Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-07-11
Última actualización 2015-05-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Se añade por el art. 24 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

CAPÍTULO II. Situaciones administrativas

Artículo 51.

Las personas funcionarias pueden estar en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Servicio activo.

b)

Servicios especiales.

c)

Servicios en otras administraciones públicas.

d)

Excedencia voluntaria.

e)

Excedencia forzosa.

f)

Suspensión de funciones.

g)

Expectativa de destino.

h)

Excedencia forzosa aplicable a funcionarias y funcionarios en expectativa de destino.

i)

Excedencia voluntaria incentivada.

j)

Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.

Artículo 52.

Las personas funcionarias están en situación de servicio activo:

1.

Cuando ocupen una plaza dotada presupuestariamente de un cuerpo o escala y desempeñen un puesto de trabajo, en virtud de su pertenencia a los mismos.

2.

Cuando estén en comisión de servicio de carácter temporal conferida por la consellería competente en materia de función pública.

3.

Cuando queden a disposición del órgano que reglamentariamente se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.º 4.

4.

En los supuestos previstos en el artículo 54.º en que la persona funcionaria opte por permanecer en esta situación.

Artículo 53.

Por necesidad del servicio, debidamente justificada y de acuerdo con los criterios y las condiciones que se determinen reglamentariamente, oída la comisión de personal, los órganos competentes podrán destinar a la funcionaria o funcionario en comisión de servicios de carácter forzoso y por tiempo no superior a tres meses a un puesto de trabajo distinto del de destino y, si supusiese cambio de localidad, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente. Quedan excluidas de esta comisión forzosa las personas que ejerzan los derechos de las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 76.º, así como las funcionarias embarazadas. Reglamentariamente se establecerán derechos de oposición a la comisión forzosa derivados del cuidado de familiares.

Artículo 54.

El personal funcionario público pasará a la situación de servicios especiales:

1.

Cuando sea autorizado para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

2.

Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

3.

Cuando sea nombrado integrante del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por personal funcionario público.

4.

Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros que corresponda a las cámaras elegir.

5.

Cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

6.

Cuando acceda a la condición de diputada, diputado, senadora o senador de las Cortes Generales.

7.

Cuando acceda a la condición de diputada o diputado del Parlamento gallego, de miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o cuando forme parte de órganos que corresponda elegir al Parlamento gallego, si percibe retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciba tales retribuciones podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las comunidades autónomas sobre incompatibilidades de las personas integrantes de asambleas legislativas.

8.

Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando desempeñe responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de personas integrantes de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúan las personas funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal, cuando desempeñen puestos reservados a ellas, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.

9.

Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de las ministras y ministros y de las secretarias y secretarios de Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

10.

Cuando sea nombrado para cualquier cargo de carácter político del que derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

11.

Cuando cumpla el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.

12.

Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia de la Xunta de Galicia o de los conselleiros y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

13.

Cuando desempeñe puestos de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento.

14.

Cuando sea adscrito a los servicios del Valedor del Pueblo, en los términos previstos en la ley reguladora de dicha institución.

15.

Cuando sea nombrado miembro del Consejo de Cuentas de Galicia.

16.

Cuando pase a desempeñar los puestos de trabajo de presidenta o presidente, conselleira o conselleiro delegado, directora o director gerente en las sociedades públicas a las que hace alusión el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y así lo determine el Consello de la Xunta de Galicia.

17.

Cuando sea nombrado como titular de subsecretarías, secretarías generales técnicas o direcciones generales de la Administración general del Estado.

18.

Cuando sea nombrado como titular de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración General del Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

19.

Cuando sea nombrado para desempeñar puestos en las áreas funcionales de alta inspección de educación, funcionaria o funcionario de los cuerpos docentes o de las escalas en las que se ordena la función pública docente.

20.

Cuando pase a desarrollar cargos directivos en las empresas públicas, en los entes públicos, en las sociedades o en las fundaciones públicas en las que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o del patrimonio, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

Artículo 55.

1.

A las personas funcionarias en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen, que podrá ser desempeñada mientras la persona funcionaria esté en situación de servicios especiales bien en comisión de servicios, bien por personal interino.

En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarias o funcionarios.

2.

Las diputadas, diputados, senadoras, senadores y personas integrantes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan tal condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de éstas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

3.

Lo dispuesto en este artículo relativo al cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a las funcionarias y funcionarios públicos que, tras ingresar al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerzan el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2.º del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las comunidades europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidables hasta el momento del ejercicio de este derecho.

4.

