Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
El derecho a detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima se extingue por renuncia expresa o tácita, que se entiende producida si el heredero gravado, a sabiendas de que puede detraerla, entrega o cumple íntegramente los legados excesivos sin reducción.
Si los legatarios, porque estaban facultados para ello, han tomado ellos mismos posesión de los legados, el derecho del heredero a pedir la reducción caduca a los cuatro años de la muerte del causante, siempre y cuando haya tomado inventario de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-20.
Artículo 427-45. Orden y práctica de la reducción.
La reducción de los legados, tanto por el hecho de ser excesivos como por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, se hace respetando el orden que ha establecido el causante o, si no lo ha establecido, en proporción a su valor.
Los legatarios pueden evitar la reducción abonando su importe, en dinero, al heredero.
La reducción de legados no comporta por sí misma ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio, si procede, de la anotación preventiva de demanda.
CAPÍTULO VIII. Las disposiciones modales
Artículo 428-1. Modo sucesorio.
El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. El modo también puede consistir en imponer la ejecución de las voluntades digitales del causante.
Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.
En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.
Las normas de los legados se aplican también a los modos si su naturaleza lo permite.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525
Artículo 428-2. Cumplimiento del modo.
Pueden exigir el cumplimiento de los modos:
El albacea.
El heredero, respecto al modo impuesto a otros partícipes en la herencia.
El legatario gravado con un legado sujeto a modo.
El coheredero o colegatario, respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios.
Los órganos administrativos correspondientes, las entidades asistenciales y las fundaciones y asociaciones interesadas, respecto a los modos con finalidades de interés general.
Las personas que el testador haya nombrado a tal fin.
Artículo 428-3. Disposiciones por sufragios y obras pías.
Si el causante destina una parte de sus bienes a sufragios y obras pías, indeterminadamente y sin especificar su aplicación, la persona gravada debe venderlos y debe entregar la mitad del importe a la confesión religiosa a la que pertenecía el causante, para dichos sufragios y para atender a sus necesidades, y la otra mitad, a la Generalidad de Cataluña, para que los aplique a entidades o a finalidades asistenciales del municipio o la comarca del último domicilio del testador en Cataluña.
Si el causante destina los bienes a favor de los pobres en general, los bienes o su importe deben entregarse a la Generalidad de Cataluña, para que los aplique a entidades o a finalidades asistenciales del municipio o la comarca del último domicilio del testador en Cataluña.
Artículo 428-4. Garantías de cumplimiento del modo.
El testador puede asegurar el cumplimiento de los modos facultando a los albaceas para cumplirlos, o mediante cauciones de cumplimiento, sanciones al obligado u otras medidas adecuadas.
Se entiende que no se ha ordenado propiamente un modo si el testador quiere garantizar su cumplimiento mediante una condición suspensiva de la institución de heredero o del legado.
El testador puede imponer un fideicomiso al heredero instituido o al legatario gravado con un modo para el caso en que este sea incumplido por causas imputables a la persona gravada con la disposición modal.
El incumplimiento de un modo impuesto a un legatario por su culpa faculta a la persona gravada con el legado para solicitar la restitución de su objeto, si se demuestra que el cumplimiento del modo fue un motivo determinante del legado. La restitución obliga a quien recibe el bien a cumplir el modo, salvo que sea personalísimo.
A la persona gravada con un modo aún no cumplido por su culpa que ejerza cualquier acción fundamentada en su carácter de heredero o legatario, puede oponérsele, con el fin de suspender el ejercicio de la acción, la excepción de modo no cumplido.
Artículo 428-5. Modo imposible o ilícito.
El modo de cumplimiento imposible o ilícito se tiene por no ordenado, pero sin que ello implique la ineficacia de la institución de heredero o del legado gravados con el modo, salvo que su cumplimiento fuese el motivo determinante de la institución.
No se considera que el modo sea de cumplimiento imposible si puede alcanzarse la misma finalidad que perseguía el testador aunque en un grado inferior o en términos diferentes a los que había ordenado. En este caso, a instancia de la persona gravada con el modo o de cualquiera de las personas legitimadas para pedir su cumplimiento, la autoridad judicial competente puede decretar, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la conmutación o la conversión del modo.
