Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
3. Con las especialidades previstas en la presente ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros en el territorio de la comunidad autónoma, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada.
Artículo 16. Órgano minero competente.
1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de la Xunta de Galicia en el artículo 4 de la presente ley, el órgano minero competente es la persona titular de la consejería competente en materia de minas de la Comunidad Autónoma de Galicia, a quien corresponde otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones, renovaciones y prórrogas, declarar su caducidad, así como realizar la convocatoria y la resolución de los concursos para la adjudicación de terrenos no registrables.
2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, y cualquier otra que resulte de aplicación.
3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá al órgano competente para la aprobación del correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, su autorización, mediante el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.
Dichos órganos notificarán a la consejería competente en materia de minas el inicio y finalización de los trabajos referidos, así como, anualmente, informarán de las cantidades de materiales extraídos.
CAPÍTULO I. Procedimiento de otorgamiento de los derechos mineros
Artículo 17. Actuaciones previas.
Con carácter previo al inicio del procedimiento para el otorgamiento de derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, la persona promotora podrá solicitar, a través del órgano minero, la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, para lo cual habrá de presentar el documento inicial del proyecto de conformidad con la legislación de evaluación ambiental vigente.
Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Se modifica la letra k) y se añade la letra l) al apartado 1 por el art. 79 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a7-11
Artículo 18. Solicitudes de derechos mineros.
1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación:
Un modelo normalizado de solicitud.
Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.
Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.
La justificación de la solvencia económica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
– Tratándose de personas jurídicas, la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.
– Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por la persona solicitante en el curso de los cinco últimos años.
– Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.
La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
– Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de los efectivos personales de la empresa.
– Una declaración de los medios materiales y equipo técnico de los que dispondrá la persona solicitante para la ejecución de su programa minero.
– Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, el grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.
– Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.
En caso de los derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, el correspondiente documento ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Un plan de seguridad y salud laboral.
Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.
Un calendario de ejecución y presupuesto.
Planos.
Anexos.
En su caso, la documentación exigida por la normativa sectorial correspondiente a eventuales autorizaciones necesarias de otras administraciones públicas.
Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo a explotación.
Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
2. La solicitud de los derechos mineros se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
3. La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a protección de carácter personal y confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A).
Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular.
Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A).
1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo apartado del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.
La Administración, después de comprobar y analizar el cumplimiento de los requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.
2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará a la persona interesada y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. En caso de que la superficie ocupada por la explotación de la sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas.
Deberán rechazarse motivadamente aquellas solicitudes que afecten a recursos distintos de los que se hayan venido aprovechando al amparo de la autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hayan sido formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.
3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hayan sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.
4. Si los terrenos donde están ubicadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C).
Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el apartado anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.
5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea se aplicación.
Se modifica por el art. 54.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Se añade por el art. 38 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 20. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección B).
Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente.
Se modifica por la disposición final 6.4 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 21. Condiciones especiales para la declaración de la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación.
1. En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, declara implícita la utilidad pública en el otorgamiento del derecho minero, la persona promotora del mismo podrá solicitar la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.
Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se estime de necesaria ocupación.
2. En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, contemple la posibilidad de la declaración de la utilidad pública, la persona promotora del derecho minero podrá solicitar la declaración de utilidad pública o interés social, en concreto, y de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto o la construcción de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.
Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una justificación de la importancia y de las razones para la declaración de la utilidad pública, en concreto, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la persona solicitante estime de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no ha sido posible llegar a un acuerdo que la evite.
3. El órgano minero realizará la publicación de la relación de bienes y derechos en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiese, comunicándola además a los ayuntamientos en cuyo término municipal radique el bien o derecho a ocuparse para su exposición en el tablón de anuncios, para que dentro de un plazo de quince días, a contar a partir de la última publicación, las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
Se notificará individualmente a cada persona titular de derechos o bienes afectados, que podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se haya hecho pública.
4. La resolución que otorgue el derecho minero así tramitado declarará, en su caso, la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, o norma que la sustituya, iniciando el expediente expropiatorio, sin perjuicio de la posibilidad de convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de la misma libremente y por mutuo acuerdo. En este último caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente expropiatorio.
Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 22. Subsanación de las solicitudes.
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución motivada.