La Administración pública velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario público que fuese nombrado alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que fuese elegido alcaldesa o alcalde, retribuido y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o instituciones equivalentes, diputada, diputado, senador o senadora de las Cortes Generales y miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en la consolidación del grado y en el conjunto de complementos que el que se establezca para el que fuese directora o director general y otros cargos equivalentes o superiores de la correspondiente Administración pública.

Artículo 56. Servicios en otras administraciones públicas.

Las personas funcionarias de la comunidad que, por medio de los sistemas de concurso, de libre designación, transferencia o adscripción provisional, en su caso, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones públicas, se someterán al régimen estatutario vigente en la Administración en la que estén destinadas y les será aplicable la legislación en materia de función pública de ésta, pero conservarán su condición de funcionarias o funcionarios de la comunidad en situación de servicio en otras administraciones públicas. En el supuesto de estar incursas en expediente disciplinario, la imposición de la sanción de separación del servicio les corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma.

Artículo 57. Excedencia voluntaria.

1.

Excedencia por prestación de servicios en el sector público:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público:

a)

Al personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.

b)

Al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal laboral fijo en cualquier administración pública o en organismos, agencias o entidades del sector público. A estos efectos, se consideran incluidas en el sector público las sociedades mercantiles y fundaciones que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable según la administración pública a la que estén vinculadas o de la que dependan.

La excedencia regulada en este apartado no es aplicable al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios en cualquier administración pública, organismo, agencia o entidad del sector público como personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme ni al que pase a prestar servicios en entidades que queden excluidas de la consideración de sector público a los efectos de lo previsto en la letra b) del presente apartado.

En estos supuestos, el personal funcionario de carrera será declarado en la situación de excedencia por interés particular, sin que le sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni el plazo de permanencia en la misma.

Las personas que se encuentren en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Pese a lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto regulado en la letra b) de este apartado, el tiempo de servicios prestados en organismos, agencias o entidades del sector público se computará solo a efectos de antigüedad, una vez se reingrese al servicio activo.

2.

Por interés particular:

a)

Podrá concedérseles igualmente la excedencia voluntaria a las personas funcionarias cuando lo soliciten por interés particular.

Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario público cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

El personal funcionario público que preste servicios en organismos o entidades que quede excluido de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en el punto 1 de este artículo será declarado en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que le sean de aplicación los plazos de permanencia en ella.

b)

Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular las personas funcionarias que cesasen en la situación de servicios especiales y no solicitasen el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo in fine del artículo 55.º

Al excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria, continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca éste.

3.

Por agrupación familiar: Las personas funcionarias excedentes por alguna de las causas anteriores no percibirán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

4.

Excedencia para el cuidado de hijas, hijos y familiares: Las personas funcionarias de carrera tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para cuidar cada hija o hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o en proceso de adopción, que se contará desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para el cuidado de una persona familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no se pueda valer por si misma y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada persona causante. Cuando una nueva persona causante diese origen a una nueva excedencia, el inicio del período de ésta pondrá fin al que se viniese disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de las personas funcionarias. En el caso de que dos personas funcionarias generasen el derecho a disfrutarla por la misma persona causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea aplicable. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, cuando menos, dos años. Al transcurrir ese período, dicha reserva será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Las personas funcionarias en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

5.

Excedencia voluntaria incentivada: Las personas funcionarias afectadas por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos fases a las que hace referencia el artículo 29.º 6 de esta ley podrán ser declaradas, a solicitud suya, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Las que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud suya, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Las que pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, percibidas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

No se podrá conceder la excedencia voluntaria cuando la persona funcionaria esté sometida a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción.

6.

Excedencia por razón de violencia de género:

Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tienen derecho a solicitar la situación de excedencia sin que les sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses de permanencia en esta situación se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que se hubiese desempeñado, y dicho período se computará a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que resulten de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales así lo exijan, este período se prorrogará por plazos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los tres primeros meses de la excedencia regulada en este artículo la funcionaria tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a su cargo.

Se modifican los apartados 1 y 6 por los arts. 25 y 26 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Artículo 58.

1.

La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:

a)

Cuando se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y la persona funcionaria afectada por ella no pueda ser adscrita a otro puesto.

b)

Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para el cuidado de una hija o hijo, la persona funcionaria solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.

c)

Cuando la persona funcionaria procedente de la situación de suspenso en firme, una vez cumplida la suspensión, solicite el reingreso y no fuese posible concederlo por falta de puestos vacantes.

Las que estén en la situación a) tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino inferior en dos niveles a su grado personal, así como al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios y derechos pasivos.

Las que estén en las situaciones b) y c) no tendrán derecho al complemento de destino, pero el tiempo que permanezcan en tal situación les será computado a efectos de trienios y derechos pasivos.

