Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial
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Téngase en cuenta que esta norma se deroga salvo: el título I; los capítulos 1 y 3 del título IV; el título V; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, séptima y octava; la disposición transitoria cuarta y la disposición final primera, que quedarán vigentes en la parte que regula la inspección técnica de vehículos, por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.
PREÁMBULO
En las sociedades desarrolladas se utilizan permanentemente, tanto para la producción como para el consumo, una gran cantidad de elementos técnicos: ascensores, grúas, instalaciones y aparatos eléctricos, instalaciones y aparatos de gas, calderas de vapor, instalaciones de calefacción y de frío, vehículos, máquinas diversas, etc. La población, que es usuaria de una gran variedad de productos industriales, a menudo debe compartir el territorio con núcleos de actividad industrial concentrada. Esto configura un paisaje propio de la sociedad tecnológica, que hoy evoluciona hacia la sociedad de la información.
Pero todo este conjunto de actividades, instalaciones y productos, además de proporcionar riqueza y ser útil, también puede convertirse en una fuente de riesgo. La seguridad industrial se ocupa de prevenir los accidentes y de mitigar las consecuencias que pueden tener si se producen. La esencia de la política pública de la seguridad industrial es organizar este sistema de prevención y mitigación.
En el sistema de gestión de la seguridad industrial intervienen muchos agentes con funciones diferentes: unos proyectan instalaciones, diseñan productos y los materializan, sea en un proceso de fabricación o bien en un proceso de montaje o instalación; otros los mantienen en condiciones adecuadas a lo largo de su vida útil, los usan y gestionan que se comunique su riesgo; otros elaboran normas jurídicas o técnicas en materia de seguridad industrial, y otros acreditan la competencia técnica de los operadores, inspeccionan las instalaciones, los vehículos y los productos industriales, y sancionan los incumplimientos de la normativa aplicable. Si cada uno de los agentes realiza su actividad de forma efectiva y eficiente, la cadena de valor de la seguridad industrial obtiene una utilidad máxima con un riesgo mínimo, de acuerdo con las condiciones tecnológicas y sociales de cada momento.
Uno de los agentes que participan de este sistema de gestión de seguridad industrial son las entidades que realizan las inspecciones de las instalaciones, los aparatos y los vehículos, tanto en el origen o antes de su puesta en funcionamiento, como periódicamente a lo largo de su vida útil. En Cataluña, durante aproximadamente los últimos veinte años, el régimen regulador de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial que se escogió legalmente fue el régimen de concesión, ya que, en una nueva etapa de externalización de la función inspectora de la Administración en entidades privadas, permitía un mayor control de la calidad y del precio del servicio. En este sentido, la Administración de la Generalidad actuó como pionera y el modelo catalán fue un referente en todo el Estado.
Sin embargo, las nuevas necesidades, el crecimiento del mercado de estos servicios de inspección en materia de seguridad industrial y el nuevo marco competencial en este ámbito que el nuevo Estatuto otorga a la Generalidad, hacen que se considere conveniente someter dichas actividades a un régimen que permita a los usuarios una mayor libertad de elección, manteniendo el objetivo básico de mejorar la calidad de los servicios y de velar por la seguridad.
En este sentido, y en cuanto a los vehículos, tanto la Directiva 1996/96/CE como la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Supremo ponen de relieve el carácter de función pública del servicio de inspección técnica de vehículos, el cual no puede dejarse del todo a las eventualidades del mercado. Esto se ha tenido presente a la hora de regular, en esta Ley, el régimen jurídico de estas actividades, especialmente la autorización que debe servir de título habilitante, para la cual es necesario establecer los requisitos necesarios para garantizar el valor público de la seguridad y una buena prestación del servicio.
