión.

2. Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que, en su caso, hubiere de satisfacerse y el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes e instalaciones y su reposición a la situación inicial si procediere.

Se considerará siempre implícita la facultad del Departamento u Organismo público concedente de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones así como de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubieran causado.

3. Las concesiones se otorgarán por plazo determinado. El plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especificas que sean de aplicación.

4. La concesión podrá ser gratuita, otorgarse con contraprestaciones o con condiciones, o estar sujeta a un canon. Será gratuita, cuando su utilización no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aún existiendo dicha utilidad sea nula o irrelevante atendiendo a las condiciones o contraprestaciones exigidas al beneficiario.

5. Sin perjuicio de las condiciones que se estimen oportunas, en el pliego regulador de la concesión se deberán incluir los siguientes extremos:

a)

Objeto de las concesiones y límites a los que se extendieran.

b)

Obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario.

c)

Plazo de la concesión, régimen de prorroga, en su caso, y subrogación que, en todo caso requerirá previa autorización del Departamento u Organismo público otorgante.

d)

Derechos y deberes del concesionario.

e)

Obligación del concesionario de conservar y mantener en buen estado el dominio público ocupado y las obras e instalaciones realizadas, y de asumir los gastos, impuestos y demás tributos que le graven.

f)

Canon, que en su caso hubiera de satisfacerse. En los casos en que proceda la gratuidad se hará constar tal circunstancia en el pliego regulador de la concesión.

g)

Tarifas que, en su caso, se hubieran de abonar por los usuarios y procedimientos para su revisión.

h)

Destino de las obras, construcciones e instalaciones al término del plazo de la concesión.

i)

Garantías que hubieran de constituirse.

j)

Causas de extinción de la concesión.

k)

Régimen sancionador.

l)

Régimen jurídico y jurisdicción competente.

Artículo 90. Procedimiento para el otorgamiento de concesiones.

1. El otorgamiento de concesiones se efectuará por concurso en las condiciones que determine el Departamento u Organismo concedente.

No obstante, podrá adjudicarse directamente en los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral cuando se den circunstancias excepcionales debidamente justificadas o en otros supuestos establecidos en las leyes.

2. La adjudicación de la concesión, sus condiciones, incidencias y su extinción se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de su anotación en el Inventario General.

Artículo 91. Extinción de las concesiones.

Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

a)

Por muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario o extinción de su personalidad jurídica.

b)

Por renuncia del concesionario.

c)

Por vencimiento del plazo y de sus prórrogas, en su caso.

d)

Por resolución de la concesión motivada por falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.

e)

Por mutuo acuerdo de las partes, que sólo podrá tener lugar cuando no concurra causa de resolución imputable al concesionario, y siempre que razones de interés público hagan innecesario o inconveniente el mantenimiento del contrato.

f)

Por rescate de la concesión, previa indemnización, si se estimare que su mantenimiento es contrario al interés público, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.

g)

Por expropiación.

h)

Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.

i)

Por desafectación del bien, previo informe en el que se justifique la necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien.

j)

Por cualquier otra causa admitida en derecho o establecida en el condicionado regulador de la concesión.

Artículo 92. Efectos de la extinción de la concesión.

1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes revertirán a la Administración de la Comunidad Foral gratuitamente y libres de cargas y gravámenes, salvo que en el condicionado se hubiera dispuesto su demolición.

2. En caso de rescate de la concesión, el titular será indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

Artículo 93. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

1. Para que los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización o concesión pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes:

a)

Se concederá audiencia a los titulares de autorizaciones o concesiones en el expediente de desafectación.

b)

Los derechos y obligaciones de dichos titulares se mantendrán con idéntico contenido en tanto no se proceda a su extinción, si bien las relaciones jurídicas con ellos establecidas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

c)

Se declarará la extinción de las autorizaciones o concesiones en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o sin esperar al vencimiento de plazos cuando la Administración de la Comunidad Foral ejerza la facultad de libre rescate. Respecto de las restantes se irá dictando su extinción a medida que venzan los plazos establecidos.

2. El órgano competente para declarar la extinción de las relaciones jurídicas derivadas de autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, así como para exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de las relaciones novadas mientras se mantenga su vigencia será el Departamento competente en materia de patrimonio.

