Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón

Rango Ley
Publicación 2009-07-15
Última actualización 2015-11-21
Estado Derogada · 2015-11-21
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 72
Historial de reformas JSON API

5. Una vez seguidos los procedimientos que correspondan, conforme a lo previsto en el apartado anterior, el proyecto de Programa debe someterse, durante el plazo de un mes, a información pública y a informe de las entidades locales en cuyo ámbito territorial se proyecten las actuaciones. Transcurrido el plazo para la emisión de los informes de las entidades locales sin pronunciamiento expreso, se considerará que son favorables.

6. Una vez finalizado el periodo de información pública, corresponde al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón informar el proyecto de Programa de Gestión Territorial.

7. La aprobación del Programa compete al Gobierno de Aragón mediante Decreto, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.

Artículo 30. Alteraciones.

Toda alteración de los Programas de Gestión Territorial ha de justificarse en una memoria adecuada en función de su objeto, y su aprobación se sujetará a las reglas de procedimiento establecidas en el artículo anterior.

Artículo 31. Ejecución.

1. Las actuaciones previstas para cada año en los Programas de Gestión Territorial han de ser tenidas en cuenta necesariamente por el Gobierno de Aragón en la elaboración del proyecto anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Los Programas de Gestión Territorial pueden servir de base para la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con las entidades locales y con la Administración General del Estado, pudiendo encomendarse las respectivas actuaciones, en todo o en parte, a consorcios u otras entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO II. Instrumentos especiales de Ordenación Territorial: Planes y Proyectos de Interés General de Aragón

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 32. Definición.

Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón son instrumentos que tienen por objeto autorizar y regular la implantación de actividades de especial trascendencia territorial que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan de dicho ámbito por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 33. Objeto.

1. Podrán ser objeto de Planes y Proyectos de Interés General de Aragón actuaciones territoriales relevantes como las siguientes:

a)

La ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

b)

La ejecución de planes y programas propios de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados conjuntamente con otras Administraciones Públicas.

c)

La implantación de actividades energéticas, industriales, de servicios o de ocio de especial importancia, tales como los centros de esquí y montaña definidos en la legislación turística.

2. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón se ubicarán preferentemente en suelo urbanizable no delimitado o en suelo no urbanizable genérico. Cuando hubieran de afectar a otras clases o categorías de suelo, habrá de justificarse motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado.

3. A los efectos previstos en esta ley, los planes con incidencia territorial previstos en otras leyes o reglamentos no tienen la consideración de Planes de Interés General de Aragón, salvo que así se prevea legalmente, por lo que serán objeto del informe territorial del Consejo de Ordenación Territorial de Aragón previsto en los artículos 9.5.d) y 65.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 34. Promotor inicial.

1. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón podrán ser promovidos:

a)

Por iniciativa pública, que pueden ejercer tanto los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma como los organismos públicos, las empresas públicas y las demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.

b)

Por iniciativa privada de cualquier persona natural o jurídica.

2. Con independencia de la forma de promoción inicial del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, el Gobierno de Aragón podrá reservar la condición definitiva de promotor a un Consorcio de Interés General de Aragón, a una sociedad urbanística o a una persona seleccionada en concurso público conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta ley.

3. También podrá el Gobierno de Aragón vincular la promoción y ejecución de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón a los términos de un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de los contratos del sector público.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 35. Declaración del interés general.

1. Con carácter previo a la aprobación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, deberá producirse la declaración formal del interés general por parte del Gobierno de Aragón.

2. Para iniciar el procedimiento, el promotor habrá de presentar ante la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial la siguiente documentación:

a)

Características fundamentales del Plan o Proyecto y justificación del interés general del mismo.

b)

Inserción del Plan o Proyecto en el modelo territorial de la Comunidad Autónoma definido en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón o, en su caso, justificación de la modificación que dicho Plan o Proyecto introduce en el modelo territorial de Aragón.

c)

Previsión del impacto territorial del Plan o Proyecto.

d)

Previsiones organizativas para la gestión del Plan o Proyecto y para el fomento de las actividades económicas y sociales que garanticen la distribución, en el área de influencia y para las entidades locales afectadas, si el ámbito de actuación se halla definido ya en esta fase del proyecto, de los aprovechamientos y otros ingresos derivados de dicho Plan o Proyecto.

e)

En el caso de Planes, deberán especificarse los proyectos mediante los cuales se ejecutarán.

f)

En el caso de Planes, documento inicial estratégico o documento ambiental estratégico, y, en el caso de Proyectos, estudio de impacto ambiental o documento ambiental, con el contenido establecido en la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.

g)

Cuantos otros documentos se consideren preceptivos en la normativa aplicable.

