Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial
No superar, cada empresa o grupo de empresas, la cuota máxima de mercado que se establezca por reglamento. Dicha cuota máxima tiene que asegurar que ningún titular preste servicio en un conjunto de estaciones de inspección técnica de vehículos superior a la mitad del total de líneas de inspección existentes en Cataluña. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por empresas o grupo de empresas las entidades comprendidas en la definición del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
Adecuarse a las distancias mínimas de compatibilidad entre estaciones de inspección técnica de vehículos de la misma empresa o del mismo grupo de empresas que, de acuerdo con el artículo 37.3, debe establecer el Gobierno.
Tener una acreditación de su competencia técnica, una certificación de su sistema de aseguramiento de la calidad (tanto en lo que se refiere a las funciones como titular del servicio de inspección técnica de vehículos, establecidas por el artículo 35, como en lo que se refiere al servicio a los clientes) y una certificación de su sistema de gestión ambiental que cubran el conjunto de las actividades y de las estaciones de inspección técnica de vehículos para las que están autorizados.
Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección técnica de vehículos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.
Utilizar los sistemas de información de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y, si procede, tener sistemas de información que sean compatibles con ellos, que permitan el intercambio de información y que se adecuen a las características que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Disponer de un número mínimo de personal con la competencia profesional pertinente.
Asegurar la formación continua de su personal que permita el mantenimiento y la actualización de la competencia profesional a la que hace referencia la letra h.
Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.
Acreditar la solvencia financiera necesaria.
Tener una póliza de responsabilidad civil en la cuantía que se determine.
Tener una fianza en la cuantía que se determine para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.
2. El Gobierno debe desarrollar, por decreto, los requisitos establecidos por el apartado 1.
Sección segunda. Régimen de autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos
Artículo 37. Autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
1. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial autorizar a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos. La autorización, que es individual para cada estación, debe ser otorgada de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.
2. El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio con relación al parque móvil existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede determinar, por decreto, el número necesario de estaciones de inspección técnica de vehículos y el de líneas de inspección que debe tener cada estación, los cuales tienen que calcularse sobre la base del parque móvil de vehículos existente, y establecer su ubicación mediante un plan territorial. En tal caso, debe establecerse un procedimiento de concurrencia pública y adjudicación por concurso entre los solicitantes.
3. El Gobierno, para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, debe establecer, por decreto, unas distancias mínimas de compatibilidad entre estaciones de la misma empresa o del mismo grupo de empresas. Dichas distancias han de asegurar que no se produzca ninguna situación de dominancia territorial de un mismo titular, teniendo en cuenta las características de las distintas ubicaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
4. La autorización se otorga únicamente a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 36.
5. La autorización para actuar como titular de las estaciones de inspección técnica de vehículos es individual y solamente transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 36. La transferencia de las autorizaciones requiere, en todos los casos, la conformidad previa y expresa de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y debe comportar la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que hacen referencia el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos.
Artículo 38. Extinción de la autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
1. Las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 37 se extinguen por la pérdida de la acreditación como titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, por renuncia o por revocación por incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 36 o, si procede, de los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que hacen referencia el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera. También se extinguen por revocación en caso de sanción por infracción muy grave, en el supuesto establecido por el artículo 45.3.c.
2. La revocación de la autorización por incumplimiento debe ser adoptada por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, previa audiencia de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos afectados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento y con lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo de aplicación en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.
TÍTULO V. Del control de la Administración en materia de seguridad industrial
CAPÍTULO I. La potestad inspectora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial
Artículo 39. Alcance del control de la Administración en materia de seguridad industrial.
1. El control en materia de seguridad industrial que tiene atribuido la Generalidad corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial. Este control incluye la potestad inspectora sobre el cumplimiento de las obligaciones y los siguientes requerimientos:
Las obligaciones exigibles a los organismos de control y a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, así como del ejercicio adecuado de su actividad.
Las obligaciones exigibles en el resto de agentes que intervienen en la seguridad industrial, a los cuales hace referencia el artículo 5.
Los requerimientos que establecen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de disposiciones aplicables en esta materia con relación a las actividades, las instalaciones y los productos industriales.
2. Corresponden a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, además de la potestad a la que se refiere el apartado 1, el ejercicio del resto de competencias de intervención de la Administración que la normativa específica de aplicación en materia de seguridad industrial reconoce a la Generalidad.