En los modos ordenados para el cumplimiento de finalidades de interés general, la conmutación o la conversión debe ser acordada por los órganos administrativos competentes.
Puede pedirse la conmutación o la conversión si el cumplimiento del modo en los términos establecidos por el testador comporta graves dificultades o si, modificando su cumplimiento, puede alcanzarse una utilidad mayor.
Artículo 428-6. Prohibiciones de disponer en el testamento.
Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una disminución de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente son eficaces si son temporales.
Las prohibiciones de disponer no pueden exceder de la duración de la vida de una persona física determinada o, en otro caso, de treinta años.
Si no se ha fijado un plazo para la prohibición de disponer, se entiende que dura toda la vida de la persona gravada y que afecta tanto a los actos onerosos como a los actos gratuitos hechos entre vivos.
Si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o varias personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren, renuncian o devienen incapaces, salvo que la voluntad del causante sea otra.
En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida.
Las simples recomendaciones de no disponer no tienen eficacia jurídica.
CAPÍTULO IX. Los albaceas
Artículo 429-1. Nombramiento.
El causante puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos de las facultades correspondientes, ejecuten respecto a su sucesión los encargos que les haya conferido.
El causante puede nombrar a albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos. Esta designación debe hacerse en escritura pública.
Los albaceas no pueden delegar sus funciones si no han sido facultados para ello.
Artículo 429-2. Pluralidad de albaceas.
Si han sido nombrados una pluralidad de albaceas, salvo que el causante disponga otra cosa, se entiende que han sido nombrados mancomunadamente y deben actuar por mayoría. En los casos de urgencia evidente, puede actuar uno solo, bajo su responsabilidad, pero debe dar cuenta de ello inmediatamente a los demás.
Si se producen vacantes, los albaceas que quedan asumen las funciones y facultades de los que faltan.
Artículo 429-3. Capacidad y legitimación.
Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para obligarse.
Pueden ser albaceas el heredero, el legatario, las demás personas favorecidas por la sucesión y quienes en cada momento ejerzan un determinado cargo.
Artículo 429-4. Aceptación, excusa y renuncia.
El cargo de albacea es voluntario, pero, una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el letrado de la Administración de Justicia o por el notario.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 4.5 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9.
Redacción anterior:
"1. El cargo de albacea es voluntario, pero una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el juez."
Si el designado como albacea, una vez requerido notarialmente por algún heredero o por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante notario dentro del mes siguiente a la notificación, se entiende que renuncia al mismo.
La renuncia del albacea al cargo o la excusa justificada para no continuar ejerciéndolo no implican la pérdida de lo que el causante haya dispuesto a su favor a título de herencia o de legado, salvo que el causante lo imponga expresamente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.
Artículo 429-5. Retribución.
Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje.
Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra cosa.
Si existen varios albaceas universales o contadores partidores, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribuidos en proporción a su actividad.
Al albacea que accede al cargo por revelación de la confianza y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condición de albacea.
Artículo 429-6. Gastos del albaceazgo.
Todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la actuación de los albaceas corren a cargo de la herencia.
Los albaceas tienen derecho al reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su función.
Artículo 429-7. Albacea universal.
Son albaceas universales las personas que reciben del causante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada.
El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de la herencia.
El albaceazgo universal puede ser de realización dineraria de toda la herencia o de una parte de ésta, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios, de acuerdo con lo que ordene el causante o se infiera del testamento.
En caso de duda, se entiende que el albaceazgo universal es de entrega directa del remanente.
Artículo 429-8. Facultades del albacea universal.
El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 y hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposiciones del testamento.
El albacea universal está legitimado procesalmente para actuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, el codicilo, la memoria testamentaria o el pacto sucesorio, y para interpretarlos.
Los albaceas universales deben tomar inventario de la herencia en el plazo de un año a contar de la aceptación del cargo.
El causante puede reducir y limitar las facultades de los albaceas universales establecidas por el presente artículo y por los artículos 429-9 y 429-10, y también puede ampliarlas con otras que no sean contrarias a la ley.
Artículo 429-9. Albaceazgo universal de realización de herencia.
El albaceazgo universal de realización de herencia faculta al albacea para:
Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia.
Cobrar créditos y cancelar sus garantías.
Retirar depósitos de toda clase.
Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
Pedir el cumplimiento de los modos.
Pagar las legítimas.
En general, hacer todos los actos que sean precisos para la realización dineraria de los bienes de la herencia.
El albacea debe dar al dinero obtenido la inversión o el destino ordenados por el causante.
Artículo 429-10. Albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes.
El albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes hereditarios faculta al albacea para:
Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
Pedir el cumplimiento de los modos.
Pagar las legítimas.
Efectuar los actos de realización dineraria establecidos por el artículo 429-9 en la medida necesaria para hacer los pagos a que se refieren las letras a a d y los de los gastos correspondientes. La impugnación de estos actos dispositivos no afecta a su validez frente a terceros adquirientes de buena fe.
En defecto de contador partidor, practicar la partición de la herencia.
Artículo 429-11. Destino de la herencia a sufragios o a los pobres.
Si el causante deja la herencia para sufragios o a los pobres, deben cumplir el encargo las personas designadas por el testador o, en su defecto, la confesión religiosa legalmente reconocida de que se trate o la Generalidad de Cataluña, respectivamente.
Si el causante que deja la herencia para sufragios o a los pobres no especifica como deben aplicarse los bienes o su importe, deben observarse las reglas del artículo 428-3.
Si el causante no ordena nada sobre los encargos relativos a la herencia dejada para sufragios o a los pobres, estos encargos deben ejecutarse de acuerdo con las normas del albaceazgo universal de realización de herencia, que en este caso es gratuita.
Artículo 429-12. Albacea particular.
Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, deben cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento.
El albacea designado con el simple encargo de tomar posesión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero instituido tiene la consideración de albacea particular, aunque el causante lo califique de universal.
Los albaceas particulares ejercen todas las funciones que les ha conferido el causante que no sean contrarias a la ley, con las facultades que este les atribuya y que sean necesarias para su cumplimiento.
Si el causante no les ha conferido ningún encargo, los albaceas particulares deben ocuparse del entierro o la incineración, de los funerales y sufragios piadosos, del destino de los órganos o del cuerpo y de pedir el cumplimiento de los modos que haya ordenado el causante.
Artículo 429-13. Cumplimiento del encargo.
Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y prórrogas.
Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar desde la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar al notario o al letrado de la Administración de justicia que requiera a los albaceas para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 4.6 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9.
Redacción anterior:
"2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora."
Los albaceas particulares que sean contadores partidores deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momento en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso.
El plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites de los fideicomisos.
Los albaceas universales y los particulares deben rendir cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si deben destinar los bienes o el dinero a finalidades de interés público o general, a la autoridad judicial, aunque el causante los haya dispensado de hacerlo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.6 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.
Artículo 429-14. Cese.
Los albaceas cesan en su cargo por muerte, por imposibilidad de ejercerlo, por excusa, por incapacidad sobrevenida o por remoción fundamentada en una conducta dolosa o gravemente negligente. También cesan al haber cumplido el encargo y por haber transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.
Artículo 429-15. Finalización del encargo.
Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar al letrado de la Administración de justicia o al notario que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 4.7 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9.
Redacción anterior:
"1. Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar a la autoridad judicial que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios."
Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, si el albaceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la misión, el cumplimiento incumbe al heredero.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.7 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.
TÍTULO III. La sucesión contractual y las donaciones por causa de muerte
CAPÍTULO I. Los pactos sucesorios
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 431-1. Concepto de pacto sucesorio.
En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.
Artículo 431-2. Otorgantes.
Puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:
El cónyuge o futuro cónyuge.
La persona con quien convive en pareja estable.
Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 431-3. Terceras personas no otorgantes.
Las personas no otorgantes de un pacto sucesorio a cuyo favor se ha hecho un heredamiento o una atribución particular no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante.
Las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.
Artículo 431-4. Capacidad.
Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Sin embargo, si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador.
Artículo 431-5. Objeto del pacto sucesorio.
En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.
La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por el presente código.
Artículo 431-6. Cargas y finalidad del pacto sucesorio.
En pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto.
Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
Artículo 431-7. Forma del pacto sucesorio.
Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad.
En los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.
Los otorgantes de un pacto sucesorio que no sean causantes de la sucesión futura pueden delegar en poder especial la comparecencia al acto de formalización del pacto, siempre y cuando la escritura pública de apoderamiento recoja el contenido completo de su voluntad.