3. A la vista de la documentación, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial podrá designar los departamentos que, por su relación con la materia objeto del Plan o Proyecto, colaborarán con el departamento competente en materia de ordenación del territorio mediante la emisión de informe en el expediente.

4. El departamento competente en materia de ordenación del territorio otorgará audiencia a las entidades locales afectadas por plazo máximo de un mes y recabará informe del Consejo Local de Aragón y de los departamentos colaboradores, que habrán de pronunciarse sobre el contenido de la documentación a que se refiere el apartado 2.f) de este artículo.

5. Concluido el trámite anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará un informe con las conclusiones que, junto al expediente completo, someterá a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón por plazo de un mes.

6. El departamento competente en materia de ordenación del territorio remitirá la propuesta a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, que la elevará con su informe al Gobierno de Aragón para la declaración, en su caso, del interés general del Plan o Proyecto.

7. En cualquier fase del procedimiento, el departamento competente en materia de ordenación del territorio, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial o el Gobierno de Aragón podrán requerir del promotor la presentación de la documentación complementaria que se considere precisa y también poner fin al procedimiento por considerar, discrecional, pero motivadamente, que el Plan o Proyecto carece de interés general.

8. La declaración del interés general por el Gobierno de Aragón será requisito previo para que pueda seguirse el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto, pero no condicionará la resolución que se derive de dicho procedimiento. En los casos de iniciativa privada, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada por el transcurso de tres meses desde su presentación completa sin resolución expresa.

9. En el acuerdo por el que se declare el interés general de un Plan o Proyecto, el Gobierno de Aragón podrá concretar su área de influencia y las entidades locales que se deben considerar afectadas a los efectos de lo previsto en el presente artículo y en la legislación urbanística y sectorial.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 36. Declaración implícita.

1. Cuando la actividad susceptible de ser promovida mediante un Proyecto de Interés General de Aragón estuviera contemplada en planes aprobados por el Gobierno de Aragón y determinado el municipio o los municipios previstos para su ubicación, podrá considerarse de interés general a los efectos de quedar exenta del trámite previo de declaración contemplado en el artículo anterior.

2. Del mismo modo, los proyectos contemplados en los Planes cuyo interés general hubiese sido declarado por el Gobierno de Aragón y estuviese determinado el municipio o los municipios previstos para su ubicación quedarán también exentos del trámite previo de declaración de su interés general.

3. El promotor de estos proyectos podrá proseguir, en su caso, con el resto de la tramitación establecida para la aprobación de Proyectos de Interés General de Aragón, debiendo iniciar los trámites de la evaluación ambiental conforme se establece en el artículo 40.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 37. Promotor definitivo.

1. El Gobierno de Aragón podrá determinar, en la misma declaración de interés general del Plan o Proyecto o en cualquier momento posterior, quién asume la condición definitiva de promotor conforme a lo establecido en este artículo.

2. Cuando el Gobierno de Aragón opte por la creación de un Consorcio de Interés General para asumir la condición definitiva de promotor del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, se observarán las siguientes reglas:

a)

En el Consorcio de Interés General tendrán derecho a participar exclusivamente la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades locales afectadas, la Administración General del Estado y las entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, cuya representación en los órganos de gobierno estará en función de sus respectivas aportaciones.

b)

El Consorcio de Interés General se constituirá en el plazo máximo de dos meses desde su designación como promotor definitivo. Cuando los municipios afectados renuncien a participar en el Consorcio o transcurra dicho plazo sin que la constitución del Consorcio haya tenido lugar, la Administración de la Comunidad Autónoma asumirá directamente la totalidad de las competencias precisas para la gestión del Plan o Proyecto de Interés General. Las entidades locales afectadas podrán asociarse voluntariamente, en la forma que reglamentariamente se determine, a la actividad de la Administración autonómica, cabiendo igualmente, desde que adopten dicha iniciativa y previo convenio interadministrativo, la organización en forma consorcial.

