Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana
El fomento de la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las medidas.
El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.
La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.
La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.
CAPÍTULO II. De la acción preventiva
Artículo 133. Prevención e inserción.
La Generalitat dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en situación de riesgo en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del mismo, que eviten que éste entre en el sistema de reeducación de menores.
CAPÍTULO III. Del asesoramiento y de la conciliación y reparación
Artículo 134. Del asesoramiento.
Los Equipos Técnicos dependientes funcionalmente de los Juzgados de Menores y Fiscalía de Menores prestarán asesoramiento a los mismos sobre la situación psicológica, educativa y social del menor, así como de su entorno social, durante el procedimiento judicial.
Artículo 135. De la conciliación y reparación.
Los Equipos Técnicos dependientes funcionalmente de los Juzgados de Menores y Fiscalía de Menores realizarán las funciones de conciliación y reparación entre el menor y la víctima o perjudicado.
CAPÍTULO IV. De la ejecución de las medidas judiciales
Artículo 136. Marco de la ejecución.
La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, atendiendo, en su caso, al programa de ejecución individual de la medida y al carácter flexible de su cumplimiento dentro de las limitaciones legales vigentes.
La ejecución podrá verse completada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar su integración.
Artículo 137. Colaboración en la ejecución.
La Generalitat podrá establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o bien sean privadas y sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, y sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad o la responsabilidad derivada de dicha ejecución.
Artículo 138. Reglas para la ejecución de las medidas y traslado, en su caso, del menor a un centro.
Las medidas judiciales se ejecutarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, su reglamento de ejecución y la demás normativa que modifique o desarrolle dicha legislación.
Artículo 139. Expediente personal.
La Generalitat abrirá un expediente personal a cada menor del que tenga encomendada la ejecución de dicha medida. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aún cuando se ejecuten medidas sucesivas.
Este expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo, el Síndic de Greuges, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.
La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 140. Programa de ejecución de la medida.
El programa individualizado de ejecución de la medida aprobado por el Juez de Menores contendrá un proyecto educativo individualizado de acuerdo con las características personales de cada menor, con una planificación de actividades, objetivos, seguimiento y evaluación periódica.
CAPÍTULO V. De las medidas de medio abierto
Artículo 141. Medidas de medio abierto.
Las medidas de medio abierto, que son todas aquellas que no implican un ingreso en centro, serán ejecutadas por los equipos, propios del ente autonómico o de Entidades Locales o privadas sin ánimo de lucro financiadas por aquéllas.
Estos equipos actuarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base del programa de ejecución de la medida impuesta que habrá sido previamente elaborado por el propio equipo y aprobado por el Juzgado de Menores.
En la ejecución de estas medidas se utilizarán todos los dispositivos y recursos normalizados, así como los servicios sociales de base y especializados, y se procurará que el cumplimiento de la medida se realice en el medio familiar y social del menor infractor.
Las Administraciones Públicas estarán obligadas a colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución, los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial, procurándose una atención al menor separada del adulto.
Para el cumplimiento de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, los especialistas o facultativos de la red de salud pública, elaborarán y asumirán el programa de tratamiento que determinen, dando cuenta del mismo y colaborando con el profesional designado por la entidad pública competente en reforma de menores como responsable de la ejecución de la medida.
CAPÍTULO VI. De las medidas privativas de libertad
Artículo 142. Centros de ingreso.
Las medidas privativas de libertad, que son aquellas que implican un ingreso en centro, en régimen de internamiento abierto, semiabierto, cerrado y terapéutico, así como en régimen de fin de semana, tanto firmes como cautelares, serán ejecutadas en centros específicos denominados centros de reeducación o socioeducativos de menores.
Los centros de reeducación de menores podrán ser públicos o privados, si bien se procurará que sean de titularidad de La Generalitat, sin perjuicio de que su gestión pueda concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Para el cumplimiento de estas medidas podrán también ser utilizados centros de la misma naturaleza de internamiento, ubicados en otras Comunidades Autónomas. A tal efecto, se formalizarán los correspondientes acuerdos de colaboración.
