Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2008-08-11
Última actualización 2025-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 108
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4.

Las entidades locales, así como las agrupaciones o mancomunidades en las que estas se integren de acuerdo a la legislación sectorial vigente, realizarán la contratación de los aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública de su propiedad. Dicha contratación se realizará con subordinación en lo técnico-facultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos, indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados.

5.

Las entidades locales titulares de estos montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos cuando éstos no estén sujetos al régimen de consorcio o convenio, siempre y cuando se cumplan las prescripciones establecidas tanto en esta Ley como en la específica de Régimen Local.

6.

La recogida de productos forestales sin carácter comercial, sin que se produzca enajenación, podrá ser autorizada por la Administración titular del monte, conforme a la regulación que la Consejería pueda establecer para su conservación y mejora. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Consejería.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 42. Fondo de mejoras.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las personas titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas personas titulares. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a un plan aprobado por la Consejería, pudiendo utilizarse también estos fondos para acceder a una mayor financiación a través de fondos europeos y otros que requieran cofinanciación propia.

2.

Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se transfiera a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente ley.

3.

En aquellos casos en los que existan fondos ajenos cuya finalidad sea la gestión forestal, y siempre que sea necesario aplicar un porcentaje de cofinanciación por parte de la entidad beneficiaria de los mismos, los créditos presupuestarios del fondo de mejoras podrán ser destinados a este fin.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-6

Artículo 43. Planes de mejoras.
1.

Los planes de mejoras concretarán las actuaciones que, en el marco del instrumento de gestión forestal del monte, han de desarrollarse con cargo al fondo de mejoras.

2.

Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la Consejería, en colaboración con las entidades titulares de los montes objeto de las mejoras, incumbiendo su dirección y ejecución a la misma, salvo que, en la forma en que se establezca por las disposiciones de desarrollo de esta ley, la entidad titular lo haga por sí misma, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actuaciones propuestas permanezcan bajo la competencia de la Consejería.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Sección 3.ª Uso público de los montes

Artículo 44. Acceso público a los montes.
1.

El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios.

2.

Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio.

3.

La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos.

4.

El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, por razones de seguridad para las personas, de conservación de la biodiversidad, y riesgo de incendios forestales.

5.

Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.13 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 45. Uso social y recreativo.
1.

Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán preferentemente en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas a tales fines, como áreas recreativas, campamentos, circuitos, rutas homologadas o itinerarios ecológicos y recreativos.

2.

Corresponde a la Consejería autorizar estas actividades cuando se realicen de forma organizada en montes en régimen especial. La Consejería desarrollará reglamentariamente lo establecido en este artículo, siendo requisito indispensable para las oportunas autorizaciones la acreditación de la entidad o persona responsable civil y administrativamente de la organización o desarrollo de las mismas junto con la autorización de la persona titular del monte, y quedando sometidas a las correspondientes condiciones técnico-facultativas.

3.

No podrán realizarse actividades que supongan un deterioro de los valores naturales de los montes y originen daños o molestias a las especies de flora y fauna.

4.

En los espacios incluidos en la Red de Áreas Protegidas, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

TÍTULO IV. Conservación y protección de montes

CAPÍTULO I. Usos del suelo

Artículo 46. Cambio de uso forestal.
1.

A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

2.

En aquellos montes que hayan sido objeto de repoblaciones, reforestaciones o forestaciones, quedará prohibido, con carácter general, el cambio de uso forestal al menos durante treinta años tras su establecimiento.

3.

En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizarán cambios de uso forestal.

4.

Para el resto de montes en régimen general administrativo, cuando el cambio de uso forestal no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería, en la que se analice la alteración de los valores ecológicos y especialmente la variación en su papel como sumidero de carbono. En su caso, también será necesario consentimiento de la persona titular del monte.

5.

Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la conveniencia del cambio de uso forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 47. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.
1.

Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación, en sus ámbitos territoriales, de los montes, de conformidad con los instrumentos de planificación forestal.

2.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán informe de la Consejería. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados, protectores o singulares.

3.

En el resto de los montes, si existiese discrepancia sobre la calificación, resolverá el Consejo de Gobierno.

Artículo 48. Roturaciones agrícolas.
1.

La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta forestal constituya refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos.

2.

La resolución de autorización ha de adoptarse en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la solicitud correspondiente y la documentación que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, la petición se entenderá desestimada.

3.

Las roturaciones agrícolas también deberán cumplir con lo establecido en el artículo 46, apartados 2, 3, 4 y 5.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 49. Modificación de la cubierta vegetal.
1.