3. Cuando el Gobierno de Aragón atribuya la condición definitiva de promotor a una sociedad urbanística, esta podrá llevar a cabo la gestión y ejecución del correspondiente Plan o Proyecto de Interés General de Aragón bajo la dependencia directa de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Consorcio de Interés General.

4. Cuando el Gobierno de Aragón confiera definitivamente la promoción a la iniciativa privada, el correspondiente promotor será seleccionado en concurso público conforme a lo establecido reglamentariamente.

5. Cuando el Gobierno de Aragón vincule la promoción a los términos de un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, se aplicará lo establecido en la legislación reguladora de los contratos del sector público.

6. Quien hubiese ejercido inicialmente la iniciativa privada, siempre que no se le atribuyese la promoción definitiva del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, tendrá derecho, en los términos previstos reglamentariamente, a resarcirse del valor de la actividad técnica y profesional desarrollada incrementado con el correspondiente beneficio empresarial.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 38. Convocatoria pública de selección de la ubicación.

1. Cuando la concreta ubicación del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón no estuviere predeterminada en la correspondiente propuesta de actuación, el consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá seleccionar la ubicación más adecuada a través de convocatoria pública, con objeto de que cualesquiera interesados puedan ofrecer posibles ubicaciones, conforme a las características fundamentales de la actuación propuesta, siempre que acrediten la disponibilidad del suelo necesario y el informe previo de los ayuntamientos afectados.

2. En el caso de que se optase por una convocatoria pública de selección de la ubicación del Plan o Proyecto, antes de su resolución se requerirán los siguientes informes:

a)

Informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón cuando las propuestas presentadas al concurso excedan del ámbito de un término municipal o cuando, estando restringidas a un único municipio, tal limitación no hubiese quedado recogida en la declaración de interés general del Plan o Proyecto. El informe analizará la adecuación de las ubicaciones propuestas al modelo territorial de la Comunidad Autónoma.

b)

Informe del departamento competente en materia de urbanismo, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre la ordenación urbanística municipal.

c)

Informe del departamento competente en materia de medio ambiente, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre el medio ambiente. Este informe no condicionará en modo alguno el resultado de la posterior tramitación ambiental del proyecto en la ubicación que finalmente resulte seleccionada.

d)

Informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre el patrimonio cultural, y que podrá descartar, con carácter vinculante, aquellas ubicaciones claramente incompatibles con su conservación.

3. El consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá seleccionar la ubicación que considere más adecuada a las características del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, conforme a las bases de la convocatoria, o declararla desierta de forma motivada.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 39. Tanteo y retracto.

1. Cuando la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón estuviera determinada en el acuerdo del Gobierno de Aragón de declaración del interés general, el ámbito correspondiente tendrá la consideración de área de tanteo y retracto para el destino especificado en la declaración de interés general, sometiéndose a tal fin al régimen establecido en la legislación urbanística.

2. Transcurridos cinco años desde la determinación de la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón sin que este hubiere sido definitivamente aprobado, los terrenos correspondientes dejarán de estar sujetos al régimen establecido en el apartado anterior de este artículo.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 40. Evaluación ambiental.

1. Con la declaración del interés general por el Gobierno de Aragón de un Plan o Proyecto, una vez seguido el procedimiento de selección del promotor particular cuando sea procedente, se iniciarán los trámites correspondientes a la evaluación ambiental del Plan o Proyecto. A estos efectos, el departamento competente en materia de ordenación del territorio remitirá al órgano ambiental la documentación presentada por el promotor, así como los informes que hubieran sido emitidos por los departamentos y entidades locales consultados.