3. El control de la Administración al que se refiere el apartado 1 se cumple mediante el ejercicio de la potestad inspectora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
Artículo 40. Personal inspector.
El control de la Administración en materia de seguridad industrial debe ser efectuado por funcionarios de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que tienen la condición de autoridad pública.
Artículo 41. Facultades del personal inspector.
1. El personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial tiene las siguientes facultades:
Acceder a los establecimientos y las instalaciones sujetos a los reglamentos técnicos de seguridad industrial para cumplir la función inspectora.
Requerir la comparecencia de los titulares de los establecimientos, las instalaciones o las actividades sujetos a inspección o bien de quienes los representan, estableciendo el día y la hora con la antelación suficiente.
Realizar las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de lo establecido por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
Hacerse acompañar, en las visitas de inspección, por el personal que considere necesario para ejercer adecuadamente la función inspectora.
Requerir, a los titulares o a los responsables de los establecimientos, las instalaciones o las actividades sujetos a inspección, información sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación, o bien la ejecución de determinadas operaciones de funcionamiento de los establecimientos o las instalaciones que sean necesarias para efectuar la inspección, así como concertar y celebrar las entrevistas que considere pertinentes con los titulares o responsables o con el personal de los establecimientos, las instalaciones o las actividades.
Inspeccionar los documentos, los expedientes y los registros que tengan relación directa con la seguridad industrial y que considere que son necesarios para cumplir la función inspectora.
Realizar las evaluaciones, tomar las muestras y grabar las imágenes que considere necesarias, teniendo en cuenta lo que establece la normativa de propiedad industrial.
Ordenar, como medida cautelar, la interrupción del funcionamiento de las instalaciones en el caso de que este comporte un peligro inminente. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.
Acceder a las dependencias de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial y de otras entidades autorizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidos.
2. El personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, en el caso de que sea necesario, con el fin de llevar a cabo de forma efectiva la función inspectora, puede ejercer las siguientes facultades:
Realizar las inspecciones sin previo aviso ni comunicación.
Someter a inspección de los organismos de control actividades, instalaciones y productos industriales que presenten deficiencias reglamentarias debido a manipulaciones deliberadas.
Someter a inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, vehículos que sean defectuosos debido a manipulaciones deliberadas.
Artículo 42. Efectos de la actividad inspectora.
Las actas que extienda el personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial como consecuencia de la actividad que regula este capítulo tienen la presunción de veracidad, salvo que exista una prueba en contra.
CAPÍTULO II. La potestad sancionadora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial
Artículo 43. Sujetos responsables.
1. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial, a los que hace referencia el artículo 5, son sujetos responsables si cometen las infracciones que tipifica la presente Ley.
2. Si existe más de un sujeto responsable de la infracción o si la infracción es consecuencia de la acumulación de actividades cumplidas por personas diferentes, las sanciones que se deriven son independientes unas de otras.
3. Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que derivan de la infracción.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
Incumplir cualquier obligación en materia de seguridad industrial que no sea una infracción grave o muy grave.
Incumplir las obligaciones formales establecidas por la normativa de aplicación en materia de seguridad industrial cuando ello no comporta un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
No comunicar datos en materia de seguridad industrial a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial dentro del plazo establecido, si la normativa aplicable lo exige y esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.
No colaborar con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial en materia de seguridad industrial, si esta conducta no constituye una infracción grave o muy grave.
(Derogado).
3. Son infracciones graves:
Incumplir las condiciones generales de la seguridad industrial establecidas por el artículo 4, si comporta un peligro o un daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Fabricar, importar, comercializar, transportar, instalar o utilizar productos industriales, aparatos o elementos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley sin cumplir la normativa aplicable.
Incumplir, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, las condiciones técnicas requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, por el resto de normativa aplicable y por las instrucciones y los protocolos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Usar y mantener inadecuadamente, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, sus establecimientos, instalaciones y productos sin cumplir las condiciones de seguridad legalmente exigibles.
No contratar, los titulares de actividades, instalaciones y productos industriales, los servicios de mantenimiento y de inspección periódica cuando lo exijan los reglamentos técnicos de seguridad aplicables.
Resistirse, los titulares de actividades o de instalaciones industriales, a facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial la información que les requiera o bien resistirse a facilitar el acceso de su personal inspector a dichas actividades o instalaciones, si existe la obligación legal o reglamentaria de atender tales peticiones.