Se modifica por la disposición final 6.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Se modifica por el art. 80 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-2
Artículo 23. Consulta a las administraciones públicas e información pública.
1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, para los derechos mineros de aprovechamiento o explotación se recabarán los siguientes informes preceptivos:
El informe del ayuntamiento o ayuntamientos que tengan el derecho minero dentro de su término municipal.
El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente.
El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.
Los demás informes que sean preceptivos según las disposiciones legales de aplicación y los que se estimen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exigiese o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
El informe del órgano con competencias en materia de ordenación agraria.
2. Los informes señalados en el apartado anterior habrán de pronunciarse sobre la existencia de usos de interés público de competencia de los órganos que los emitiesen, a los efectos de la tramitación de la correspondiente pieza separada de compatibilidad y, en su caso, prevalencia, según lo establecido en el artículo siguiente.
3. Los informes habrán de evacuarse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido el plazo sin que se hubiesen recibido, el procedimiento continuará si el órgano minero cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la compatibilidad del derecho minero con otros usos de interés público. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se recibiesen posteriormente.
Si el órgano minero no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se recibieron los informes de las administraciones públicas competentes que resulten relevantes o bien porque, habiéndose recibido, estos resultan insuficientes para decidir, requerirá a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de demora. En caso de que no se haya recibido el informe transcurrido el plazo anterior, el órgano minero continuará con la tramitación del procedimiento.
4. Simultáneamente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días hábiles, después del anuncio en el "Diario Oficial de Galicia", así como en la página web de la consejería con competencias en materia de minas.
Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo afectado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas.
5. De las alegaciones y de los informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellos en el plazo máximo de quince días hábiles.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 38.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica por la disposición final 6.7 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Se modifica por el art. 81 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-3
Artículo 24. Compatibilidad de derechos mineros y con usos de interés público.
1. Si la solicitud de un derecho minero afectara a un derecho minero preexistente o a otros usos de interés público, el órgano minero competente se pronunciará sobre su compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre su prevalencia, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Para ello tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La viabilidad e interés económico de la solicitud, de acuerdo con la memoria presentada.
Su incidencia en el entorno natural y social, el paisaje y el medio rural.
Su repercusión sobre otras infraestructuras de interés público existentes en el territorio afectado (parques eólicos, líneas eléctricas, gaseoductos.).
3. Si considera que la solicitud es incompatible con otro derecho minero preexistente, el órgano minero competente dictará resolución motivada, poniendo fin al procedimiento.
Artículo 25. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.
1. Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en la presente ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
2. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.
3. Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así lo hará constar de oficio la consejería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.
Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 25 bis. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#dd
Se añade por el art. 82 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-4
Artículo 26.
1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, incorporando, en su caso, los condicionamientos que resulten de los informes preceptivos.
La emisión del correspondiente informe por el órgano sectorial competente sustituirá, a todos los efectos, las correspondientes autorizaciones que, con arreglo a la legislación sectorial de aplicación, la persona solicitante esté obligada a recabar de esos órganos consultados en el ejercicio de sus competencias, debiendo adecuarse el contenido del informe a aquel previsto en la normativa sectorial para la correspondiente autorización.
2. La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros poderán denegarse motivadamente en los siguientes casos:
La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación mineira.
La falta de acreditación de la viabilidad de un aprovechamiento racional de los recursos mineros, en función de la existencia de recurso natural mineral en cantidad y calidad.
El incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.
La inadecuación a la normativa sectorial, de carácter urbanístico, ambiental, agraria u otra, debidamente acreditada en el expediente.
La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente o con infraestructuras de interés público en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La resolución denegatoria en que se motivará la concorrencia de las causas de denegación del artículo 26.2 de esta ley implicará la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Minero de Galicia sobre el derecho para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras a las que se refiere esta ley.
4. La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.
Dicha resolución podrá incluir también, con los condicionantes que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, con la condición de que exista una unidad productiva y de localización física de las instalaciones.
5. Una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.9 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Se modifica por el art. 83 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-5
Artículo 27. Notificación y publicidad.
1. El órgano minero competente notificará la resolución a los interesados, al municipio en el que se ubique el proyecto minero, a los distintos órganos que hubieran emitido informes preceptivos y, en su caso, a los demás órganos administrativos que resulten competentes.