Artículo 431-8. Publicidad de los pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad en la forma, en el plazo y con el alcance establecidos por la normativa que lo regula. A tal fin, el notario que autoriza la escritura que los contiene debe hacer la comunicación procedente.
Los heredamientos y las atribuciones particulares ordenados en pacto sucesorio pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular.
Si los heredamientos o atribuciones particulares incluyen o tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales, pueden hacerse constar, en vida del causante, en los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios.
Si la finalidad de un pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo.
Artículo 431-9. Nulidad de los pactos sucesorios y sus disposiciones.
Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.
Los pactos sucesorios y sus disposiciones no pueden impugnarse en ningún caso por causa de preterición ni revocar por supervivencia o supervención de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.
Artículo 431-10. Acción de nulidad.
Antes de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio, solo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto. Si la causa de nulidad es la falta de capacidad o la existencia de un vicio del consentimiento en el otorgamiento del pacto o de alguna disposición de este, solo está legitimada la parte que ha incurrido en la falta de capacidad o ha sufrido el vicio, que puede actuar, si procede, por medio de sus representantes legales.
La acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca a los cuatro años a contar del momento en que la persona legitimada recupera la capacidad o en que el vicio desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.
Una vez abierta la sucesión, si no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el apartado 2 o si concurre otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante.
Artículo 431-11. Consecuencias de la nulidad.
La nulidad de una disposición convenida en pacto sucesorio no determina la nulidad de las demás disposiciones hechas por el mismo otorgante o por los demás otorgantes, salvo que se trate de disposiciones correspectivas o que del contexto del pacto resulte que la disposición no habría sido hecha sin la disposición declarada nula.
Artículo 431-12. Modificación y resolución de mutuo acuerdo.
El pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública. La facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después de la muerte de cualquiera de los otorgantes.
Si al otorgamiento del pacto sucesorio han concurrido más de dos personas, para modificarlo o resolverlo, solo es preciso el consentimiento de aquellas a las que afecta la modificación o resolución.
Para consentir los actos de modificación o resolución de un pacto sucesorio, se debe gozar de plena capacidad de obrar, salvo que se trate de una modificación que favorezca a un otorgante menor o incapaz, en cuyo caso se aplica lo establecido por el artículo 431-4.2.
Si el pacto sucesorio se ha otorgado en capítulos matrimoniales, para modificarlo o resolverlo, se aplican las reglas sobre modificación o resolución de éstos.
Artículo 431-13. Revocación por indignidad.
El otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria.
La facultad de revocar caduca al cabo de un año contado desde el momento en que el causante conoce o puede razonablemente conocer la causa de indignidad.
Si el causante muere sin haber podido ejercer la acción o antes de que caduque el plazo para ejercerla, las personas legitimadas para hacer valer las causas de indignidad de acuerdo con el artículo 412-6 pueden impugnar las disposiciones a favor del indigno en el plazo fijado por el artículo 412-7.
La revocación por indignidad deja sin efecto las disposiciones correspectivas hechas por el indigno o las cargas u obligaciones asumidas por este, si tenía la condición de otorgante del pacto sucesorio.
Artículo 431-14. Revocación por voluntad unilateral.
Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:
Por las causas pactadas expresamente.
Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
La facultad de revocación caduca a los cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.
Artículo 431-15. Ejercicio de la facultad de revocación.
La voluntad unilateral de revocar el pacto sucesorio o sus disposiciones debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto.
La persona afectada por la revocación puede oponerse a la misma en forma auténtica en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación. Si no se opone, el pacto o la disposición quedan sin efecto.
Si la persona afectada por la revocación se opone a la misma o si se desconoce su paradero, o si no ha sido posible la notificación, la acción de revocación debe ejercerse ante la autoridad judicial competente de su domicilio en el plazo de un año a contar de la oposición o del otorgamiento de la escritura de revocación.
Artículo 431-16. Efectos de la revocación.
Si el pacto sucesorio comportó la transmisión de presente de uno o más bienes a la persona instituida o favorecida, su revocación produce, en defecto de disposiciones adoptadas por medio de un pacto reversional, los efectos propios de la revocación de donaciones.
