Historial de reformas

Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea

4 versiones · 2008-02-14
2023-03-08
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatu
2009-06-30
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatu
2008-10-10
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatu

Cambios del 2008-10-10

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1. La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia se producirá en todo caso antes del día 2 de junio de 2008 con la constitución del Consejo Rector, en cuya sesión constitutiva se llevará a cabo asimismo el nombramiento del Director de la Agencia y de sus órganos y personal directivo.
2. Desde su puesta en funcionamiento la Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Aviación Civil y del Departamento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.
2. La Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Aviación Civil y del Departamento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. [Ref. BOE-A-2008-16301](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-16301)</small>
###### Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
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La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben y de los que pudiera adquirir para el inicio de su actividad antes que transcurra un año desde su puesta en funcionamiento.
###### Disposición adicional sexta. Procedimiento para el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. En el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo previstas en el artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta atenderá exclusivamente al cumplimiento de la normativa aeronáutica y medioambiental de aplicación y de las obligaciones que el promotor deba cumplir conforme a lo previsto en dicha normativa.
Además, y sin perjuicio del seguimiento, inspección y sanción de las declaraciones e informes de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el ejercicio por la Agencia de las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, ordinaria o simplificada, se ajustará a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se realizarán:
a) En el procedimiento de certificación o verificación de la infraestructura o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso público cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.
b) En el marco del procedimiento de puesta en funcionamiento o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso restringido cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.
c) En un procedimiento específico sujeto a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y disposiciones de desarrollo y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas.
3. Los promotores de los proyectos a que se refieren los apartados anteriores deberán presentarlos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de iniciar su construcción o tramitación, según corresponda.
4. Concluida la evaluación de impacto ambiental y a los exclusivos efectos del ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia, la Dirección de seguridad que corresponda, resolverá sobre la adecuación del proyecto a la declaración o informe de impacto ambiental. Esta resolución, con el contenido mínimo previsto en los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
a) En los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, pone fin al procedimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y habilita al promotor para proseguir con la tramitación del proyecto en caso de que sea favorable, o se lo impide en caso contrario.
El plazo para dictar y notificar esta resolución será de tres meses desde la declaración o informe de impacto ambiental o, en su caso, desde la presentación por el promotor de las modificaciones del proyecto para adecuarse a ella, según proceda, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado el proyecto a los meros efectos de la evaluación ambiental, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
b) En el resto de los proyectos, se integra en el respectivo procedimiento de certificación, verificación, aprobación, puesta en funcionamiento o gestión del cambio.
5. Frente a la resolución dictada en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, en el plazo de un mes desde su notificación podrá interponerse recurso de alzada ante la dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
En el resto de los supuestos, esta resolución tiene la consideración de acto de mero trámite frente al cual sólo cabe el citado recurso de alzada cuando decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar los formularios que deberán cumplimentar los usuarios aplicación de lo previsto en esta disposición, así como los medios aceptables de cumplimiento y material guía que facilite el cumplimiento de lo previsto en ella.
> <small>Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Disposición adicional séptima. Responsabilidad patrimonial.
Ante la falta de recursos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para hacer frente a las indemnizaciones reconocidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial o cuando comprometa su normal funcionamiento, se habilitarán los mecanismos previstos legalmente para hacer frente a dichas indemnizaciones sin menoscabo de la actividad esencial de la Agencia.
> <small>Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Disposición transitoria primera. Prestación de servicios.
1. Los órganos de la Dirección General de Aviación Civil continuarán transitoriamente en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Igualmente, los órganos de la Agencia ejercerán las funciones atribuidas por el estatuto que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la puesta en funcionamiento de ésta.
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2. Los procedimientos de gasto iniciados por la Dirección General de Aviación Civil y no finalizados, en las materias de competencia de la Agencia, adaptarán su tramitación a la normativa reguladora de la Agencia y se finalizarán de acuerdo con el orden de competencias establecido por este Estatuto.
###### Disposición transitoria cuarta. Primer ejercicio económico.
El primer ejercicio económico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea comenzará a contarse desde la fecha de la puesta en funcionamiento de la misma y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
###### Disposición transitoria cuarta. Régimen presupuestario y de rendición de cuentas aplicable durante 2008.
Durante todo el ejercicio 2008 no se alterará la estructura presupuestaria vigente, desarrollando la Agencia Estatal de Seguridad Aérea su actuación de acuerdo con el régimen presupuestario y de rendición de cuentas aplicable a la Dirección General de Aviación Civil, en los términos previstos en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Todos los gastos necesarios para el funcionamiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se imputarán en la forma y con cargo a los créditos previstos para la Dirección General de Aviación Civil.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. [Ref. BOE-A-2008-16301](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-16301)</small>
###### Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento.
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###### Artículo 21. El Secretario.
1. El Consejo Rector designará y separará, a propuesta del Presidente, un Secretario que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
2. El Secretario del Consejo Rector lo será asimismo de la Comisión de Control.
El Consejo Rector designará y separará, a propuesta del Presidente, un Secretario que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
> <small>Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. [Ref. BOE-A-2008-16301](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-16301)</small>
#### Sección 2.ª Comisión de Control
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b) Un Presidente, elegido por los Vocales de la Comisión, y entre sus miembros.
c) Un Secretario, que será a su vez el Secretario del Consejo Rector.
c) Un Secretario elegido por el Consejo Rector.
2. Los miembros de la Comisión de control no deberán desempeñar responsabilidades de gestión en la Agencia.
3. El Interventor Delegado en la Agencia podrá asistir a las reuniones de la Comisión de Control, con voz pero sin voto.
> <small>Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2.2 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. [Ref. BOE-A-2008-16301](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-16301)</small>
###### Artículo 23. Funciones de la Comisión de Control.
Corresponde a la Comisión de Control informar al Consejo Rector sobre la ejecución del Contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio Consejo, para lo que deberá:
2008-02-14
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Est
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