2. El órgano ambiental podrá utilizar la documentación presentada por el promotor para la declaración de su interés general a que se refiere el artículo 35.2.f) de esta ley como memoria resumen del Plan o Proyecto. Igualmente, dicho órgano ambiental podrá prescindir de consultar, en esta fase, a aquellos órganos administrativos o entidades locales que ya hubiesen sido consultados en el trámite de declaración del interés general.

Se modifica por el art. unico.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 41. Procedimiento de aprobación.

1. Corresponde al promotor formular y presentar ante el departamento competente en materia de ordenación del territorio, cuando este no fuera también el promotor, los distintos documentos que hayan de integrar el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

2. La aprobación inicial del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón corresponde al consejero del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

3. Una vez aprobado inicialmente el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, este se someterá a información y participación pública junto con el estudio ambiental estratégico o documento ambiental estratégico, en el caso de Planes, o con el estudio de impacto ambiental o documento ambiental para el caso de Proyectos, según proceda, por un plazo mínimo de dos meses, debiendo incluir, al menos, las consultas que hubiere indicado el órgano ambiental, así como audiencia a las entidades locales afectadas, que informarán particularmente sobre la delimitación del ámbito de ordenación o actuación. Igualmente, se podrán recabar cuantos informes sean preceptivos o se consideren convenientes.

4. Cuando el Plan o Proyecto esté sujeto a evaluación ambiental y concluido el periodo de información y participación pública, el departamento competente en materia de ordenación del territorio recabará del órgano ambiental la resolución ambiental que proceda, para lo cual deberá remitir la documentación completa del expediente, incorporando una memoria explicativa de cómo se ha tenido en cuenta en el Plan o Proyecto el resultado de las consultas y la información pública. La resolución ambiental que proceda, cuando resulte exigible, deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. Notificada la resolución ambiental que resulte exigible en cada caso, podrá aprobarse definitivamente el Plan o Proyecto con las modificaciones que procedieren.

6. La aprobación definitiva de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

7. Cuando la aprobación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón exija la alteración de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, deberá proponerse el nuevo texto, tramitándose de forma paralela la modificación de esta, con la salvedad de que el Gobierno de Aragón puede aprobar la modificación sin necesidad de someterla a debate de las Cortes de Aragón, debiendo, en todo caso, remitirle la modificación aprobada.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 42. Procedimiento de modificación de Planes y Proyectos de Interés General.

1. Las modificaciones de Planes y Proyectos de Interés General pueden ser sustanciales o no sustanciales.

2. El promotor del Plan y/o Proyecto de Interés General que solicite la modificación deberá presentar la siguiente documentación:

a)

Memoria justificativa de la necesidad de la modificación.

b)

Definición del nuevo contenido del Plan o Proyecto con el mismo grado de detalle que el original.

c)

Determinación de los efectos territoriales de la modificación solicitada.

3. A la vista de la documentación presentada, el departamento competente en materia de ordenación territorial, de forma motivada, determinará el carácter sustancial o no sustancial de la modificación, utilizando los siguientes criterios:

a)

Grado de alteración de los elementos que sustentaron la declaración de interés general del Plan o Proyecto: características fundamentales, inserción en el modelo territorial, impacto territorial y previsiones organizativas para su gestión.

b)

Coherencia con los instrumentos de ordenación territorial y en particular con la Estrategia de Ordenación del Territorio de Aragón.

c)

Alteración del régimen urbanístico.

d)

Modificación del régimen de cesiones.

La modificación de un Plan o Proyecto no podrá declararse no sustancial cuando esté sujeta al trámite de evaluación ambiental.

4. Las modificaciones sustanciales se tramitarán según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

5. Las declaradas como no sustanciales seguirán el procedimiento abreviado que se establece a continuación y que corresponderá tramitar al departamento competente en materia de ordenación del territorio:

a)

La propuesta de modificación se someterá, por plazo máximo de un mes, a los trámites de información pública, audiencia e informe de cuantas Administraciones se hubiera consultado en el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto.

b)

Concluido el trámite anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elevará informe-propuesta al consejero de dicho departamento, quien, a la vista de la documentación recibida, aprobará, en su caso, la modificación no sustancial.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 43. Determinaciones.