Es imprescindible tener en consideración las características del mercado y de los servicios de inspección. En primer lugar, en general, estos servicios no se solicitan voluntariamente, sino solamente porque son impuestos por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad industrial. Las consecuencias de un accidente pueden desbordar a los titulares de las fuentes de riesgo, afectar a terceras personas que no han intervenido en la decisión preventiva y, en determinadas circunstancias, el número de personas afectadas puede ser muy elevado: esto justifica que sean servicios de carácter obligatorio. En segundo lugar, las personas que piden estos servicios a menudo no tienen la capacidad de evaluar su calidad. Todo esto obliga a la Administración que debe garantizar la seguridad industrial a intervenir muy activamente, de modo que la competencia entre los operadores no afecte a la calidad de las inspecciones.
La Generalidad, para preservar el valor público de la seguridad, debe propiciar que estos servicios se desarrollen en todos los ámbitos reglamentarios de la seguridad industrial y en todo el territorio de Cataluña. Una de sus responsabilidades, y por este motivo se crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es prever la prestación subsidiaria en el caso de falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio que presta deje de darse, para garantizar la universalidad del servicio.
El objeto de la Ley de seguridad industrial es regular, dentro del ámbito de las competencias de la Generalidad, la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.
Esta Ley regula en un único texto toda la materia de seguridad industrial establecida hasta ahora en diversas normas, entre la cual hay el régimen jurídico de los operadores que actúan en materia de seguridad industrial (los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos).
Esta Ley se fundamenta en las competencias exclusivas que la Generalidad tiene en materia de industria, de acuerdo con el artículo 139.1 del Estatuto de autonomía, y respeta, al mismo tiempo, la competencia que el artículo 149.1.21 de la Constitución reconoce al Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor.
La presente Ley tiene en cuenta el cambio sustancial que la aprobación de la reforma del Estatuto de autonomía, mediante la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, ha significado en el régimen competencial de la seguridad industrial. En efecto, la regulación normativa de la seguridad industrial ha pasado de ser, en el anterior Estatuto, un subsistema de un sistema estatal, en que la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de industria estaba mediatizada por la referencia «sin perjuicio de aquello que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar», a convertirse en una competencia íntegra y exclusiva con el alcance otorgado a las competencias exclusivas por el artículo 110, que afirma que «corresponden a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva». Este precepto estatutario también afirma que «corresponde únicamente a la Generalidad el ejercicio de estas potestades y funciones» y que «el derecho catalán, en materia de competencias exclusivas de la Generalidad, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro».
La Ley también recoge la competencia que la sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciembre, ha reconocido en favor de la Generalidad en materia de inspección técnica de vehículos y las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del 3 y 4 de octubre de 2006.
Los antecedentes de la presente Ley en el ámbito de la seguridad industrial y el control reglamentario, de acuerdo con las competencias exclusivas de la Generalidad en esta materia, son la Orden de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, modificada por la Orden de 7 de abril de 1986; la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, y la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial.
Los antecedentes en el ámbito del servicio de inspección técnica de vehículos son el Decreto 54/1982, de 4 de marzo, por el que se regula la red de estaciones de reconocimiento de vehículos automóviles en Cataluña; la Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña, modificada por la Orden de 9 de julio de 1982 y la Orden de 28 de diciembre de 1999; el Decreto 186/1986, de 9 de junio, por el que se regula la ampliación de la red de reconocimiento de vehículos de Cataluña; el Decreto 361/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos, y la Ley 10/2006.
La Generalidad, dentro del marco legal, también debe definir unos modelos de gestión que hagan posible una actuación armonizada y unos servicios eficientes y de calidad.
Dado que la Ley establece un modelo de autorización administrativa para gestionar la inspección y el control reglamentario de las instalaciones y también el servicio de inspección técnica de vehículos, la función de supervisión y control del sistema tiene que ser muy eficaz para garantizar que se mantengan las condiciones de una competencia efectiva entre los operadores y, al mismo tiempo, asegurar que dicha competencia no afecte a la calidad del servicio de inspección. Para conseguir este objetivo y poder gestionar el amplio abanico de funciones que tiene la Generalidad en materia de seguridad industrial, la presente Ley crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe permitir que la actuación de la Generalidad en este ámbito sea más flexible y eficiente, y que los resultados de su gestión puedan ser también más visibles y transparentes. Asimismo, debe dar la certeza y la estabilidad necesarias a los agentes que operen en este sector, y tiene que agilizar la adaptación paulatina de la gestión de la seguridad industrial a la sociedad de la información. También debe garantizar, como se ha dicho anteriormente, la universalidad en la prestación del servicio.
