Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros.
Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:
La diversificación de los productos.
La mejora de la calidad.
La innovación tecnológica.
El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.
El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.
La reducción del impacto sobre el medio ambiente.
El aprovechamiento de los subproductos.
CAPÍTULO IV. Mejora de la calidad de los productos pesqueros
Artículo 70. Promoción de los productos pesqueros.
En las campañas que la Región de Murcia promueva, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones competentes, la promoción de los productos pesqueros se dirigirá preferentemente a:
Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.
Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.
Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.
Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.
Impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.
Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.
Artículo 71. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.
En la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos pesqueros, y en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el Gobierno de la Región de Murcia tendrá en cuenta el objetivo de mejorar la calidad de los mismos, con el fin de incrementar el valor añadido y favorecer un aprovechamiento racional de los recursos.
TÍTULO IV. Acuicultura
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 72. Finalidad.
La regulación de la acuicultura tendrá como finalidad garantizar la compatibilidad entre el óptimo y racional aprovechamiento del potencial productivo de la misma, y la protección y conservación de los recursos pesqueros y ecosistemas marinos.
Para la consecución de los fines previstos en el apartado anterior, la consejería competente podrá adoptar medidas de conservación, protección o regeneración de los recursos marinos, así como regular aspectos relativos al ejercicio de la actividad acuícola.
Artículo 73. Registro de explotaciones de acuicultura.
La consejería competente en materia de pesca y acuicultura llevará un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otorguen, así como sus modificaciones y cambios de titularidad.
Artículo 74. Zonas de interés para cultivos marinos.
La consejería competente podrá declarar como zonas de interés para cultivos marinos a aquellas zonas que se consideren aptas para la instalación de este tipo de establecimientos, previo informe preceptivo y vinculante del órgano estatal competente en materia de dominio público.
Será asimismo preceptiva la emisión de informe de los organismos competentes en materia de defensa, seguridad de la navegación, turismo, puertos, medio ambiente, ordenación del litoral, así como de los Ayuntamientos afectados.
Serán vinculantes los informes de los organismos correspondientes cuando afecten al acceso a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la defensa nacional, municipios que hayan sido declarados como «municipios turísticos», así como a zonas que cuenten con un régimen especial de protección.
Las autorizaciones y concesiones para las instalaciones y actividades en estas zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, a favor de los solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan.
Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán ver afectadas por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que puedan resultar perjudiciales para las explotaciones acuícolas ubicadas en su interior.
Artículo 75. Polígonos de cultivos marinos.
Dentro de las zonas de interés para cultivos marinos podrán delimitarse, bajo la denominación de polígonos de cultivos marinos, y previa la evaluación de su impacto ambiental, espacios aptos para fondeo de jaulas flotantes. La norma que establezca dichos polígonos deberá especificar la capacidad máxima de producción así como las especies de cultivo autorizadas.
Los polígonos estarán conformados por parcelas, debiendo incluir los pasos navegables y otros elementos comunes que sean precisos para garantizar la seguridad en la navegación.
Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para la instalación y explotación de cultivos marinos dentro de los polígonos, no requerirán del trámite de evaluación de impacto ambiental, ni de los informes previstos en el apartado segundo del artículo anterior.
La consejería competente podrá dictar normas de funcionamiento y gestión integral de estos polígonos. El incumplimiento de estas normas por parte de los titulares de instalaciones ubicadas dentro de su ámbito de aplicación, podrá ser causa de extinción de la autorización y/o concesión.
Las normas mencionadas en el apartado anterior podrán establecer obligaciones cuyo cumplimiento corresponda de forma conjunta y solidaria a todos los titulares de instalaciones ubicadas dentro del polígono, teniendo como principal objetivo el de garantizar la conservación del medio marino, así como la seguridad del tráfico marítimo.
Las obligaciones ambientales que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior así como el balizamiento del polígono tendrán la consideración de obligaciones comunes, respondiendo de su cumplimiento los titulares de las concesiones ubicadas en su interior de forma solidaria.
Artículo 76. Inspección y control de instalaciones.