2.

Excedencia forzosa aplicable a las personas funcionarias en expectativa de destino.

Las personas funcionarias declaradas en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:

a)

El transcurso del período máximo fijado para ésta.

b)

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 59.º de la presente ley.

Las que se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a cargo.

Dichas personas funcionarias estarán obligadas a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o especialidad que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 57.º 1 de la presente ley.

Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a las que se refiere este apartado.

Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado mediante resolución motivada.

Artículo 59.

Las personas funcionarias en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dichas personas estarán obligadas a:

1.

Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinadas.

2.

Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en la provincia donde estaban destinadas.

3.

Participar en los cursos de capacitación a las que sean convocadas.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año; transcurrido éste, se pasará a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.

Corresponde a la consellería competente en materia de función pública efectuar la declaración y el cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por ella.

Artículo 60.

1.

La suspensión de funciones puede tener carácter provisorio o firme. La persona funcionaria declarada en tal situación quedará privada temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

2.

La suspensión provisoria podrá acordarse preventivamente por un período no superior a seis meses, durante la tramitación del procedimiento judicial o del expediente disciplinario, por posible comisión de faltas graves, que le instruya a la persona funcionaria la autoridad competente.

3.

Durante el tiempo de suspensión provisoria la persona funcionaria percibirá las retribuciones básicas que le correspondan.

4.

Si la persona funcionaria resultase absuelta en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiese fuese inferior a la suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo y deberá reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectividad de la suspensión.

5.

La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria.

6.

A las personas funcionarias en situación de suspensión de funciones con carácter firme no se les reservará la plaza ni el destino.

Artículo 61.

1.

El reingreso al servicio activo de las personas funcionarias que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2.

Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, en caso de estar vacante, y la persona funcionaria reingresada tendrá la obligación de participar en los concursos de traslados que se convoquen para todos los puestos de trabajo de su cuerpo o escala de la localidad donde estuviese adscrita provisionalmente. Si no obtuviese destino definitivo, quedará a disposición de la persona titular de la consejería, y el órgano competente procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala.

4.

En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupa provisionalmente, será declarada de oficio en la situación de excedencia voluntaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 27 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Artículo 62.

Las que estén en situación de excedencia forzosa o de suspensión de funciones en firme, en este caso al cumplir el tiempo de suspensión, están obligadas a solicitar el reingreso, que les será concedido, si existen vacantes, con carácter provisional y hasta que obtengan destino con carácter definitivo, a través de concurso de traslados, estando obligadas a participar en todos los que se convoquen hasta que eso se produzca y, de no hacerlo, serán declaradas en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

CAPÍTULO III. La carrera administrativa

Artículo 63.

1.

La carrera administrativa consiste en la promoción desde el cuerpo o escala de un determinado grupo al de otro inmediatamente superior, o en el ascenso dentro de los grados asignados al mismo cuerpo o escala, o en el acceso a otro cuerpo o escala del mismo grupo.

2.

En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará un mínimo de un 25% de las vacantes convocadas para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, poseyendo la titulación exigida y los demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, prestase servicios efectivos durante por lo menos dos años en el cuerpo o en la escala de pertenencia.

Dichas pruebas, en las cuales se deberán respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, se podrán llevar a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consello de la Xunta de Galicia.

Podrá participar en los procesos de promoción interna para el acceso al cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia (grupo C) el personal funcionario del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (grupo D) que, aunque carezca de la titulación exigida para pertenecer al grupo C, acredite una antigüedad mínima de diez años en el grupo D o bien tenga una antigüedad mínima de cinco años y supere los cursos de formación que reglamentariamente se determinen.

3.

Las personas funcionarias que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofertados sobre las personas aspirantes que no procedan de este turno.

Además, las personas funcionarias aspirantes que superen tal proceso selectivo podrán tomar posesión de la plaza que ya viniesen desempeñando con carácter definitivo cuando el nivel de ésta se encuentre incluido en el intervalo de niveles del cuerpo y grupo al que accedan.

Las plazas reservadas a promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre.

4.

Asimismo, estas personas funcionarias conservarán su grado personal que ya consolidasen en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo cuerpo o escala, y el tiempo de servicios prestados en aquellos será aplicable, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las personas funcionarias que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 64.

Las personas funcionarias podrían acceder a otros cuerpos o escalas encuadradas en el mismo grupo que tengan asignadas funciones substancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, siempre que estén en posesión de la titulación exigida en cada caso y superen las pruebas selectivas.

Podrán ser eximidas de alguna de las pruebas aquellas personas funcionarias que procedan de la misma área de especialización profesional que la correspondiente al cuerpo o escala a la que se pretende ascender.