En caso de revocación del pacto o de una disposición por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad o por cambio de circunstancias, la parte que ha cumplido cargas u obligaciones que han producido un enriquecimiento en la otra parte debe ser debidamente compensada.
Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Sección segunda. Los heredamientos
Artículo 431-18. Concepto de heredamiento.
El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de los supuestos regulados por los artículos 431-13, 431-14 y 431-21.
La calidad de heredero conferida en heredamiento es inalienable e inembargable.
Artículo 431-19. Heredamiento simple y cumulativo.
El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.
El heredamiento cumulativo no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa.
Artículo 431-20. Heredamiento mutual.
El heredamiento es mutual si contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.
En los pactos sucesorios que contienen heredamientos mutuales, puede pactarse que, cuando el superviviente muera, los bienes heredados hagan tránsito a otras personas. La elección del heredero o herederos sucesivos puede encomendarse al superviviente de acuerdo con lo establecido por los artículos 424-1 a 424-4.
Artículo 431-21. Heredamiento preventivo.
El heredamiento puede pactarse con carácter preventivo, en cuyo caso es revocable unilateralmente por medio de un testamento posterior, que debe ser necesariamente notarial y abierto, o un nuevo pacto sucesorio.
La revocación unilateral del heredamiento preventivo, para que sea eficaz, debe notificarse notarialmente a los demás otorgantes del pacto sucesorio, salvo que los otorgantes hayan dispensado el cumplimiento de este requisito.
El carácter preventivo del heredamiento no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa, dejando clara su revocabilidad.
Artículo 431-22. Reserva para disponer y asignaciones a las legítimas.
El heredante puede reservarse, para disponer libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio, los bienes, las cantidades de dinero o la parte alícuota de su patrimonio que establezca en el heredamiento.
El heredante puede asignar al pago de legítimas bienes o dinero, que se excluyen del heredamiento. La asignación no atribuye a los legitimarios ningún derecho durante la vida del heredante, pero, si este muere sin haberles atribuido los bienes o cantidades asignados, los legitimarios los adquieren íntegramente aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponde.
Artículo 431-23. Eficacia revocatoria.
El heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo.
Las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento solo son eficaces si el heredamiento era preventivo o en la medida en que lo permita la reserva para disponer.
Artículo 431-24. Transmisibilidad de la calidad de heredero.
Si el heredero instituido en heredamiento premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que se haya convenido otra cosa y en los supuestos regulados por el presente artículo.
En defecto de disposición expresa en contra, si el heredero instituido en heredamiento es descendiente del causante y premuere a este dejando descendientes llamados a su herencia, transmite a estos su calidad de heredero contractual, de la misma forma en que sean sus herederos. Si existen varios hijos o descendientes herederos del heredero premuerto ab intestato, el heredante puede escoger a uno, en escritura pública irrevocable o en testamento, como sustituto en el heredamiento.
En el heredamiento cumulativo, los bienes recibidos de presente por el heredero premuerto son transmitidos a sus sucesores, salvo que se haya estipulado un pacto reversional. Respecto a los bienes no transmitidos en vida por el heredante, se aplica a este heredamiento lo establecido por los apartados 1 y 2.
Artículo 431-25. Efectos del heredamiento en vida del heredante.
El heredamiento simple, así como el cumulativo respecto a los bienes exceptuados de la adquisición de presente y a los adquiridos posteriormente por el heredante, no limitan la facultad de este para disponer de sus bienes a título oneroso entre vivos.
Si la finalidad del heredamiento es el mantenimiento o la continuidad de una empresa familiar o de un establecimiento profesional, puede convenirse que su transmisión onerosa, o la de las acciones o participaciones sociales que la representen, así como la renuncia al derecho de suscripción preferente, deba hacerse con el consentimiento expreso de la persona instituida, si es otorgante del pacto sucesorio, o de terceros. También pueden establecerse normas sobre la administración de la empresa o el establecimiento por el heredante o el heredero, que pueden incluirse en los estatutos sociales de la empresa familiar y publicarse en el Registro Mercantil.
El heredante solo puede disponer de sus bienes a título gratuito con el consentimiento expreso del heredero, excepto si lo hace con el fin de satisfacer legítimas o en la cuantía superior que se haya fijado en el heredamiento, y para hacer liberalidades de uso. Se aplica la misma limitación para la constitución de censos, censales o rentas vitalicias.