La Consejería regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.

2.

Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado, y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola, ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, que deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios previstos en el artículo 48.1, con especial incidencia en la significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.

3.

Cuando la modificación sustancial o descuaje de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal esté asociada a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la afección a la cubierta forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.17 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 50. Concentración parcelaria.
1.

Quedan excluidos del proceso de concentración parcelaria los terrenos forestales en régimen especial administrativo. Cuando estos terrenos estén incluidos en perímetros de concentración parcelaria, la Consejería deberá proceder a la delimitación de su superficie para su exclusión del proceso. En cualquier caso, la delimitación no prejuzgará los derechos resultantes del deslinde.

2.

Sólo podrán ser incluidos en el proceso de concentración parcelaria los terrenos forestales en régimen general administrativo, siempre y cuando mantengan expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y entrega de nuevas parcelas.

3.

La Consejería establecerá las medidas a adoptar en los proyectos de concentración parcelaria para la restauración ambiental de linderos, definiendo las unidades de vegetación arbórea y arbustiva a conservar.

Artículo 51. Minas y canteras.
1.

El otorgamiento de permisos de la Administración competente en materia minera para el desarrollo de actividades extractivas en terrenos forestales tanto aéreas como subterráneas requerirá informe de la Consejería cuando dichas actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental teniendo carácter vinculante cuando afecte a montes en régimen especial administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de esta Ley.

2.

El informe referido en el apartado anterior, cuando tenga por objeto montes en régimen especial administrativo, únicamente será favorable cuando se justifique que el interés del nuevo destino del suelo prevalece sobre el actual y conste la conformidad de los propietarios del monte. La explotación deberá ejecutarse con estricta sujeción a las prescripciones de la correspondiente autorización o concesión, pudiendo contemplar medidas compensatorias en terrenos colindantes así como al correspondiente proyecto de restauración.

3.

La Consejería pondrá en conocimiento de la competente en materia minera los incumplimientos de las prescripciones y condiciones a las que se sometiera la autorización o concesión minera, incluidos los del proyecto de restauración aprobado, pudiendo supervisar su ejecución en su aspecto forestal.

Artículo 52. Infraestructuras e instalaciones industriales.

La creación de infraestructuras en los terrenos forestales o la modificación de las existentes, así como la implantación de instalaciones industriales y similares, requerirán, previamente a las autorizaciones y concesiones pertinentes, informe de la Consejería, el cual será vinculante en los montes en régimen especial administrativo cuando dichas obras y actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental.

CAPÍTULO II. Lucha contra la erosión y la desertificación. Conservación de suelos y restauración hidrológico-forestal

Artículo 53. Competencias.
1.

En el marco del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación y del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal, y de acuerdo con el principio de coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en la materia, la Consejería emprenderá las acciones que considere precisas a los efectos de prevenir y reducir la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas de la región, y, asimismo, llevará a cabo actuaciones de restauración de cubiertas vegetales forestales para minimizar los daños derivados de la erosión hídrica.

2.

A tales efectos podrá establecer planes, aprobar y ejecutar trabajos de conservación de suelos y proyectos de restauración hidrológico-forestal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Administración General del Estado y la colaboración que se pueda establecer con la misma.

Artículo 54. Zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal.
1.

En cualquier caso, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal las afectadas por procesos erosivos que supongan unas pérdidas de suelo superiores a 25 toneladas por hectárea y año. Asimismo, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal, las que presenten unas pérdidas anuales entre 12 y 25 toneladas por hectárea cuando concurran circunstancias que supongan riesgo de aterramiento de embalses, desestabilización de cauces, daños en poblaciones, cultivos u obras de infraestructuras de interés regional.

2.

La declaración de las zonas referidas corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, e implicará la posterior redacción del correspondiente proyecto de restauración hidrológico-forestal y, cuando proceda, el plan de conservación de suelos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, el Consejo de Gobierno podrá declarar de interés regional las obras y trabajos que se deriven de los proyectos o planes referidos, que serán de obligado cumplimiento, con independencia de la titularidad de los terrenos a los que afecte. Asimismo, tal declaración llevará implícita, en su caso, la de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes o derechos afectados a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.

Artículo 55. Proyectos de restauración hidrológico-forestal y planes de conservación de suelos.
1.