Asimismo, y cuando el carácter de la medida de internamiento sea terapéutico, derivado por una problemática específica de trastorno psíquico, enfermedad, o toxicomanía, el mismo podrá ser practicado en los recursos especializados de las redes asistenciales respectivas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 143. Custodia de los menores detenidos.
La custodia de los menores detenidos corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y se realizará en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, de conformidad con la legislación vigente.
Esta custodia se mantendrá hasta que los funcionarios de policía acuerden la puesta en libertad del menor o hasta que se resuelva por el Ministerio Fiscal sobre la libertad del mismo, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición al Juez, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores y su normativa de desarrollo.
Artículo 144. Condiciones de funcionamiento de los centros.
Todos los centros de reeducación de menores deberán disponer de un Proyecto Global, que recoja la identidad del centro, el proyecto técnico de actuación y las normas de funcionamiento y convivencia.
Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO VII. De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas
Artículo 145. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
Finalizada la ejecución de una medida, si el menor infractor precisa de ayuda para culminar su integración, se ofrecerán las actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, encomendando su ejecución a los servicios especializados.
La Generalitat favorecerá el desarrollo de programas de apoyo, tutelaje e inserción socio-laboral de menores que hayan estado sometidos a medida judicial.
TÍTULO V. De la distribución de competencias, de la colaboración y del fomento de la iniciativa social y la participación
CAPÍTULO I. De la distribución de competencias en materia de menores en la Comunitat Valenciana
Artículo 146. Competencias de La Generalitat.
De conformidad con el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, los distintos departamentos de La Generalitat, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, las de planificación y ejecución de las actuaciones previstas en la presente Ley y aquellas que se establezcan en sus normativas específicas.
Estas competencias serán ejercidas por los órganos centrales y territoriales de La Generalitat que tengan asignadas las mismas en las diferentes materias de prevención y atención a la infancia y adolescencia.
Como expresión del principio de desconcentración, las competencias ordenadas en este artículo se ejercerán, con carácter general, en cada ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, por los Servicios Territoriales de los órganos competentes de La Generalitat que las tenga asignadas.
Artículo 147. Competencias de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales serán competentes para ejercer las siguientes funciones:
El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que le reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.
La prevención de situaciones de desprotección social y desarraigo familiar.
La información, orientación y asesoramiento a los menores y a las familias.
La detección, apreciación y declaración de las situaciones de riesgo, así como la intervención y aplicación de las medidas oportunas de apoyo familiar en estas situaciones, y en situaciones de vulnerabilidad y conflictividad familiar.
La detección y diagnóstico de situaciones de desamparo, comunicación y propuesta informada de medidas de protección, al órgano autonómico.
El seguimiento, trabajo e intervención con menores con medidas de protección, una vez adoptadas por el órgano autonómico, y el trabajo con las familias de menores con medida de protección, tanto si el menor sigue o no residiendo en el municipio.
La participación en los programas de acogimiento familiar y adopción de menores, en las fases de fomento y captación de familias, así como en la intervención y seguimiento de acogimientos y adopciones, especialmente en los acogimientos familiares simples y permanentes en familia extensa.
La participación en el establecimiento y ejecución del régimen de ayudas de acogimiento familiar de menores en familias extensas.
La creación y gestión de los programas de intervención familiar y servicios especializados de atención a la familia e infancia, de gabinetes y departamentos escolares de intervención psicopedagógica y de unidades de prevención comunitaria.
El diseño, implantación e intervención en programas de inserción social.
La ejecución material de las medidas judiciales impuestas a los menores infractores, en las condiciones que se determinen en instrumento jurídico al efecto.