El heredero instituido puede impugnar los actos dispositivos en la medida en que puedan considerarse otorgados en daño o en fraude del heredamiento, incluso en vida del heredante.
Artículo 431-26. Responsabilidad del heredero por las deudas del heredante.
El heredero instituido en heredamiento solo responde de las deudas del heredante anteriores al heredamiento con los bienes transmitidos de presente y tan pronto como esté hecha la excusión de los bienes y derechos que el heredante se haya reservado. Los acreedores por estas deudas son preferentes a los acreedores del heredero.
Respecto a las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responde, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del propio heredamiento, ni con sus bienes propios. Una vez muerto el heredante, el heredero puede excluir de responsabilidad dichos bienes si se acoge al beneficio de inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15.
Artículo 431-27. Pacto reversional.
El pacto reversional surte efectos al cumplirse la eventualidad prevista, de modo que retornan al heredante los bienes transmitidos o sus subrogados, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos.
Si no se ha previsto el alcance de la reversión, se entiende que ha sido establecida para el caso en que el heredero premuera al heredante sin dejar hijos.
El pacto reversional no impide al heredero reclamar la legítima que pueda corresponderle.
La reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos si no se ha pactado expresamente. La reversión pactada a favor de cualquier otra persona queda sometida a las reglas sobre la herencia fideicomisa y no puede superar sus límites.
El heredante puede dejar sin efecto, en cualquier momento y unilateralmente, el pacto reversional. Se entiende que lo ha dejado sin efecto si, en escritura pública, confirma como libre el heredamiento o renuncia a la reversión.
Artículo 431-28. Efectos del heredamiento en la apertura de la sucesión.
Una vez muerto el heredante, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto, pero puede disfrutar del beneficio de inventario si manifiesta esta voluntad en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15. El tiempo debe contarse desde la muerte del heredante.
Los bienes o la parte de los bienes que el heredante se reservó para disponer y que no haya transmitido entre vivos o por causa de muerte se incorporan al heredamiento.
Si el heredamiento es cumulativo, el heredero, cuando muere el heredante, adquiere los bienes exceptuados de la adquisición de presente y los adquiridos por el heredante después del otorgamiento del heredamiento.
Sección tercera. Pactos sucesorios de atribución particular
Artículo 431-29. Modalidades.
En pacto sucesorio, pueden convenirse atribuciones particulares, a favor de uno de los otorgantes o de terceros. Los otorgantes pueden convenir también atribuciones particulares recíprocas a favor del que sobreviva.
Las atribuciones particulares en pacto sucesorio pueden hacerse con carácter preventivo, aplicando lo establecido por el artículo 431-21.
Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación.
Artículo 431-30. Efectos de las atribuciones particulares.
El causante que otorga en pacto sucesorio una atribución particular solo puede disponer de los bienes que son objeto de la misma con el consentimiento expreso del favorecido o, si este no es parte del pacto, con el de los demás otorgantes.
Si el bien atribuido se pierde o se deteriora por causa imputable al causante o este lo enajena o lo grava contraviniendo a lo establecido por el apartado 1, el favorecido puede exigir al heredero su valor, salvo, en caso de deterioro o de gravamen, que el heredero esté en condiciones de cumplir en los términos convenidos.
En caso de premoriencia del favorecido al causante, se aplica lo establecido por el artículo 431-24.1.
Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo.
En defecto de lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados, en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable.
CAPÍTULO II. Las donaciones por causa de muerte
Artículo 432-1. Donaciones por causa de muerte.
Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.
Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios.
La transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
Artículo 432-2. Derecho aplicable.
Las donaciones por causa de muerte no pueden ser universales y se rigen por las normas de los legados relativas a:
La inhabilidad y la indignidad sucesorias del donatario.
El derecho de acrecer entre los donatarios
La posibilidad de sustitución vulgar del donatario.
Las condiciones, los modos, las sustituciones, los fideicomisos y demás cargas impuestos al donatario.
La pérdida posterior de los bienes dados.
El derecho preferente de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos.
En las cuestiones a que no se refiere el apartado 1, las donaciones por causa de muerte se rigen por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en que lo permita su naturaleza especial.