Corresponde a la Consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura la inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivos marinos en los aspectos relativos a sus métodos, instalaciones, producción y control de enfermedades de las especies acuícolas sujetas a declaración oficial, así como las tareas de seguimiento y vigilancia de lo establecido en las declaraciones de impacto ambiental de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por razón de la materia.
A efectos de lo establecido anteriormente, los titulares de las autorizaciones y concesiones deberán permitir a los técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones, facilitando a los mismos los datos que le sean requeridos sobre los aspectos sanitarios y de funcionamiento de la instalación.
Artículo 77. Libro de Explotación Acuícola.
Todas las instalaciones de acuicultura que desarrollen su actividad productiva en la Región de Murcia, están obligadas a poseer y cumplimentar debidamente el Libro de Explotación Acuícola, que será único para cada explotación y en el que se reflejarán todos los datos administrativos, técnicos, sanitarios y ambientales de la misma.
El Libro de Explotación Acuícola será puesto a disposición de las visitas de seguimiento, control e inspección de las instalaciones de acuicultura efectuadas por los distintos organismos que tengan competencia en esta materia.
La consejería competente en materia de pesca y acuicultura procederá a la regulación de sus características, contenido y forma de cumplimentación.
Artículo 78. Comunicación de la información y control administrativo.
Los titulares de autorizaciones y concesiones de cultivos marinos están obligados a remitir a la consejería competente los datos de producción de los productos de acuicultura, contemplándose al menos los relativos al volumen de ventas expresado en kilogramos, el precio por kilogramo de las mismas, lugar de cría y de venta y el nombre comercial y científico, para cada una de las especies puestas a la venta.
Los productores remitirán esta información mensualmente, en la primera semana del mes siguiente al que se refieren los datos.
Estarán obligados asimismo a facilitar a la consejería competente cuanta información sea necesaria para un adecuado control sanitario de las especies cultivadas.
Artículo 79. Control de las especies cultivadas.
En lo relativo a sanidad, producción y bienestar animal, las instalaciones de acuicultura así como los productos con origen en las mismas, se regirán con carácter general por lo dispuesto en la normativa vigente en dichas materias, y con carácter particular por lo dispuesto en el presente artículo.
La introducción y/o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura precisará de la autorización previa del órgano competente en materia de pesca y acuicultura.
La autorización se concederá previa acreditación de la documentación sanitaria y/o de otra naturaleza que sea exigible por la legislación vigente, así como de la que reglamentariamente pueda establecerse. Todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
El órgano competente podrá, no obstante, denegar la autorización si las especies objeto de introducción y/o inmersión pudieran producir alteraciones en la flora y/o fauna del ecosistema marino, o pudieran derivarse riesgos para la salud o para los recursos pesqueros y/o acuícolas.
Artículo 80. Lugares de desembarque y descarga.
El desembarque y descarga de productos acuícolas se regirá por lo dispuesto al respecto en el artículo 56 de la presente Ley.
Artículo 81. Comercialización y transformación de los productos acuícolas.
A la comercialización y transformación de los productos de la acuicultura le será de aplicación, con carácter general, la normativa vigente en estas materias para los productos de la pesca, sin perjuicio de las especificidades previstas para este tipo de productos en la presente Ley u otra normativa específica, y en particular de las siguientes:
La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla o peso inferior al establecido o en período de veda precisará la oportuna autorización administrativa.
Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla o peso inferior al reglamentario cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.
No será necesaria la autorización en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten la documentación acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos.
Artículo 82. Transporte de productos acuícolas.
Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica en materia de identificación de productos pesqueros, durante el transporte de los productos acuícolas, el transportista deberá llevar siempre consigo un documento de transporte que acredite la propiedad, origen y destino de la mercancía, así como las especies y cantidades transportadas.
Artículo 83. Restricciones al cultivo.
La Consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura podrá, de forma motivada, restringir temporal o indefinidamente el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o en ámbitos territoriales determinados dentro de la misma, así como determinar las especies cuyo cultivo se considere preferente en la Región de Murcia.