3. Corresponde, asimismo, al Departamento competente en materia de patrimonio acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el plazo establecido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

Artículo 94. Derecho de adquisición preferente.

1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando eran demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.

2. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita o adscripción de bienes, sobre los que existan concesiones o autorizaciones, a otras Administraciones Públicas u Organismos públicos. En este supuesto, las entidades que hayan recibido dichos bienes podrán liberarlos a su costa, en los mismos términos y condiciones que la Administración de la Comunidad Foral. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Artículo 95. Autorización de uso derivada de contratos públicos.

1. La autorización para la utilización de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato público se entenderá implícita en la adjudicación del mismo.

2. De las adjudicaciones de dichos contratos se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General.

Artículo 96. Reserva demanial.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reservarse el uso exclusivo de bienes destinados al uso general para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

2. La reserva se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de los Departamentos u Organismos públicos interesados. Dicha reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

TÍTULO VII. El dominio privado

Artículo 97. Criterios de utilización de bienes patrimoniales.

1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos patrimoniales se efectuará de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, debidamente motivadas, puedan valorarse prioritariamente otros aspectos distintos al de la rentabilidad económica, con el fin de favorecer el desarrollo y ejecución de distintas políticas públicas.

2. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

3. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra con sujeción a las normas aplicables a las enajenaciones.

Artículo 98. Competencia.

1. La explotación de los bienes de dominio privado será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley Foral. En este último caso se deberá dar cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.

2. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 38.1.

3. La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a un año o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente Título. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización como la contraprestación a satisfacer.

Artículo 99. Formas de explotación.

La explotación de los bienes y derechos patrimoniales podrá efectuarse bien directamente, o por medio de un Organismo público o encomendarse a un particular mediante contrato.

Artículo 100. Explotación por particulares.

1. Los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales podrán adjudicarse por subasta, concurso o directamente, en las condiciones que determine el Departamento competente en materia de patrimonio.

2. Procederá la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante para la adjudicación y el concurso cuando en la valoración hayan de tenerse en cuenta otros factores que deberán justificarse en el expediente.

3.1 La explotación podrá adjudicarse directamente en atención a las peculiaridades del bien, a la limitación de la demanda, a la singularidad de la operación o cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a)

Cuando la subasta o el concurso hayan quedado desiertos.

b)

Cuando la duración del contrato sea inferior o igual a dos años sin posibilidad de prorroga.

c)

Por razones de urgencia resultantes de acontecimientos imprevisibles.

d)

Por razones de interés público o índole social debidamente acreditadas.

e)

Cuando la explotación se confíe a una sociedad o fundación pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3.2 Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.

Artículo 101. Contratos de explotación de bienes patrimoniales.

1. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se regirán por las normas del derecho privado correspondientes a su naturaleza, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley Foral.

2. Los contratos no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

3. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato por un plazo que no exceda de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación lo hiciera aconsejable, con el límite temporal señalado en el apartado anterior.

4. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del Departamento competente en materia de patrimonio.

5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso serán de su costa los gastos que de ello se deriven.

Artículo 102. Contraprestaciones.

1. La renta o contraprestación económica a percibir por la utilización del dominio privado no será inferior a la de mercado.

2. Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios éstos se integrarán en el patrimonio privado de la Administración Foral y se tomará cuenta de los mismos, si procede, en el Inventario General.

TÍTULO VIII. Patrimonio empresarial público

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 103. Ámbito de aplicación.

Integran el patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos:

a)

Las Entidades públicas empresariales en los términos definidos en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b)

Las sociedades públicas. Son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos públicos aquellas sociedades en las que la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Foral y/o de sus Organismos -públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Son también sociedades públicas aquellas en las que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o sus Organismos públicos dispongan de capacidad para nombrar más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia; o dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la sociedad.

c)

Las restantes participaciones societarias, entendiendo por tales las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones sociales, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos.

Se modifica el apartado b) por el art. único.1 de la Ley Foral 14/2009, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-595.

Se modifica el apartado b) por el art. único de la Ley Foral 9/2009, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2009-11418.

Artículo 104. Reestructuración del patrimonio empresarial público.

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral a Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma o a sus sociedades públicas. Igualmente, el Gobierno de Navarra podrá acordar, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, la incorporación de acciones o participaciones sociales de sus Organismos públicos o sociedades públicas a la Administración de la Comunidad Foral.