Artículo 65.

1.

Toda persona funcionaria posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2.

El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que la persona funcionaria desempeña un puesto se modificase el nivel de estos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con el que tal puesto estuviese clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas funcionarias que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Las personas funcionarias de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo.

3.

Las personas funcionarias tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir por lo menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. No obstante, la percepción del complemento específico será siempre la que le corresponda al puesto realmente desempeñado.

4.

Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 29 de esta ley quedarán a disposición de la persona titular de la consellería, que procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala en la misma localidad que la del puesto que venían desempeñando con carácter definitivo. Se les garantizarán, en todo caso, las retribuciones que les correspondan por su grado personal consolidado y un complemento específico no inferior en más de dos niveles al de dicho grado. La consellería competente en materia de función pública autorizará esta adscripción cuando implique cambio de consejería o de localidad, con la conformidad, en este último caso, del personal funcionario afectado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de su puesto definitivo en la relación de puestos de trabajo, mientras no obtenga otro puesto con carácter definitivo, y durante un plazo máximo de tres meses, percibirá, en todo caso, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando con carácter definitivo.

El personal funcionario que se encuentre a disposición de la persona titular de la consejería o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo está obligado a participar en los concursos de provisión que se convoquen para puestos adecuados a su cuerpo y/o escala y a solicitar, a su elección, todos los puestos situados en la localidad de la del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo, o bien en la localidad donde hubiese estado adscrito provisionalmente. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este párrafo determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

En los concursos de traslados se computará el período de tiempo en esta situación, en su caso, como si se desempeñase un puesto inferior en dos niveles al del grado personal consolidado, desde el día siguiente al del cese del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo y de acuerdo con lo que dispongan las bases de la convocatoria.

5.

El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviese por concurso.

6.

La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal después de reconocerlos el órgano competente.

7.

Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores en el cuerpo o escala inmediatamente superior.

Se modifica el apartado 4 por el art. 28 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Artículo 66.

En los supuestos de provisión por el procedimiento de libre designación de puestos de trabajo abiertos a personal funcionario docente en las relaciones de puestos de trabajo, cualquiera que sea el cuerpo docente al que pertenezca, o al cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, este personal tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo docente o de función inspectora de procedencia, siempre que lo hubiese ocupado con carácter definitivo.

Se modifica por el art. 29 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Artículo 67.

La adquisición de los grados superiores por las personas funcionarias de los cuerpos y escalas de cada grupo podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que determine la Xunta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.º, apartado 11.

Artículo 68.

1.

La Administración pública gallega establecerá sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleadas y empleados.

La evaluación del desempeño es el procedimiento a través del que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

2.

Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de las empleadas y empleados públicos.

3.

La Administración pública gallega determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional, en la formación, en la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias correspondientes.

4.

La Xunta de Galicia articulará un sistema que, entre otros factores, tendrá en cuenta necesariamente:

a)

El grado de satisfacción de la ciudadanía respecto de los servicios que le presten.

b)

La buena gestión y organización de la estructura administrativa, para lo cual promoverá la utilización por parte del personal directivo de los datos derivados de la gestión para la toma de decisiones.

c)

La implicación en procesos innovadores y de buenas prácticas en aras de la excelencia.

d)

La normalización y la racionalización de procesos.

e)

El grado de cumplimiento del Plan de normalización lingüística.

5.

Se nombrará una comisión de evaluación del desempeño, cuya composición y funcionamiento se regulará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de función pública. Se podrá nombrar más de una comisión de evaluación del desempeño cuando así se considere necesario.

CAPÍTULO IV. Régimen retributivo

Artículo 69.

1.

Las retribuciones de las personas funcionarias son básicas y complementarias.

2.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo, que se fijará en función del índice de proporcionalidad que se le asigne a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas de personal funcionario de la comunidad.

b)

Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores. Además, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.

El personal interino de la Xunta de Galicia que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas y/o de carrera tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal interino o en prácticas.

c)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se percibirán los meses de junio y diciembre.

3.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que desempeñe. Este complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.

b)

El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c)

El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que la persona funcionaria desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de presupuestos, la cuantía individual que le corresponda, en su caso, a cada persona funcionaria.

Su asignación se realizará conforme criterios objetivos establecidos reglamentariamente con la necesaria información y participación de las personas representantes del personal. Para ello se tendrá especialmente en consideración la cualificación emitida por la comisión de evaluación del desempeño respecto de la unidad administrativa de que se trate, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.º de la presente ley.