La colaboración en la ejecución de las medidas judiciales impuestas a los menores infractores, favoreciendo la utilización de los recursos comunitarios, con las entidades públicas o privadas que formalicen instrumento jurídico con el ente autonómico.
Otras intervenciones en materia de protección social e inserción de menores, que les sean atribuidas por ésta o por otras normas.
Las Entidades Locales también podrán asumir la guarda voluntaria de los menores residentes en su municipio, siempre que, con carácter previo, se delegue esta competencia por La Generalitat a petición de la propia Entidad Local.
Artículo 148. Ejercicio de las competencias de las Entidades Locales en materia de protección de menores.
Las competencias de las Entidades Locales se ejercerán a través de los equipos municipales de servicios sociales generales y por los servicios especializados de atención a la familia e infancia de ámbito municipal o supramunicipal.
La atención inmediata, diagnóstico, toma de decisiones e intervención que se desarrolle, de acuerdo con el plan de intervención familiar que se elabore, implicará la utilización de los recursos de apoyo familiar disponibles en su ámbito, debiendo coordinarse con las redes de educación y sanidad.
Se impulsará la creación de servicios especializados de atención a la familia e infancia.
CAPÍTULO II. De la colaboración
Artículo 149. Principio de corresponsabilidad.
Los padres o representantes legales, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, Administraciones, instituciones, entidades y ciudadanos, deben contribuir al mejor cumplimiento de la presente Ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos de competencia, de las acciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna, y a través de actividades de cooperación y colaboración.
Artículo 150. Colaboración en la gestión de las actuaciones de la Ley.
La Generalitat y las Entidades Locales podrán establecer instrumentos jurídicos de colaboración con otras Administraciones, así como con otras instituciones colaboradoras, para la gestión y cumplimiento de las actuaciones que prevé la presente Ley.
Las actuaciones de estas entidades, instituciones y cooperativas se realizarán bajo la directa supervisión de los órganos competentes, y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de aquellas facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.
Artículo 151. Colaboración interadministrativa.
Las distintas Administraciones Públicas con competencia en las materias que regula esta Ley establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta de las actividades y programas que la misma recoge y aquellas que en desarrollo de la misma se ordenen.
En cumplimiento de las actuaciones de prevención, atención, protección e inserción de menores, todas las Administraciones están obligadas a:
Colaborar y trabajar en la detección y notificación de las situaciones de riesgo y de desamparo de menores, en su investigación y en la intervención en el recurso o medida jurídica acordada por el ente local o autonómico competente en materia de protección de menores.
Esta colaboración se requerirá, especialmente, del personal de los departamentos de sanidad, educación y de acción social, locales y autonómicos.
A estos efectos, se constituirán, a nivel local o comarcal, comisiones o grupos de trabajo, que se desarrollarán reglamentariamente. En ellos participarán personal de los referidos departamentos, procurando que sean las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales y los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares, quienes asuman, en sus respectivos ámbitos competenciales, la participación en dichas comisiones, junto con los equipos municipales de servicios sociales que presidirán las mismas.
En su caso también podrán constituirse comisiones o grupos de trabajo de ámbito comarcal o provincial con participación de los servicios de protección de menores de La Generalitat.
Se procurará asimismo la existencia de protocolos de coordinación entre estos ámbitos.
Cooperar con los recursos disponibles en las actuaciones de prevención y de detección e intervención en las situaciones de riesgo y desamparo, y en la ejecución de las medidas judiciales de menores infractores.
Ofrecer la información y datos requeridos que afecten a los menores en situación de guarda o tutela por La Generalitat, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas.
Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 152. Colaboración y coordinación con las Entidades Locales.
La Generalitat prestará a las Entidades Locales la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.
La Administración de La Generalitat ejercerá funciones de coordinación sobre la gestión de las Entidades Locales que realicen actuaciones en materia de atención, protección, adopción e inserción de menores, y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores.
Artículo 153. Colaboración con los órganos judiciales.