2. El otorgamiento de los derechos mineros se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
CAPÍTULO II. Contenido de los derechos mineros
Artículo 28. Contenido de los derechos mineros.
1. La resolución de otorgamiento de un derecho minero tendrá el siguiente contenido mínimo:
Las condiciones impuestas por el órgano minero competente para el ejercicio de las actividades de exploración, investigación y explotación, así como para los establecimientos de beneficio.
Su extensión y delimitación.–En caso de permisos de exploración, el órgano minero competente valorará que, dentro de los límites fijados por la legislación específica de minas, su extensión no supere las cuatrocientas cuadrículas mineras, teniendo en cuenta las peculiaridades del territorio de la comunidad autónoma, por razones ambientales, agrarias, urbanísticas u otras de su competencia.
En caso de permisos de investigación, la autoridad minera no otorgará extensiones superiores a quince cuadrículas mineras, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados y motivados por razón de la tipología del recurso a investigar, de las mejoras técnicas disponibles, de su naturaleza estratégica o de su interés para la economía gallega.
Su plazo de vigencia y condiciones de renovación, en su caso.
La constitución de las garantías obligatorias y del seguro de responsabilidad civil regulados en la presente ley.
Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de los recursos naturales.
Las medidas relativas al cierre definitivo y abandono de la explotación.
Cualquier otra medida o condición determinada por la legislación sectorial de aplicación.
2. Los derechos mineros contendrán, además, cuando así sea exigible en la normativa que resulte de aplicación:
La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental.
Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
La gestión de los residuos de actividades extractivas y su transporte, cuando se realicen dentro de la propia explotación.
Las condiciones de actividad de los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras.
Las correspondientes autorizaciones sectoriales.
Se añade la letrae) al apartado 2 por la disposición final 6.10 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 29. Vigencia temporal de los derechos mineros.
Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A) y B) se otorgarán por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, con un límite máximo de revisión de las condiciones de su otorgamiento cada diez años. En el caso de la sección A), el tiempo de la duración de la autorización no podrá exceder de aquél para el que el peticionario tenga acreditado el derecho de aprovechamiento.
Los permisos de exploración se otorgarán por un plazo máximo de un año.
Los permisos de investigación se otorgarán por un periodo máximo de tres años.
Las concesiones de explotación mineras se otorgarán por un periodo de treinta años, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de setenta y cinco años.
Artículo 30. Renovación y prórroga de derechos mineros.
1. Transcurrido el plazo máximo de vigencia de los permisos de exploración y de los permisos de investigación, éstos podrán ser renovados y prorrogados por periodos sucesivos, conforme a lo dispuesto en la legislación general. Las concesiones de explotación mineras no podrán ser prorrogadas una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo anterior.
2. Con una antelación mínima de un mes antes del vencimiento del plazo de vigencia de los derechos mineros, salvo en el supuesto de concesiones de explotación en el que el plazo será de doce meses, el titular de derechos mineros solicitará su renovación y prórroga, que se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. El titular de un permiso de investigación podrá continuar con los trabajos autorizados por el periodo que dure la tramitación del expediente de prórroga de ese permiso de investigación o de otorgamiento de concesión derivada prevista en la legislación minera. No obstante, el órgano minero competente podrá acordar la paralización temporal de los trabajos mediante resolución motivada, hasta que se resuelva el expediente en tramitación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 31. Derechos de prioridad.
1. Los derechos de prioridad que la legislación minera reconoce a las personas titulares de determinados derechos mineros no suponen el reconocimiento de derechos consolidados a su otorgamiento, mientras no se acredite la viabilidad de su aprovechamiento racional y la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación de aplicación.
2. El órgano minero competente podrá limitar o condicionar motivadamente el ejercicio de tales derechos de prioridad por razones urbanísticas y de ordenación del territorio, agrarias, ambientales u otras que sean de su competencia.
3. Los derechos de prioridad deberán ejercitarse, en su caso, dentro de los plazos máximos regulados en la legislación minera.
Artículo 32. Garantías financieras.
1. La persona titular de un derecho minero habrá de constituir una garantía financiera o equivalente suficiente antes de la preceptiva comunicación del inicio de los trabajos, siendo responsable de su mantenimiento en los términos señalados en este artículo.
