Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola

Rango Real Decreto
Publicación 2008-07-19
Estado Derogada · 2015-08-02
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 42
Historial de reformas JSON API

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivi-nícola, han supuesto importantes modificaciones en materia de potencial vitícola a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino estableció definiciones y regulaciones sobre plantaciones y derechos de replantación, autorizaciones, transferencias de derechos, variedades, arranque de viñedos, riego de la vid, régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria.

En el presente real decreto se recoge el conjunto de disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola y que tienen por objetivo contribuir a la ordenación del viñedo español y la mejora de la competitividad de los vinos españoles.

En este real decreto se regulan los aspectos relativos a plantaciones y replantaciones de viñedo, superficies ilegales de viñedo, régimen de abandono de viñedo, variedades de vid y las reservas de derechos de plantación de viñedo.

En materia de derechos de nuevas plantaciones de viñedo, se establece la metodología para la concesión de derechos de plantación destinados a experimentación vitícola, cultivo de plantas madres de injertos y aquellas superficies que están afectadas por concentración parcelaria o por expropiaciones por causa de utilidad pública, y para las cuales la normativa comunitaria permite que se concedan por parte de los Estados miembros.

En cuanto a los derechos de replantación se desarrolla el procedimiento de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre distintas explotaciones contemplándose a su vez la transferencia de derechos de replantación entre una explotación y una reserva regional de derechos. El real decreto fija los requisitos que deben cumplir los adquirentes, así como los supuestos en los que las administraciones autonómicas ejercen su competencia para autorizar la transferencia de los derechos de replantación, y se establece el procedimiento para aquellos casos en los que la Administración General del Estado es la competente para autorizar dicha transferencia.

El real decreto desarrolla el procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de abandono de viñedo estableciéndose los requisitos que deben cumplir las superficies de viñedo para poder beneficiarse de la medida, así como las primas que se percibirán y que serán función del rendimiento de las explotaciones. Éste será calculado, teniendo en cuenta los datos contenidos en las declaraciones de cosecha o de producción. Además, se establecen los criterios de priorización que se tendrán en cuenta para aquellos casos en los que las primas solicitadas para el arranque de viñedo sean superiores al montante que en su momento asigne a nuestro país la Comisión Europea.

El real decreto también incluye el procedimiento que se debe seguir para la clasificación de variedades de vid para vinificación que a su vez se clasificarán en recomendadas y autorizadas dependiendo de la aptitud cualitativa de las mismas.

Por último, se regula la Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo, y se contempla la creación de reservas regionales de derechos para mejorar la gestión del potencial vitícola, que las comunidades autónomas han constituido o puedan constituir, cuando el inventario vitícola esté ejecutado.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

Finalmente, se deroga el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola y el Real Decreto 196/2002, de 15 de febrero, por el que se regula el establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de julio de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Por este real decreto se establece la normativa básica en materia de potencial vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, así como del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, dentro del marco que en nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

2.

Las disposiciones contenidas en este real decreto relativas a plantaciones, plantaciones ilegales de viñedo, regularización de superficies de viñedo, régimen de abandono de viñedo, variedades de vid y reservas de derechos de plantación de viñedo, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de aplicación de este real decreto, se entiende por:

a)

«Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque.

b)

«Propietario»: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el titulo de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c)

«Cultivador» o «explotador»: Es la persona que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo.

d)

«Parcela de viñedo». Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid.

e)

«Explotación». El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español.

f)

«Arranque». Es la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

g)

«Derecho de replantación». Es el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008.

CAPÍTULO II. Plantaciones y replantaciones de viñedo

Artículo 3. Nuevas plantaciones.
1.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá realizar una distribución de derechos disponibles para nuevas plantaciones entre las comunidades autónomas, en función de criterios objetivos y de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:

a)

Experimentación vitícola.–Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de experimentación y los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante dicho período. Transcurrido éste, para que dichas superficies se puedan destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol.

b)

Cultivo de viñas madres de injertos.–Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos y, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o en caso de recolectarse, se destruirá. Transcurrido éste, para que dicha superficie se pueda destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas los productos elaborados con uva procedente de esas superficies solo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol.

c)

Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

2.

Para poder solicitar los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

3.

Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido por las comunidades autónomas.

Artículo 4. Derechos de replantación.
1.

Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual hayan sido concedidos.

En el caso de que los derechos sean adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de la autorización de la transferencia sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo que establece el párrafo anterior.

2.

Las comunidades autónomas podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los titulares que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario. Las comunidades autónomas establecerán el importe de dicho aval que deberá tener en cuenta el valor de la nueva plantación a realizar y el derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible imposición de multas coercitivas hasta que dicho arranque se produzca, o bien, mediante la ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente.

Artículo 5. Transferencias de derechos de replantación.
1.

Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 23/2004 y el Reglamento (CE) n.º 479/2008, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando los derechos se transfieran por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran los derechos a una parcela destinada a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con Indicaciones Geográficas Protegidas o al cultivo de viñas madres de injertos.

b)

Cuando los derechos se transfieran a una reserva regional de derechos de plantación con la condición de que dichos derechos se utilicen para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada, de acuerdo con los criterios que fije el órgano competente de la comunidad autónoma.

2.

La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

3.

No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos provenientes de una transferencia o de una Reserva, que no hayan sido utilizados por el que pretende transmitirlos.

4.

Corresponde a las comunidades autónomas la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de su territorio. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas comunidades autónomas y transferencias de derechos de replantación entre una parcela y una reserva que estén situadas en distintas comunidades autónomas.

5.

En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:

a)

Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la misma comunidad autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen Protegida, la autorización de la transferencia corresponde a la comunidad autónoma.

b)

Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes comunidades autónomas de las incluidas en la Denominación de Origen Protegida, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

c)

Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o entrada de derechos en la Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las comunidades autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distintas comunidades autónomas.

6.

No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este real decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, será necesaria la autorización del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como requisito previo a la autorización de la plantación por la comunidad autónoma correspondiente. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 6.3.

Artículo 6. Requisitos para la solicitud de transferencias de derechos.
1.

Para solicitar transferencias de derechos de replantación, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

El adquiriente y el cedente deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

b)

El adquiriente no tiene que haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono, durante la campaña en curso o en alguna de las cinco campañas precedentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.