Poner en funcionamiento actividades o instalaciones sin la autorización o la inscripción en los registros administrativos correspondientes, si ellos son obligatorios de acuerdo con la normativa de aplicación.
Ocultar o alterar con dolo datos que hayan de inscribirse en los registros administrativos y que sea preciso comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como resistirse a proporcionar dichos datos o hacerlo con demora reiterada, siempre que la resistencia o la demora no se justifiquen adecuadamente.
Firmar bajo su responsabilidad, de forma imprudente o negligente, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los cuales hace referencia el artículo 5, declaraciones que no se ajusten a la realidad de los hechos, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
Expedir, de forma imprudente o negligente, los agentes que intervienen en la seguridad industrial a los cuales hace referencia el artículo 5, certificados, declaraciones de conformidad, informes o actas referidos al proyecto, a la instalación, a la inspección o al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos por la normativa de aplicación, que no se ajusten a la realidad de los hechos.
Incumplir, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, las obligaciones establecidas por el artículo 27.
Llevar a cabo, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, así como las demás entidades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos o auditoría autorizadas a las que hace referencia el artículo 5.j, los ensayos, las inspecciones, las evaluaciones o las auditorías de forma incompleta o con resultados inexactos, a causa de una constatación insuficiente de los hechos o de una aplicación deficiente de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, del resto de normativa aplicable y de las instrucciones y los protocolos establecidos para la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de la actividad de estos.
Retrasarse más de diez días, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, en el ingreso a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial del importe de las tasas y demás obligaciones económicas que les corresponden como operadores de la inspección, así como en el ingreso del importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que soliciten sus servicios de inspección de acuerdo con lo establecido por la disposición final primera y los procedimientos y plazos fijados por las instrucciones y los protocolos de la Agencia.
Retrasarse más de diez días, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, en el envío a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los datos que estén obligados a enviarle de acuerdo con la normativa de aplicación y los procedimientos y plazos fijados por las instrucciones y los protocolos de la Agencia.
Enviar, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, de forma defectuosa, más del 2 % de los datos a los que hace referencia la letra n.
No reparar, los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, los errores que se hayan detectado en la información que tienen que facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial dentro del plazo de diez días desde el día siguiente a la notificación por parte de la Agencia.
4. Son infracciones muy graves:
Las que el apartado 3 tipifica como graves en cualquiera de los siguientes supuestos:
Primero. Que produzcan un daño muy grave.
Segundo. Que comporten un peligro inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Tercero. Que reduzcan gravemente la calidad de los servicios de inspección.
Cuarto. Que se produzcan de modo reiterado o prolongado.
La expedición dolosa de certificados, declaraciones de conformidad, informes o actas de forma falsa.
La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración cuando se utilice la violencia contra su personal inspector.
Se deroga el apartado 2.e) por el art. 69 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Se añade nuevo apartado 2.e) por la disposición adicional 1 de la Ley 9/2009, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2009-12854.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa de hasta 5.000 euros.
2. Las infracciones graves son sancionadas:
Con una multa de 5.001 hasta 100.000 euros.
Con la suspensión temporal de la autorización durante seis meses como máximo.
3. Las infracciones muy graves son sancionadas:
Con una multa de 100.001 hasta 1.000.000 de euros.
Con la suspensión temporal de la autorización, durante cinco años como máximo, si la comisión de la infracción afecta gravemente a la calidad de los servicios de inspección y si el incumplimiento se produce de forma reiterada o prolongada.
Con la revocación de la autorización en el caso de reiteración de una sanción por reincidencia de una infracción muy grave.
4. Para determinar la cuantía de las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del riesgo, el daño o el perjuicio ocasionado.
El grado de participación y de beneficio obtenido.
La capacidad económica del sujeto infractor.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
La reincidencia, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 46. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas establecidas por el artículo 45, los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas; la cantidad de cada una de ellas no puede superar el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 99 de la Ley 30/1992, en los siguientes supuestos:
Que haya transcurrido el plazo establecido por el requerimiento correspondiente para adecuar las actividades, las instalaciones y los productos industriales a lo dispuesto por la normativa de aplicación.
Que haya transcurrido el plazo establecido por el requerimiento correspondiente para obtener la autorización para llevar a cabo actividades.
Que los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial no hayan enviado a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial los datos que están obligados a remitirle de acuerdo con la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos de la Agencia.
