Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
Disposición transitoria octava. Prescripción y caducidad.
1. Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo.
2. Las menciones legitimarias referentes a sucesiones abiertas antes del 8 de mayo de 1990 que consten en el Registro de la Propiedad caducan de forma inmediata el día de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Regla de integración.
En todo lo que las disposiciones transitorias de la presente ley no regulan, las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones transitorias del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña; de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada; de la Ley 11/1987, de 25 de mayo, de reforma de las reservas legales, y de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.
Disposición derogatoria.
Se derogan:
La Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.
Los artículos 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
La letra b del artículo 531-26.1 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, las letras c y d de este artículo pasan a ser, respectivamente, las letras b y c.
El artículo 569-40 del libro quinto del Código civil de Cataluña.
Los apartados 5 y 7 del artículo 569-41 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, el apartado 6 de este artículo pasa a ser el apartado 5.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/2002.
1. Se añade un nuevo artículo 7 a la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 7. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.
En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.»
2. El antiguo artículo 7 de la Ley 29/2002 pasa a ser el artículo 8.
Disposición final segunda. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.
Se hacen las siguientes modificaciones en el libro quinto del Código civil de Cataluña:
En el artículo 511-3.1 se sustituye la expresión «su destino» [llur destinació] por «su destino» [la seva destinació].
En el artículo 521-6.1 se sustituye la expresión «y que pueden unir» por «y pueden unir».
En el artículo 531-9.4 se sustituye la expresión «del Código de sucesiones por causa de muerte» por «del libro cuarto».
En el artículo 531-18.2 se sustituye la expresión «el artículo 166 del Código de sucesiones» por «el artículo 428-6».
En el artículo 531-19.6 se sustituye la expresión «por los artículos del 87 al 89 del Código de sucesiones» por «por el artículo 431-27».
En el artículo 541-1.1 se sustituye la expresión «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-n’hi i disposar-n’hi] por «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-ne i disposar-ne].
En el artículo 541-2 se sustituye la expresión «con su función social» [amb llur funció social] por «con su función social» [amb la seva funció social].
En el artículo 544-6.2 se suprime la frase «En este caso, no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.»
Se añade un apartado, el 3, al artículo 544-6, con el siguiente texto: «En el ejercicio de la acción negatoria no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación».
En el artículo 553-40.2 se sustituye la expresión «ocupantes del elemento común» por «ocupantes del elemento privativo».
En el artículo 561-1.2 se sustituye la expresión «el Código de sucesiones» por «el libro cuarto».
En el artículo 561-13.2 se sustituye la expresión «la nuda propiedad de una finca hipotecada» por «la plena propiedad de una finca hipotecada».
En el artículo 561-15 se sustituye la expresión «el artículo 204 del Código de sucesiones» por «el artículo 426-10».
En el artículo 568-18.1 se sustituye la expresión «puede ejercerse, en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, a favor» por «puede ejercerse en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo a favor».
En el artículo 569-10.3 se sustituye el fragmento de texto «pueden disponer libremente del bien. En este caso, las cargas preexistentes subsisten, salvo que» por «pueden disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que».
En el artículo 569-41.1 se sustituye la expresión «si la caución a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones» por «si la garantía a que se refiere el artículo 426-21».
En el artículo 569-41.3 se sustituye la expresión «los artículos del 217 al 228 del Código de sucesiones» por «los artículos 426-36 a 426-43».
En el artículo 569-42.2 se sustituye la expresión «de iniciativa popular» por «de iniciativa particular».
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1998.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha prestado el consentimiento.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva en materia de apellidos y de sucesión intestada, de acuerdo con el Código civil de Cataluña.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 127 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y la persona adoptada y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009, salvo la disposición final tercera, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Disposición final quinta. Organización, funcionamiento y acceso al Registro electrónico de voluntades digitales.
(Anulada).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de esta disposición final por Sentencia del TC 7/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2033
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4233.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4751/2017. Ref. BOE-A-2017-12248
Se añade por el art. 11 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 2008.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña, | La Consejera de Justicia, |
| José Montilla i Aguilera. | Montserrat Tura i Camafreita. |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.