Historial de reformas

Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008

3 versiones · 2008-03-04 — 2013-12-31 (derogada)
2013-12-31
Derogación
2013-12-30
Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la ret
2013-07-13
Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la ret

Cambios del 2013-07-13

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###### Artículo 4. Reconocimiento de inversiones.
1. El valor reconocido definitivo de la inversión del elemento de inmovilizado (VI<sub>i</sub>) de cada instalación autorizada, cuando éste resulte de aplicar los valores unitarios de referencia que el Gobierno determine reglamentariamente, se fijará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Dicho valor se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre el resultante de la aplicación de los valores unitarios que se determinen y dicho valor real. Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa. Además, en caso de resultar una diferencia negativa se deberá aportar una auditoria técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características y/o problemáticas.
Los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Asimismo, dichos valores serán únicos para todo el territorio nacional.
1. El valor reconocido definitivo de la inversión del elemento de inmovilizado (VIi) de cada instalación autorizada, cuando éste resulte de aplicar los valores unitarios de referencia que el Gobierno determine reglamentariamente, se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre el resultante de la aplicación de los valores unitarios que se determinen y dicho valor real. Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa. Además, en caso de resultar una diferencia negativa se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características.
Los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico.
Los valores unitarios de referencia calculados para el sistema peninsular serán únicos para todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se establecerán los valores unitarios de referencia para aquellas instalaciones que tengan consideración de red de transporte en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Como consecuencia de las singulares características derivadas de su ubicación territorial estos valores unitarios podrán ser diferentes para cada uno de los sistemas o subsistemas que se determinen a estos efectos, si bien serán únicos en cada uno de estos subsistemas.
Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo, se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas, y en su caso las instalaciones financiadas y cedidas por terceros. En el caso de las subvenciones provenientes de organismos de la Unión Europea, se descontará el 90 por ciento del importe percibido.
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Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la variación interanual de octubre de dicho año.
La revisión de los valores unitarios se efectuará cada cuatro años. Dicha revisión se realizará de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Dichos valores serán únicos para todo el territorio nacional.
La revisión de los valores unitarios se efectuará cada cuatro años. Dicha revisión se realizará de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Dichos valores serán únicos para todo el territorio peninsular y para cada uno de los sistemas o subsistemas que se determinen a estos efectos.
3. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular el valor reconocido de la inversión, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado.
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El carácter singular de la inversión será aprobado antes de que se realice la adjudicación directa por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación de costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe en el que se detallen los proyectos que hubieran sido adjudicados como inversiones singulares, incluyendo su alcance, su coste en relación al que hubiera resultado de la aplicación de los valores unitarios de referencia, el procedimiento de adjudicación y su relevancia en relación al conjunto de proyectos adjudicados.
> <small>Se modifica el apartado 1 y el último párrafo del 2 por la disposición final 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-2013-7705](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7705).</small>
###### Artículo 5. Inclusión de nuevas instalaciones de transporte en el régimen retributivo.
1. El titular de una instalación de transporte deberá solicitar, a la Dirección General de Política Energética y Minas, la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de la retribución de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada para lo que se requerirá:
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4. Antes del 1 de junio del segundo año posterior al del acta de puesta en servicio, los titulares deberán presentar una memoria que incluya el conjunto de auditorias de las instalaciones de dicho año. En caso contrario, la retribución a cuenta por coste de inversión, del elemento inmovilizado correspondiente, se reducirá en un 50 por ciento a partir del 1 de enero del año siguiente.
5. Una vez aprobada la resolución definitiva de reconocimiento de inversión por la Dirección General de Política Energética y Minas, la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron. Asimismo, incorporará la retribución definitiva en las liquidaciones correspondientes a partir de dicha fecha.
5. Una vez conocidos los valores definitivos de inversión real, el Ministro de Industria, Energía y Turismo establecerá la retribución definitiva a percibir por cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica. El organismo liquidador, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron.
6. Los pagos a cuenta y los pagos por retribuciones definitivas serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía. Los pagos correspondientes al año de la liquidación en curso se ingresarán a lo largo del año de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, aplicando los porcentajes que se recogen en el anexo II del presente real decreto.
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-2013-7705](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7705).</small>
###### Artículo 7. Inversiones destinadas a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte.
2008-03-04
Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la
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