Historial de reformas

Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

3 versiones · 2008-07-22
2025-06-07
Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autó

Cambios del 2025-06-07

@@ -122,7 +122,9 @@
3. La Iglesia Católica y las Cofradías y Hermandades Pasionarias y de Gloria, como titulares de una parte importante del patrimonio cultural de interés para la Región de Murcia, velarán por su protección, conservación y difusión con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, en los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede y en los convenios que se formalicen entre la diócesis de Cartagena y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que observaren peligro de destrucción o deterioro, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social respecto de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento correspondiente o de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.
4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que adviertan peligro de destrucción o deterioro de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento en que se ubique dicho bien.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 65.1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 7. Órganos asesores e instituciones consultivas.
@@ -226,19 +228,19 @@
###### Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.
1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
2. En el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, el acuerdo de incoación deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado éste se considerará acordada la incoación. No obstante, si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del mismo, la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes de interés cultural, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada.
Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada.
3. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
4. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.
5. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural será notificado a los interesados y publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». En el caso de bienes inmuebles, será notificado al ayuntamiento en que se ubique el bien. Asimismo, se instará la anotación de dicha incoación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia.
6. Cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, el director general con competencias en materia de patrimonio cultural instará de oficio la anotación gratuita en el Registro de la Propiedad.
1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se incluirá en el Registro de Bienes Culturales y será publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, además de notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.
3. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación provisional al bien afectado del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.
4. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes de interés cultural. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.
En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
> <small>Se modifica por el art. 65.2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 14. Efectos del acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural respecto de las licencias ya otorgadas.
@@ -306,15 +308,19 @@
###### Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado.
1. Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la citada dirección general. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
2. En el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, el acuerdo de incoación deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado éste se considerará acordada la incoación. No obstante, si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del mismo, la aplicación preventiva de alguna de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes ya catalogados, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada.
Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada.
3. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
4. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural será notificado a los interesados, y en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique el bien. Se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», los acuerdos de incoación de los bienes inmuebles e inmateriales. Asimismo, se anotarán las incoaciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural se incluirá en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y se notificará a los interesados. En el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se procederá a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.
3. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes catalogados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.
En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
> <small>Se modifica por el art. 65.3 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 23. Trámites preceptivos del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural.
@@ -356,19 +362,23 @@
###### Artículo 29. Procedimiento de declaración de los bienes inventariados.
1. La declaración de un bien inventariado se acordará por resolución del director general con competencias en materia de patrimonio cultural, y requerirá la previa tramitación de un procedimiento instruido a tal efecto. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovido por cualquier persona física o jurídica y será incoado por acuerdo de la citada dirección general, que deberá ser notificado a los interesados en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado se considerará acordada la incoación.
2. En la declaración de un bien inventariado se dará audiencia al interesado y, cuando se trate de bienes inmuebles, al ayuntamiento donde radique el bien. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección.
3. Si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del procedimiento, la aplicación preventiva de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes ya inventariados, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada.
Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada.
4. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
5. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año e incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados. En el caso de inmuebles se dará audiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado y se abrirá un período de información pública.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de un bien inventariado será notificada a los interesados y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique el bien. Asimismo, en el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
1. Los bienes inventariados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inventariado se incluirá en el Inventario de bienes culturales de la región de Murcia y será notificado a los interesados.
Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.
3. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año, previo trámite de audiencia a los interesados que, en el caso de bienes inmateriales, incluirá a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento afectado, abriéndose un período de información pública.
La resolución será notificada a los interesados y al ayuntamiento donde se ubique el bien, publicándose, además, en Boletín Oficial de la Región de Murcia si se tratara de bienes inmuebles e inmateriales.
4. Antes de la incoación del procedimiento, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, podrá adoptar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes inventariados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación debe dictarse en el plazo máximo de 15 días, desde la fecha de adopción de las medidas, debiendo contener un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, o de lo contrario quedaran sin efecto.
En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
> <small>Se modifica por el art. 65.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 30. Inscripciones en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia.
@@ -382,15 +392,19 @@
### CAPÍTULO IV. El Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia
> <small>Se deja sin contenido por el art. 65.5 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 32. El Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
1. Se crea el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
2. El Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia estará integrado por el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia, por el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y por el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 65.5 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 33. Inclusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
La declaración de un bien de interés cultural o catalogado por su relevancia cultural y la inclusión de un bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia implicará su inclusión automática en el Registro General de Bienes del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 65.5 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
## TÍTULO II. Régimen jurídico de protección de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Región de Murcia
@@ -400,9 +414,11 @@
