Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2008-10-16
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 55
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Artículo 49. Competencia para la resolución del procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro.

Será competente para la resolución del procedimiento para declarar el incumplimiento y, en su caso, exigir el reintegro, el órgano que lo sea para la concesión.

Artículo 50. Exigencia del reintegro.
1.

Cuando la subvención hubiera sido abonada total o parcialmente, la resolución que declare el incumplimiento requerirá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y el abono del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

2.

También procederá el reintegro como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución que hubiera concedido la subvención, así como de su anulación por sentencia judicial previa declaración de lesividad.

3.

No se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario.

4.

Cuando las cantidades que deban reintegrarse y el interés exigible no se abonen en el plazo que se establezca reglamentariamente, se exigirán mediante el procedimiento de apremio.

Artículo 51. Obligados al reintegro.
1.

Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas.

2.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario:

a)

Los miembros de las personas jurídicas y entidades mencionadas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

b)

Los representantes legales del beneficiario cuando este carezca de capacidad de obrar.

c)

Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 de artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3.

Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes:

a)

Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

b)

Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.

c)

Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.

d)

Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.

En el caso de entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

5.

En el caso del fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil para determinados supuestos, en particular, el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Artículo 52. Naturaleza de los créditos a reintegrar.
1.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en las normas reguladoras del régimen de los derechos de naturaleza pública de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

2.

El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el que se establezca en la legislación del Estado.

Artículo 53. Prescripción.
1.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.

Este plazo se computará, en cada caso:

a)

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b)

Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c)

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b)

Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c)

Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

TÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 54. Del régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia de subvenciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.

Artículo 55. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de subvenciones.
1.

Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el que hubiera formulado la propuesta de concesión de la subvención.

2.

Será órgano competente para imponer las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la consejería que concedió la subvención o a la que estuviera adscrita o vinculada la entidad concedente.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda.

3.

La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

Disposición adicional primera. Ayudas en especie.

Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante, se aplicará esta ley, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. Esta adquisición, en todo caso, se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda. Subvenciones libradas por el Estado a la Comunidad para ponerlas a disposición de un tercero.

Las subvenciones nominativas que se concedan por los órganos competentes de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad de Castilla y León para ponerlas a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.

Disposición adicional tercera. Contratos programa.
1.

Un contrato programa es un convenio especial entre la Administración y otros entes públicos o privados que instrumenta la financiación de aquélla a estos como consecuencia de la concesión de una subvención o de cualquier otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad.

2.

Los órganos convocantes, en las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva, y los órganos concedentes, en los demás casos, determinarán las personas físicas o jurídicas que, para ser beneficiarios de una subvención, deben suscribir un contrato programa con la Administración que la otorgue.

Asimismo, los órganos competentes para la aprobación del gasto determinarán las personas físicas o jurídicas que para recibir aportaciones de naturaleza distinta a las subvenciones deben suscribir un contrato programa.

La competencia para la suscripción del contrato programa corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención o, en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, para la aprobación del gasto.

3.

Los contratos programa a que se refiere el apartado anterior contendrán como mínimo lo siguiente:

a)

Los objetivos establecidos conforme al programa plurianual, en su caso, y los medios personales y económicos necesarios para alcanzarlos, así como los indicadores adecuados para el seguimiento y evaluación de los resultados conseguidos.

b)

Las aportaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad.

c)

Los compromisos asumidos por las partes, las ayudas y garantías acordadas, así como las responsabilidades y consecuencias de su eventual incumplimiento.

d)

El sistema de control de su ejecución por parte de la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la consejería u organismo del que dependan y a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en relación con el control del sector público de la Comunidad y los beneficiarios de subvenciones.

4.

La Junta de Castilla y León podrá establecer que, para la concesión de determinadas subvenciones o para aportaciones de otra naturaleza, deba suscribirse un contrato programa entre la Administración y el beneficiario. El contenido de estos contratos programa será determinado por la Junta de Castilla y León.

Disposición adicional cuarta. Cooperación Económica Local General.
1.

La Cooperación Económica Local General se llevará a cabo a través de los créditos correspondientes a transferencias corrientes y de capital a entidades locales asignados en el estado de gasto del presupuesto del órgano directivo central con competencia en materia de administración local incluyendo, entre otras, las aportaciones dinerarias, las subvenciones nominativas, las directas y las subvenciones con cargo a los créditos del Fondo de Cooperación Local-Pacto Local (FCL-Pacto Local).

La Cooperación Económica Local General se destinará a financiar tanto las inversiones y acciones en infraestructura y equipamiento de servicios municipales mínimos y obligatorios y de otros servicios de interés comunitario local, como, en su caso, las operaciones corrientes de las entidades locales.