La seguridad de las actividades que pueden producir accidentes graves y las limitaciones urbanísticas al entorno de los establecimientos industriales en que se producen estas actividades están reguladas por la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre. El Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, transpone dicha directiva al ordenamiento jurídico del Estado. Este real decreto establece que las autoridades competentes tienen que tomar medidas en la planificación del territorio alrededor de los establecimientos con estas características, y fija unos plazos para aplicar esta norma. En la presente Ley se concreta el cumplimiento de dicha directiva.
La Ley de seguridad industrial es la primera que regula todas las competencias de la Generalidad en esta materia, entre las que cabe destacar la aplicación de los modelos regulados por la Administración europea, la del Estado y la de Cataluña para controlar los riesgos y conseguir un nivel de seguridad razonable de los productos industriales no alimenticios afectados por la legislación técnica.
Esta Ley constituye el marco jurídico general que regula la seguridad industrial en Cataluña, que es necesario complementar con la normativa específica para cada tipo de actividad, instalación o producto incluida en los reglamentos técnicos de seguridad industrial que las administraciones públicas dictan en el ámbito de sus competencias. Así pues, la presente Ley no regula ni los distintos requerimientos técnicos obligatorios, ni las características y la periodicidad de las inspecciones, ni las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes, ya que son materias que, por el nivel de concreción con el que deben tratarse, corresponden a la normativa específica.
La Ley se estructura en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título primero determina el objeto y el ámbito de aplicación de esta Ley; define sus términos esenciales, y establece las condiciones generales de la seguridad industrial y la responsabilidad de los agentes.
El título segundo establece los principios generales para el ejercicio de las actividades industriales que pueden producir accidentes graves, y habilita al Gobierno para que fije el valor del riesgo aceptable, establezca los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad entre los establecimientos en que se desarrollan tales actividades y los elementos vulnerables, así como el procedimiento de adaptación total o parcial de los establecimientos existentes a estos parámetros una vez concretados.
El título tercero crea a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que se configura como el organismo que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial, y establece su organización y funcionamiento. La Agencia es una entidad de derecho público sometida al derecho privado, excepto para determinadas funciones en que actúa como poder público.
El título cuarto establece el régimen regulador de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, sustituye el régimen de concesión por un régimen de autorización administrativa y determina las funciones, los requisitos y las obligaciones de dichos operadores.
El título quinto regula el control de la Administración en materia de seguridad industrial; determina la potestad inspectora y la sancionadora en materia de seguridad industrial; tipifica las infracciones, y establece el correspondiente régimen sancionador.
Las disposiciones adicionales regulan la aplicación concurrente de la presente Ley, el régimen de autorización de los operadores de la inspección habilidades, la eficacia de los actos dictados al amparo del Decreto 361/2001, el acceso de los nuevos operadores de la inspección en materia de seguridad industrial a los datos de los registros, la cooperación y la coordinación con la autoridad laboral, la determinación como recurso económico de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los ingresos obtenidos por la finalización de los contratos concesionales y de la ejecución de las fianzas constituidas por los concesionarios, así como el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Las disposiciones transitorias regulan la eficacia, la extinción y la transferencia de la habilitación de los operadores de la inspección establecida con carácter excepcional y transitorio por la Ley 10/2006; el régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas que no correspondan a los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con la Ley 10/2006; el régimen transitorio que afecta a la cuota máxima de mercado de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, y las distancias mínimas entre estaciones de inspección técnica de vehículos. Asimismo, también determinan el ejercicio transitorio de las funciones que la presente Ley atribuye a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial hasta que no se cumplan los requisitos establecidos por el Estatuto de la empresa pública catalana, para el cual se faculta al departamento competente en materia de seguridad industrial; el proceso de reasignación del personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia; la aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, y la comunicación de accidentes en las instalaciones industriales.