Dichas operaciones no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 117.

2. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos públicos no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, estarán exentos de cualquier tributo que se exaccione por la Comunidad Foral o las Entidades Locales de Navarra. Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos mencionados gozarán de una reducción del 90 por 100 del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular en la fecha de aprobación del correspondiente acuerdo del Gobierno de Navarra relativo a su transmisión, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan a final del ejercicio.

Se añade el apartado 4 por el art. único.2 de la Ley Foral 14/2009, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-595.

CAPÍTULO II. Entidades públicas empresariales

Artículo 105. Régimen patrimonial.

Las Entidades públicas empresariales ajustarán la gestión de su patrimonio al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley Foral que les resulten de aplicación.

CAPÍTULO III. Sociedades públicas

Artículo 106. Régimen jurídico.

1. Las sociedades públicas se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta Ley Foral y en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

2. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

3. La creación, modificación y disolución de empresas por una sociedad pública corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias.

Artículo 107. Creación, modificación y disolución.

1. La creación de sociedades públicas requerirá autorización del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.

2. La transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades públicas requerirá los mismos trámites previstos para su creación.

En caso de disolución, el Gobierno de Navarra determinará, en su caso, el destino del haber social.

Artículo 108. Estatutos.

1. Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno de Navarra junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga su creación. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que tenga atribuida tal facultad de acuerdo con la legislación mercantil que resulte de aplicación. Una vez aprobados se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos se elevará al Gobierno de Navarra el programa de actuación, inversiones y financiación de la sociedad. El contenido mínimo de dicho programa se ajustará a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

3. Las modificaciones estatutarias del objeto social requerirán autorización del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que hayan de adoptarse según la legislación mercantil.

Las demás modificaciones estatutarias serán autorizadas por Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe del Departamento interesado.

4. En los estatutos de las empresas públicas deberá constar expresamente que en los casos de transformación, fusión, escisión y disolución se requerirá acuerdo previo del Gobierno de Navarra.

Artículo 109. Aportaciones no dinerarias.

El Departamento competente en materia de patrimonio podrá acordar la aportación a las sociedades públicas de bienes o derechos de dominio privado. Cuando el valor de los bienes sea superior a 3.000.000 de euros, se requerirá autorización previa del Gobierno de Navarra.

En estos casos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido por un informe de tasación.

Artículo 110. Representación de la Administración de la Comunidad Foral en las sociedades públicas.

El ejercicio de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra en las sociedades públicas corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, que lo podrá transferir a cualquier otro Departamento con el alcance y extensión que determine.

Artículo 111. Órganos de gobierno y administración.

1. Corresponde, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio designar a los representantes en la Junta General de la sociedad pública.

2. La Junta General propondrá el nombramiento de los miembros del Consejo de administración, previa autorización del Departamento competente en materia de patrimonio.

3. Los representantes de la Comunidad Foral en los órganos de gobierno y administración de las sociedades públicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles el Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 112. Responsabilidad e incompatibilidad.

1. Los administradores de las sociedades públicas a los que se hayan impartido instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes.

2. Los administradores no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 del mencionado Texto Refundido de la de Ley de Sociedades Anónimas, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes.

Artículo 113. Adscripción de sociedades públicas.

El Gobierno de Navarra podrá adscribir sociedades públicas a un Departamento u Organismo público de la Administración de la Comunidad Foral cuyas competencias guarden relación específica con el objeto social de la empresa que, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento competente en materia de patrimonio, ejercerá el control funcional y de eficacia de las mismas.

En defecto de adscripción expresa, corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio el ejercicio de las facultades relativas a la supervisión de la actividad de la sociedad pública.

Artículo 114. Adscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra e Inventario.

1. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá adscribir a las sociedades públicas bienes y derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra para el cumplimiento de sus fines, así como bienes y derechos afectados a un uso o servicio público cuando dichas sociedades tengan por objeto la prestación del correspondiente servicio.

A dichas adscripciones se les aplicará lo dispuesto en esta Ley Foral para la adscripción de bienes y derechos a los Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.

2. Las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral formarán un inventario de los bienes y derechos de los que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, procediendo posteriormente a su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.