2. Las formas de constitución de garantías financieras o equivalentes podrán ser, entre otras, fondos de provisión internos constituidos por depósito en entidades financieras y garantías financieras en custodia de un tercero, tales como bonos y avales emitidos por entidades bancarias, así como contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado.
3. La cuantía de la garantía corresponderá a la suma de dos conceptos: uno responderá del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros y otro responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental.
Respecto a la garantía que responde del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros, su importe será del 4 % del presupuesto de inversión, en caso de una autorización de aprovechamiento o una concesión de explotación, y de un 20 % para los permisos de exploración o investigación.
Esta garantía habrá de ser revisada a petición del titular minero cuando este justifique la ejecución total o parcial del proyecto de explotación aprobado.
4. Respecto a la garantía que responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental, se determinará su cuantía de acuerdo con los siguientes criterios:
Coste real de todos los trabajos de restauración conforme al proyecto de restauración aprobado.
Área afectada en cada año de investigación o de explotación.
Calendario y programa de ejecución.
Uso actual y previsto del suelo.
La garantía se revisará anualmente teniendo en cuenta los trabajos de rehabilitación ya realizados y las superficies nuevas afectadas conforme a lo dispuesto en el plan anual de labores.
5. La garantía financiera o equivalente se constituirá de forma que se asegure la existencia de fondos fácilmente disponibles en cualquier momento por parte de la autoridad competente para la rehabilitación de los terrenos afectados.
6. Una vez finalizada la ejecución del plan de restauración, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente. Esta emitirá informe motivado en el plazo de dos meses.
Se modifica por la disposición final 6.11 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.
La persona titular de cualquier derecho minero deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil en el plazo de treinta días, a contar desde la notificación de la resolución de otorgamiento, para hacer frente a los daños que puedan causar a las personas, los animales, los bienes o el medio ambiente.
Si la persona titular de un derecho minero contrata las labores que éste implica, en todo o en parte, con un tercero, podrá subrogar en todo o en parte el contrato de seguro de responsabilidad civil al explotador, dando cuenta a la Administración minera.
La cuantía de los seguros será fijada y revisada por el órgano minero competente, de acuerdo con los riesgos derivados de las labores de exploración, investigación o explotación y, especialmente, de la gestión de los residuos generados por la explotación.
Reglamentariamente se establecerán los riesgos, criterios y condiciones para fijar la cuantía que habrá de cubrir dicho seguro de responsabilidad civil y su revisión.
Artículo 34. Plan anual de labores.
Los titulares de derechos mineros de las secciones A), C) y D) habrán de presentar anualmente un plan de labores para su aprobación por el órgano minero competente.
El plan de labores habrá de ser cumplimentado y firmado por el director facultativo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación del plan de labores y su alcance, contenido y efectos.
CAPÍTULO III. Concursos de derechos mineros
Artículo 35. Convocatoria de concursos de derechos mineros.
1. Para el otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o de la declaración de caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación minera, se tramitará el correspondiente concurso público, regulado en este artículo y en el resto de la normativa aplicable. En todo caso, se realizarán convocatorias de concurso diferenciadas por cada provincia.
Una vez que la declaración de caducidad de un derecho minero adquiera firmeza en vía administrativa, se procederá a efectuar la convocatoria del concurso público a que se refiere el apartado anterior y se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el ''Diario Oficial de Galicia''. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la última publicación, quien esté interesado en el derecho caducado podrá presentar solicitudes.
Si la declaración de caducidad de un derecho objeto de concurso se debe al incumplimiento de las obligaciones legales o de las condiciones establecidas en el título de otorgamiento por parte de la persona explotadora o de la persona titular del derecho, estas no podrán participar en el concurso respecto del citado derecho.
En la convocatoria del concurso se determinarán los criterios de selección, así como los parámetros para su valoración, teniendo en cuenta, en todo caso, los previstos en el artículo siguiente. Estos criterios y parámetros podrán ser establecidos previamente con carácter general para las convocatorias de concursos referidas a uno o a varios tipos de recursos mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de minas. En todo caso, en la convocatoria del concurso de que se trate podrán establecerse justificadamente modificaciones de los criterios o parámetros establecidos con carácter general para adaptarlos a las características o circunstancias específicas del concurso concreto.