Las Administraciones Públicas colaborarán con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y cumplimiento de la presente Ley y de las normas que garantizan la protección y defensa de los derechos de los menores.
Artículo 154. Colaboración con el Ministerio Fiscal.
La Generalitat colaborará con el Ministerio Fiscal, como garante de la protección y defensa de los derechos y libertades de los menores.
A tal efecto, con el fin de facilitar al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, los órganos competentes de La Generalitat en materia de protección de menores y en materia de ejecución de las medidas judiciales impuestas por los Juzgados de Menores, deberán comunicarle de forma inmediata los nuevos ingresos de menores en centros, remitirle copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de tutelas, guardas y acogimientos, darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor, facilitarle el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, y la consulta de los archivos y atender los requerimientos y escritos relativos al ejercicio de sus funciones.
Artículo 155. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, prestará la cooperación y asistencia necesaria en la acción protectora de los menores y de forma especial en la ejecución de las medidas administrativas acordadas, así como realizar la vigilancia de centros de internamiento de menores y en el acompañamiento y traslado de menores y jóvenes con medidas judiciales.
Las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Administración del Estado y de la Administración Local vendrán obligadas a colaborar en el ejercicio de estas funciones, sin perjuicio de asumir directamente las funciones que le sean propias.
Artículo 156. Deber de comunicación.
Toda persona o entidad, y especialmente la que por su profesión o función detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, tiene obligación de ponerla en conocimiento de los órganos competentes de la Comunitat Valenciana en materia de protección de menores, o de la autoridad más próxima, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
Los principios de reserva y confidencialidad presidirán la actuación de las administraciones en relación con los actos de comunicación, notificación y denuncia.
CAPÍTULO III. De la iniciativa social y la participación
Artículo 157. Fomento de la iniciativa social.
La Generalitat fomentará las iniciativas privadas destinadas a la promoción de los derechos del menor, a la realización de actuaciones preventivas de atención e inserción de menores, y de voluntariado en el ámbito de esta Ley.
Artículo 158. Instituciones colaboradoras en materia de protección de menores.
A los efectos de las competencias asignadas en materia de atención, protección, adopción e inserción de menores, y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, son instituciones colaboradoras las asociaciones, fundaciones, entidades y cooperativas que realicen las siguientes actividades:
Actividades de apoyo, que irán encaminadas a prevenir y evitar posibles situaciones de desprotección social en el menor y en su entorno socio-familiar, a prestar la atención e intervención social, educativa, psicopedagógica o jurídica que el menor pueda requerir, y favorecer la integración y autonomía personal, social y laboral de menores.
Actividades de guarda, que consistirán en el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda de los menores acogidos e internados en centros.
Actividades de mediación, que consistirán en la realización de aquellas acciones de intervención y seguimiento en acogimientos familiares, programas de intervención familiar y programas de ejecución de medidas judiciales.
Las instituciones colaboradoras privadas, en el ejercicio de las funciones directas de guarda de menores y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, deberán estar exentas de ánimo de lucro e inscritas en los registros correspondientes de los órganos de La Generalitat.
Artículo 159. Deber de secreto.
Las personas que presten sus servicios en instituciones colaboradoras estarán obligadas a guardar secreto de la información obtenida sobre las circunstancias familiares y personales de los menores atendidos y de sus familias.
TÍTULO VI. Del Plan y del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana
Artículo 160. Planificación y seguimiento de la Ley.
La planificación y programación, ejecución y seguimiento de las actuaciones que prevé esta Ley deberán quedar reflejadas en el marco del Plan Integral de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana vigente y aquellos que, en sus respectivos ámbitos competenciales, vayan desarrollándose por La Generalitat.
Artículo 161. Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.
Se crea el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana, como órgano colegiado, adscrito al órgano de La Generalitat con competencias en materia de familia e infancia.