Los proyectos de restauración hidrológico-forestal y los planes de conservación de suelos serán redactados para el ámbito de las zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal que se declaren, bajo supervisión de la Consejería. Dichos proyectos priorizarán la defensa del suelo, la consolidación de cauces y márgenes, la regulación de la escorrentía y la disminución de los acarreos sólidos, definiendo los trabajos necesarios, que, en general, consistirán en repoblaciones forestales, tratamientos selvícolas, hidrotecnias y obras auxiliares.

2.

Los proyectos y los planes referidos en el apartado anterior establecerán las medidas adecuadas, técnicas de cultivo, trabajos, obras y plantaciones necesarias para reducir la erosión y la degradación específica de los suelos dedicados a cultivo agrícola. En todo caso, se tomarán las medidas adecuadas para que estas actuaciones no afecten negativamente a los recursos naturales protegidos presentes en la zona.

Artículo 56. Forestación de tierras agrarias.
1.

La Consejería incentivará la forestación de tierras agrarias con el objetivo de disminuir los procesos erosivos, conservar los recursos naturales, regular el régimen hidrológico, instaurar la vegetación potencial y, en general, promover el incremento y mejora de los recursos forestales.

2.

Cuando se trate de terrenos agrícolas, una vez consolidada la forestación, los mismos adquirirán la condición de monte o terreno forestal, siendo obligación del titular iniciar los trámites para que se proceda a la modificación de su calificación catastral. Estas superficies quedarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley, conforme a su nueva calificación.

3.

Con carácter general, mediante la forestación se promoverá el abandono de los cultivos agrícolas de carácter marginal que se realicen en superficies de montes de utilidad pública.

CAPÍTULO III. Incendios forestales

Artículo 57. Competencia.
1.

Con independencia de la titularidad de los montes, corresponde a la Consejería la planificación y organización de la defensa contra los incendios forestales dentro del territorio de Castilla-La Mancha, debiendo adoptar, de modo coordinado con las demás Administraciones públicas competentes, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales.

2.

Asimismo, corresponde a la Consejería la coordinación de los medios de extinción y la dirección técnica de los trabajos de extinción y de la emergencia, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, así como la ejecución o el fomento de la restauración de las áreas afectadas.

3.

La Administración regional podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones que dispongan de servicios de lucha contra incendios forestales. Igualmente, podrá establecer convenios de colaboración, acuerdos de cooperación o acordar protocolos de mutua asistencia para la extinción de incendios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes a Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 58. Prevención.
1.

En coordinación con la Administración General del Estado se organizarán programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que pueden ocasionar intencionalidad en su origen.

2.

Periódicamente se desarrollarán campañas de concienciación y sensibilización destinadas a los diversos sectores sociales, fomentando la participación en las mismas de asociaciones de defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos, consumidores y personal docente.

3.

Se adoptarán las medidas oportunas para detectar el inicio de los incendios forestales, disponiendo la suficiente cobertura de vigilancia para cubrir el territorio regional con riesgo de incendio forestal. Se procurará la mejora permanente de los sistemas de vigilancia y detección, así como de las redes de infraestructuras de defensa.

4.

Las personas propietarias de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores incluidas en los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales aprobados por la Consejería o administración competente cuando éstas afecten a sus predios.

5.

Las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad, incluidas limitaciones y prohibiciones, a adoptar en los usos y actividades o en cualquier otra acción que se lleve a cabo en los montes y sus inmediaciones, cuando dichos usos, actividades o acciones constituyan fuente de ignición potencial, así como en las zonas de peligro de propagación de incendios y en las instalaciones y edificaciones ubicadas en estos lugares. Dichas disposiciones considerarán también las medidas a adoptar en relación con las líneas de ferrocarril y con los tendidos eléctricos u otras infraestructuras que puedan constituir fuente de ignición potencial.

6.

Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego en los montes; las excepciones a esta regla se establecerán a través de las órdenes de la Consejería que regulan la campaña de prevención y extinción de incendios forestales. No obstante lo anterior, podrá permitirse su uso, previa autorización de la Consejería, en la realización de mejoras o trabajos selvícolas, que se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la misma cuando así se determine en la autorización.

7.

Se prohíbe, con carácter general, la instalación de nuevos vertederos y escombreras en los montes, con independencia de su titularidad, y se procederá al traslado o sellado de los existentes cuando supongan riesgo cierto de originar o propagar un incendio.

8.

La aprobación de los planes municipales de emergencia por incendios forestales que, de conformidad con la normativa de protección civil, se elaboren para los municipios ubicados en zonas de riesgo requerirá informe previo de la Consejería. Para su ejecución podrán establecerse acuerdos entre la misma y las entidades afectadas.