Artículo 432-3. Capacidad para otorgar donaciones por causa de muerte.
Puede otorgar donaciones por causa de muerte quien tiene capacidad para testar. Si no se otorgan en escritura pública, solo son válidas si el donante es mayor de edad.
Puede aceptar donaciones por causa de muerte el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.
Artículo 432-4. Adquisición por el donatario.
Al morir el donante, el donatario hace suyos los bienes dados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones.
El donatario puede tomar posesión por sí mismo de los bienes dados, sin necesidad de que el heredero o el albacea se los entreguen.
Artículo 432-5. Ineficacia de las donaciones por causa de muerte.
Las donaciones por causa de muerte quedan sin efecto en los siguientes casos:
Si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo.
Si el donante enajena o lega los bienes dados.
Si el donante otorga con posterioridad heredamiento, desde el momento en que este surte efecto.
Si el donatario premuere al donante.
Si el donante no muere en ocasión del peligro especial determinante de la donación.
TÍTULO IV. La sucesión intestada
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 441-1. Apertura de la sucesión intestada.
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Artículo 441-2. Llamamientos legales.
En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 441-3. Parentesco.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.
La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con quienes descienden de él. La ascendente une a una persona con aquellas de las que desciende.
La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra pero vienen de un tronco común.
Artículo 441-4. Cómputo del parentesco.
En la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor.
En la línea colateral se computan los grados sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común.
Artículo 441-5. Principio de proximidad de grado.
En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo en los casos en que es procedente el derecho de representación.
Artículo 441-6. Sucesión por grados y órdenes.
Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al siguiente grado, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad de Cataluña.
Si solo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrece la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si es de aplicación.
Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada y de los demás casos en que el presente código establece un orden de sucesión especial.
Artículo 441-7. Derecho de representación.
Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.
El derecho de representación solo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los sobrinos, pero no se extiende a los descendientes de éstos.
El representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.
Artículo 441-8. División de la herencia.
En la sucesión intestada, la herencia se divide a partes iguales entre los llamados que la han aceptado, salvo en los casos en que el presente código establece otra cosa.
Si es de aplicación el derecho de representación entre descendientes, la herencia se divide por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten a partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.
Si es de aplicación el derecho de representación en la línea colateral, la herencia se divide de acuerdo con lo establecido por el artículo 442-10.2.
CAPÍTULO II. El orden de suceder
Sección primera. La sucesión en línea directa descendente
Artículo 442-1. Delación a los hijos.
En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente.
En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 442-2. Delación a los descendientes de grado ulterior.
Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.
La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Sección segunda. La sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable superviviente
Se modifica la rúbrica por la disposición final 2. 2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 442-3. Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.
Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 442-4. Usufructo universal.
El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.
El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 442-5. Conmutación del usufructo.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.
Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero no las legítimas.
La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 442-6. Falta de derecho a suceder.
El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 4.8 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9.
Redacción anterior:
"1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado."
El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.8 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Artículo 442-7. Atribución expresa en la declaración de herederos.
Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Sección tercera. La sucesión en línea directa ascendente
Artículo 442-8. Delación a los progenitores y ascendientes.
Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia.
Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.
Sección cuarta. La sucesión de los colaterales
Artículo 442-9. Delación a los colaterales.
Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin ascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales.
Artículo 442-10. Hermanos e hijos de hermanos.
Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo.
Si concurren a la herencia hermanos e hijos de hermanos y existe una sola estirpe de sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si existen dos o más, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.
Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece la de todos los demás sobrinos por partes iguales. Si este sobrino es único en la estirpe o si se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacante acrece la de los hermanos vivos del causante, si existen, y la de los demás sobrinos, con aplicación de la regla de división establecida por el apartado 2.
Si no existen hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas.
Artículo 442-11. Llamamiento a los demás colaterales.
Si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas.
Sección quinta. La sucesión de la Generalidad de Cataluña
Artículo 442-12. Sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado.
Si faltan las personas señaladas por este capítulo, sucede la Generalidad de Cataluña.
En el caso al que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante declaración de heredero previa.
Se modifica por el art. 223 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-35
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.9 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.
Artículo 442-13. Destinación de los bienes.
La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. En el caso de Arán, los bienes deben destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.
Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características.
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