2. En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo, que se presentará en dos sobres cerrados debidamente numerados:
En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. Se incluirá, asimismo, la documentación acreditativa de no estar incurso en las prohibiciones para contratar con el sector público establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público.
El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros, la documentación adicional que proceda explicativa o acreditativa de las ventajas de la propuesta y una declaración responsable de los documentos presentados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 54.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Se modifica por el art. 34.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5
Se modifica por la disposición final 6.12 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 36. Valoración de ofertas y resolución de concursos de derechos mineros.
1. En caso de que no se hubieran formulado solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.
2. En caso de que se hubieran presentado varias solicitudes sobre el mismo derecho minero, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la que se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.
Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, responsabilidad y seguridad, y en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:
La calidad científica y técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.
La calidad ambiental del proyecto, valorándose específicamente la restauración de zonas degradadas como consecuencia de actividades mineras anteriores.
La calidad social y ética del proyecto, es decir, la inclusión en el proyecto de medidas inclusivas y transversales, de cohesión social y de respeto al medio ambiente, en las que se expresen altos estándares de responsabilidad social y ética empresarial. Entre estas medidas se valorará la incorporación de la variable de género, la integración laboral de las personas con discapacidad, mecanismos de solución de conflictos con las comunidades locales y mecanismos de transparencia y acceso de la ciudadanía a la información.
El impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación y en la economía gallega en general, en base a indicadores objetivos y comparativos con la situación actual.
Las condiciones jurídicas más respetuosas con el carácter de bienes de dominio público de los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos en el ordenamiento jurídico español y con su explotación racional.
3. La apertura de las ofertas se verificará en cada provincia respecto a los derechos que se ubiquen en la misma por una mesa constituida por:
La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.
La persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de minas de la jefatura territorial correspondiente o el ingeniero o ingeniera de minas de dicho servicio en quien delegue, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.
Un miembro de la escala de letrados de la Xunta de Galicia.
La persona titular de la intervención delegada de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de minas o de la delegación provincial o persona en quien delegue.
Una persona representante de la dirección general competente en materia de minas designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.
En caso de derechos que se ubiquen en más de una provincia, la apertura de las ofertas se verificará por la mesa correspondiente a la provincia donde se ubique una mayor extensión del derecho.
En el plazo de diez días desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, se constituirá la mesa, procediéndose a la apertura de sobres en el orden habitual. Al acto de constitución de la mesa y a la apertura de sobres podrán asistir las personas que hayan presentado las solicitudes o sus representantes debidamente acreditados.
La mesa analizará y valorará las ofertas presentadas y realizará una propuesta de resolución del concurso, que incluirá, para los casos en que se hayan presentado varias solicitudes respecto a un mismo derecho, el orden de prelación de las solicitudes para su tramitación.
4. El concurso se resolverá por la persona titular de la consejería competente en materia de minas en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la última publicación de la convocatoria. La resolución contendrá el orden de prelación para la tramitación de las solicitudes concurrentes presentadas respecto a un mismo derecho, de acuerdo con lo establecido en este artículo, y declarará que procede la admisión a trámite de las solicitudes no concurrentes. Asimismo, declarará registrables los terrenos objeto del concurso respecto a los que no se hubiera presentado o no hubiera sido admitida ninguna solicitud.
Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído y hubiera sido notificada la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
5. Si no se admitiese ninguna de las solicitudes presentadas, el concurso se declarará desierto, siendo los terrenos no adjudicados declarados registrables por la persona titular de la consejería competente en materia de minas. Esa declaración habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación de que podrán ser solicitados una vez transcurridos ocho días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se modifica por el art. 34.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5
Se modifica por la disposición final 6.12 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
CAPÍTULO IV. Coordinación con otras legislaciones
Se modifica por la disposición final 6.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 37. Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental.
1. No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se hubiera dictado la declaración ambiental, cuando fuese necesaria con arreglo a la legislación vigente.
2. A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.
Se modifica por la disposición final 6.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Artículo 38. Coordinación con el régimen urbanístico de aplicación.
El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado a la obtención del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística, con arreglo a la normativa de aplicación.
Se modifica por la disposición final 6.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
TÍTULO V. Fomento de la minería
CAPÍTULO I. Investigación, formación, difusión social de la actividad minera y patrimonio geominero
Artículo 39. Investigación.