Los documentos integrantes de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón establecerán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a)

La delimitación del ámbito objeto de ordenación o actuación.

b)

Los estudios previos de las instalaciones o edificaciones objeto de la actuación.

c)

Las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación urbanística aplicables, si los hubiere, y la articulación con las mismas, incluyendo específicamente la descripción de las posibles discrepancias con aquella ordenación determinantes de su necesaria alteración conforme a la legislación urbanística.

d)

El análisis de los impactos que la actuación produce sobre el territorio afectado y las medidas correctoras que se proponen.

e)

La programación temporal de la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con previsión, en su caso, de distintas fases en la ejecución de las obras.

f)

Un estudio económico-financiero en el que se precisarán los costes del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y las fuentes de financiación a utilizar, con la justificación de su viabilidad económica y del canon que, en su caso, deba pagarse al municipio.

g)

Las medidas específicas propuestas para el fomento de actividades económicas y sociales en el área de influencia del correspondiente Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

Se modifica por el art. único.5 de la ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 44. Régimen urbanístico.

1. En el caso de que la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General llevara aparejada la urbanización de los terrenos afectados, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

El promotor habrá de aportar la propuesta de convenio interadministrativo con el municipio en relación con el momento y las condiciones de recepción por este de la urbanización y, en su caso, la asunción de la tutela de la entidad de conservación, las cesiones obligatorias, la cesión de aprovechamiento y, en general, sobre la gestión del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

b)

Los Planes de Interés General de Aragón incluirán también la ordenación que ha de ejecutarse con el grado de detalle del plan parcial y, en todo caso, las determinaciones propias del proyecto de urbanización. Asimismo, incluirán los documentos necesarios para iniciar el expediente expropiatorio o de reparcelación forzosa, cuando hayan de gestionarse directamente, o el procedimiento de compensación o urbanización a seguir, cuando hayan de gestionarse indirectamente.

c)

Los Proyectos de Interés General de Aragón incluirán también los proyectos precisos para ejecutar la edificación que autoricen con el grado de detalle exigible para la obtención del título habilitante de naturaleza urbanística que sea necesario y, en su caso, de actividad, incluyendo la urbanización complementaria que pudiera precisarse.

2. Los documentos integrantes de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón podrán establecer cuantas determinaciones adicionales sean precisas, incluso las propias del plan general y, entre ellas, las siguientes:

a)

Las determinaciones que afecten a la ordenación estructural o pormenorizada del suelo urbano o urbanizable delimitado cuando resulte estrictamente indispensable para garantizar su adecuada inserción en la trama urbana y, en particular, su conexión con las infraestructuras supramunicipales o los sistemas generales existentes o previstos, así como el establecimiento y la prestación de los servicios, indicando la forma de financiación de las actuaciones que contemple, que podrá ser, total o parcialmente, a cargo del propio Plan o Proyecto de Interés General de Aragón o, previa alteración del planeamiento urbanístico, de otros ámbitos de gestión urbanística ajenos al mismo conforme a lo establecido en la legislación urbanística.

El municipio o municipios afectados deberán pronunciarse expresamente, en el trámite de informe al que se refiere el artículo 41.3, sobre la adecuación de estas determinaciones a la ordenación estructural del plan general, si lo hubiere, y la viabilidad de las formas de financiación planteadas en el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón. De no hacerlo, o cuando se manifieste la disconformidad con la ordenación estructural, la cuestión se someterá a la consideración del Gobierno de Aragón en el trámite de aprobación definitiva del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, que decidirá lo que proceda.

b)

El canon que pudiera abonarse, como carga de urbanización, al municipio o los municipios en cuyo territorio hayan de ejecutarse como contraprestación por la atribución de aprovechamiento urbanístico a esa actuación. El canon será, como máximo, del uno por ciento anual del importe total de la inversión a realizar para la ejecución del Proyecto de Interés General de Aragón por periodo no superior a cinco años. El canon se devengará en la fecha de aprobación del Proyecto de Interés General de Aragón y, en su caso, por años naturales desde la misma, salvo que en el propio Proyecto de Interés General de Aragón se estableciesen fechas diferentes para el devengo. Los recursos obtenidos a través de dicho canon deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos de suelo.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 45. Documentación.