Artículo 47. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones establecidas por la presente Ley es de un año para las leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la consumación total de las infracciones.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas por la presente Ley es de un año para las correspondientes a las infracciones leves, tres años para las correspondientes a las infracciones graves y cinco años para las correspondientes a las infracciones muy graves.
3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones empieza el día que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, el día del cese. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones empieza al día siguiente al que la resolución por la que se impone la sanción deviene firme.
Artículo 48. Afectación de las sanciones.
La recaudación procedente de las sanciones se destina a llevar a cabo actuaciones de promoción de la cultura de la seguridad industrial y actividades de investigación, desarrollo e innovación en este ámbito.
CAPÍTULO III. Órganos competentes y procedimiento sancionador
Artículo 49. Órganos competentes para imponer sanciones.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad industrial corresponde a:
El director o directora general competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones leves.
El secretario o secretaria competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones graves.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
Se modifica por el art. 70 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 50. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para imponer las sanciones que determina la presente Ley debe ajustarse a las normas y los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común y por la normativa catalana sobre el procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera. Aplicación concurrente de la presente Ley.
1. La presente Ley es de aplicación sin perjuicio de las demás normas sectoriales que tengan por objeto la regulación de actividades, instalaciones y productos industriales que también sean objeto de esta Ley.
2. Las actividades y las instalaciones industriales de titularidad de las empresas de generación, transporte o distribución de energía que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar o distribuir energía se rigen, en materia de seguridad industrial, por lo que dispone esta Ley y, en materia de planificación, garantía y calidad de servicio, por su normativa específica. Para estas actividades e instalaciones, el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial corresponde al órgano u organismo de la Generalidad competente en materia de energía.
3. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales, la defensa y la protección de los consumidores y usuarios, la protección civil, la prevención y la extinción de incendios, los productos industriales alimenticios, los productos y las especialidades farmacéuticos y el régimen de responsabilidad ambiental se rigen por lo que dispone su normativa específica.
4. Los departamentos competentes en las materias objeto de la aplicación concurrente de esta Ley tienen que velar para que sus actuaciones se coordinen de forma eficiente, con el objetivo de asegurar un tratamiento lo más integrado posible del riesgo industrial.
Disposición adicional segunda. Régimen de autorización de los operadores de la inspección habilitados.
1. Los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que deseen continuar prestando sus servicios de inspección en el nuevo régimen de autorización establecido y regulado por la presente Ley, pueden hacerlo siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30 o por el 36, según corresponda, utilizando, bajo la forma jurídica que se determine, los bienes y derechos de las concesiones anteriores. El Gobierno debe regular, por decreto, el procedimiento de solicitud y de autorización, así como la forma jurídica de utilización de dichos bienes y derechos por parte de estos operadores.
2. El Gobierno debe establecer, por decreto, un procedimiento de concurrencia pública y adjudicación por concurso de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los operadores habilitados que no formen parte del régimen de continuidad establecido por el apartado 1 como consecuencia de no adaptarse a los requisitos del artículo 36.
3. Las estaciones de inspección técnica de vehículos a las que se refiere el apartado 2 deben ser traspasadas, en el plazo de tres meses, con todos sus medios materiales en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento, a los nuevos adjudicatarios, los cuales deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en las estaciones de inspección técnica de vehículos correspondientes. Estos adjudicatarios utilizan también los bienes y derechos de las concesiones finalizadas con la misma forma jurídica que la establecida por los operadores de la inspección habilitados que sigan prestando sus servicios de inspección de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.
Disposición adicional tercera. Actos dictados al amparo del Decreto 361/2001.
Los actos dictados durante la vigencia del Decreto 361/2001, de 18 de diciembre, y al amparo de dicho decreto, el cual regulaba el funcionamiento y las actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos, mantienen su plena eficacia, al haber sido aprobado el mencionado decreto por la Generalidad en ejercicio de sus competencias. En consecuencia, la presente Ley declara y ratifica la plena validez del régimen de autorización que estableció dicho decreto, desde la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y sin que su derogación haya dejado sin efecto los actos dictados en su aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente Ley.
Disposición adicional cuarta. Acceso a los datos de los registros.