9.

En todo caso, las urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva, ubicadas dentro de los montes o en su colindancia, deberán contar con un plan de autoprotección, en el que, entre otras medidas, figurará la construcción de un cortafuego perimetral cuya anchura, medida en distancia natural, estará en función, al menos, del tipo de vegetación circundante y pendiente del terreno. Del mismo modo, cuando se trate de viviendas, granjas, establos y edificaciones similares deberán adoptarse precauciones semejantes para aislar las construcciones de la masa forestal.

10.

Los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales habrán de ser redactados por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria. Estos planes de defensa o de emergencia por incendios forestales se aprobarán sin perjuicio de la aprobación de planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales contemplados en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 10 por el art. único.19 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 59. Detección y obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal está obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio, siempre y cuando ello no suponga, en ningún caso, riesgo para su integridad física.

Artículo 60. Organización de la extinción.
1.

La Consejería dispondrá para la extinción de cada incendio un dispositivo de extinción estructurado, en función de su grado de peligrosidad, conforme a lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.

2.

El director técnico de la extinción deberá ser un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del incendio forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

3.

La Consejería desarrollará planes de formación para los participantes en la extinción mediante cursos y actividades específicas. La asistencia y superación de dichos cursos será exigible a los profesionales, a cualquier nivel, de la extinción. La formación, preparación y equipamiento del personal se ajustará a las directrices comunes que establezca la Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas.

4.

En caso de declaración de situación de emergencia se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.

Artículo 61. Trabajos de extinción.
1.

El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operaciones del director técnico.

2.

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de montes quedan obligados a colaborar en los trabajos de extinción de los incendios forestales que se produzcan en dichos terrenos con todos los medios técnicos y materiales de que dispongan, así como a facilitar y permitir la entrada de los equipos de extinción en los mismos, bien para su actuación directa en ellos, o en tránsito hacia los frentes del incendio.

3.

Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

4.

La Administración regional adoptará las medidas oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

5.

La Consejería contará con un seguro de responsabilidad civil y penal que cubra las decisiones y actuaciones del personal responsable de la extinción.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.20 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio.
1.

Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

2.

Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, además de lo que establezca el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, deberá prever, al menos, lo siguiente:

a)

Problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b)

Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos en función del estado legal de los terrenos, ya sea mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, a través de la ejecución subsidiaria por la Administración.

c)

El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d)

La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

3.

La Consejería desarrollará las acciones de vigilancia, detección y de selvicultura preventiva, incluidas las infraestructuras necesarias. Asimismo, dispondrá de los medios de extinción necesarios, cuya distribución en el territorio y en el tiempo, estará en función de los mapas de riesgo del Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.

4.

La aprobación de los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales, así como los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, implicará la declaración de interés general de las actuaciones que en los mismos se determine. La declaración de interés general conllevará igualmente, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social precisa para resolver sobre la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

5.

Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 2.

6.

Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.21 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 63. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios.
1.

La Consejería fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal forestal afectada por los incendios y a la retirada de la madera quemada.

2.

Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales o para repoblaciones forestales.

3.

Cuando se considere que la restauración de los terrenos quemados sea necesaria por su difícil regeneración natural, las personas titulares de los montes afectados por incendios están obligadas a ejecutar o facilitar la realización de las acciones que la Consejería determine.

4.

Para programar en el tiempo y en el espacio la restauración de terrenos quemados con difícil regeneración natural, se redactarán por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria planes de restauración de montes afectados por incendios. Su aprobación implicará la declaración de interés general de las medidas establecidas.

5.

Queda prohibido en estos terrenos:

a)

El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.

b)

Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF, cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer otros diferentes según el tipo de actividad.

6.

Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las disposiciones de desarrollo de esta ley, se podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso o la actividad estuviera previsto:

a)

En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b)

En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c)

En una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.

7.

En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Consejería.

8.

Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas quemadas.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 64. Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios.
1.

Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte público o, en caso, de ejecución subsidiaria, se destinarán preferentemente a la restauración y mejora del mismo. El importe económico que exceda dichas tareas de restauración y mejora podrá ser empleado para estos fines en otros montes de la misma persona titular. Las actuaciones de restauración y mejora se diseñarán conforme al proyecto o plan técnico suscrito por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria, aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.

2.

De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería fijará para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada, la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a cabo por la persona titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por la Consejería.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 65. Indemnizaciones, daños y perjuicios.
1.