###### Artículo 34. Traslados de bienes inmuebles de interés cultural.
1. Los bienes inmuebles de interés cultural, en cuanto inseparables de su entorno, no podrán ser objeto de traslado o desplazamiento, salvo que el mismo se considere imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, se requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previo informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley, que se entenderá desfavorable al traslado si éste no es emitido transcurridos cuatro meses desde su solicitud, debiendo adoptarse las medidas oportunas para garantizar su integridad en dicho traslado.
2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.
1. Los bienes inmuebles de interés cultural no podrán ser objeto de traslado o desplazamiento, salvo que se considere imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, se requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previo informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley.
2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.
> <small>Se modifica por el art. 65.6 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 35. Declaración de ruina de bienes inmuebles de interés cultural.
@@ -432,10 +448,16 @@
###### Artículo 38. Instalaciones en bienes inmuebles de interés cultural.
1. En los bienes inmuebles de interés cultural no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien. No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.
1. En los bienes inmuebles de interés cultural no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.
No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.
No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.
2. No tendrán la consideración de publicidad a los efectos del párrafo anterior las señalizaciones de servicios públicos, los indicadores que expliquen didácticamente el bien, así como la rotulación de establecimientos existentes informativos de la actividad que en ellos se desarrolla que sean armónicos con el bien.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 65.7 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 39. Justificación de proyectos de intervención sobre bienes inmuebles de interés cultural.
Todo proyecto de intervención sobre un bien inmueble de interés cultural deberá incorporar una memoria cultural elaborada por técnico competente sobre su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o de cualquier otra naturaleza cultural. Asimismo, contendrá una justificación razonada de la adecuación del proyecto a los criterios previstos en el artículo 40.3 de la presente Ley.
@@ -476,10 +498,16 @@
###### Artículo 43. Instalaciones en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.
1. En los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien. No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.
1. En los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.
No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.
No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso, la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.
2. No tendrán la consideración de publicidad a los efectos del párrafo anterior las señalizaciones de servicios públicos, los indicadores que expliquen didácticamente el bien, así como la rotulación de establecimientos existentes informativos de la actividad que en ellos se desarrolla que sean armónicos con el bien.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 65.8 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 44. Planes especiales, u otro instrumento de planeamiento, de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.
1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica y lugar de interés etnográfico determinará la obligación para el ayuntamiento en que se encuentre de redactar un Plan especial u otro instrumento de planeamiento de protección del área afectada, que deberá ser aprobado en el plazo de dos años desde la declaración. La aprobación definitiva de este Plan requerirá el informe favorable de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Si dicho informe no es emitido transcurridos tres meses desde su solicitud se entenderá favorable al Plan. Dicha obligación no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento vigente contradictorio con la protección, que deberá adaptarse a los regímenes de protección de la declaración en los términos del artículo 37.2 de la presente Ley, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
@@ -534,7 +562,11 @@
1. El traslado de bienes muebles de interés cultural se comunicará a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino y si aquel traslado se efectúa con carácter temporal o definitivo.
2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.
2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 65.9 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
### CAPÍTULO II. Régimen especial de protección de los bienes catalogados por su relevancia cultural
@@ -542,7 +574,9 @@
1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien catalogado por su relevancia cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural con carácter previo a la concesión de licencias y autorizaciones que requiera dicha intervención, independientemente de la Administración a que corresponda otorgarlas. No obstante, si se encontrara catalogado en un instrumento de planificación territorial o urbanística, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que los desarrollan, debiendo dar cuenta a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural de las licencias otorgadas en un plazo máximo de diez días desde su concesión. En todo caso, las intervenciones arqueológicas y paleontológicas requerirán la autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en los términos del artículo 56 de la presente Ley.
2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, salvo que se trate de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, en cuyo caso el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses o de tres meses, de conformidad con el artículo 56.3 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.
2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 65.10 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 51. Traslados de bienes catalogados.
@@ -606,10 +640,12 @@
2. La solicitud de la autorización para la realización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas deberá acompañarse de un proyecto detallado de la actuación a realizar, así como de la justificación de la conveniencia de la misma, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
3. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas programadas deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas preventivas deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas de emergencia deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.
3. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas será de tres meses en las programadas y preventivas, y de un mes en las de emergencia, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.
4. La autorización de cualquier clase de actuaciones arqueológicas o paleontológicas determinará para los beneficiarios de la misma la obligación de comunicar sus descubrimientos de notable interés a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural en el plazo de cuarenta y ocho horas y de entregarlos a la misma dirección general en el plazo de tres meses de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. El descubrimiento de manifestaciones de arte rupestre deberá ser comunicado, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 65.11 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 57. Órdenes de ejecución de actuaciones paleontológicas.
La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la ejecución de cualquier actuación arqueológica o paleontológica cuando se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico.
@@ -674,7 +710,9 @@
2. La solicitud de la correspondiente autorización para la realización de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos y a los paisajes culturales deberá acompañarse de un proyecto detallado de la actuación a realizar que contendrá una justificación razonada de la adecuación del proyecto al contenido del Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural.
3. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud, salvo que se trate de intervenciones en los monumentos o en los exteriores de los inmuebles comprendidos en sus entornos que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales, en cuyo caso deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá denegada la autorización.
3. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 65.12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Artículo 64. Naturaleza de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural.
@@ -868,7 +906,9 @@
###### Disposición adicional segunda. Bienes catalogados en el planeamiento urbanístico.
Los bienes catalogados en el planeamiento urbanístico hasta la entrada en vigor de la presente Ley gozarán del régimen jurídico de protección previsto en la misma para los bienes catalogados por su notable valor cultural, salvo que se proceda a su declaración como bienes de interés cultural, y serán inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
Salvo que se proceda a su declaración como bienes de interés cultural, los bienes catalogados en el planeamiento urbanístico gozarán del régimen jurídico de protección previsto en esta Ley para los bienes catalogados por su relevancia cultural siendo incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
> <small>Se modifica por el art. 65.13 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130</small>
###### Disposición adicional tercera. Bienes muebles incluidos en el Inventario General.
2018-10-20
Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autó
2007-04-12
Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad A
versión original Texto en esta fecha