En cualquier caso, las cantidades que perciba cada persona funcionaria por este concepto serán de conocimiento público de las demás personas funcionarias del departamento y organismo interesado, así como de las personas representantes sindicales.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su percepción.

4.

Las personas funcionarias percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 30 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Artículo 70.

1.

Las cuantías de las retribuciones básicas de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley serán iguales para cada un de los grupos en los que se clasifican los cuerpos o las escalas. Asimismo, las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que perciban.

El sueldo de las personas funcionarias del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de las personas funcionarias del grupo E.

2.

La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos de la comunidad autónoma.

Artículo 71.

Los puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y que tengan en su ejercicio similar grado de dificultad tendrán los mismos complementos de destino y específico si son semejantes las condiciones de trabajo.

Artículo 72.

El personal laboral será retribuido conforme a lo previsto en su normativa y en los convenios colectivos, procurándose mediante un convenio-marco u otros instrumentos la igualdad de retribuciones para las tareas que supongan unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones.

Artículo 73.

En el desarrollo y aplicación de los preceptos incluidos en este capítulo, así como en los de toda la política retributiva de la Xunta de Galicia, se deberán tener en cuenta los artículos 39 y 40 de la Ley 7/2004, de 16 de julio.

CAPÍTULO V. Licencias, vacaciones y permisos

Artículo 74.

Se podrán conceder licencias en los siguientes casos y condiciones:

1.

Por matrimonio, la persona funcionaria tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.

2.

Por embarazo, en las condiciones y duración previstas en la legislación general.

3.

Por asuntos propios se podrán conceder licencias sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de tres meses cada dos años. La concesión de licencias por asuntos propios se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio.

4.

Las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca la persona funcionaria.

5.

Se podrán conceder licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración Pública, previo informe favorable de la persona jerárquicamente superior, y la persona funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento familiar.

Artículo 75.

1.

El personal funcionario tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de vacaciones retribuidas de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

2.

Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, al que le añadirá un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

3.

A efectos previstos en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

4.

En el caso de que el período de vacaciones coincida con el permiso previsto en el número 4 del artículo 76.º, la persona interesada tendrá derecho a la fijación de un período alternativo.

5.

El calendario de vacaciones se elaborará anualmente, teniendo en cuenta las necesidades de los servicios, oídos los órganos de representación de las personas funcionarias.

Se reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado.

6.

Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia, así como los períodos de incapacidad temporal derivados del embarazo, se podrán acumular al período de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural al que aquellas correspondan.

Artículo 76.

1.

Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a)

Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b)

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día en la misma localidad y dos días si hay cambio de localidad. Si la unidad familiar está integrada por dos o más personas miembros, el permiso será de dos días sin cambio de localidad y de cuatro si existe cambio.

c)

Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos.

d)

Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su realización.

e)

Por lactancia de una hija o hijo menor de doce meses, la funcionaria tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho se podrá sustituir por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o bien en una hora al inicio o al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por las personas progenitoras, en el caso de que ambas trabajen.

Igualmente, se podrá sustituir el tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, o bien por un crédito de horas, pudiéndose aprovechar, en ambos casos, en cualquier momento, después del disfrute del permiso de maternidad.

La cantidad de horas incluidas en el crédito será el resultado de contabilizar el total de horas a las que se tendría derecho si se dispusiese del permiso de lactación en su modalidad de una hora de ausencia.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho se computará durante el primer año desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.

f)

Por nacimiento de hijas e hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer en el hospital a continuación del parto, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias y percibirá las retribuciones íntegras.

g)

Por razones de guarda legal, cuando el personal funcionario tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, una persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de un tercio o un medio de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho el personal funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no se pueda valer por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

h)

Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

i)

El personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido para tratamientos de fecundación asistida por el tiempo necesario para su práctica, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo. Si fuese necesario el desplazamiento, el permiso será de dos días.

j)

Para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos.

k)

En los supuestos de accidente o enfermedad muy grave del o de la cónyuge, pareja en análoga relación de afectividad, familiares en primer grado, personas acogidas o familiares que convivan en la misma casa, y para atender a su cuidado, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido con una duración máxima de treinta días naturales. Cada accidente o enfermedad generará un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días, se podrá utilizar de manera separada o acumulada.

l)

Por ser preciso atender al cuidado de un familiar de primer grado, el personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes, prorrogable en circunstancias excepcionales y atendiendo a la extrema gravedad de la enfermedad padecida, hasta un período máximo de dos meses.

Si hubiese más de una persona titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre ellas, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes o, en su caso, el de dos meses.

m)

El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse para acompañar a las revisiones médicas a las hijas y a los hijos y a las personas mayores a su cargo por el tiempo necesario, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo.