Son funciones del Observatorio:
El estudio y la detección de las necesidades y demandas sociales de la familia e infancia en la Comunitat Valenciana.
La promoción de iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención y protección de las familias y de la infancia en la Comunitat Valenciana.
El seguimiento de los Planes Integrales de la Familia e Infancia, de las Leyes que en esta materia estén vigentes y de las actuaciones, procedimientos y recursos existentes para su promoción.
Y todas aquellas otras funciones que mediante desarrollo reglamentario le sean atribuidas.
Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se desarrollarán por medio de Reglamento.
TÍTULO VII. Del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana
Artículo 162. Creación del Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens.
Se crea la figura del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, que recibirá la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d´Òrfens».
Al Comisionado del Menor le corresponderá la promoción y defensa de los derechos e intereses de los menores en la Comunitat Valenciana, de conformidad con las competencias previstas en la presente Ley, y dentro del respeto a la legislación de menores y a los Tratados y Convenios Internacionales.
Artículo 163. Funciones del Comisionado del Menor.
Corresponde al Comisionado del Menor las siguientes funciones:
Recibir y tramitar, de acuerdo con la presente Ley, las denuncias y quejas que sobre situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de los menores presente cualquier persona mayor o menor de edad ante esa institución.
Propiciar el conocimiento, la divulgación y el ejercicio de los derechos del menor.
Colaborar activamente con las iniciativas de prevención y protección de la infancia y la adolescencia provenientes de las Administraciones Públicas y de las instituciones públicas y privadas de la Comunitat Valenciana.
Supervisar las políticas y actuaciones de prevención e inserción de menores de las Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana, en sus respectivos ámbitos de competencia, y de cuantas entidades privadas presten servicios de atención a menores en la Comunitat Valenciana, para verificar el respeto a sus derechos y orientar sus actuaciones en beneficio y defensa de los mismos.
Proponer reformas de procedimientos, reglamentos o leyes con el fin de hacer más eficaz la defensa de los derechos del menor, y procurar la mejora de los servicios destinados a su atención en la Comunitat Valenciana.
Fomentar la cooperación entre las distintas Consellerias, Municipios y demás organizaciones y agentes sociales implicados en la política de protección integral del menor, prestando especial atención al principio de equilibrio y cohesión territorial en la Comunitat Valenciana.
Supervisar y fomentar la ayuda y cooperación internacional de La Generalitat con terceros países en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo y abandono.
Elaborar un informe anual sobre sus actuaciones y sobre la situación de la protección del menor en la Comunitat Valenciana.
Las que expresamente tenga reconocidas en ésta o en otras Leyes.
En ningún caso, el Comisionado del Menor podrá intervenir en el procedimiento para la solución de casos individuales cuya solución esté encomendada a órganos jurisdiccionales o al Ministerio Fiscal, ni en procedimientos que requieran medidas de protección reguladas en la legislación civil y cuya competencia esté atribuida a las Administraciones Públicas.
Artículo 164. Líneas de actuación.
El marco competencial del Comisionado del Menor se realizará en atención a las siguientes líneas de actuación:
Promoción de valores y cultura de convivencia de los menores en la diversidad, orientando el ejercicio de sus competencias hacia la promoción de los valores y principios que articulan el Estado social y democrático de derecho, especialmente respecto de valores de libertad, igualdad, justicia, tolerancia y solidaridad.
Defensa de la multiculturalidad e integración de menores, potenciando, desde el respecto a la diversidad cultural, la comunicación y cooperación intercultural como factor de convivencia y de progreso y combatiendo toda forma de exclusión o discriminación social, cultural, religiosa o ideológica que pudiera afectar al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los menores, a la igualdad de oportunidades o a su integración social.
Fomento de la participación y proximidad social de los menores, orientado su ámbito relacional a la consecución del mayor grado posible de participación social del menor en la Comunitat Valenciana y participando en aquellos espacios o foros cívicos destinados a favorecer la participación y cooperación ciudadana en los valores y fines de la paz y del bienestar social de los menores.