Las disposiciones finales, por una parte, modifican unos artículos del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el fin de crear nuevas tasas, como consecuencia del nuevo régimen jurídico de los operadores en materia de seguridad industrial establecido por la presente Ley; por otra parte, incluyen la delegación legislativa a favor del Gobierno para refundir dicha legislación y las disposiciones que la modifiquen y, finalmente, establecen la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del mismo.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación, dentro del ámbito de competencias de la Generalidad, del marco jurídico general de la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.
2. La seguridad industrial es un servicio público de interés general que tiene por objeto prevenir los riesgos industriales, limitarlos a un nivel socialmente aceptable y mitigar las consecuencias de los accidentes, si se producen, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como resultado de la actividad industrial, de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones industriales o de la producción, el uso, el consumo, el almacenaje o el desecho de los productos industriales.
3. A los efectos de la presente Ley, el ámbito de la seguridad industrial incluye el régimen de la inspección técnica de vehículos y sus componentes o accesorios.
4. De conformidad con los apartados 1, 2 y 3, esta Ley regula:
El régimen de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.
El régimen de control de los riesgos inherentes a los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves como consecuencia de la presencia de las sustancias peligrosas establecidas por la normativa específica.
(Derogado).
El régimen de actuación y autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.
Se deroga el apartado 4.c) por el art. 59 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es aplicable, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, a las actividades, las instalaciones y los productos industriales (incluyendo los vehículos automóviles), por su condición de fuentes de riesgo que, como consecuencia de un accidente, pueden producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto por la presente Ley, se entiende por:
Actividad industrial: cualquier operación o tarea orientada a fabricar, reparar, mantener, transformar o reciclar productos industriales; envasar, embalar y almacenar estos productos, y aprovechar, recuperar y eliminar sus residuos o subproductos, independientemente de la naturaleza de los recursos y los procesos técnicos utilizados.
Instalación industrial: el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a la actividad industrial y el que, aunque no esté asociado a ella, pueda comportar un riesgo industrial para las personas, los bienes o el medio ambiente. Se entiende también por instalación industrial la que tiene la finalidad de generar, transportar, transformar, distribuir o consumir energía.
Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitratado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado en otro bien mueble o inmueble, y todas las partes que lo componen, como las materias primas, las sustancias, los componentes y los productos semiacabados.
Establecimiento industrial: toda la zona en que se ejerce una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas.
Establecimiento industrial en que pueden producirse accidentes graves: el establecimiento industrial que, como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, es objeto de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.
Reglamento técnico: el conjunto de especificaciones técnicas relativas a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que deben establecerse con carácter obligatorio mediante una disposición normativa.
Norma técnica: la especificación técnica, de cumplimiento voluntario, relativa a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que un organismo de normalización puede establecer y publicar.
Titular de un establecimiento industrial o titular de una instalación industrial: la persona física o jurídica que explota o posee un establecimiento o una instalación industrial mediante cualquier título admitido en derecho, o cualquier otra persona que tenga un poder económico determinante con relación al funcionamiento técnico del establecimiento o la instalación.
Técnico competente: la persona física con la titulación y las atribuciones suficientes para desarrollar las tareas de autoría de proyectos de actividades, instalaciones o productos industriales y de dirección de su ejecución establecidas por esta Ley.
Control reglamentario de la seguridad industrial: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás disposiciones aplicables para garantizar la seguridad industrial.
Vigilancia del mercado: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los productos industriales que hay en el mercado cumplen las exigencias de seguridad industrial aplicables.
Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial: los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en Cataluña.
Riesgo industrial: la probabilidad de que los establecimientos, las instalaciones o los productos industriales produzcan un efecto dañoso específico en un período de tiempo determinado como consecuencia de sus características o propiedades mecánicas, químicas, eléctricas o radiactivas.
Riesgo industrial aceptable: el nivel máximo de riesgo que los reglamentos técnicos de seguridad industrial, de carácter obligatorio, deben determinar teniendo en cuenta todos los factores tecnológicos, sociales y económicos que intervienen.