2.

Se podrá conceder permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

3.

Podrá disponerse de los días al año que establezca la legislación básica del Estado, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a las necesidades del servicio.

4.

En todo caso, se concederán los siguientes permisos:

a)

Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad de la hija o hijo, y por cada hija o hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a la opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En el caso de fallecimiento de la madre, la otra persona progenitora podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que la otra persona progenitora disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. La otra persona progenitora podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de estos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en el caso de discapacidad de la hija o hijo o de parto múltiple.

Este permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, la neonata o neonato deba permanecer en el hospital a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como la neonata o neonato permanezca en el hospital, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b)

Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad de la o del menor adoptado o acogido y por cada hija o hijo, a partir de la o del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección de la persona funcionaria, a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que un mismo menor pueda dar, en ningún caso, derecho a varios períodos de disfrute de este permiso.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de estos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad de la o del menor en adopción o en acogida.

Este permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Si fuese necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen de la o del menor en adopción o acogida, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, y durante este período se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas, pudiendo disfrutar de ellas de forma fraccionada, siempre que no se superen los tres meses.

Con independencia del permiso de hasta tres meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto previsto en el dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, se podrá iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial del acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia, y el acogimiento simple deberá tener una duración no inferior a un año.

c)

Permiso por paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de una hija o hijo: tendrá una duración de veintinueve días naturales, que disfrutará el padre funcionario a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En el caso de parto, acogimiento o adopción múltiple, el permiso será de treinta y cinco días naturales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, si ambas personas progenitoras fuesen personal al servicio de la Administración pública gallega, el permiso se podrá distribuir a opción de la parte interesada, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos, respetando en todo caso el plazo de duración.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos previstos en las letras a) y b).

La madre podrá disfrutar de este permiso de paternidad a continuación de los permisos previstos en las letras a) y b) en los siguientes supuestos:

Cuando el padre falleciese antes de la utilización íntegra de dicho permiso.

Si la filiación paterna no estuviese determinada.

Cuando las personas progenitoras no estuviesen casadas ni estuviesen unidas de hecho en análoga relación de afectividad.

Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le reconociese a la madre la guarda de la hija o del hijo que acaba de nacer.

En el supuesto de matrimonio de mujeres o de uniones de hecho en análoga relación de afectividad, al ser una de ellas la madre biológica, la que no lo sea tendrá derecho al permiso de paternidad en los términos fijados en esta letra.

En los casos previstos en las letras a), b) y c), el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del personal funcionario durante todo el período de duración del permiso y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de este si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.

Las personas funcionarias que hiciesen uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez que finalice el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en los términos y en las condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que pudiesen tener derecho durante su ausencia.

d)

Permiso por razón de violencia de género sobre el personal funcionario: las faltas de asistencia del personal funcionario víctima de la violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en las que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.

Asimismo, el personal funcionario víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional de la retribución o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que le pueda ser aplicable, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.2 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3826.

Artículo 77.

Las personas funcionarias que ejerzan el derecho de huelga no tendrán derecho a percibir ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que permanezcan en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO VI. Seguridad Social

Artículo 78.

El régimen de Seguridad Social y derechos pasivos del personal de la Comunidad Autónoma de Galicia se regulará por la normativa estatal que le resulte de aplicación.

Artículo 79.

Se hace extensivo a las personas funcionarias de la Comunidad Autónoma de Galicia el régimen disciplinario establecido por la normativa del Estado.

A tal fin, un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.

Disposición adicional primera.

Se crean en la comunidad autónoma los siguientes cuerpos de personal funcionario:

A) De Administración general:

1.

Cuerpo superior de Administración de la Xunta, del grupo A, que desempeñará funciones de naturaleza administrativa, de dirección, estudio, coordinación, inspección, control y programación.

2.

Cuerpo de gestión de Administración de la Xunta, del grupo B que realizará funciones de colaboración en actividades administrativas de nivel superior, así como tareas propias de gestión administrativa que no correspondan al nivel superior y sean propias de la titulación del grupo B.

3.

Cuerpo administrativo de la Xunta, del grupo C, que desarrollará actividades administrativas de gestión, tramitación y colaboración preparatorias, complementarias y derivadas de las funciones superiores.

4.

Cuerpo auxiliar de la Xunta, del grupo D, que realizará tareas de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otras funciones semejantes. Estas funciones las seguirán desempeñando aquellas personas funcionarias que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

5.

Cuerpo subalterno de la Xunta, del grupo E, que desempeñará funciones ordinarias de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentación, transporte manual, centralita, reprografía y otras semejantes.

B) De Administración especial.