1. La Xunta de Galicia, en el marco del Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, promoverá el desarrollo de la investigación científica y técnica, la experimentación y los estudios en materia minera y de recursos mineros que permitan disponer de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para la mejora del aprovechamiento de los recursos mineros, la minimización de los residuos, la protección ambiental y el cierre de los ciclos productivos, así como la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Xunta de Galicia establecerá directamente o en colaboración con entidades públicas o privadas los mecanismos que conduzcan a alcanzar los fines de investigación señalados.
Artículo 40. Formación.
La Xunta de Galicia fomentará, en colaboración con las empresas, organizaciones sindicales y entidades representativas del sector minero de Galicia, el reciclaje y el perfeccionamiento de los trabajadores y trabajadoras del sector, mediante las medidas y actuaciones que reglamentariamente se establezcan, que contemplarán la participación de los agentes sociales en su diseño, ejecución y evaluación.
Artículo 41. Difusión social de la actividad minera y patrimonio geominero.
1. La Xunta de Galicia impulsará, en colaboración con los agentes científicos, organizaciones sindicales y entidades representativas del sector minero de Galicia, la difusión de la actividad minera entre la sociedad.
2. La Xunta de Galicia promoverá las medidas adecuadas para garantizar la conservación, mantenimiento y recuperación de la documentación minera.
CAPÍTULO II. Incentivos económicos
Artículo 42. Principios generales.
1. La consejería competente en materia de minería, de acuerdo con las orientaciones y prioridades del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, concretará en un plan estratégico previo los incentivos económicos, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles.
2. La gestión de los incentivos económicos se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación de recursos públicos.
3. Las ayudas a la minería deberán ir dirigidas a la mejora de las condiciones de trabajo y a la formación de los trabajadores y trabajadoras, a conseguir un aprovechamiento eficiente de los recursos, a la reducción del impacto sobre el medio y a la valorización endógena de los recursos territorializando la cadena de valor.
4. Serán objeto de las ayudas:
La innovación e investigación tecnológica.
El mantenimiento del empleo y la mejora de las condiciones de seguridad laboral y de la formación de los trabajadores y trabajadoras, así como de la calificación del empleo.
La protección ambiental y la reducción del consumo de recursos y de la producción de residuos.
El cierre de los ciclos productivos, la diversificación económica y el impulso de las redes de comercialización e internacionalización de las empresas mineras.
La investigación geológica minera.
5. La cooperación entre agentes interesados en la realización o promoción de cualquiera de estas actividades será objeto de atención preferente.
Artículo 43. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas tanto las personas titulares de los derechos mineros como aquellas personas naturales o jurídicas a las que aquéllos hubieran cedido su explotación en las condiciones que reglamentariamente se establezca, así como los organismos de investigación y tecnológicos especializados en campos científicos y tecnológicos relevantes para la actividad minera, las asociaciones y cooperativas de los sectores productivos relacionados con la minería y los particulares o empresas que realicen estudios o presten servicios en el sector de la minería.
2. No podrán obtener la condición de beneficiarias aquellas personas o entidades que incurran en alguna de las causas de prohibición previstas en la legislación vigente en materia de ayudas públicas ni las empresas que carezcan de los permisos administrativos pertinentes para el ejercicio de su actividad.
Artículo 44. Exclusiones.
No serán objeto de ayudas los trabajos, obras o estudios que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de restauración, ni los que se deriven de la reparación de los daños causados por una actuación que hubiera sido objeto de una sanción.
CAPÍTULO III. Municipios mineros
Artículo 45. De la condición de los municipios mineros.
1. Podrán ser considerados como municipios mineros aquellos en que se dé alguna de las siguientes características:
Que exista o haya existido en los últimos diez años una especial incidencia de la minería para su economía.
Que en sus explotaciones mineras se extraigan recursos declarados críticos o estratégicos por la Comisión Europea, se produzca y/o elabore un material o materiales o se empleen técnicas o procedimientos de extracción de reconocida calidad en el ámbito nacional o internacional.
Que, por la importancia de la actividad extractiva en el pasado, exista un patrimonio minero tangible o intangible susceptible de ser puesto en valor.