La adopción de estas medidas se realizará en base a criterios biológicos, sanitarios, medioambientales o de protección de los recursos pesqueros y acuícolas, debiendo emitir informe previo aquellos órganos que sean competentes en relación a los criterios que determinan la adopción de la medida.
CAPÍTULO II. Autorizaciones y concesiones
Artículo 84. Ejercicio de la actividad.
La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos precisará, según corresponda, de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del órgano competente en materia de pesca y acuicultura, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.3, será requisito necesario para obtener las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente capítulo, la previa declaración de impacto ambiental.
Requerirá concesión administrativa el ejercicio de esta actividad cuando se desarrolle sobre el dominio público marítimo-terrestre, excepto en aquellos supuestos en los que se trate de instalaciones de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Región de Murcia, en cuyo caso se podrá otorgar con carácter excepcional una autorización con carácter temporal.
Cuando las instalaciones se ubiquen en terrenos de propiedad privada, bastará una autorización administrativa.
Artículo 85. Tramitación de concesiones y autorizaciones.
Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones se deberá presentar ante la consejería competente la correspondiente solicitud, acompañada de un anteproyecto inicial o proyecto de ocupación, instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda, así como un estudio de viabilidad económica y, en su caso, el correspondiente estudio de impacto ambiental.
Cuando el proyecto precise, además, la concesión y/o autorización de la Administración del Estado para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, se presentaría igualmente ante la mencionada Consejería la oportuna solicitud dirigida al órgano competente para otorgar la concesión para la ocupación demanial, en unión de los documentos precisos para concretar la petición que se formula, tramitándose la solicitud de conformidad con lo previsto para estos casos en la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642), de Costas, y su Reglamento.
Admitido a trámite el expediente, la consejería competente abrirá un período de información pública, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», por un plazo de un mes, expresando nombre del peticionario y descripción de la clase de establecimiento y su destino, así como la situación y extensión a ocupar.
Simultáneamente se recabará el informe preceptivo del órgano competente en materia de costas, así como aquellos otros que resulten preceptivos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Dichos informes habrán de ser emitidos en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán evacuados en sentido favorable, salvo que la norma en virtud de la cual se exigen dispusiera otra cosa.
En los expedientes de concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público que no hayan sido declarados zonas de interés para cultivos marinos, serán exigidos los informes previstos en el apartado segundo del artículo 74, siendo asimismo de aplicación lo dispuesto en su apartado tercero.
La consejería ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales sería otorgable la concesión o autorización, incluyendo en esta oferta tanto las que ella determine, como las que hubiere establecido el órgano competente en costas, en orden a permitir la ocupación del dominio público.
Una vez que hayan sido aceptadas por el peticionario las condiciones a que se hace referencia en el apartado anterior, la Consejería adoptará la resolución que proceda. No obstante, en los casos en que el proyecto requiera la ocupación del dominio público marítimo terrestre, el expediente se remitirá al Ministerio competente en la materia a efectos del previo otorgamiento del título de ocupación.
Artículo 86. Resolución.
Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público se otorgarán discrecionalmente o bien en base a valoraciones objetivas en los casos de concurrencia competitiva, por orden del Consejero competente. En dicha orden se contendrán como mínimo las condiciones técnicas, administrativas y medioambientales, las especies a cultivar, plazo de duración y capacidad productiva, debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
La Orden determinará asimismo para cada concesión las limitaciones que procedan en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros, estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados a la vista del proyecto presentado y previos los informes oportunos.
El concesionario estará obligado a concertar un seguro de responsabilidad y daños a terceros para cubrir los riesgos derivados de esta actividad.
Las concesiones y autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y cuando no afecten a los intereses generales, especialmente a los de defensa, navegación y pesca, pudiendo ser expropiadas por causas de utilidad pública o interés social, con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848; NDL 12531).
La concesión se otorgará por un plazo mínimo de 5 años, pudiendo ser prorrogada hasta un máximo de 30 años. En ningún caso la duración de la concesión podrá exceder del plazo establecido para la ocupación del dominio público correspondiente, computándose como fecha inicial la de notificación de la correspondiente orden resolutoria.