Corresponderá a la persona física o jurídica responsable del inicio del incendio forestal la indemnización de los daños y perjuicios económicos y ambientales generados por el mismo, así como el coste de las labores de extinción y restauración de las superficies afectadas. Se consideran daños y perjuicios ambientales aquellos que supongan una devaluación o pérdida de valor ambiental y recreativo de los montes.

2.

Las indemnizaciones que, en su caso, correspondan para costear la reparación de los daños causados en el monte las percibirá su titular, quien estará obligado a invertirlas íntegramente en la restauración y mejora del monte quemado. En el caso de montes gestionados por la Consejería, ésta será la receptora de las indemnizaciones que las destinará íntegramente a la restauración y mejora del monte.

3.

La indemnización en razón de los costes de extinción será percibida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el resto de instituciones u organismos participantes en las labores de extinción, en proporción al coste de los servicios prestados. La indemnización en razón del daño ambiental generado será percibida, exclusivamente, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la invertirá en actuaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, en especial a las vinculadas a la conservación de la riqueza forestal, destinadas preferentemente a la zona afectada.

CAPÍTULO IV. Sanidad y genética forestal

Artículo 66. Competencia.
1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia forestal llevará a cabo el seguimiento y vigilancia de la salud de las masas forestales, así como la prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades que puedan afectarles.

Asimismo, y en colaboración con la Administración General del Estado, efectuará un seguimiento y control de los daños producidos por la contaminación atmosférica, perturbaciones climáticas y otros agentes nocivos que afecten a las masas forestales.

2.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia de sanidad vegetal llevará a cabo la declaración de existencia de plagas forestales, la calificación de interés general de la lucha contra una determinada plaga forestal y el establecimiento de la adopción obligatoria de medidas fitosanitarias adicionales.

3.

Las competencias referidas en los apartados 1 y 2 se ejercerán de forma coordinada, previa consulta, entre las Consejerías competentes.

4.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con las Comunidades Autónomas limítrofes protocolos de coordinación para la lucha contra plagas y enfermedades cuando éstas afecten a masas forestales compartidas.

Artículo 67. Planificación y prevención.
1.

En la planificación que se realice para la lucha contra los principales agentes nocivos se incluirá un sistema de detección precoz y servicio de avisos, así como métodos de lucha integrada. En particular, se establecerán directrices específicas para la optimización de la capacidad de absorción de carbono y retención a largo plazo por las masas forestales, así como la adaptación de la vegetación forestal a los previsibles cambios climáticos.

2.

La protección de los montes contra agentes nocivos será, preferentemente, de carácter preventivo, basada en la correcta gestión de las masas y el desarrollo de prácticas selvícolas que favorezcan su vitalidad, y utilización, en su caso, de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos.

3.

Con carácter obligatorio los propietarios de montes, así como los titulares de viveros forestales, notificarán a la Administración la presencia atípica de cualquier agente nocivo en masas forestales o ejemplares aislados que se localicen en sus predios o instalaciones.

4.

La Consejería podrá crear observatorios y redes para la vigilancia, seguimiento y, en su caso, tratamiento y control de los principales agentes nocivos para los montes, definiendo los sistemas de muestreo, niveles y frecuencia de prospección, con la distribución y densidad adecuadas e integradas en otras redes de ámbito nacional e internacional con fines análogos y que, con carácter periódico, permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la región.

5.

En cualquier caso, en materia de sanidad forestal, ha de cumplirse lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal o norma básica que la sustituya.

Artículo 68. Lucha y control.
1.

La Consejería podrá asumir, directamente o en colaboración con otros órganos de la Administración regional, el tratamiento de las plagas y enfermedades forestales cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad dominical de los terrenos concernidos.

2.

La Consejería podrá, por razones de interés general, declarar obligatoria la adopción de medidas y la ejecución de trabajos y tratamientos adecuados para la lucha y control de determinadas plagas o enfermedades forestales cuando supongan o puedan originar daños relevantes. Los titulares de los montes afectados por la citada declaración quedan obligados a adoptar las medidas y a ejecutar los trabajos o tratamientos establecidos, pudiendo requerir de la Consejería el asesoramiento técnico adecuado y acogerse a las ayudas que, en su caso, se establezcan para dichos fines. En el caso de que los propietarios no realizaran dichas operaciones en los plazos que se fijen, la Consejería podrá, subsidiariamente, proceder a su ejecución a costa del titular de la masa forestal.

3.

La Consejería, en los acuerdos de gestión forestal que establezca con los titulares de los montes afectados, podrá incluir cláusulas para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.

4.