1.

Cuerpo facultativo superior de la Xunta, del grupo A, que realizará actividades profesionales para cuyo desempeño se precise una titulación específica de índole superior.

2.

Cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, del grupo B, que ejercerá funciones profesionales para cuyo desempeño se requiera una titulación específica de grado medio.

3.

Cuerpo de ayudantes facultativas y facultativos de la Xunta, del grupo C, que desempeñará funciones de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio, en el ejercicio de su específica titulación académica o profesión.

4.

Cuerpo de auxiliares técnicas y técnicos de la Xunta, del grupo D, que realizará funciones específicas correspondientes a su nivel de titulación que no tengan carácter general o común.

Disposición adicional segunda.

Las personas funcionarias transferidas del Estado a la comunidad se integrarán, por acuerdo de la Xunta, en los cuerpos y escalas relacionados en la disposición adicional primera conforme a las siguientes normas:

A) En los cuerpos de Administración general:

1.

En el cuerpo superior de Administración de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo A y que tienen o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.

2.

En el cuerpo de gestión de Administración de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo B y que tengan o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.

3.

En el cuerpo administrativo de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C, y que tienen o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.

4.

En el cuerpo auxiliar de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación requerida en esta ley para ingreso en el grupo D y que tienen o tuvieron funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.

5.

En el cuerpo subalterno de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo y que tienen o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.

B) En los cuerpos de Administración especial:

1.

En el cuerpo facultativo superior de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo A y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.

2.

En el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo B y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.

3.

En el cuerpo de ayudantes facultativas y facultativos de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.

4.

En el cuerpo de auxiliares técnicas y técnicos de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo D y que desempeñen funciones objeto de su profesión u oficio específico.

Disposición adicional tercera.

1.

Se declaran a extinguir todas las plazas transferidas no clasificadas en los diferentes cuerpos y escalas de personal funcionario. El Consello de la Xunta de Galicia procederá a integrarlas en los cuerpos o escalas que exijan igual titulación académica y tengan las mismas funciones, previo informe del Consejo Gallego de la Función Pública.

2.

El personal transferido como varios sin clasificar será clasificado mediante decreto, que determinará, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, su integración en cuerpos o escalas de personal funcionario de la comunidad autónoma o en plantillas de personal laboral, con reconocimiento de su antigüedad.

3.

Se crea en cada cuerpo, escala o especialidad de personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la correspondiente escala o subescala a extinguir, en la que se integrarán las personas funcionarias transferidas a la comunidad autónoma o procedentes de otras administraciones públicas incorporadas a ella en virtud de oferta de empleo público o de concursos permanentes de traslado que, al entrar en vigor esta ley, tengan asignado por su Administración de origen un índice de proporcionalidad correspondiente a un determinado grupo de los establecidos en el artículo 21.º y carezcan de la titulación académica exigida para ello.

Disposición adicional cuarta.

1.

En lo no previsto en esta ley, el personal funcionario transferido de la Administración de la Seguridad Social determinado en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se seguirá rigiendo por sus normas estatutarias, hasta que se establezca el sistema de homologación con el resto de las personas funcionarias.

2.

El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal auxiliar sanitario titular y auxiliar de clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los cuerpos y escalas sanitarias y de asesores médicos a los que se refiere a disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirán por sus estatutos respectivos mientras no se dicte la correspondiente legislación específica para adaptarlos a esta ley, pudiendo ocupar los puestos de trabajo de ámbito sanitario de conformidad con lo que se determina en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Disposición adicional quinta.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17.2.º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los funcionarios de las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de esta comunidad deberán optar, en el plazo de tres meses desde su vigencia, por integrarse plenamente en la organización de la función pública autonómica y se agruparán en los cuerpos que proceda y, en todo caso, en los grupos establecidos en el artículo 21.º de la presente ley. Si tienen la condición de funcionarios con habilitación de carácter nacional, les será de aplicación la legislación vigente.

Disposición adicional sexta.

Los derechos, deberes, responsabilidades y régimen disciplinario del personal funcionario se regularán por su estatuto. Mientras tanto, se aplicará la legislación vigente.

Disposición adicional séptima.

1.

En las ofertas de empleo público se reservará una cuota no inferior al 7 % de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, de modo que progresivamente se alcance el 2 % de los efectivos totales de la Administración de la Xunta de Galicia y de sus organismos autónomos, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

2.

La reserva se hará sobre el cómputo total de las vacantes incluidas en la oferta de empleo público, y se podrán concentrar las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos, escalas o categorías cuyo desempeño se adapte mejor a las peculiaridades de las personas discapacitadas.

3.