Las autorizaciones para cultivos marinos otorgadas con carácter experimental en dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por un plazo máximo de un año, pudiendo ser prorrogadas por plazos de igual duración hasta un máximo de tres.
Las autorizaciones para cultivos marinos en terrenos privados tendrán vigencia mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas previstas para su extinción.
El plazo para dictar y notificar la autorización o concesión solicitada será de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma.
Artículo 87. Modificación y revisión.
El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada, la modificación de la configuración inicial de jaulas o del número de éstas, así como cualquier otra modificación en las características del proyecto aprobado requerirá la previa autorización de la Dirección General competente en la materia, de la que se dará traslado al órgano estatal competente en costas.
Aquellas modificaciones que afecten a la superficie de ocupación, a las especies de cultivo autorizadas o supongan incremento en el volumen de producción autorizado, requerirán informe favorable del órgano estatal competente en costas.
Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:
Cuando se haya producido una alteración en los supuestos determinantes de su otorgamiento.
Cuando sea necesario para la adaptación a los planes y/o normas aprobados con posterioridad a aquélla.
La Dirección General competente podrá, a la vista de los resultados anuales del Programa de Vigilancia Ambiental de la instalación, y de forma motivada, proponer al órgano ambiental competente el establecimiento de nuevas medidas ambientales así como la modificación de las condiciones ambientales vigentes de la concesión, en orden a garantizar la conservación del medio marino.
Artículo 88. Extinción.
Las concesiones y autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos:
Renuncia expresa del interesado aceptada por la Administración.
Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
Paralización de la actividad sin causa justificada por un período de tiempo superior a un año.
Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga.
No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente en el plazo establecido en la correspondiente resolución.
Alteración de la finalidad del título.
Por daños al medio ambiente, peligros para la salud pública, riesgos para la navegación u otras circunstancias de análoga trascendencia que causen las instalaciones o su funcionamiento.
Incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la concesión o autorización, o de cualquier otra obligación exigible legal o reglamentariamente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.
La declaración de caducidad o extinción del título concesional habilitante para la ocupación del dominio público.
Cualquier otra causa que se determine en la presente Ley o sus disposiciones de desarrollo.
La resolución por la que se declare extinguida la concesión o autorización por alguna de las causas previstas en el apartado anterior adoptará la forma de orden y será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Extinguida la concesión o autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular la restitución del medio a su estado natural y la reposición de cualquier alteración que la actividad haya ocasionado al mismo, previo informe del órgano ambiental. No obstante, la consejería con competencias en materia de pesca podrá proponer el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar con la explotación, previo informe favorable del órgano estatal competente.
Artículo 89. Inicio de la actividad.
La consejería competente, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado de haber finalizado la instalación, inspeccionará la misma levantando acta al efecto y disponiendo, si procede, el inicio de la actividad de cultivo o indicando en su caso, las medidas correctoras necesarias. Transcurrido dicho plazo sin que la visita de inspección se haya efectuado, el concesionario podrá iniciar su actividad.
Durante el ejercicio de la actividad de cultivos marinos, la Consejería podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización.
Artículo 90. Limitaciones y prohibiciones.
Dentro del ámbito de la concesión de dominio público marítimo-terrestre correspondiente a las instalaciones de acuicultura y a los polígonos de cultivos marinos, queda prohibido:
El tránsito de todo tipo de embarcaciones ajenas a la explotación acuícola.
El vertido al mar o el abandono de cualquier tipo de residuo.
La introducción en las jaulas de ejemplares capturados en el medio natural sin autorización.
La alimentación de ejemplares de cetáceos y de tortugas.
La limpieza de redes, que deberá realizarse en tierra.
La utilización de productos «antifouling» no autorizados para su uso en el medio marino.
El ejercicio de la pesca recreativa y/o profesional.
Artículo 91. Transmisión de títulos concesionales.
La titularidad de la concesión o autorización no podrá ser cedida en uso, gravada, ni transmitida intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la del establecimiento a que se refiera y siempre previa autorización de la Dirección General competente, que será otorgada previo informe del órgano estatal competente. Cuando sean varios los adquirentes, cesionarios o herederos, la transmisión se hará siempre proindiviso.
