Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia
Un Secretario, designado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
Cuatro Vocales, designados por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, representantes de la Asesoría Jurídica, de la Secretaría General, de la Unidad interesada en función del objeto del contrato y por último, de quien tenga atribuidas funciones relativas al control económico-presupuestario del organismo.
Artículo 42. Patrimonio.
La Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.
La Comisión Nacional de la Competencia formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto de los propios como de los bienes del patrimonio del Estado adscritos al organismo, que se revisará anualmente, con referencia al 31 de diciembre, y se someterá a la aprobación del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda en el primer mes de cada año natural.
Los recursos de la Comisión Nacional de la Competencia estarán integrados por:
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la prestación de servicios derivados del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio. En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Artículo 43. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
Las variaciones que se introduzcan en el presupuesto serán autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
La Comisión Nacional de la Competencia formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.
El control económico y financiero permanente de la Comisión Nacional de la Competencia se efectuara por la Intervención General de la Administración del Estado con arreglo a lo dispuesto en le Ley 47/2003, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
El ejercicio anual se computará por años naturales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
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