Los nuevos operadores de inspección en materia de seguridad industrial autorizados para actuar en el territorio de Cataluña pueden acceder a los datos necesarios de las instalaciones y los vehículos que constan inscritos en los registros de cada uno de los ámbitos de los reglamentos técnicos de seguridad industrial y del registro de las estaciones de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para garantizar la continuidad del régimen de inspección de la seguridad industrial y únicamente a efectos de cumplir la inspección y el control en materia de seguridad industrial.
Disposición adicional quinta. Cooperación y coordinación con la autoridad laboral.
Deben articularse los instrumentos que la autoridad laboral competente y la Agencia Catalana de Seguridad Industrial consideren más adecuados, que aseguren una comunicación y una información recíprocas suficientes en las materias reguladas por la presente Ley, para garantizar los máximos niveles de cooperación y coordinación y contribuir, de este modo, a la ejecución de las políticas orientadas a la defensa y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Disposición adicional sexta. Finalización de los contratos concesionales y ejecución de fianzas.
(Derogada).
Se deroga por el art. 71 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional séptima. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
1. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe gestionar, paulatinamente, las actividades y los documentos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, con el objetivo de incrementar la eficiencia de la Agencia y reducir, de forma efectiva, el volumen de la documentación que gestiona en soporte papel.
2. Las personas físicas, las empresas, los agentes que intervienen en la seguridad industrial, las organizaciones o las asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que habitualmente utilizan los medios telemáticos en el cumplimiento de su actividad, así como las entidades públicas, deben utilizar obligatoriamente los medios telemáticos para relacionarse con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial si lo establece la normativa de aplicación.
3. Debe garantizarse, mediante firma electrónica reconocida, la autenticidad, la integridad, la preservación y, si procede, la confidencialidad del contenido de todos los documentos.
Disposición adicional octava. Referencias normativas.
Todas las referencias hechas por la presente ley, y por la normativa posterior que la desarrolla, a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben entenderse hechas al órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.
Se añade por el art. 72 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria primera. Eficacia y extinción de la habilitación.
Las habilitaciones para seguir utilizando los bienes y los derechos de las concesiones ya finalizadas otorgadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, mantienen su eficacia hasta que finalice el proceso de autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, y se extinguen una vez finalizado dicho proceso.
Disposición transitoria segunda. Transferencia de la habilitación.
Mientras estén vigentes, las habilitaciones otorgadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006 solamente pueden ser transferidas a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30 o el 36, según corresponda, y requiere, con carácter general, la conformidad previa y expresa de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios al operador de la inspección correspondiente.
Disposición transitoria tercera. Régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas.
Las empresas de inspección autorizadas para actuar en algunos ámbitos de determinados reglamentos técnicos de seguridad de instalaciones industriales y que no correspondan a los operadores de la inspección regulados por la presente ley pueden continuar prestando los servicios de inspección para los cuales han sido autorizadas hasta que se dicten las disposiciones necesarias para la adaptación del desarrollo reglamentario de la presente ley.
Se modifica por el art. 73 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria cuarta. Cuota máxima de mercado de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos y distancias mínimas entre estaciones de inspección técnica de vehículos.
El Gobierno debe determinar, por reglamento:
El plazo máximo en que ninguna empresa o grupo de empresas puede superar la cuota máxima de mercado que se fije de acuerdo con el artículo 36.1.b.
El plazo máximo en que las estaciones de inspección técnica de vehículos de la misma empresa o del mismo grupo de empresas deben adaptarse a las distancias mínimas de compatibilidad que se fijen de acuerdo con el artículo 37.3.
Disposición transitoria quinta. Órganos competentes.
Mientras no se apruebe el decreto al que hace referencia el artículo 3.2 del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, las funciones y la potestad sancionadora que la presente Ley asigna a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben ser ejercidas por los órganos correspondientes del departamento competente en materia de seguridad industrial.
Se deroga por el art. 74 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria sexta. El personal de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial
(Derogada).
Se deroga por el art. 75 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria séptima. Reglamentos técnicos de seguridad industrial.
Hasta que el Gobierno no apruebe los reglamentos técnicos de seguridad industrial, en cuanto a las especificaciones técnicas de seguridad relativas a las actividades y las instalaciones industriales son de aplicación los reglamentos correspondientes a la normativa estatal en materia de seguridad industrial en todo aquello que no entre en contradicción con lo establecido por la presente Ley y la normativa que la desarrolle.
Disposición transitoria octava. Comunicación de accidentes en instalaciones industriales.