Cuando el concesionario sea una persona jurídica, se requerirá autorización previa para la realización de cambios en la titularidad de las acciones o participaciones que supongan la incorporación de nuevos socios o accionistas, incrementos o sustituciones en las participaciones de los existentes, en un porcentaje igual o superior al 50% del capital social.
La autorización de las operaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 será otorgada previa solicitud formulada por el cedente y cesionario, y siempre que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación. La autorización será otorgada previa acreditación de la solvencia técnica y financiera del nuevo concesionario o autorizado, que deberá asimismo comprometerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas tanto del título concesional de ocupación de dominio público marítimo-terrestre como del título concesional de explotación.
Transcurridos tres meses desde la fecha de la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa a los interesados, se entenderá que la autorización ha sido denegada por silencio administrativo.
Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del titular deberán manifestar a la Administración, en el plazo de tres meses a partir del hecho causante, su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin producirse dicha manifestación expresa se entenderá que renuncian a la concesión o autorización.
Las explotaciones amparadas por las concesiones o autorizaciones otorgadas conforme a esta Ley se considerarán indivisibles cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752
TÍTULO V. Control e inspección
Artículo 92. Objeto.
El régimen de control e inspección regulado en la presente Ley tiene como finalidad garantizar, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el cumplimiento de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en las materias reguladas en la presente Ley.
Artículo 93. Disposiciones generales.
La función de vigilancia e inspección, así como la adopción de las medidas provisionales que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponderá al personal al servicio de la consejería competente que tenga atribuidas tales funciones, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a otros cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a las que se podrá requerir su asistencia cuando así sea necesario.
Los inspectores de pesca tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas levantadas por los mismos de valor probatorio de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Artículo 94. Facultades y funciones de inspección.
En el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, los inspectores tendrán acceso a todo tipo de embarcaciones y artefactos flotantes, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente Ley, así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisqueo o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas.
Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección, deberán facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones así como prestar su colaboración para la realización de sus funciones. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada de conformidad con lo previsto en el título VII de la presente Ley.
Los inspectores de pesca tendrán asignadas, en todo caso, las siguientes funciones:
La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.
La inspección de vehículos y demás medios de transporte de productos pesqueros, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.
Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la presente Ley.
La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados, o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichos lugares.
Artículo 95. Cooperación en la función inspectora.
En el marco de una actuación coordinada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer mecanismos de colaboración con otros organismos o administraciones públicas, encaminados a un mejor ejercicio de la función inspectora en las materias reguladas en la presente Ley, intercambiando cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 96. Otros órganos de inspección.
Se reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de otros órganos y/o administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de sus productos, y formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será trasladada a la consejería competente.
TÍTULO VI. La investigación pesquera, oceanográfica y acuícola
Artículo 97. Fomento de la investigación.
Se fomentará la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino y la conservación de la biodiversidad.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia favorecerá el establecimiento de relaciones de cooperación y colaboración con otros órganos o instituciones tanto públicas como privadas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de reforzar y complementar los recursos disponibles para el logro de objetivos comunes en las materias objeto de la presente Ley.
Artículo 98. Objetivos.
Sin perjuicio de la planificación regional sobre ciencia y tecnología, la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola, en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley tendrá como objetivos esenciales:
El conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos vivos.
El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones.
La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos por la actividad pesquera, acuícola y demás actividades humanas.
La evaluación periódica del estado de los recursos vivos de interés para las flotas pesqueras.
La búsqueda de combustibles y energías alternativas que disminuyan la dependencia del sector pesquero de factores ajenos a la propia actividad extractiva al tiempo que garanticen la conservación de los recursos marinos.
La adquisición de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros y acuícolas.
La búsqueda de nuevos recursos pesqueros y acuícolas de interés susceptibles de aprovechamiento.
El desarrollo de la acuicultura.
La utilización de métodos de pesca más selectivos que permitan disminuir los descartes, así como de sistemas de seguimiento de las pesquerías más eficaces.
La modernización de las estructuras e industrias pesqueras y acuícolas.