Actuación coordinada con instituciones públicas y privadas en defensa y protección de los derechos de los menores.
Artículo 165. Requisitos.
Se podrá elegir como Comisionado del Menor a toda persona de nacionalidad española, mayor de edad, que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que reúna la formación y experiencia profesional necesaria para el ejercicio de las funciones que le corresponden.
La persona que sea nombrada Comisionado del Menor deberá residir obligatoriamente en la Comunitat Valenciana.
Artículo 166. Nombramiento.
El Comisionado del Menor será elegido por el Consell, de la forma que reglamentariamente se establezca.
La duración del nombramiento para desempeñar el cargo de Comisionado del Menor será de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez.
El nombramiento del Comisionado del Menor se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 167. Cese del cargo.
El cargo de Comisionado del Menor cesará por alguna de las siguientes causas:
Por renuncia.
Por expiración del plazo de cuatro años desde su nombramiento.
Por muerte, declaración de fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
Por dejar de reunir los requisitos previstos para ser nombrado.
Artículo 168. Independencia institucional.
El Comisionado del Menor no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con plena autonomía y transparencia, según su leal saber y entender.
Artículo 169. Funcionamiento de la Oficina del Comisionado del Menor.
El Comisionado del Menor dispondrá de un órgano administrativo, que recibirá el nombre de Oficina del Comisionado del Menor, y que sustentará y apoyará todas su actuaciones, especialmente en los aspectos técnicos, jurídicos y sociales.
Artículo 170. Desarrollo reglamentario.
El régimen de funcionamiento de la Oficina, y demás particularidades en torno a la figura del Comisionado del Menor, se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO VIII. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. De las infracciones administrativas
Artículo 171. Sujetos responsables.
Son responsables las personas físicas o jurídicas que comentan las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 172. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia y adolescencia, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden jurisdiccional a que puedan concurrir.
Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 173. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves cualquiera de las tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente Ley, cuando de ello no se deriven perjuicios para los menores.
Artículo 174. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
No prestar la colaboración debida o impedir la ejecución de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
Intervenir en funciones de guarda y mediación y adopción de menores sin la oportuna inscripción de la entidad, autorización del centro o servicio o habilitación administrativa, dictada por el órgano competente.
No prestar a los menores con medidas de protección o susceptibles de ellas, la atención que corresponda a sus necesidades, y excederse en las medidas correctoras o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros y en el ejercicio de las funciones parentales respecto a menores en acogimiento familiar.
Excederse en las medidas correctoras a menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales, o en la limitación de sus derechos, más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros.
Incumplir el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores y sus familias, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de instituciones de protección de menores.
Difundir a través de los medios de comunicación, la imagen, identidad o datos de menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad.
No gestionar los padres, representantes legales o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.
Destinar los fondos públicos recibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquélla para la que se otorgó.
Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para los menores en la presente Ley.
Realizar o permitir la venta, dispensación o suministro de aquellos productos o sustancias cuya acción está prohibida que se realice a menores.
Realizar o permitir la venta, exposición y ofrecimiento de publicaciones a menores y la venta, alquiler, proyección y difusión de vídeos, videojuegos, materiales audiovisuales y otro tipos de materiales a menores, de contenido prohibido en esta Ley.
Permitir la entrada de menores en locales y establecimientos donde esté prohibida su admisión, entrada y permanencia.
No observar las reglas contenidas en esta Ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a menores.
Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
No facilitar los adoptantes a la entidad pública de protección de menores española o a la entidad colaboradora por ella autorizada la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
No realizar en el tiempo previsto los trámites postadoptivos a que vengan obligados los adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos adoptivos.
Se añaden las letras q) y r) por el art. 98 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 175. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Incurrir en las infracciones tipificadas como graves, si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.