El Departamento competente en materia de patrimonio podrá dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de dicho inventario a efectos de su coordinación con el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 115. Comisión de auditoría y control.

Las sociedades públicas que, de acuerdo con la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deberán constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del Consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen.

CAPÍTULO IV. Participaciones societarias

Artículo 116. Adquisición a título oneroso de títulos representativos del capital.

1. La adquisición a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, así como de futuros u opciones, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia.

2. La adquisición podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos.

Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

En caso contrario, el acto de adquisición por compra determinará el procedimiento para fijar el importe de la misma, que no podrá superar su valor teórico según los métodos de valoración comúnmente aceptados.

3. La adquisición de obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 117. Enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital.

1. La enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia.

2. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos.

Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento a seguir, que podrá ser por concurso o subasta, salvo que se acuerde motivadamente su enajenación directa, así como el precio de los mismos, según los métodos de valoración comúnmente aceptados.

3. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

Disposición adicional primera. Actuaciones urbanísticas.

1. Las adquisiciones o cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el Departamento competente en materia de urbanismo y se regirán por su legislación específica, siendo obligatorio su comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de dejar constancia de las mismas en el Inventario General.

2. La incorporación de la Administración de la Comunidad Foral a Juntas de Compensación con la aportación de inmuebles o derechos inmobiliarios pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Foral se regirá por la legislación urbanística, correspondiendo la realización de los distintos actos que requiera dicha participación al Departamento competente para su administración y gestión, siendo obligatorio su comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.

Disposición adicional segunda. Especialidades en materia de suelo y vivienda.

1. El Departamento competente en materia de vivienda ejercitará las facultades atribuidas en esta ley foral al departamento competente en materia de patrimonio en relación con los bienes y derechos integrantes del Banco Foral de Suelo Público.

2. Asimismo, corresponderá al departamento competente en materia de vivienda las facultades de adquisición, gestión y enajenación de las viviendas adquiridas al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 19 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 2/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2286.

Disposición adicional tercera. Especialidades respecto a las propiedades administrativas específicas.

Los Departamentos competentes en la gestión y administración de carreteras, montes y demás propiedades administrativas especificas procederán a inventariar y a promover la inscripción registral de los bienes y derechos referidos a dichas propiedades, así como de sus parcelas sobrantes, en su caso, efectuando, si fuera necesario, los deslindes que procedan en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, debiendo remitir dichos inventarios al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.

Disposición adicional cuarta. Vías pecuarias.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ejercerá las facultades y potestades atribuidas por la Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de vías pecuarias, al Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición adicional quinta. Bienes semovientes.

A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.

Disposición adicional sexta. Actualización de cuantías.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias reguladas en esta Ley Foral y las establecidas para determinar las atribuciones del Departamento competente en materia de patrimonio y del Gobierno de Navarra podrán ser modificadas por las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición adicional séptima. Silencio administrativo en procedimientos que afecten a bienes patrimoniales.

El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio en todos los procedimientos iniciados a instancia de parte que afecten a bienes o derechos patrimoniales del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por la normativa aplicable a la fecha de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Regularización de la situación de los bienes y derechos inmobiliarios.

Si un Departamento u Organismo público careciera del título de adscripción de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que viniera utilizando deberá solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio la regularización de dicha situación dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en a la presente Ley Foral y, en particular, las siguientes:

a)

La Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra.

b)

Los artículos 122 a 124, ambos inclusive, de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Continúan vigentes el Decreto Foral 166/1988, de 1 de julio, por el que se establece el régimen administrativo aplicable a la sucesión legal en favor de la Comunidad Foral, y el Decreto Foral 116/1997, de 28 de abril, por el que se atribuye al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones la competencia para la adquisición de bienes a título oneroso, en tanto no sean modificados por otras normas de igual rango.

Disposición final primera. Calificación de esta Ley Foral como de mayoría absoluta.

La presente Ley Foral tiene el carácter de Ley Foral de mayoría absoluta de acuerdo con los artículos 20.2 y 45.6 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.

1. El Gobierno de Navarra podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

2. El Gobierno de Navarra, mediante acuerdo, procederá a adaptar las sociedades dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad Foral existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral a las previsiones contenidas en su Título VIII.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de la Ley Foral.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 2007.

El Presidente,

Miguel Sanz Sesma

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