Cuando de la aplicación del porcentaje resulten fracciones decimales se redondeará por exceso para su cómputo.

4.

Si las plazas reservadas y que fueron cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzasen la tasa del 3 % de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularán a la cuota del 7 % de la oferta siguiente, con un límite máximo del 12 %.

5.

Al alcanzarse el objetivo del 2 % al que se refiere el número 1 de esta disposición, el porcentaje mínimo de reserva será del 5 %, y no serán aplicables los números 3 y 4 de esta disposición mientras el porcentaje se mantenga o se incremente.

6.

Se podrán realizar convocatorias independientes, no supeditadas a las ordinarias, en las cuales las plazas estarán reservadas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias. En cualquier caso, las personas que participen en la convocatoria deberán acreditar la discapacidad y el grado de minusvalía. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán, en todo caso, en la cuota reservada en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.

7.

En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o los períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad con grado de minusvalía igual o superior al 33 % que lo soliciten las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad.

8.

Tras superar el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de personal funcionario o categorías de personal laboral de la Administración autonómica y de sus organismos autónomos y que fuesen admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad le podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando esté debidamente justificada, y se deberá limitar a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesario para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.

Disposición adicional octava.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1992, se le podrá reconocer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable siempre que su cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. En el supuesto de que la cuantía de tal complemento supere el 30% referido, podrá concederse la compatibilidad siempre que la persona interesada renuncie a la percepción del complemento específico.

Disposición adicional novena.

Las personas funcionarias que, como consecuencia de los procesos de reasignación regulados en el apartado 6 del artículo 29.º, sean reasignadas por la consellería competente en materia de función pública a puestos de trabajo de menor nivel de complemento de destino del que tuviesen en el último puesto que obtuviesen por concurso tendrán derecho a la percepción de un complemento personal y transitorio equivalente a la diferencia de retribuciones entre ambos puestos, excepto, en su caso, a la productividad.

Esta reasignación a puestos de nivel inferior al que estuviesen desempeñando tendrá carácter de voluntaria para la persona interesada.

El complemento personal y transitorio se percibirá hasta que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, obtengan puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos, estando, por otra parte, obligadas a participar en los correspondientes concursos que se convoquen.

Disposición adicional décima.

Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 34.

Disposición adicional undécima.

Las personas funcionarias de la Xunta de Galicia podrán ocupar un puesto vacante de carácter eventual o de similares o equivalentes características al que desempeñen en la Administración en cualquier ente o empresa pública de la Xunta de Galicia.

En tal caso, la persona funcionaria quedará en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, percibiendo los haberes correspondientes al puesto de trabajo que pase a ocupar, y en el supuesto de que reingrese a la Administración autonómica tendrá derecho al reconocimiento de ese tiempo para efectos de antigüedad y derechos pasivos.

Disposición adicional duodécima.

De conformidad con la letra d) del punto 2 del artículo 22.º de esta ley, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las requeridas para el acceso a las distintas escalas creadas por el artículo 16 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma gallega para 1992, y por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional decimotercera.

El personal laboral fijo que preste sus servicios en puestos de trabajo reservados a personal funcionario podrá participar en las pruebas de acceso a los cuerpos y escalas a los que figuren adscritos los puestos correspondientes, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos.

Dichas pruebas de acceso se convocarán por el turno de afectados por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE del 3 de agosto), y por el artículo 27 de esta ley.

Sólo podrá participar en estas pruebas el personal laboral fijo que esté con carácter definitivo en puestos de personal funcionario, así como el personal laboral que, encontrándose en la situación anterior, figure en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo conforme la normativa laboral aplicable. No podrá participar el personal afectado por las disposiciones transitorias octava y novena de esta ley.

El personal laboral que supere las pruebas de acceso quedará destinado en los mismos puestos de trabajo que venía ocupando y podrá participar en concursos de traslados sin necesidad de permanecer dos años en el puesto en el que está destinado.

Disposición adicional decimocuarta.

1.

El personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procedente de cuerpos y escalas de asistentes sociales, integrado en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, podrá voluntariamente, optar por integrarse en el cuerpo de gestión de Administración general de la Xunta de Galicia, o bien por pasar a personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia, en la categoría de asistente social (17), del grupo II, del IV convenio colectivo único.

2.

El personal funcionario de carrera del cuerpo de conductoras, conductores, conductoras-mecánicas y conductores-mecánicos, grupos E o D, al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia que se encuentre desempeñando puestos de trabajo que aparecen reservados al personal laboral en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo podrán optar por integrarse como personal laboral fijo de la Administración de la Xunta de Galicia en las categorías y en los grupos que correspondan.

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