2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, se considerará que la minería presenta una especial incidencia en la economía de un municipio cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones:
La creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en las explotaciones mineras en el municipio en número superior a 40 personas trabajadoras, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado y el fomento del empleo femenino.
El número de explotaciones mineras del municipio, en número superior a cinco.
La extensión de las explotaciones mineras en número superior a 2.500 hectáreas.
3. En el caso de no concurrir ninguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, también se podrá apreciar, de manera motivada, que la minería tiene una especial incidencia en la economía de un municipio en base a los siguientes criterios:
La mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios gracias a los proyectos mineros y el fomento de su cohesión local y territorial.
El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados, directa o indirectamente, con el sector minero.
El número de personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector minero.
El impacto de las explotaciones mineras presentes y pasadas sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo.
La evolución demográfica del municipio en función de las explotaciones mineras vigentes.
4. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra b) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:
Los premios o reconocimientos concedidos por entidades y organismos públicos o privados.
Las certificaciones medioambientales o de calidad obtenidas en el funcionamiento de la explotación, o en relación con los productos obtenidos de ella.
La cualificación como materias primas críticas o minerales estratégicos de los minerales obtenidos en la explotación.
5. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra c) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:
Que la inclusión del patrimonio minero del municipio figure en el mapa de patrimonio minero elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.
Que el patrimonio minero del municipio figure incluido en el Plan nacional de patrimonio industrial.
Que el estado actual del patrimonio minero tangible o intangible del municipio en cuestión represente un riesgo de pérdida patrimonial a corto plazo.
Se modifica por el art. 54.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 45 bis. Registro de Municipios Mineros de Galicia.
Se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia, en el que se inscribirán todos los municipios mineros declarados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Este registro será público y dependerá del centro directivo con competencias en materia de minería.
Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 45 ter. Procedimiento de declaración de municipio minero.
1. El procedimiento para la obtención de la condición de municipio minero se iniciará mediante la presentación de solicitud por parte del municipio o municipios afectados, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.
2. Durante la tramitación emitirá informe, con carácter preceptivo y vinculante, el centro directivo competente en materia de minas, para lo cual tendrá en cuenta la documentación aportada por el propio municipio y aquella otra que obre en poder del centro directivo, en relación con las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.
3. Igualmente, si así lo considera necesario, la consejería competente en materia de minas podrá obtener de las consejerías y entidades del sector público autonómico que puedan resultar competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta, y en especial de los centros directivos competentes en materia de turismo y de patrimonio cultural.
4. El Consejo de la Xunta de Galicia, previa propuesta de la consejería competente en materia de minas, será el órgano competente para la declaración de municipio minero.
5. La declaración como municipio minero se inscribirá de oficio en el Registro de Municipios Mineros de Galicia.
Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 45 quater. Efectos de la condición de municipio minero.
1. El sector público autonómico fomentará la colaboración con los municipios mineros y la ejecución de actuaciones y medidas que, dentro de una óptica de minería sostenible, tengan un impacto positivo en los municipios declarados como mineros, sin perjuicio de las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas. Dicha colaboración y actuaciones se centrarán, entre otros, en aspectos como la formación, el fomento de los recursos naturales, geológicos y mineros, la recuperación ambiental, la puesta en valor del patrimonio minero y el fomento del termalismo.
2. En las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a los ayuntamientos gallegos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 20 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.
Igualmente, en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a particulares, empresas y autónomos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 10 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.
3. La condición de municipio minero será tenida en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 24 de esta ley, en los supuestos de compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre la prevalencia, respecto de otros derechos de interés público.
Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 45 quinquies. Mantenimiento y pérdida de la condición de municipio minero.
1. La condición de municipio minero será objeto de revisión cada diez años.
2. La condición de municipio minero se perderá:
Por renuncia expresa del ayuntamiento, formalizada mediante acuerdo o resolución del órgano competente.
En el caso de dejar de cumplir las condiciones que dieron lugar a su concesión, mediante resolución de la consejería competente en materia de minas, con previa audiencia del ayuntamiento.
Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
TÍTULO VI. Disciplina minera
CAPÍTULO I. Inspección minera
Sección 1.ª Régimen de la inspección minera
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 46. Inspección de minas.
1. Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de minas, realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.