Artículo 4. Condiciones generales de la seguridad industrial.
1. Las actividades, las instalaciones y los productos industriales deben ser proyectados, fabricados, instalados, utilizados y mantenidos de modo que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen lo que dispone el apartado 1 si las actividades son desarrolladas y las instalaciones y los productos son utilizados de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios, y si cumplen las siguientes condiciones:
Haber sido proyectados, fabricados, instalados, utilizados, mantenidos e inspeccionados de acuerdo con la legislación vigente, y cumplir las instrucciones y los protocolos establecidos por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Cumplir las condiciones establecidas por la autorización o la licencia, si son preceptivas.
Cumplir, en caso de falta de legislación aplicable o de instrucciones específicas o protocolos, los requerimientos pertinentes para prevenir los accidentes y, en caso de que se produzcan, mitigar sus consecuencias, de acuerdo con las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.
3. Los requerimientos técnicos obligatorios que deben cumplir las actividades, las instalaciones y los productos industriales, las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes y la periodicidad de las inspecciones son regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial específicos que sean aplicables, los cuales deben ser establecidos por las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Responsabilidad de los agentes.
1. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial tienen, además de las responsabilidades establecidas por la normativa específica aplicable, las siguientes:
Los titulares de las actividades, las instalaciones o los productos industriales son responsables de tener las autorizaciones, las licencias, las inscripciones o los registros que sean preceptivos; de que las actividades, las instalaciones o los productos industriales se usen y se mantengan adecuadamente de acuerdo con las condiciones de seguridad legalmente exigibles, y de que se hagan las inspecciones periódicas establecidas por la normativa vigente.
Los técnicos competentes autores del proyecto de la actividad, la instalación o el producto industrial, o de la modificación del proyecto, son los responsables de que este se adapte a las condiciones de seguridad legalmente exigibles.
Los técnicos competentes directores de la ejecución del proyecto de la obra o la instalación, o de la ejecución de la modificación del proyecto, los cuales tienen que emitir el correspondiente certificado si es preceptivo, son los responsables de adaptar la obra o la instalación al proyecto y de adoptar las medidas y cumplir las condiciones de seguridad legalmente exigibles en la materialización del proyecto. Si prestan los servicios para una empresa, esta es subsidiariamente responsable.
Los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos industriales son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas y de cumplir las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles, las normas técnicas reconocidas, las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas y los requisitos y las obligaciones correspondientes a tales autorizaciones. Si se trata de profesionales, las empresas por las que prestan sus servicios son subsidiariamente responsables.
Las empresas de suministro de energía eléctrica, gases o líquidos combustibles y de cualquier producto o servicio cuyo consumo requiera instalaciones o productos sometidos a reglamentos técnicos de seguridad industrial son responsables de suministrar su producto o servicio únicamente si dichas instalaciones o dichos productos tienen las autorizaciones, las licencias, las inscripciones o los registros que sean preceptivos.
Los fabricantes o importadores de productos industriales son responsables de poner en el mercado únicamente productos seguros, de acuerdo con lo que establecen la legislación específica aplicable, las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.
Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas; de instalar y utilizar, en las reparaciones que realicen, únicamente piezas, elementos y conjuntos permitidos por la normativa aplicable, y de cumplir las obligaciones correspondientes a su autorización.
Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por esta Ley y de seguir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
El personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial es responsable de realizar sus funciones de evaluación de conformidad, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables y las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad, y de cumplir las obligaciones correspondientes a su autorización. Los operadores de la inspección para los cuales prestan servicios son subsidiariamente responsables.
El resto de entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos, auditoría o formación en materia de seguridad industrial son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable y de seguir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
2. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial deben colaborar con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y facilitarle toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que la Agencia pueda desarrollar adecuadamente sus funciones, con el objeto de garantizar las finalidades preventivas establecidas por el artículo 1.
3. El Gobierno debe desempeñar, por decreto, los requisitos, las obligaciones y los procedimientos de autorización de los agentes cuando sea preceptivo, así como, si procede, el régimen de responsabilidades establecido por el apartado 1.