La consecución de nuevos métodos y presentaciones en la comercialización y transformación de los productos pesqueros, así como la mejora de los procesos de información en estas materias.
Artículo 99. Planificación y programación.
Se promoverán acciones conjuntas con otras administraciones o entidades públicas o privadas para la instrumentación, desarrollo y ejecución de programas de investigación pesquera y oceanográfica.
Las entidades representativas del sector pesquero podrán intervenir en la planificación, programación y determinación de los objetivos.
Artículo 100. Colaboración del sector.
Las organizaciones profesionales pesqueras y, en general, los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas así como aportando la información que corresponda.
TÍTULO VII. Régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 101. Objeto y régimen jurídico.
El presente título tiene por objeto la regulación del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero, comercialización de productos pesqueros, pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
A tales efectos, las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley se estructuran en las siguientes materias: Pesca marítima de recreo, pesca marítima profesional y marisqueo y acuicultura.
Artículo 102. Responsables.
Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica.
Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan o ejerzan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima profesional y de recreo, ordenación pesquera y marisqueo.
Los titulares de las empresas de transporte, transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, respecto a las infracciones cometidas en el transporte de tales productos.
Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos de la pesca, acuicultura y marisqueo, así como personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.
Los titulares y entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta autorizados, así como los operadores de las mismas, tanto compradores como vendedores, respecto de la identificación de las especies, así como del almacenamiento, tenencia o venta en dichas instalaciones de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.
Los titulares de establecimientos de cultivos marinos integrados en polígonos de esta naturaleza responderán solidariamente de las obligaciones comunes que se establezcan respecto del mismo.
Artículo 103. Concurrencia de responsabilidades.
La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Artículo 104. Medidas restauradoras.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, el infractor deberá restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias estatales previstas en la legislación de costas, deberá adoptar aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente sancionador.
En caso de incumplimiento de las medidas adoptadas, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas y a su costa.
En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se llevará a cabo por la consejería competente, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 105. Medidas provisionales.
Las autoridades competentes en las materias reguladas en la presente Ley, así como los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, y desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la protección provisional de los intereses implicados, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Dichas medidas podrán consistir en:
Constitución de fianza.
Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimo-pesqueras.
Suspensión temporal de la licencia de pesca o actividad.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
Medidas correctoras, de seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios.
Retención de la embarcación.
Apresamiento del buque en caso de infracciones graves o muy graves.
La adopción de este tipo de medidas se realizará motivadamente y respetando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la medida adoptada y los objetivos que se pretende garantizar con la misma.
Las medidas que se adopten antes del inicio del expediente sancionador, así como las razones para su adopción se reflejarán en el correspondiente acta. En defecto de ésta, y con carácter extraordinario, ante situaciones de urgencia o necesidad que requieran de la inmediata intervención, se podrán adoptar tales medidas de forma verbal, debiéndose no obstante reflejar el acuerdo y la motivación de la urgencia o necesidad por escrito con carácter inmediato y como máximo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, dando el traslado del mismo a los interesados.
Las medidas adoptadas antes de la iniciación del procedimiento deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de 15 días, acordándose en su caso el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, o en su defecto, de archivo de las mismas.
Artículo 106. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.
Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería competente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.
Las artes, aparejos, útiles de pesca u otros equipos o accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza prevista en el apartado anterior.
Cuando no se pueda disponer la devolución de la pesca decomisada al medio marino, y en función del volumen, condiciones higiénico-sanitarias y aptitud para su consumo, podrá disponerse alguno de los siguientes destinos:
Las capturas pesqueras decomisadas de talla o peso antirreglamentario, aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin animo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.
En el caso de que las capturas fuesen de talla o peso reglamentario, se podrá disponer su venta en pública subasta en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador a expensas de lo que se determine en el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se acuerde la celebración de la subasta, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar su devolución al interesado, previa constitución de fianza.
Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se devolverán al interesado los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor y los intereses que legalmente correspondan.
Los gastos derivados de la adopción y mantenimiento de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado cuando quede demostrada su culpabilidad.
Artículo 107. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes corresponderá:
Al director general competente, en el supuesto de infracciones leves y graves.