Intervenir, mediante precio o engaño, en funciones de mediación para el acogimiento y adopción de menores, sin la oportuna inscripción, autorización o habilitación para ello, del órgano competente.
Artículo 176. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.
CAPÍTULO II. De las sanciones administrativas
Artículo 177. Sanciones administrativas.
Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán sancionadas de la forma siguiente:
Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300 euros a 6.000 euros.
Las infracciones graves, con multa de 6.000,01 euros a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 60.000, 01 a 600.000 euros.
Artículo 178. Graduación de las sanciones administrativas.
La graduación de las sanciones establecidas en este artículo, atenderán a los siguientes criterios:
La gravedad del riesgo o perjuicio causado, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.
El grado de culpabilidad o intencionalidad del infractor.
La repetición de la conducta y la reincidencia.
El beneficio obtenido por el infractor.
El tipo e interés social del establecimiento afectado.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración.
La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador
Artículo 179. Órganos competentes.
La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley corresponde a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en la materia que haya sido objeto de la infracción.
Artículo 180. Procedimiento aplicable.
Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente administrativo que se sustanciará por el procedimiento sancionador que rige con carácter general en la Administración de La Generalitat.
No se impondrá sanción cuando los mismos hechos hayan sido sancionados previamente, penal o administrativamente, siempre que exista una total identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 181. Medidas cautelares.
El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 182. Prescripción.
Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:
Las leves, al año.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
El plazo empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el día de la finalización de ésta o aquel en el que se realizó el último acto.
Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:
Las leves, al año.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
El plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 183. Caducidad.
Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
Artículo 184. Publicidad de las sanciones.
El órgano competente para resolver podrá acordar la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.
Disposición adicional primera. Prioridad presupuestaria.
La Administración de La Generalitat tendrá entre sus prioridades presupuestarias el apoyo a las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizando que el incremento anual en las partidas correspondientes a estas actuaciones sea, como mínimo, igual o superior al porcentaje medio de aumento para el ejercicio, en el correspondiente presupuesto.
Disposición adicional segunda. Centros de Atención Temprana.
Se modifica el título del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que pasará a denominarse: De los Centros de Atención Temprana.
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años.
Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.»
Se modifica el apartado 2.a) del artículo 37 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de La Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que queda redactado del siguiente modo:
«a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años.
La asistencia global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, psíquicas y sensoriales, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con las unidades educativas.»
Disposición adicional tercera. Actualización de las cuantías de las multas y afectación de ingresos por multas.
Las cuantías de las multas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán revisadas por Decreto del Consell, de conformidad con las variaciones que experimenten los indicadores económicos.
Los ingresos derivados de las sanciones establecidas en la presente Ley estarán destinados a los programas de gastos que comprendan actuaciones en materia de atención y protección de menores.
Disposición adicional cuarta. Día de la Infancia en la Comunitat Valenciana.
La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de la Infancia de la Comunitat Valenciana, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de Naciones Unidas.
Disposición adicional quinta. Constitución de instituciones y órganos.
El nombramiento del Comisionado del Menor y la constitución del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana deberá realizarse en un plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley, y de forma especial:
La Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de La Generalitat, de la Infancia.
El Decreto 99/1998, de 14 de julio, del Consell, de creación del Observatorio Permanente de la Familia de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 194/2002, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 99/1998, de 14 de julio, del Consell, que seguirán en vigor hasta la publicación del reglamento que ordene el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.
El artículo 19 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 181/2000, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula la Comisión Interdepartamental de la Familia en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 74/2005, de 8 de abril, del Consell, por el que se crea el Observatorio de la Comunidad Valenciana de Inserción Sociolaboral de Menores y Jóvenes de los Sistemas de Protección y de Reeducación de Menores, que seguirá en vigor hasta la publicación del reglamento que ordene el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, se entenderá vigente en todo aquello que no se oponga a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Consell y a las Consellerias competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 3 de julio de 2008.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
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