TÍTULO II. De la seguridad en las actividades industriales que pueden producir accidentes graves y de las limitaciones urbanísticas en su entorno
Artículo 6. Régimen jurídico de las actividades industriales que pueden producir accidentes graves.
A los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, definidos por el artículo 3.e, les es de aplicación la normativa de transposición y desarrollo de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.
Artículo 7. Planeamiento urbanístico y prevención de riesgos industriales.
1. El planeamiento urbanístico debe evitar que las zonas con un riesgo industrial superior al aceptable, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.a, sean urbanizadas o que en ellas se edifiquen elementos vulnerables, salvo en el caso de las obras que tengan por finalidad la prevención de este riesgo, en los términos que establece la normativa de urbanismo.
2. La ordenación de la implantación y la distribución de los usos en el territorio que realice el planeamiento urbanístico debe respetar las distancias de seguridad, fijadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.c, entre los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves y las zonas de vivienda permanente, las zonas de concurrencia pública, las zonas de interés natural y los elementos vulnerables, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.b.
3. Simultáneamente al trámite de información pública de los planes urbanísticos que permitan la implantación de establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves o que afecten a las inmediaciones de establecimientos ya existentes, hay que solicitar un informe preceptivo a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que es vinculante si lo establece la normativa aplicable. A tal efecto, la Agencia puede requerir a todos los titulares de dichos establecimientos que presenten un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones que establezca la Agencia.
4. Se requiere informe previo, de carácter preceptivo y vinculante, por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial con relación tanto a la implantación de nuevos establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, como a la realización de cambios o modificaciones sustanciales en los existentes. A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deben presentar a la Agencia un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones que establezca la Agencia.
5. Los titulares de los establecimientos industriales existentes en que pueden producirse accidentes graves deben presentar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Agencia.
Artículo 8. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.
A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto:
El valor del riesgo industrial aceptable.
Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley.
Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2.
El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.
TÍTULO III. De la Agencia Catalana de Seguridad Industrial
Se deroga por el art. 60 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Articulos 9 a 24.
(Derogados).
Se derogan por el art. 60 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
TÍTULO IV. Del régimen jurídico de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 25. Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por operadores de la inspección en materia de seguridad industrial:
Los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayos, inspección o auditoría autorizados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.
Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.
2. El personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, de acuerdo con los artículos 30.1.h e i, y 36.1.h e i, debe tener la competencia profesional pertinente, mantenerla y actualizarla. Dicha competencia profesional supone la existencia, la idoneidad, la suficiencia, el mantenimiento y la actualización de las calificaciones, los conocimientos técnicos, las habilidades personales y la experiencia profesional para desarrollar las funciones y las tareas de inspección que le corresponden.
3. Los certificados emitidos por el personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial tienen la misma validez jurídica que los certificados emitidos por el personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
4. Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, su personal de dirección y su personal inspector deben ser independientes de las partes involucradas. El régimen de incompatibilidades debe desarrollarse por decreto, el cual debe determinar:
Las actividades incompatibles con las especificidades correspondientes en cada uno de los operadores de la inspección.
Las condiciones de pertenencia a grupos empresariales que desarrollen actividades consideradas incompatibles.
Las incompatibilidades de carácter personal de los socios, el personal de dirección y el personal inspector de los operadores de la inspección. Con carácter general, se consideran incompatibles las actividades que puedan entrar en conflicto con su independencia de juicio e integridad respecto a las actividades de inspección.
Artículo 26. Régimen de prestación de los servicios de inspección.
1. El régimen de prestación de los servicios de inspección es el de autorización administrativa.
2. El Gobierno debe determinar, por reglamento, las características mínimas del sistema de prestación de los servicios de inspección, para asegurar la calidad del servicio, para establecer unas condiciones de competencia efectiva y leal entre operadores y para garantizar una cobertura territorial adecuada.
3. El Gobierno debe asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante la prestación subsidiaria cuando sea necesario por falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio deje de prestarse. En este caso, el Gobierno puede hacerlo mediante la participación en sociedades de economía mixta o mediante la concesión administrativa.