2.

Las ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a la Cooperación Económica Local General serán concedidas por el titular de la consejería competente en materia de administración local conforme a las previsiones de sus bases reguladoras, siendo, en todo caso, las disposiciones de esta ley de aplicación supletoria.

En las citadas bases, para gastos de inversión de las diputaciones provinciales y de los municipios mayores de 20.000 habitantes, se requerirá el previo informe de la Federación Regional de Municipios y Provincias sobre la distribución y el porcentaje de aportación en inversiones que como mínimo tienen que realizar las entidades locales sobre el presupuesto considerado.

3.

Dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto correspondiente a estas subvenciones podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite un anticipo o la primera liquidación y, en todo caso, cuando se produzca el anticipo a que se refiere el apartado 6 de esta disposición. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquéllos.

4.

Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local destinados a las diputaciones provinciales y a los municipios mayores de 20.000 habitantes se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras.

5.

Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

6.

En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.

7.

La Junta de Castilla y León podrá destinar determinados créditos asignados a la Cooperación Económica Local General a la financiación global de las entidades locales.

Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 9.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se añade el apartado 7 por la disposición final 9 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556.

Disposición adicional quinta. Entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad.
1.

Podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación:

a)

Las empresas públicas de la Comunidad, cuando forme parte de su objeto social de acuerdo con la ley que autorice su creación.

b)

Las fundaciones públicas de la Comunidad a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, cuando forme parte de la finalidad fundacional.

2.

Las entregas dinerarias sin contraprestación se regirán por el derecho privado, si bien les serán de aplicación los principios de gestión y los de información establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en esta ley. Los beneficiarios deberán reunir los requisitos y cumplir las obligaciones que establecen los artículos 13 y 14, respectivamente, de dicha ley.

3.

La concesión de estas entregas se ajustará a las reglas y procedimiento que elabore la entidad, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la Ley General de Subvenciones y por esta ley y que se referirán como mínimo a lo siguiente:

a)

Órgano competente para realizar la convocatoria.

b)

El contenido de la convocatoria que, en todo caso, deberá comprender los siguientes extremos:

1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º Criterios de selección.

4.º Cuantía máxima de la entrega.

c)

Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

d)

Tramitación de las solicitudes.

e)

Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.

4.

Las entregas dinerarias serán realizadas por los órganos competentes de acuerdo con sus propias normas, que necesitarán la autorización de la Junta de Castilla y León cuando su cuantía sea superior a un millón de euros.

5.

Las entidades a que se refiere esta disposición sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional sexta. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad a entidades locales y a los organismos y entidades públicas dependientes de ellas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la celebración de convenios de colaboración con las entidades locales, a fin de que estas puedan justificar las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad, a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención en el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la entidad local, que acredite veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

Disposición adicional séptima. Aportaciones a entidades del sector público autonómico destinadas a la realización de actuaciones concretas.
1.

Podrán realizarse aportaciones dinerarias, no previstas en una convocatoria pública, entre las distintas entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, para financiar la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que cada entidad tenga atribuida, previa autorización de la Junta de Castilla y León. Esta autorización llevará implícita la prevista en el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad, previos los informes previstos en dicho artículo.

Cuando estas aportaciones estén previstas nominativamente en el estado de gastos de los presupuestos se concederán por el órgano competente sin que sea precisa autorización alguna.

2.

Serán competentes para otorgar estas aportaciones los mismos órganos que pueden resolver los procedimientos de concesión de subvenciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de esta ley.

3.

El acto administrativo que conceda la aportación deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

La determinación del objeto de la aportación.

b)

Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la aportación.

c)

Plazos y modos de pago de la aportación.

d)

Plazo y forma de justificación de la aportación dineraria recibida.

e)

Consecuencias derivadas del incumplimiento.

4.

Para que la concesión de la aportación sea efectiva, deberá producirse la aceptación de la entidad beneficiaria en el plazo de treinta días desde que se notifique la resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la misma.

5.

Podrán realizarse anticipos de estas aportaciones en la manera prevista en los artículos 38 y 39 de esta ley.

6.

Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones a que puedan estar sujetas estas aportaciones y el procedimiento para su realización.

Disposición adicional octava. Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo.
1.

El régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo se adecuará, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, su reglamento de desarrollo y en la presente ley, salvo que, por su especialidad, deban modularse aspectos del régimen de control, devoluciones o reintegros, siempre que las subvenciones desarrollen las políticas públicas de la Comunidad establecidas en el artículo 67.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la medida que respondan y se adapten a una especial naturaleza derivada de su ámbito de ejecución, del tipo de beneficiarios o del objeto propio de la subvención.