En el tratamiento de plagas tendrá prioridad la aplicación de técnicas de lucha integrada que permitan el mantenimiento de estas poblaciones en umbrales no dañinos, minimizando su impacto ambiental.

5.

En la medida de lo posible el tratamiento contra plagas se efectuará de forma puntual y exclusivamente con productos previamente autorizados, así como adoptando las medidas precisas para preservar la salud de las personas y para no ocasionar sensible daño ecológico. Sólo con carácter excepcional, se podrá autorizar un método masivo y no selectivo, quedando limitada la autorización administrativa a la existencia de riesgos sanitarios para la biocenosis y, además, solamente en aquellos casos en los que no puedan emplearse otros medios de control o éstos no proporcionasen la eficacia mínima necesaria. En el caso de no emitirse resolución expresa en el plazo de un mes desde que tuvo entrada la solicitud de autorización, ésta se considerará denegada.

6.

El tratamiento de plagas y enfermedades forestales de planta y semilla en viveros se realizará con productos que no deterioren su desarrollo vegetativo ni afecten a su calidad genética.

7.

Los titulares de los montes tendrán la obligación de eliminar o extraer los productos resultantes de tratamientos selvícolas y aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

8.

La Consejería podrá recurrir a la inmovilización y destrucción de la planta afectada o materiales que favorezcan la propagación de plagas y enfermedades forestales.

Artículo 69. Recursos genéticos forestales.
1.

La Consejería participará, en el ámbito de sus competencias, en los programas nacionales para promover la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales y, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y española, desarrollará la normativa específica que garantice el suministro, procedencia y calidad exigible sobre semillas, plantas de vivero y material vegetal a emplear en los trabajos de repoblación o forestación, asumiendo el control técnico e inspección de los centros de producción de semillas y viveros forestales. Asimismo, organizará la disposición de planta autóctona de la región, principalmente de la carente de interés comercial.

2.

Con carácter general, el material forestal empleado en las repoblaciones en Castilla-La Mancha deberá ser originario de la región de procedencia en la que se incluya la superficie afectada, salvo autorización expresa de la Consejería.

TÍTULO V. Investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal

CAPÍTULO I. Investigación forestal

Artículo 70. Investigación forestal.
1.

La Administración regional colaborará con la Administración General del Estado en la identificación de las necesidades investigadoras del sector forestal en Castilla-La Mancha para su inclusión en los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

2.

La Consejería, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración regional en materia de investigación, promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, así como la cooperación entre instituciones implicadas en la investigación, el establecimiento de convenios específicos con entes públicos o privados y la implantación de redes temáticas y parcelas de seguimiento de ámbito regional para el conocimiento de la evolución de parámetros básicos para la gestión forestal.

A tal efecto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá ayudas para el desarrollo de dichas medidas.

3.

Las Consejerías competentes en materia forestal y de investigación colaborarán en la planificación y programación de la investigación forestal.

4.

La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la estadística forestal, cuando afecten a Castilla-La Mancha, se incorporarán a la estadística forestal de la Comunidad Autónoma. Con tal fin, y con independencia de la información que proporcionen a la Administración General del Estado, las instituciones responsables vendrán obligadas a facilitar a la Consejería la información pertinente.

Artículo 71. Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.

La Administración regional cooperará con la Administración General del Estado en el establecimiento, mantenimiento y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, plan forestal de la región o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

CAPÍTULO II. Formación y educación forestal

Artículo 72. Formación y divulgación forestal.
1.

La Administración autonómica, en colaboración con la Administración General del Estado y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración y desarrollo de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales, con especial atención a las poblaciones rurales.

2.

Asimismo, la Administración autonómica cooperará con las instituciones referidas en el apartado anterior en el establecimiento de programas de divulgación que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, así como la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.

3.

La Consejería divulgará entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales el conocimiento de los principios básicos de la selvicultura, fomentando la participación, en estas labores de formación, de las asociaciones profesionales del sector.

Artículo 73. Educación forestal.

La Administración regional promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a la conservación y protección de los montes, su restauración, mejora y sostenibilidad y aprovechamiento racional, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

CAPÍTULO III. Extensión y policía forestal

Artículo 74. Extensión, policía y custodia forestal.
1.

La Consejería desempeñará, entre otras, las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, así como las de asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza, pudiendo, para fomentar estas labores de asesoramiento, establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

2.

Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

3.

Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

a)

Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c)

Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se notifique esta actuación al titular del terreno o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

4.

