Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2008-08-11
Última actualización 2025-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 108
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1.

Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá al órgano competente que determine el decreto de estructura de la consejería correspondiente.

2.

Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 87. Importe de las multas.
1.

Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.

2.

En concordancia con lo previsto en el artículo 81.4, las disposiciones de desarrollo de esta Ley podrán introducir graduaciones al cuadro de las sanciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 88. Proporcionalidad.
1.

Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:

a)

Intensidad del daño causado, repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.

b)

Beneficio económico obtenido.

c)

Intencionalidad, grado de participación o culpa.

d)

Reincidencia.

e)

Mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.

f)

Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

g)

Negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración, o la colaboración en ellas.

2.

La reincidencia se aplicará por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de la multa podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, sin exceder, en ningún caso, del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

3.

En cualquier caso, las multas por infracciones en materia de incendios forestales se impondrán siempre en su mitad superior.

4.

Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones no podrán ser inferiores a los beneficios económicos obtenidos por el infractor.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Artículo 89. Sanciones accesorias.

En el supuesto de infracciones muy graves o graves, en especial cuando exista reincidencia, podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en lo siguiente:

a)

La revocación, en caso de infracciones muy graves, de la licencia, concesión o cualquier otro otorgamiento de la Administración cuando éste esté relacionado con la infracción cometida, o la suspensión por un plazo de cinco años de dicha licencia, concesión u otorgamiento, en el caso de infracciones graves.

b)

Pérdida de la posibilidad de obtener las ayudas o subvenciones públicas a que se refiere esta Ley, por el plazo y con los efectos previstos en la legislación sobre subvenciones, lo que deberá reflejarse en las correspondientes convocatorias públicas.

Artículo 90. Reducción de la sanción.
1.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Dicha reducción puede alcanzar hasta un 50 por ciento del importe de la multa y, en su caso, una reducción del 50 por ciento del período de inhabilitación y/o de suspensión a que se refiere el artículo anterior, quedando exceptuados de este último beneficio los supuestos de sanción accesoria de revocación de licencias, concesiones o cualesquiera otros otorgamientos de la Administración.

2.

Los indicados beneficios en ningún caso podrán afectar al deber de indemnizar al titular del monte por los perjuicios causados.

Artículo 91. Reparación del daño e indemnización.
1.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2.

La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta Ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

3.

Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4.

Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. No obstante, el informe técnico para determinar dicho plazo puede emitirse en forma simplificada de estar aprobados los cuadros o escalas a que hace referencia el artículo 81.6.

Artículo 92. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1.

Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2.

Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

3.

La ejecución subsidiaria por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

Artículo 93. Sanciones por infracciones administrativas concurrentes.
1.

A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2.

En ningún caso, procederá una doble sanción por los mismos sujetos, hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiendo imponerse, en este caso, la sanción correspondiente a la infracción que esté calificada con mayor gravedad de las que resulten al aplicar las respectivas normas, una vez instruidos los expedientes.

Artículo 94. Decomiso.
1.

La Consejería podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

2.

El depósito de los efectos decomisados se realizará, mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la autoridad local del lugar donde se haya cometido la infracción o en locales de la propia Administración regional.

3.

Los instrumentos decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval por su valor comercial o equivalente.

Artículo 95. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año, respectivamente.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 96. Registro Regional de Infractores.
1.

Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería.

2.

En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos estadísticos y de imputar, en su caso, las posibles reincidencias en que pueda incurrir el sancionado, en especial si la sanción es impuesta por la comisión de infracciones en materia de incendios forestales y dicho dato pueda resultar de utilidad para prevenir estas infracciones.

3.

Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.

4.

Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de montes, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería para fines estadísticos.

5.

En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO III. Procedimiento

Artículo 97. Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones en materia de montes se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

TÍTULO VIII. Entidades colaboradoras de la Administración Regional en materia forestal

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

Artículo 98. Concepto y régimen jurídico.
1.

Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia forestal (ECAF) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización administrativa de Castilla-La Mancha.

2.

Las ECAF en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.

3.

Las ECAF deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

Artículo 99. Funciones.

Las ECAF podrán actuar en los siguientes procedimientos:

a)

Aprovechamientos Forestales.

b)

Ocupaciones y concesiones en dominio público forestal.

c)

Planes de prevención de incendios forestales.