2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respeto de las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección en materia minera.
También podrá colaborar con las funciones de inspección personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría en el ámbito de la seguridad minera. Esta colaboración podrá consistir en efectuar una visita total o parcial acompañado, en todo caso, de personal funcionario facultativo de minas. Asimismo, se podrá recurrir al apoyo de entidades de colaboración ambiental reguladas en el Decreto 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental, para el caso de los trabajos correspondientes al seguimiento de las declaraciones ambientales.
La consejería podrá acudir a la colaboración de estas entidades siempre que la acumulación de tareas, la carencia de medios u otra circunstancia extraordinaria impidan o dificulten la atención de las atribuciones y funciones administrativas en su integridad con la debida garantía y satisfacción de los principios de eficacia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, servicio efectivo a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública, previstos en la legislación de régimen jurídico del sector público.
El recurso a estas entidades no podrá suponer la externalización íntegra de las funciones administrativas afectadas. Esta exigencia no se entenderá respetada por el simple hecho de que la consejería se limite a dictar la correspondiente resolución administrativa sobre la base exclusiva de las actuaciones practicadas por esas entidades.
3. Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
Se modifica el apartado 2 por el art. 38.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 47. Facultades.
El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, realice la inspección de minas tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública y estará autorizado para:
Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización habitual.
Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.
Artículo 48. De las actas.
1. Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará a lo previsto en la presente ley y a los modelos reglamentarios.
2. Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, y, cuando lo desee, por el titular, explotador o responsable del establecimiento. La negativa a firmar se hará constar en el acta. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido.
3. En las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:
La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.
Los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.
Las manifestaciones de los interesados.
Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.
Las medidas adoptadas.
La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.
La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.
Artículo 49. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Finalizada la actividad de comprobación, el funcionario o funcionaria que hubiera realizado la inspección podrá adoptar las siguientes medidas:
Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas; dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera.
Proponer la iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.
Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.
La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de dos días hábiles, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador y por la autoridad que tenga competencia para acordar su iniciación, podrá ser levantada por la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.
Sección 2.ª Planes de inspección de seguridad minera y seguimiento ambiental
Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 49 bis. Planes de inspección.
1. La consejería competente en materia de minas elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades mineras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. La función inspectora será realizada directamente por el personal funcionario de dicha consejería, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera a las que hace referencia el artículo 46.2 de esta ley.
2. Los planes de inspección realizados al amparo de lo dispuesto en este capítulo serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones mineras en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como al cumplimiento de las declaraciones ambientales y de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial.
En caso de explotaciones mineras que, por su antigüedad o características, no cuenten con declaración ambiental, podrán ser objeto de las previsiones contempladas en los planes de inspección. De igual forma, si durante su inspección se apreciase alguna posible infracción con repercusión en el medio ambiente, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente por razón de la materia para que actúe de acuerdo con la legislación ambiental aplicable.
Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 49 ter. Contenido de los planes de inspección.
1. Los planes de inspección de la seguridad minera y del seguimiento ambiental se estructurarán en programas específicos, definidos por su alcance y contenido. Para el ámbito de la seguridad minera la administración competente en materia minera realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades que se determinen en función de las necesidades que se formulen, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera, en los términos del artículo 46.2. A través de estos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial, incluidos los relativos a las normas básicas de seguridad minera, que les sean de aplicación. Para el ámbito del seguimiento de las declaraciones ambientales, la Administración competente en materia minera y en seguimiento ambiental realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades directamente. Podrán ser asistidos por entidades de colaboración ambiental en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el condicionado de las declaraciones ambientales.
2. Los planes de inspección de la seguridad minera y seguimiento ambiental contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:
El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.
Las tipologías de explotaciones, establecimientos de beneficio, instalaciones, equipos o recursos que deben incluirse en cada programa de inspección.
La dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.
Los indicadores de resultados.
La vigencia.
3. Los programas específicos de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:
El tipo de derechos mineros y/o establecimientos sujetos a la inspección.
El número de derechos y/o establecimientos que deberán de ser inspeccionados.
Los criterios básicos y los aspectos de seguridad recogidos en el Reglamento general de normas de seguridad minera en los que se centrará la inspección.
La duración temporal.
En su caso, las actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera en los términos del artículo 46.2.
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