Los agentes medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que les atribuye su legislación orgánica reguladora, con las fuerzas y cuerpos de seguridad.

5.

Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada, y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia de montes.

TÍTULO VI. Fomento forestal

CAPÍTULO I. Empresas forestales

Artículo 75. Cooperativas, empresas e industrias forestales.
1.

Sin perjuicio de lo que corresponda a otros departamentos de la Administración regional, la Consejería llevará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Se informará de lo recogido en dicho registro a la Administración General del Estado.

2.

Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la Consejería, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad y, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales.

3.

La Consejería promoverá la creación de empresas de economía social para la gestión forestal.

4.

Reglamentariamente se establecerán los términos en que ha de llevarse el registro, así como aquellos en los que ha de facilitarse la información a que se refiere el apartado 2.

CAPÍTULO II. Incentivos económicos

Artículo 76. Disposiciones generales.
1.

Los incentivos recogidos en el presente capítulo se aplicarán, con carácter general, a los montes ordenados, tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes en régimen especial administrativo y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000, tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

2.

Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

3.

En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo con un plan de defensa contra incendios vigente, conforme con el artículo 62.

Artículo 77. Subvenciones.

Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible, así como las destinadas a incrementar el valor añadido de los aprovechamientos forestales.

Artículo 78. Incentivos por las externalidades ambientales.
1.

La Consejería regulará los mecanismos y condiciones para incentivar la externalidades positivas de los montes ordenados.

2.

Para la concesión de estos incentivos se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a)

La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b)

La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

c)

La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

3.

Estos incentivos podrán consistir en subvenciones, inversiones directas por la Administración o mediante el establecimiento de acuerdos con los propietarios del monte para trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

4.

Reglamentariamente, la Consejería determinará las condiciones de acceso, gestión y comercialización del fondo de externalidades para los servicios de los ecosistemas forestales establecido en la Ley 2/2021, de 7 de mayo.

Se añade el apartado 4 por el art. único.24 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 79. Créditos.

La Consejería, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, podrá fomentar la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales, créditos que podrán ser compatibles con las subvenciones y demás incentivos.

TÍTULO VII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 80. Tipificación de las infracciones.

A los efectos de esta Ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:

1.

El cambio de uso forestal sin autorización.

2.

La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

3.

La tala, arranque, quema y cualquier actuación que conlleve o pueda conllevar la inutilización o destrucción de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa justificados por razones de gestión del monte.

4.

El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

5.

El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

6.

La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa.

7.

La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos, así como el empleo no autorizado de material forestal originario de regiones fitogeográficas distintas a la que corresponda la zona de actuación.

8.

La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

9.

La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por la Consejería.

10.

El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por la Consejería.

11.

El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, así como el uso recreativo, la acampada y otras formas de uso no consuntivo de los montes con incumplimiento de lo que disponga la normativa vigente sobre tales usos del medio natural, así como el desarrollo de actividades expresamente prohibidas en la misma.

12.

Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada a la Consejería para su aprobación.

13.

El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

14.

El vertido no autorizado administrativamente de residuos de cualquier naturaleza en terrenos forestales, o vulnerando las condiciones de la autorización de existir ésta, así como mantener o instalar en dichos terrenos vertederos sin autorización de la Consejería.

15.

La extracción de minerales o de áridos y otros materiales pétreos de los montes, así como las actividades de exploración e investigación de carácter previo que impliquen cualquier actuación sobre el suelo o la vegetación, salvo que se disponga de autorización de la Consejería, sin perjuicio de aquellas otras que sean pertinentes, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas por aquélla.

16.

El incumplimiento total o parcial de las estipulaciones de los pliegos de condiciones técnico-administrativas para el desarrollo de aprovechamientos y otras actividades, así como para concesiones o autorizaciones en los montes de utilidad pública y en aquellos otros gestionados por la Consejería, cuando se causen daños al monte.

17.

El empleo de productos no autorizados en la lucha contra plagas y enfermedades forestales.

18.

La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

19.

El ejercicio de cualquier actividad o intervención que pueda perjudicar, directa o indirectamente, el estado o el desarrollo de ejemplares o grupo de los mismos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.

20.

La forestación o reforestación de terrenos incumpliendo las directrices, condiciones o requisitos de carácter básico establecidos legal o reglamentariamente.

21.

No ejecutar las actuaciones de carácter obligatorio dictadas por la Consejería con el fin de prevenir incendios forestales, prevenir, atajar o paliar procesos erosivos.

22.