2.

Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAF podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:

a)

Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.

b)

Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.

c)

En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

d)

Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

CAPÍTULO II. Requisitos de autorización y registro

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

Artículo 100. Requisitos para la autorización.
1.

Los requisitos para la autorización de una ECAF serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.

2.

La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAF deberá ser acreditada en los términos que se establece en los artículos 31 y 58 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

3.

Para la autorización, la ECAF deberá de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

Artículo 101. Autorización e inscripción en el Registro.
1.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de una ECAF, así como la correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.

2.

La resolución de autorización de una ECAF corresponderá a la consejería competente en materia de política forestal.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3

Disposición adicional primera. Adscripción de edificios e infraestructuras para usos sociales.

Para usos que contribuyan al desarrollo rural, los edificios u otras construcciones e instalaciones adecuadas al respecto que se ubiquen en los montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán ser adscritos a entidades del sector público regional entre cuyos fines se encuentre la realización de actuaciones encaminadas a dicho desarrollo, siempre y cuando las actividades que se realicen en su entorno no perjudiquen a los valores medioambientales de los montes, la sostenibilidad de sus recursos y se atiendan las condiciones que puedan establecerse a dicho fin.

Disposición adicional segunda. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.

La Administración regional promoverá activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con ella en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional tercera. Impugnación de la titularidad e inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Para la impugnación de la titularidad así como para la inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se estará a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

Disposición adicional cuarta. Prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales.

A efectos de la usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

Disposición adicional quinta. Asientos registrales de montes privados.

Para los asientos registrales de montes privados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

Disposición adicional sexta. Derecho de adquisición preferente.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley, para el ejercicio de los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

Disposición adicional séptima. Gestión de montes pro indiviso.

Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

Disposición adicional octava. Cuerpo de Guardería Forestal.

Las referencias realizadas a los agentes medioambientales han de entenderse hechas también a los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal hasta la extinción completa del referido Cuerpo.

Disposición adicional novena. Exenciones pago de tasas.

Los residentes en Castilla-La Mancha mayores de sesenta y cinco años, los mayores de sesenta años que estén jubilados y los menores de dicha edad que se encuentren jubilados por incapacidad permanente, en los grados de total, absoluta o gran invalidez, reconocida en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así como los titulares de la tarjeta naranja no incluidos en los supuestos anteriormente citados, quedan exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca.

Disposición adicional décima. Desarrollo de los servicios ecosistémicos.

La consejería con competencias en materia forestal será la competente en la aplicación y el desarrollo reglamentario del contenido de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.28 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Disposición transitoria primera. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Árboles declarados singulares con anterioridad a esta Ley.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, se consideran incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares, los árboles declarados como tales a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Servidumbres en montes demaniales.

En los plazos y a los efectos previstos en la disposición transitoria primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya, se revisarán por las Administraciones gestoras de los montes demaniales las servidumbres que afecten a los mismos.

Disposición transitoria cuarta. Plazo para la ordenación de montes.

Los titulares o los gestores de los montes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, vengan obligados a contar con un instrumento de gestión forestal sostenible para sus predios, deberán disponer del mismo en el plazo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

Disposición transitoria quinta. Plazo para aprobar las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes.

El Consejo de Gobierno aprobará las instrucciones para la ordenación y aprovechamientos de montes de Castilla-La Mancha en el plazo de un año a contar desde la fecha de aprobación por el Gobierno de España de las directrices básicas a que se refiere el artículo 31.4 de la presente Ley.

Disposición transitoria sexta. Montes ordenados a la entrada en vigor de esta Ley.

Los montes que a la entrada en vigor de la presente Ley se gestionen conforme a un proyecto de ordenación, plan dasocrático o plan técnico aprobado, podrán continuar aplicando el mismo, si bien irán adaptando el instrumento de gestión, paulatinamente en las sucesivas revisiones del plan, a los contenidos de las instrucciones a que se refiere el artículo 31.4 de la presente Ley.

Disposición transitoria séptima. Incentivos económicos en montes no ordenados.

Para acceder a los incentivos económicos a que se refiere el capítulo II del título VI de la presente Ley que se financien con cargo a fondos propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se estará a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición transitoria octava. Revisión de superficies mínimas.

