Historial de reformas
Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro
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· 2008-11-24
2009-12-12
Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el ar
2008-12-24
Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el ar
Cambios del 2008-12-24
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b) Los avales se otorgarán con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.
c) El aval garantizará, exclusivamente, el principal del crédito así como los intereses ordinarios. Cuando se trate de emisiones realizadas en divisas, el aval no cubrirá el riesgo de tipo de cambio que, en todo caso, será por cuenta del emisor.
c) El aval garantizará, exclusivamente, el principal del crédito así como los intereses ordinarios. Cuando se trate de emisiones en divisas, se establecerán en la Orden de otorgamiento del aval mecanismos de garantía que permitan minimizar el riesgo de tipo de cambio asumido por el Estado.
d) Cada aval devengará la comisión que corresponda según se indica en el anexo de esta orden.
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f) El aval quedará sin efecto si se modifican las características de las operaciones de financiación avaladas, salvo que medie el consentimiento previo y escrito del avalista.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-20747](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-20747).</small>
###### Artículo 2. Entidades que pueden solicitar el aval.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro, podrán solicitar avales:
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b) Tener una cuota de, al menos, el uno por mil del total del epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España.
c) Haber emitido en España durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro valores análogos a los que pueden ser objeto de la presente garantía.
c) Haber emitido durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro valores análogos a los que pueden ser objeto de la presente garantía.
3. Cada grupo consolidable de entidades de crédito formulará una única solicitud. Será suficiente con que el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior se cumpla por una sola entidad. Igualmente, el requisito de la letra c) del apartado anterior se entenderá cumplido cuando lo cumpla una de las entidades del grupo. La entidad solicitante será la entidad de depósito que, en su caso, tenga asignada la calificación más alta de entre las que formen parte del grupo. En cualquier caso, la entidad solicitante deberá cumplir el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior. Dentro de cada grupo consolidable, el aval del Estado se otorgará, en su caso, a las operaciones emitidas por dicha entidad solicitante. El requisito señalado en la letra b) del apartado anterior se entiende exigido a nivel de grupo y, a los efectos del cómputo de dicha cuota conjunta, únicamente se incluirá el importe correspondiente a las entidades de crédito integradas en el mismo que tengan su domicilio social en España.
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5. Las entidades de crédito, grupos consolidables y agrupaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, puedan solicitar el aval del Estado, podrán acumular a su cuota la de otra entidad de crédito que no cumpla los requisitos señalados en las letras b) o c) del apartado 2, siempre que exista un acuerdo previo entre ellas.
> <small>Se modifica el apartado 2.c) por el art. único.2 de la Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembe. [Ref. BOE-A-2008-20747](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-20747).</small>
> <small>Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 2008. [Ref. BOE-A-2008-19098](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-19098).</small>
###### Artículo 3. Operaciones que podrán ser garantizadas.
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c) La cuota de mercado de la entidad, grupo consolidable o agrupación. Dicha cuota es el importe declarado por la entidad en el epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España, referida a septiembre de 2008. En el caso de grupos consolidables o agrupaciones, se indicará la cuota total del grupo, detallándose asimismo las cuotas individuales de cada una de las entidades que lo integran.
d) El detalle de lo emitido en España durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008 por cada uno de los tipos de valores que pueden ser objeto de la presente garantía. Para cada tipo de valor, se comunicará el detalle de las emisiones realizadas facilitándose un listado en el que figuren todas las emisiones, especificándose para cada una: su código ISIN, el importe emitido, el plazo y el tipo de interés resultante de cada emisión.
d) El detalle de lo emitido durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008 por cada uno de los tipos de valores que pueden ser objeto de la presente garantía. Para cada tipo de valor, se comunicará el detalle de las emisiones realizadas facilitándose un listado en el que figuren todas las emisiones, especificándose para cada una: su código ISIN, el importe emitido, el plazo y el tipo de interés resultante de cada emisión.
4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar las aclaraciones que estime oportunas sobre la información presentada por cada entidad, grupo o agrupación, así como cualquier información adicional que crea conveniente.
> <small>Se modifica el apartado 3.d) por el art. único. 3 de la Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-20747](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-20747).</small>
###### Artículo 6. Criterios para el otorgamiento de los avales.
El Ministro de Economía y Hacienda asignará el importe máximo que podrá garantizarse a cada una de las entidades de crédito individuales, y a las representantes de grupos consolidables y agrupaciones en proporción directa a la cuota de mercado que le corresponda a cada entidad de crédito, grupo o agrupación dentro del epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España y su importe será como máximo el que resulte de aplicar dicha cuota al importe máximo de los avales a otorgar, en cada ejercicio.
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e) La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la efectiva admisión a negociación de los valores emitidos.
3. Las emisiones avaladas con cargo al Presupuesto General del Estado para 2008 deberán realizarse antes del 1 de julio de 2009. El plazo límite para realizar las emisiones avaladas con cargo al Presupuesto General del Estado para 2009 se establecerá por resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
3. Las emisiones avaladas con cargo al Presupuesto General del Estado para 2008 deberán realizarse antes del 15 de diciembre de 2009. El plazo límite para realizar las emisiones avaladas con cargo al Presupuesto General del Estado para 2009 se establecerá por resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
4. El aval concedido mediante la orden de otorgamiento obligará al Estado y será plenamente efectivo para cada operación concreta avalada.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-20747](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-20747).</small>
###### Disposición adicional única. Comunicación al Banco de España en caso de ejecución del aval.
En caso de ejecución del aval, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará dicha circunstancia al Banco de España por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2008-11-24
Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el
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