Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Quedan derogados expresamente el artículo 8 y el anexo 2 del Decreto 56/2003, de 20 de febrero, regulador de las actividades físico deportivas en el medio natural, en todo cuanto se oponga a la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley del deporte.
Se añaden las letras p y q al artículo 74 de la Ley del deporte, relativas a dos nuevas infracciones graves, con el siguiente texto:
«p) El incumplimiento de la obligación de registro o de colegiación, según los casos, en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación vigente.
El incumplimiento de la obligación del seguro de la responsabilidad civil de los profesionales del deporte en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación vigente.»
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria general.
Se faculta al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera. Habilitación expresa para la adaptación de las titulaciones.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, adapte los requerimientos de titulación establecidos por la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del espacio europeo de educación superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, de las recomendaciones de la Comisión Europea y, en nombre de esta, del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) o como consecuencia de procesos legales análogos de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones que resulten de las nuevas ofertas formativas.
Disposición final cuarta. Habilitación expresa para definir los conceptos y delimitar las atribuciones y los ámbitos materiales de las profesiones.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, defina, si procede, los diversos conceptos a que se refiere la presente ley y delimite con más precisión las atribuciones y los ámbitos materiales de cada profesión, especialmente en lo que concierne a las actividades, colectivas o individuales, cuyo objetivo es la recreación o la salud, habiendo consultado a otras entidades y agentes sociales representativos del deporte en Cataluña.
Disposición final quinta. Delegación de la gestión del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, pueda delegar la gestión del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña a una corporación de derecho público, a una asociación profesional o a otra entidad que pueda recibir la delegación de funciones públicas de carácter administrativo. El Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña ha de informar al Gobierno y, en su nombre, al departamento competente en materia de deporte, de la actividad y la gestión que tiene delegadas.
Disposición final sexta. Habilitación para ejercer las profesiones del deporte.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Instituto Catalán de Cualificaciones Profesionales, regule las habilitaciones necesarias para ejercer una determinada profesión del deporte a las personas que posean el correspondiente certificado de profesionalidad de la familia profesional de las actividades físicas y deportivas y que acrediten alguna de las titulaciones exigidas por la presente ley para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte; que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate.
Disposición final séptima. Autorización para regular la acreditación de la formación complementaria y la experiencia profesional.
Se faculta al Departamento competente en materia de deportes para que determine, mediante una orden, el procedimiento y las condiciones para acreditar la formación complementaria y la experiencia profesional establecidas por la presente ley para poder ejercer alguna de las profesiones reguladas.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.
Disposición final octava. Reglamentación federativa y de los consejos deportivos de las actividades de voluntariado y similares.
Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del deporte.
Para garantizar la salud de los practicantes del deporte de los que se trate, o de acuerdo con los riesgos que las actividades puedan conllevar, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden desarrollar una formación mínima sobre cómo debe actuar el voluntario en la modalidad deportiva que corresponda, que debe incluir las diferencias en la atención a la salud de las mujeres. Dicha formación debe ser determinada por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, con la colaboración de las correspondientes federaciones deportivas catalanas y la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña. Realizada la formación, la Escuela Catalana del Deporte debe expedir un certificado de asistencia.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las titulaciones habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas son exigibles a partir del 1 de enero de 2009.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 23 de abril de 2008.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de la Vicepresidencia, Josep-Lluís Carod-Rovira.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que las referencias a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.
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