Transcurridos cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno podrá modificar las superficies mínimas a que se refieren los artículos 3.1.c, 24 y 32.3 de la presente Ley.

Disposición transitoria novena. Participación pública.

Mientras no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley y a efectos de participación del público en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general en relación con el desarrollo y aplicación de la misma se estará a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o disposición que la sustituya.

Disposición transitoria décima. Consorcios y convenios de repoblación.
1.

Los consorcios y convenios de repoblación transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los suscritos por ésta al amparo de la legislación estatal que deroga la Ley 43/2003, de 21 de noviembre y los que deroga esta ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la presente disposición. No obstante, y siempre que se cuente con la conformidad de los titulares de los terrenos afectados, se podrá optar por lo que se dispone en los apartados siguientes.

2.

Los consorcios o convenios de repoblación forestal constituidos sobre Montes de Utilidad Pública quedan resueltos, condonando la deuda existente que mantuviesen. Dichos terrenos no podrán desafectarse del dominio público forestal, salvo que medie declaración de otra demanialidad prevalente.

3.

Los terrenos de los consorcios o de los convenios que estén constituidos sobre montes públicos no demaniales serán declarados de utilidad pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedando resuelto el contrato de consorcio o convenio y condonada la deuda que mantuviesen.

4.

Se podrán redimir los consorcios y los convenios en montes de propiedad privada, lo que conllevará, según los casos, su inclusión en el Registro de Montes Protectores o en el Registro de Montes Singulares si reúnen cualquiera de las condiciones que los artículos 18 y 19 establecen, respectivamente, para la declaración de montes protectores y de montes singulares. La inclusión en dichos registros posibilitará la condonación de la deuda existente.

5.

Se podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y concurra alguna de las siguientes condiciones:

a)

Que los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

b)

Que el propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento forestal sostenible.

6.

En aquellos casos en los que las personas titulares de los terrenos, tanto públicas como privadas, deseen o deban rescindir anticipadamente los consorcios o convenios sin aplicar alguna de las fórmulas establecidas en los apartados anteriores, podrán acceder a ello siempre y cuando lleven a efecto la indemnización correspondiente conforme a las bases del consorcio o convenio y a la contabilidad vigente en el momento de la solicitud.

Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 6 por el art. único.29 y 30 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes normas:

Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.

Decreto 38/1985, de 15 de febrero, por el que se aprueban las bases para el establecimiento de consorcios por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, sin perjuicio de que puedan mantenerse vigentes los consorcios establecidos con dichas bases.

Decreto 39/1985, de 5 de marzo, por el que se aprueban las bases para el establecimiento de convenios por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de la Ley 5/1977, de fomento de producción forestal, sin perjuicio de que puedan mantenerse vigentes los convenios establecidos con dichas bases.

Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en desarrollo de la presente Ley, y en tanto no se opongan a la misma, continuarán vigentes las siguientes normas:

Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.

Decreto 61/1986, de 27 de mayo, sobre prevención y extinción de incendios forestales.

Decreto 75/1986, de 24 de junio de 1986, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las comisiones provinciales de montes.

3.

La disposición adicional quinta de la Ley 13/1999, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regulan determinadas exenciones de pago de tasas por expedición de licencias de caza y pesca.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. En el apartado 3 del artículo 30 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización.»

Dos. El apartado 4 del artículo 40 se redacta en los siguientes términos:

«4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.»

Tres. Al final del capítulo IV del título V se añade un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 60. Registro Regional de Infractores.

1.

Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia.

2.

En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos.

3.

Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.

4.

Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos.

5.

En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.

El artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, queda redactado como a continuación se transcribe:

«Artículo 55. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a)

A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.

b)

Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.

c)

Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros

d)

Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

El artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, que queda redactado como a continuación se transcribe:

«Artículo 39. Sanciones.

1.

Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2, podrán establecerse las siguientes sanciones:

A) Infracciones leves, multa de hasta 24.040,48 euros.

B) Infracciones graves:

a)

Multa desde 24.040,49 hasta 240.404,84 euros.

b)

Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años.

C) Infracciones muy graves:

a)

Multa desde 240.404,85 hasta 2.404.408,42 euros.

b)

Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años.

c)

Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

2.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en el apartado anterior en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.»

Disposición final cuarta.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en la presente Ley en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 12 de junio de 2008.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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