Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

Rango Ley
Publicación 2008-08-07
Última actualización 2019-10-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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b)

Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.

c)

La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.

2.

En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.

3.

La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.

Téngase en cuenta que esta última actualización del art. 464-11, establecida por la disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9.

Redacción anterior:

"Artículo 464-11. Saneamiento.

  1. Una vez hecha la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, al saneamiento por vicios ocultos y evicción de los bienes adjudicados, salvo que:

a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.

b) Los coherederos lo excluyan expresamente o renuncien a ello.

c) La evicción proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.

  1. En caso de saneamiento por vicios ocultos, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía debido al vicio.
  1. La acción de saneamiento por evicción prescribe a los tres años de la privación del bien al adjudicatario por sentencia firme. La acción de saneamiento por vicios ocultos solo puede ejercerse, salvo pacto en contrario, si el vicio aparece en los seis meses siguientes a la adjudicación del bien, y prescribe a los tres años de su aparición."

Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.

Artículo 464-12. Adjudicación de créditos y rentas.
1.

Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás solo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario.

2.

Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.

Artículo 464-13. Rescisión por lesión de la partición.
1.

La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.

2.

La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.

3.

La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.

Artículo 464-14. Rectificación de la partición.
1.

Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.

2.

Además de lo establecido por el apartado 1, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algun coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Artículo 464-15. Adición de la partición.
1.

La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.

2.

Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.

Artículo 464-16. Responsabilidad de los coherederos.
1.

La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.

2.

El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.

3.

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.

Sección segunda. La colación
Artículo 464-17. Bienes colacionables.
1.

Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.

2.

El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.

3.

Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.

Artículo 464-18. Colación en lugar de ascendientes.

El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.

Artículo 464-19. Personas beneficiarias.

La colación solo beneficia a los coherederos que son descendientes del causante y no puede beneficiar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.

Artículo 464-20. Valoración de las atribuciones colacionables.
1.

Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.

2.

El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.

CAPÍTULO V. La protección del derecho hereditario

Artículo 465-1. La acción de petición de herencia.
1.

El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.

2.

La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.

3.

La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Artículo 465-2. Régimen jurídico del heredero aparente.
1.

El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe.

2.

Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.

3.

En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestación o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestación aún no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla.

Disposición adicional primera. Régimen tributario.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de armonización de la normativa tributaria vigente con relación a las instituciones sucesorias reguladas por el libro cuarto del Código civil, tomando como referencia, en todos los casos, las instituciones del derecho civil catalán.

Disposición adicional segunda. Aplicación de medios para suplir la discapacidad sensorial.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 6/2019, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15728

Disposición adicional tercera. Registro electrónico de voluntades digitales.

(Anulada).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de esta disposición adicional por Sentencia del TC 7/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2033

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4233.

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4751/2017. Ref. BOE-A-2017-12248

Se añade por el art. 10 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525

Disposición transitoria primera. Principio general.

Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

Disposición transitoria segunda. Testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
1.

Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.

2.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña.

Disposición transitoria tercera. Testamento ante párroco.

Los testamentos ante párroco otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley caducan si no se protocolizan en el plazo de seis años a partir del momento en que la ley entra en vigor, siempre que el causante haya muerto anteriormente. Si el causante ha muerto después de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de seis años se cuenta desde su muerte.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2124.

Disposición transitoria cuarta. Fideicomisos.
1.

Los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente.

2.

Las normas del libro cuarto del Código civil relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente se aplican a los fideicomisos ordenados en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, que se rigen por las normas vigentes en el momento de la apertura de la sucesión.

3.

Los asientos en el Registro de la Propiedad referentes a fideicomisos condicionales pueden cancelarse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, en los siguientes casos:

a)

Si se acredita, mediante acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición, siempre y cuando los hechos que lo producen puedan acreditarse por este medio.

b)

Si se acredita, mediante acta de notoriedad con las pruebas documentales y testificales pertinentes, que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y que sus herederos o sus causahabientes han poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida los bienes gravados con el fideicomiso, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios tendente a hacer efectivo su derecho.

c)

A solicitud del propietario de la finca, si han transcurrido más de noventa años desde la transmisión de la finca por el fiduciario, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación tendente a hacer efectivo el derecho de los fideicomisarios.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

Disposición transitoria quinta. Retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza.

Para la retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza designados en actos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se aplica lo establecido por los artículos 424-12.2 y 429-5.1 del Código civil de Cataluña si la sucesión se ha abierto posteriormente, salvo que el causante hubiese dispuesto expresamente otra remuneración o que el cargo fuese gratuito.

Disposición transitoria sexta. Heredamientos.
1.

Los heredamientos otorgados de acuerdo con los requisitos de capacidad y forma que exigía el derecho vigente en el momento del otorgamiento son válidos aunque el heredante muera después de la entrada en vigor de la presente ley.

2.

Los pactos convenidos en heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley son válidos, incluso con relación a las personas que los convienen, si la ley anterior no los admitía pero la ley vigente en el momento de la muerte del causante los admite.

