Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia
La obtención de autorizaciones o concesiones de explotación en base a documentos, datos o información falsa.
Artículo 123. Sanciones accesorias.
En materia de acuicultura las infracciones calificadas como graves o muy graves podrán llevar consigo las siguientes sanciones accesorias:
Suspensión, retirada o no renovación de la correspondiente autorización y/o concesión por un plazo de hasta cinco años.
Inhabilitación para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de hasta cinco años.
Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.
Decomiso de aquellas especies no autorizadas en el establecimiento de cultivos marinos, cuando el mantenimiento de los mismos entrañe riesgo para el medio ambiente o la conservación de los recursos pesqueros.
Disposición adicional primera. Régimen de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal, con las particularidades contenidas en el capítulo I del título VII de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Alguicultura y otros cultivos industriales
Será de aplicación a la alguicultura, así como a otros cultivos industriales, en todo lo que resulte compatible con dichas actividades, las disposiciones aplicables a la acuicultura contenidas en la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Tenencia ilegal de especies.
La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.
Disposición adicional cuarta. Silencio administrativo en autorizaciones y licencias para el ejercicio de la actividad pesquera.
Si transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para resolver la autorización y/o licencia para el ejercicio de la pesca o marisqueo, no se ha notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Disposición adicional quinta. Zonas de Protección Pesquera.
Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones que en su caso sean necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán Zonas de Protección Pesquera del litoral marítimo de la Región de Murcia, las siguientes:
Reserva Marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas (Decreto 15/1995, de 31 de marzo [LRM 1995, 112]).
Los arrecifes artificiales existentes en aguas interiores de Murcia.
Disposición adicional sexta. Lonjas y establecimientos de primera venta.
En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las lonjas y establecimientos o centros de primera venta de productos de la pesca vivos, frescos y refrigerados deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley.
Disposición adicional séptima. Cofradías de pescadores.
Se reconocen como cofradías de pescadores de la Región de Murcia a las de Águilas, Mazarrón, Cartagena y San Pedro del Pinatar; y como Federación de las mismas a la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores.
En el plazo máximo de un año deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo para ello remitir los correspondientes proyectos a la consejería competente para su aprobación en el plazo de seis meses.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a las disposiciones de la misma, quedando a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la normativa anterior que no se opongan a la nueva regulación.
A las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su comisión, salvo que de la aplicación de la presente Ley el presunto infractor resultara más beneficiado, en cuyo caso se aplicará ésta con carácter retroactivo.
Disposición transitoria segunda. Comisión gestora de las cofradías de pescadores.
Las previsiones contenidas en la Orden de 27 de diciembre de 1995 (LRM 1996, 5), por la que se regula la constitución y funcionamiento de las comisiones gestoras de las cofradías de pescadores mantendrá su vigencia durante el período de adaptación de los estatutos de las citadas cofradías a las disposiciones de la presente Ley, y en tanto no se dicten nuevas normas de desarrollo de las mismas.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes:
Decreto 5/1986, de 24 de enero (LRM 1986, 324), por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en aguas interiores de la Región de Murcia.
Régimen de infracciones y sanciones previsto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive, del Decreto 92/1984, de 2 de agosto (LRM 1984, 2109), de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
Se modifica el apartado f) del punto 2.3. del anexo 1 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo (LRM 1995, 78), de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«f) Instalaciones de cultivos marinos, tanto las situadas en tierra firme como en el medio acuático, a excepción de aquellas que se ubiquen dentro de un polígono de cultivos marinos».
Disposición final segunda. Supletoriedad de la legislación estatal.
Sin perjuicio de la aplicación directa de la legislación básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación estatal en estas materias así como en materia de pesca en aguas exteriores, marisqueo y acuicultura.
Disposición final tercera. Actualización de sanciones.
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente Ley podrán ser actualizadas por el Consejo de Gobierno conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 12 de marzo de 2007.–El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.
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