4. Los servicios de inspección deben ser prestados de forma exclusiva por el operador de la inspección autorizado que inicie la actuación inspectora. En casos justificados, el departamento competente en materia de seguridad industrial puede resolver la finalización de esta actuación mediante la intervención de otro operador autorizado.
Se modifica por el art. 61 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 27. Obligaciones de los operadores.
1. Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:
Cumplir los requisitos por los que se les ha otorgado la autorización mientras esta esté vigente.
(Derogado).
Cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que se refieren el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional segunda.
Cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden como organismos de control, establecidas por el artículo 29, o las que les corresponden como titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, establecidas por el artículo 35.
Cumplir la función de inspección de forma ajustada a la realidad de los hechos y de acuerdo con la correcta aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, el resto de la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de su actividad.
Supervisar las actuaciones de su personal inspector y asegurarse de que las realiza correctamente.
Asegurar, en sus actuaciones, la calidad de los servicios de inspección para los cuales están autorizados.
Cumplir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de su actividad.
No subcontratar la prestación del servicio de inspección y mantener la exclusividad de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.4.
Aplicar, en la prestación de sus servicios de inspección, las tarifas que hayan comunicado a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Ingresar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial el importe de las tasas y demás obligaciones económicas que les corresponden como operadores de la inspección, así como el importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que soliciten sus servicios, de acuerdo con lo establecido por la normativa sobre tasas y precios públicos de la Generalidad.
Utilizar los servicios y sistemas de información y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener en el transcurso de sus actuaciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
Tener, en sus oficinas o dependencias de atención al público o en sus estaciones de inspección técnica de vehículos, servicios de información y de consulta técnica para atender adecuadamente las cuestiones que se les formulen.
Facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con el artículo 5.2, toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que la Agencia pueda desarrollar adecuadamente sus funciones, y colaborar con ella con el objeto de garantizar las finalidades preventivas establecidas por el artículo 1.
Comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial los cambios sustanciales de composición de su capital social y las fusiones, las absorciones o cualquier cambio en sus órganos mercantiles o en sus representantes legales.
Actualizar anualmente, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo, la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad civil o la garantía equivalente, así como, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, la fianza a la que se refiere el artículo 36.1.m.
Adaptarse a las obligaciones para los operadores que la normativa establezca con posterioridad a la autorización.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 deben desarrollarse por decreto.
Se deroga el apartado 1.b) y se modifican los apartados 1.c), i), q) por el art. 62 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 28. Tarifas.
1. Los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos deben abonar, con independencia de las tasas que les sean de aplicación, las tarifas que los organismos de control o los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos comuniquen al departamento competente en materia de seguridad industrial, que este debe hacer públicas por medios telemáticos y de fácil acceso.
2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas del servicio de recepción y control de la documentación para poner en funcionamiento las instalaciones nuevas o para modificar las ya existentes, así como el importe máximo de las tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos.
Se modifica por el art. 63 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
CAPÍTULO II. Los organismos de control
Sección primera. Condiciones generales
Artículo 29. Funciones de los organismos de control.
1. Los organismos de control tienen las siguientes funciones:
Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa de aplicación para poner en funcionamiento las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y emitir el documento que habilita a los titulares de dichas instalaciones a ponerlas en funcionamiento, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.
Revisar la documentación relativa a las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y realizar la inspección de dichas instalaciones en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.
Realizar, a solicitud de los titulares, las inspecciones obligatorias requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de normas de aplicación.
Tramitar, a solicitud de los titulares, la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación.
Ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones, como medida cautelar, en el caso de que suponga un peligro inminente. Esta medida debe comunicarse inmediatamente al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.
Controlar las actividades de los técnicos competentes autores de los proyectos y de los directores de la ejecución de los proyectos, así como la de los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y de productos industriales, de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por el órgano competente.
2. El Gobierno puede delegar en los colegios profesionales las funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos a que se refiere la letra f del apartado 1, y también, si procede, la excelencia profesional mediante convenios de delegación que deben establecer las condiciones y el alcance del certificado de idoneidad que se emita.