Hasta que el Gobierno no apruebe la correspondiente normativa de desarrollo, y en todo aquello que no entre en contradicción con lo establecido por la presente Ley, la comunicación de accidentes en instalaciones industriales se regula de conformidad con lo dispuesto por la Orden de 21 de noviembre de 1989 sobre comunicación de accidentes en instalaciones industriales y con el capítulo 6 del Decreto 174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley o la contradigan, y las siguientes:
La Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial.
La Ley 13/1987, del 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales.
El Decreto 54/1982, de 4 de marzo, por el que se regula la red de estaciones de reconocimiento de vehículos automóviles en Cataluña.
La Orden de 7 de abril de 1986, por la que se modifica el artículo 14 de la Orden de 17 de marzo de 1986, que regula la concesión de las tareas de inspección y de control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial.
La Orden de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial.
La Orden de 9 de julio de 1982, por la que se modifica el artículo 5 de la Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña.
La Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña.
Disposición final primera. Modificación del Decreto legislativo 3/2008 en relación a las tasas en materia de seguridad industrial.
1. Se modifica el apartado 3.1.1 del artículo 14.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«3.1.1 Certificaciones unitarias relativas a exención de homologación, autorización de ficha técnica, catalogación como vehículo histórico: 6,65 euros.»
2. Se añaden siete nuevos capítulos, el II, el III, el IV, el V, el VI, el VII y el VIII, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«Capítulo II. Tasa por la solicitud de autorización de organismos de control.
14.2-1 Hecho imponible.
La tasa por la autorización como organismo de control es exigible a todas las entidades que desean llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de los organismos de control para prestar el servicio de control reglamentario en seguridad industrial en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización como organismo de control en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.2-2 Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado como organismo de control para actuar en el territorio de Cataluña.
14.2-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la autorización como organismo de control en Cataluña. De la misma, se exigen 4.000 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 100.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.2-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 104.000 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo III. Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos.
14.3-1 Hecho imponible.
La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.3-2 Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.
14.3-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.3-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo IV. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control.
14.4-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a todos los organismos de control autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.4-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios de los organismos de control.
14.4-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora del organismo de control.
14.4-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que haya efectuado el organismo de control, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.
Inspecciones previas y por muestreo: 6 euros por inspección.
Inspecciones periódicas: 5 euros por inspección.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo V. Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
14.5-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.5-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.
14.5-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige el importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.
14.5-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.
Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5 euros por inspección.
Inspecciones periódicas: 0,5 euros por inspección.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo VI. Tasa por la inscripción obligatoria de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
14.6-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a las instalaciones y los aparatos industriales que se tengan que inscribir obligatoriamente en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.
El objeto de esta tasa es grabar la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.
14.6-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio y que estén obligados a la inscripción en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o la entidad que tramite la inscripción, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.6-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o a la entidad que tramite la inscripción efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.6-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo VII. Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
14.7-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales cuyos resultados tengan que anotarse en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.
El objeto de esta tasa es grabar la anotación, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.
El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera la anotación, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.
14.7-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio que estén obligados a las inspecciones periódicas establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o entidad que tramite la anotación, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.7-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o entidad que tramite la anotación efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.7-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las anotaciones del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo VIII. Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.
14.8-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.
El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.
14.8-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.8-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.8-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
Disposición final segunda. Autorización para refundir el Decreto legislativo 3/2008 y las disposiciones que lo modifiquen.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un único texto el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, y las disposiciones que lo modifiquen. Esta refundición debe incluir la regularización, la clarificación y la armonización de las mencionadas disposiciones.
Disposición final tercera. Desarrollo de la presente Ley.
1. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente Ley y para que adopten las medidas pertinentes con la misma finalidad.
2. El desarrollo correspondiente a la regulación y la aplicación efectiva del nuevo régimen jurídico de autorización aplicable a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial y a la aprobación de los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y al Plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos, debe realizarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Debe regularse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial, la forma de pago de las tasas establecidas por la presente Ley.
4. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, si procede, el importe máximo de las tarifas a las que se refiere el artículo 28.
5. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, mediante una orden, las bases de los procedimientos de concurrencia pública y adjudicación por concurso de los organismos de control, a las que se refiere el artículo 31, y las de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, a las que se refiere el artículo 37.2. Estas órdenes deben dictarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 76 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 31 de julio de 2008.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, Josep Huguet i Biosca.
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