Al consejero competente en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no excede de 150.000 euros.
Al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la multa excede de 150.000 euros.
Artículo 108. Sanciones principales.
Las infracciones previstas en la presente Ley en materia de pesca marítima profesional, marisqueo y acuicultura se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
Infracciones leves: Apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
Infracciones graves: Multa de 301 a 60.000 euros.
Infracciones muy graves: Multa de 60.001 a 300.000 euros.
Las infracciones previstas en la presente Ley en materia de pesca marítima de recreo serán sancionadas, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
Infracciones leves: Apercibimiento o multa de 60 a 200 euros.
Infracciones graves: Multa de 201 a 3.000 euros.
Infracciones muy graves: Multa de 3.001 a 60.000 euros.
Con independencia de lo que pueda corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Artículo 109. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación y proporción entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose, dentro de los límites establecidos para cada sanción, las siguientes circunstancias:
Naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.
Intencionalidad y grado de negligencia.
Reincidencia.
Beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.
Precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, poseídas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
Volumen de medios ilícitos empleados así como el de capturas realizadas.
Artículo 110. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
Artículo 111. Reducción de la sanción.
Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 20 por 100 de su cuantía.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima de recreo
Artículo 112. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
El ejercicio de la pesca recreativa de superficie sin la correspondiente licencia que habilite para el ejercicio de dicha actividad.
No llevar consigo en el momento de la práctica de la pesca recreativa la preceptiva licencia, o no exhibirla tras ser requerido para ello.
No obstante lo anterior, quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de 72 horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
La cesión o préstamo de la licencia de pesca a terceras personas.
El uso en el ejercicio de la pesca recreativa de más aparejos, útiles, equipos o instrumentos de pesca de los reglamentariamente permitidos.
El ejercicio de la pesca recreativa en zonas acotadas o prohibidas, así como dentro del ámbito de los polígonos de cultivo marino y concesiones o autorizaciones otorgadas para el establecimiento de instalaciones de acuicultura que se encuentren debidamente balizadas.
El ejercicio de la pesca recreativa incumpliendo las distancias mínimas u otras condiciones reglamentariamente establecidas para el ejercicio de dicha actividad cuando no estén calificadas como graves o muy graves.
La falta de respeto o desatención a los requerimientos de los agentes de la autoridad o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.
La celebración de concursos, campeonatos o competiciones de pesca incumpliendo las condiciones establecidas en la preceptiva autorización.
Artículo 113. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
El ejercicio de la pesca recreativa submarina careciendo de la correspondiente licencia que habilite para el ejercicio de la actividad.
El ejercicio de la pesca recreativa colectiva desde embarcación sin contar con la preceptiva licencia.
El ejercicio de la pesca recreativa en las zonas o áreas de reserva integral de las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, o en los canales balizados, en las zonas próximas a sus desembocaduras y en las distancias mínimas fijadas reglamentariamente, respecto a las mismas.
La captura o tenencia de especies prohibidas, vedadas, así como las de talla o peso antirreglamentario.
La captura o tenencia de especies sujetas a autorización especial cuando se carezca de ésta.
El ejercicio de la pesca submarina con equipo autónomo de buceo.
La tenencia o utilización de artes, equipos, instrumentos o focos luminosos antirreglamentarios o prohibidos.
La venta o comercialización de las capturas obtenidas.
Sobrepasar el cupo máximo de capturas establecido reglamentariamente para esta actividad.
Mantener el fusil cargado fuera del agua.
La falta de colaboración u obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
La celebración de concursos o competiciones de pesca sin la preceptiva autorización.
La comisión de una tercera infracción leve en un período de dos años.
Se modifica el apartado 3 por el art. 64.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Artículo 114. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o informaciones falsas.
La utilización, en el ejercicio de la pesca recreativa de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas, o que contaminen el medio marino.
La comisión de una tercera infracción grave en un período de dos años.
Artículo 115. Sanciones accesorias.
En materia de pesca marítima de recreo, además de la multa correspondiente, se podrá sancionar con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:
Incautación de aparejos, equipos, instrumentos o útiles de pesca.