No adoptar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en esta Ley o disposiciones que la desarrollen para urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva que se ubiquen en los montes y áreas colindantes, incluidas las infraestructuras lineales, en particular, líneas de ferrocarril y tendidos eléctricos, así como para la realización de usos y actividades que constituyan fuente de ignición potencial o puedan favorecer la propagación de incendios.

23.

La obstrucción o falta de colaboración por parte de propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del monte o sus representantes, en los trabajos de extinción de incendios forestales, cuando sea requerido por la autoridad responsable o sus agentes.

24.

Fumar en los montes en épocas o circunstancias prohibidas, indicadas por la Administración Regional así como en una franja de terreno circundante, cuando éste esté ocupado por vegetación con potencial peligro de propagar un incendio al monte, cuya anchura se establezca en las normas reguladoras de las campañas de lucha contra incendios forestales. De igual modo, arrojar puntas de cigarros o cigarrillos, tanto si se transita a pie como desde vehículos y caballerías. Asimismo, abandonar envases de vidrio o cristal, o restos de los mismos.

25.

Portar, transportar, colocar o depositar en los montes, y en la franja definida en la infracción tipificada anteriormente, artificios susceptibles de provocar un incendio, o los elementos para su montaje, sin otro destino que lo justifique, así como materias inflamables y explosivos.

26.

La segregación o división de montes sin respetar la unidad mínima forestal.

27.

La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

28.

La ocupación sin autorización administrativa de la Consejería de edificios, instalaciones e infraestructuras en general de los montes gestionados por la misma, así como su uso indebido, inadecuado o abusivo, aun cuando no se causen daños.

29.

El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

30.

El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 81. Calificación de las infracciones.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

b)

La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2.

Son infracciones graves:

a)

Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años.

b)

La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

c)

Las infracciones tipificadas en los párrafos 19 a 23 y en los párrafos 26 y 27 del artículo anterior.

d)

La infracción tipificada en el párrafo 25 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños cuyo plazo de reparación o restauración exceda de diez años, en cuyo caso la infracción se calificará de muy grave.

3.

Son infracciones leves:

a)

Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando habiendo daño el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

b)

La infracción tipificada en el párrafo 24 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños y cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, en cuyo caso la infracción se calificará como muy grave o grave, dependiendo de que dicho plazo exceda o no exceda de 10 años, respectivamente.

c)

La infracción tipificada en el párrafo 28 del artículo anterior, excepto si se causan daños a la edificación, instalación o infraestructura, en cuyo caso la infracción será calificada como grave.

d)

Las infracciones tipificadas en los párrafos 29 y 30 del artículo anterior.

4.

En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones en que se concretan los tipos anteriores, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la misma contempla, que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras.

5.

Para calificar el grado de la infracción atendiendo al plazo de reparación o restauración se requerirá informe técnico, que se incorporará al expediente sancionador. De no emitirse el mismo, se calificará la infracción con el menor grado que corresponda según lo previsto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, y se aplicará la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y, en su caso, en el 89.

6.

A efectos de agilizar la emisión del informe referido en el apartado anterior, la Consejería podrá establecer cuadros, que serán objeto de la publicidad necesaria para el conocimiento de los administrados, escalas o baremos, que permitan determinar de inmediato el plazo de recuperación de lo dañado. Dichos cuadros se elaborarán con criterios estrictamente técnicos y objetivos en función de características de estación, especies o formaciones vegetales, edad y estado de desarrollo de las mismas, origen natural o artificial de las masas, extensión e intensidad del daño y cualquier otro parámetro objetivo que se estime técnicamente conveniente para una más ajustada aproximación a la realidad. En los supuestos en los que la infracción se haya cometido en lugares con características estacionales o sobre especies y formaciones forestales no referenciadas en los cuadros o escalas, será imprescindible un informe técnico completo; en su defecto se aplicará la infracción en el grado más bajo a que corresponda según los apartados 1 a 3 de este artículo.

Artículo 82. Medidas cautelares.

La Consejería y los agentes de la autoridad en materia ambiental, podrán instar la adopción de medidas de carácter provisional, que se acordarán de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La adopción de medida provisional consistente en el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble, incluye específicamente los productos, herramientas, instrumentos o medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño, así como los vehículos de transporte, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. La adopción de esta medida, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptarse, de forma motivada, por el agente de la autoridad en materia medioambiental, medida que deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 83. Responsables de las infracciones.
1.

Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 84. Prescripción de las infracciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 85. Responsabilidad penal.
1.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

2.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.

3.

De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 86. Potestad sancionadora.

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