La modulación prevista en este apartado deberá recogerse en las bases reguladoras de la subvención o en el instrumento de concesión de la subvención en el caso de que se conceda de forma directa por razones que dificulten su convocatoria pública.

2.

El órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación tales como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, declaración responsable de proveedores u otras de equivalente valor probatorio, siempre que el beneficiario acredite una situación excepcional que dificulte o imposibilite disponer de la documentación justificativa exigible.

Se añade por el art. 12.3 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Disposición transitoria primera. Normas de aplicación supletoria.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicará de forma supletoria lo previsto en la normativa estatal para la justificación de subvenciones. Asimismo, se aplicará supletoriamente lo establecido en la normativa reglamentaria estatal respecto de la publicidad de las subvenciones concedidas.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos.
1.

Los procedimientos iniciados por convocatorias publicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, salvo en el caso a que se refiere la disposición final octava, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación. Las subvenciones concedidas de forma directa antes de su entrada en vigor continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la concesión.

2.

Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones establecidas antes de la entrada en vigor de esta ley habrán de adaptarse a sus previsiones para que se puedan realizar nuevas convocatorias.

Disposición transitoria tercera. Régimen de control interno de determinadas aportaciones dinerarias.

Hasta que se establezcan normas específicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad, respecto del control interno de las aportaciones a que se refiere la disposición adicional séptima de esta ley y el artículo 49 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, se aplicarán las normas relativas a las subvenciones reguladas en el artículo 31 de esta ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y, en especial, las siguientes:

Los artículos 122, 122 bis y 131 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

La disposición adicional de la Ley 5/1986, de 30 de mayo, reguladora de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad.

La letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, aprobado por el Decreto 23/2007, de 8 de marzo.

Disposición final primera. Gestión de subvenciones estatales y de la Unión Europea.

Cuando las entidades a las que resulta de aplicación la presente ley gestionen y tramiten subvenciones estatales o de la Unión Europea, serán de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley en aquellos aspectos procedimentales no regulados por la correspondiente normativa estatal o europea.

Disposición final segunda. Modificación del artículo 29 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Autorización del gasto correspondiente a subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias.

Cuando para la gestión de subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias sea necesario realizar convocatorias para la presentación de solicitudes, no será preciso autorizar previamente el gasto. Este se aprobará, en todo caso, antes de la concesión de cada subvención.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 48 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse, o, en su caso, dentro de los límites a que se refieren el artículo 33.3 y la disposición adicional cuarta de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.»

Disposición final cuarta. Modificación de los artículos 49 y 56 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
1.

Se modifica el Artículo 49 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Aportaciones a la financiación global de entidades.

1.

Las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad a la financiación global de la actividad de las entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la comunidad y de otras entidades públicas podrán realizarse en los siguientes casos:

a)

Cuando esté previsto en una norma con rango de ley.

b)

Cuando esté previsto nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad.

c)

Cuando la Junta de Castilla y León, por razones justificadas, autorice a realizar la aportación a la Consejería o entidad institucional a que esté adscrita o vinculada la entidad. El correspondiente acuerdo determinará las condiciones del pago de la aportación.

d)

Cuando lo exija la participación en consorcios por la Administración de la Comunidad.

2.

La creación o adhesión a consorcios requerirá, en todo caso, la autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda. Dichos requisitos serán igualmente exigibles a las aportaciones posteriores, salvo en los supuestos comprendidos en las letras a) y b) de este artículo, cuando su cuantía no estuviera determinada inicialmente o resultara modificada.

3.

Reglamentariamente podrán regularse las condiciones a que puedan estar sujetas estas aportaciones y el procedimiento para su realización.»

2.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 56. Régimen de la ayudas que no tengan naturaleza de subvenciones.

Las ayudas que consistan en entregas dinerarias y no tengan la naturaleza de subvenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por tener carácter de prestación económica, subsidio o cualquier otro, se regirán por sus normas específicas y, a falta de ellas, por la normativa de la Comunidad respecto del contenido de las bases reguladoras y de la convocatoria de subvenciones, la gestión presupuestaria de éstas, su control y las consecuencias del incumplimiento del beneficiario.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, que queda redactada del modo siguiente:

«d) Conceder subvenciones en el ámbito de las competencias de la Gerencia Regional de Salud, en los términos previstos en la legislación que resulte de aplicación.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que queda redactada del modo siguiente:

«b) Aprobar la programación de sus actividades.»

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de su aplicación a las convocatorias que se realicen, con carácter anticipado, después de su publicación con cargo a los presupuestos para 2009 y siguientes.

No obstante la disposición adicional séptima y la disposición final cuarta de esta ley entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 25 de septiembre de 2008.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo

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