Decomiso de capturas.
Retirada, suspensión o inhabilitación para obtener licencias de pesca por un período de hasta dos años para las infracciones graves y cinco años para las muy graves.
CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima profesional y marisqueo
Artículo 116. Infracciones leves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
No llevar consigo o no exhibir la licencia de pesca marítima profesional o marisqueo durante el ejercicio de la actividad cuando fuere requerido por la autoridad competente. Quedará exento no obstante de responsabilidad, si en el plazo máximo de setenta y dos horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.
La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.
La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.
Cualquier infracción de lo establecido en la presente Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima y marisqueo, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
La no comunicación de información al órgano competente sobre estadísticas de producciones pesqueras por los concesionarios de lonjas, o la falta de cumplimentación de los libros o registros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 117. Infracciones graves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:
En lo relativo al ejercicio de la actividad:
El ejercicio o realización de actividades de pesca profesional o marisqueo sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.
La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca o marisqueo.
El ejercicio de la pesca profesional por embarcaciones auxiliares sin la presencia de su embarcación principal.
La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente autorización.
El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.
El ejercicio de la pesca o marisqueo en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de las artes o aparejos.
La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.
No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.
Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.
No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado Diario.
La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque los documentos exigidos por la normativa vigente.
El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los trasbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.
La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los lugares autorizados para ello de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.
El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.
El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
Realizar faenas de pesca sin encender las luces reglamentarias o encender luces distintas de las que correspondan con el tipo de pesca que se realice.
En lo relativo a las especies:
La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies prohibidas, vedadas, no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACS) o cuotas.
La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior al reglamentario, o en su caso, cuando se superen los márgenes de tolerancia permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.
La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.
En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.
La utilización o tenencias a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.
La incorrecta o deficiente señalización y/o identificación de los artes empleados, que impida el conocimiento de la embarcación de pertenencia.
El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.
La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.
El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado.
Artículo 118. Infracciones muy graves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:
El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.
La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.
La obtención de las autorizaciones para la pesca con base en documentos o información falsos.
El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas interiores por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.
La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.
La resistencia, desobediencia, u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.
La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Artículo 119. Sanciones accesorias.
Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años.
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.
Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años.
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.
Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de 5 años.
Incautación del buque.
CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones en materia de acuicultura
Artículo 120. Infracciones leves.
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
La falta de presentación ante la Administración de la documentación o información que deba ser suministrada en cumplimiento de la normativa vigente, cuando no esté considerada como infracción grave o muy grave.
La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura y que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.
La cumplimentación indebida del Libro de Explotación Acuícola.
La obstrucción a las labores de vigilancia e inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Artículo 121. Infracciones graves.
El cultivo de especies diferentes a las autorizadas en la concesión o autorización o el cambio de aquéllas sin autorización.
El incumplimiento de las condiciones de balizamiento aprobadas para la concesión acuícola, así como la ausencia de: Balizas de señalización nocturnas en la misma.
La existencia de orinques, cabos, bollarines, etc, fuera de los límites de la concesión.
El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización.
El incumplimiento de las condiciones medioambientales impuestas en la concesión o autorización.
Toda omisión o falseamiento grave de los datos suministrados a la administración sobre la producción obtenida.
Cualquier modificación en las características del proyecto aprobado sin autorización.
Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión o autorización.
El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa previa para la introducción y/ o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura.
La realización de operaciones de cesión, gravamen o transmisión de la concesión o autorización sin haber obtenido la previa autorización.
La utilización de jaulas de cultivo en número mayor o de distintas dimensiones a las expresamente autorizadas en las concesiones y autorizaciones de explotación.
La falta de cumplimentación del Libro de Explotación Acuícola.
El incumplimiento de las normas de comercialización y transporte.
La utilización de productos o sustancias prohibidas en el ejercicio de la actividad acuícola.
La obstrucción a las labores de inspección, impidiendo el ejercicio de tal actividad.
Artículo 122. Infracciones muy graves.
La instalación o la explotación de establecimientos de cultivos marinos sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante.
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