Se modifica por el art. 64 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 30. Requisitos de los organismos de control.
1. Los organismos de control, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:
Tener la correspondiente autorización.
Adecuarse a un despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña.
No formar parte de un grupo de empresas, de acuerdo con la definición del artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con otro organismo de control autorizado para actuar en Cataluña.
Actuar en alguno de los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
Tener una acreditación de su competencia técnica que cubra el conjunto de las actividades para las que están autorizados.
Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.
Utilizar los sistemas de información del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y, si procede, tener sistemas de información compatibles con los de este órgano, que permitan el intercambio de información con el mismo y que se adecuen a las características que se establezcan.
Tener personal con la competencia profesional pertinente en cada uno de los ámbitos correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial en que actúe.
Asegurar la formación continuada de su personal para mantener y actualizar su competencia profesional.
Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.
Tener una póliza de responsabilidad civil o una garantía equivalente en la cuantía que se determine.
Disponer de una fianza, en la cuantía que se determine, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.
2. El Gobierno debe desarrollar, por reglamento, los requisitos establecidos por el apartado 1.
3. Los organismos de control autorizados por otras comunidades autónomas pueden, en el marco del procedimiento de autorización, acreditar al departamento mediante una comunicación el cumplimiento de los requisitos equivalentes a los exigidos por el artículo 30 cuando ya les hubiesen sido exigidos.
Se modifica por el art. 65 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Sección segunda. Régimen de autorización de los organismos de control
Artículo 31. Despliegue territorial mínimo de los organismos de control.
El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio en relación con el parque de instalaciones existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede fijar por reglamento el despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña de los organismos de control que actúan en Cataluña.
Se modifica por el art. 66 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 32. Autorización de los organismos de control.
1. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial autorizar a los organismos de control para que puedan actuar en Cataluña. El procedimiento por el que debe otorgarse la autorización tiene que establecerse por reglamento.
2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se otorga únicamente a los organismos de control que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30.
3. La autorización para actuar como organismo de control solamente es transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30. La transferencia requiere la conformidad previa y expresa del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y comporta la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las autorizaciones. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en el correspondiente organismo de control.
Se modifica el apartado 3 por el art. 67 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 33. Extinción de la autorización del organismo de control.
1. Las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 32 se extinguen por la pérdida de la acreditación como organismo de control, por renuncia, por revocación debida al incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 30, o en caso de sanción por infracción muy grave en el supuesto establecido por el artículo 45.3.c.
2. La revocación de la autorización por incumplimiento debe ser adoptada por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, previa audiencia del organismo de control afectado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento y con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo de aplicación en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.
Se modifica el apartado 1 por el art. 68 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
CAPÍTULO III. El servicio de inspección técnica de vehículos
Sección primera. Condiciones generales
Artículo 34. El servicio de inspección técnica de vehículos.
El servicio de inspección técnica de vehículos está integrado por el conjunto de recursos humanos y materiales que tienen la finalidad de llevar a cabo las inspecciones técnicas que hayan de realizarse a los vehículos y a sus componentes o sus accesorios en las estaciones de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Artículo 35. Funciones de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos tienen las siguientes funciones:
Ejecutar materialmente la inspección técnica de los vehículos, y de los componentes y accesorios de los vehículos.
Impedir, como medida cautelar, la utilización de los vehículos que, posteriormente a su revisión, presenten deficiencias de seguridad que comporten un peligro inminente.
Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa aplicable para las matriculaciones, modificaciones, reformas y los demás trámites que le encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como emitir el documento o realizar la correspondiente anotación de validación, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Revisar la documentación relativa a las matriculaciones, modificaciones, reformas y los demás trámites que le encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como realizar la inspección de los vehículos, y de los componentes y accesorios de los vehículos correspondientes en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Las funciones que les asigne la legislación aplicable y las que les encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 36. Requisitos de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
1. Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:
Adecuarse al plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos que, de acuerdo con el artículo 37.2, puede establecer el Gobierno.
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