3.

Los derechos y obligaciones que resultan de los heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por el derecho vigente en el momento del otorgamiento.

4.

Los efectos de la sucesión diferentes a los efectos a los que se refieren los apartados 1 a 3 están sometidos al derecho vigente en el momento de la muerte del causante.

Disposición transitoria séptima. Reserva.

En las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, si los hechos que daban lugar a reserva legal no se han producido, ningún bien pasa a tener la calidad de reservable y el cónyuge superviviente es propietario libre de los mismos.

Disposición transitoria octava. Prescripción y caducidad.
1.

Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo.

2.

Las menciones legitimarias referentes a sucesiones abiertas antes del 8 de mayo de 1990 que consten en el Registro de la Propiedad caducan de forma inmediata el día de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria novena. Regla de integración.

En todo lo que las disposiciones transitorias de la presente ley no regulan, las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones transitorias del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña; de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada; de la Ley 11/1987, de 25 de mayo, de reforma de las reservas legales, y de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.

Disposición derogatoria.

Se derogan:

a)

La Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.

b)

Los artículos 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

c)

La letra b del artículo 531-26.1 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, las letras c y d de este artículo pasan a ser, respectivamente, las letras b y c.

d)

El artículo 569-40 del libro quinto del Código civil de Cataluña.

e)

Los apartados 5 y 7 del artículo 569-41 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, el apartado 6 de este artículo pasa a ser el apartado 5.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/2002.
1.

Se añade un nuevo artículo 7 a la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 7. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.»

2.

El antiguo artículo 7 de la Ley 29/2002 pasa a ser el artículo 8.

Disposición final segunda. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.

Se hacen las siguientes modificaciones en el libro quinto del Código civil de Cataluña:

a)

En el artículo 511-3.1 se sustituye la expresión «su destino» [llur destinació] por «su destino» [la seva destinació].

b)

En el artículo 521-6.1 se sustituye la expresión «y que pueden unir» por «y pueden unir».

c)

En el artículo 531-9.4 se sustituye la expresión «del Código de sucesiones por causa de muerte» por «del libro cuarto».

d)

En el artículo 531-18.2 se sustituye la expresión «el artículo 166 del Código de sucesiones» por «el artículo 428-6».

e)

En el artículo 531-19.6 se sustituye la expresión «por los artículos del 87 al 89 del Código de sucesiones» por «por el artículo 431-27».

f)

En el artículo 541-1.1 se sustituye la expresión «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-n’hi i disposar-n’hi] por «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-ne i disposar-ne].

g)

En el artículo 541-2 se sustituye la expresión «con su función social» [amb llur funció social] por «con su función social» [amb la seva funció social].

h)

En el artículo 544-6.2 se suprime la frase «En este caso, no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.»

i)

Se añade un apartado, el 3, al artículo 544-6, con el siguiente texto: «En el ejercicio de la acción negatoria no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación».

j)

En el artículo 553-40.2 se sustituye la expresión «ocupantes del elemento común» por «ocupantes del elemento privativo».

k)

En el artículo 561-1.2 se sustituye la expresión «el Código de sucesiones» por «el libro cuarto».

l)

En el artículo 561-13.2 se sustituye la expresión «la nuda propiedad de una finca hipotecada» por «la plena propiedad de una finca hipotecada».

m)

En el artículo 561-15 se sustituye la expresión «el artículo 204 del Código de sucesiones» por «el artículo 426-10».

n)

En el artículo 568-18.1 se sustituye la expresión «puede ejercerse, en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, a favor» por «puede ejercerse en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo a favor».

o)

En el artículo 569-10.3 se sustituye el fragmento de texto «pueden disponer libremente del bien. En este caso, las cargas preexistentes subsisten, salvo que» por «pueden disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que».

p)

En el artículo 569-41.1 se sustituye la expresión «si la caución a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones» por «si la garantía a que se refiere el artículo 426-21».

q)

En el artículo 569-41.3 se sustituye la expresión «los artículos del 217 al 228 del Código de sucesiones» por «los artículos 426-36 a 426-43».

r)

En el artículo 569-42.2 se sustituye la expresión «de iniciativa popular» por «de iniciativa particular».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1998.
1.

Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha prestado el consentimiento.»

2.

Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público.»

3.

Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva en materia de apellidos y de sucesión intestada, de acuerdo con el Código civil de Cataluña.»

4.

Se modifica el apartado 1 del artículo 127 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y la persona adoptada y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009, salvo la disposición final tercera, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final quinta. Organización, funcionamiento y acceso al Registro electrónico de voluntades digitales.

(Anulada).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de esta disposición final por Sentencia del TC 7/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2033

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4233.

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4751/2017. Ref. BOE-A-2017-12248

Se añade por el art. 11 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 2008.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, La Consejera de Justicia,
José Montilla i Aguilera. Montserrat Tura i Camafreita.

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