1. Los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón contendrán la ordenación estructural y pormenorizada que precisen para su plena funcionalidad en atención a las actuaciones que autoricen, reflejadas en los proyectos, planos, normas urbanísticas y restantes documentos que resulten necesarios.

2. Los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón incorporarán la documentación precisa para concretar sus determinaciones y, como mínimo, la siguiente:

a)

Una memoria justificativa de la ordenación o la edificación, según proceda. Asimismo, se justificará la viabilidad económica y financiera de la actuación y, en su caso, la idoneidad del emplazamiento elegido.

b)

Los planos de información, ordenación y proyecto.

c)

Las normas urbanísticas.

d)

El plan de etapas.

e)

Un estudio económico-financiero comprensivo de la evaluación de los costes de urbanización y de implantación de servicios.

f)

La documentación ambiental precisa para la evaluación ambiental en cada fase del procedimiento.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 46. Efectos.

1. Atendidas la modalidad de actuación que autoricen y la clasificación originaria de los terrenos a los que afecten, siempre que sea necesario en función de las determinaciones de la ordenación urbanística vigente, la aprobación de Planes o Proyectos de Interés General de Aragón determinará la clasificación y calificación urbanísticas de los terrenos que constituyan su ámbito, conforme a los destinos que prevean, quedando adscritos a los correspondientes usos públicos los destinados a dotaciones locales o sistemas generales.

2. El acuerdo de aprobación del Plan o Proyecto implicará la declaración de utilidad pública o el interés social de las expropiaciones que, en su caso, sean necesarias para la ejecución del mismo, llevando implícita la declaración de necesidad de ocupación, en las condiciones establecidas por la legislación de expropiación forzosa. Asimismo, podrá implicar, cuando se establezca motivadamente en el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, la declaración de urgencia de las expropiaciones precisas.

3. Las determinaciones de ordenación contenidas en los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón vincularán a los instrumentos de planeamiento de los municipios afectados y prevalecerán sobre los mismos. En todo caso, el consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar la iniciación del procedimiento de alteración del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística, con objeto de adaptarlo en lo que proceda al contenido del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

4. A los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón les serán de aplicación las disposiciones sobre suspensión de licencias, efectos, vigencia y alteración y documentos refundidos de planeamiento que se establecen en la legislación urbanística, en cuanto resulten compatibles con las establecidas en esta ley.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 47. Urbanización y edificación.

1. Los Planes de Interés General de Aragón podrán autorizar la urbanización, siendo directamente ejecutables. Los correspondientes actos de edificación y uso del suelo, salvo que hubieran sido declarados Proyectos de Interés General de Aragón, quedarán sujetos a la obtención del título habilitante de naturaleza urbanística conforme a la legislación urbanística.

2. Los Proyectos de Interés General de Aragón podrán autorizar la edificación, siendo directamente ejecutables sin necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística, no pudiendo ser suspendidos sino por el Gobierno de Aragón o la autoridad judicial competente.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 48. Ejecución.

1. La ejecución tendrá lugar bajo la dependencia del departamento competente en materia de ordenación del territorio, conjuntamente con los departamentos colaboradores que emitirán los informes correspondientes en su materia, así como los actos administrativos necesarios. Corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma, para la ejecución de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón, cuantas potestades y competencias atribuye la legislación urbanística a los municipios para la ejecución del planeamiento urbanístico.

2. Corresponde al consejero del departamento competente en materia de ordenación del territorio, conjuntamente con los consejeros de los departamentos colaboradores y conforme a los procedimientos establecidos en la legislación urbanística, la aprobación de planes o proyectos complementarios o modificados, así como de los expedientes relativos a cualesquiera instrumentos de gestión precisos para la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

3. La ejecución de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón podrá realizarse directa o indirectamente conforme a lo establecido en la legislación urbanística, a elección de la Administración. Podrán delimitarse ámbitos de gestión directa y de gestión indirecta en un mismo Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

4. Se podrán articular fórmulas de colaboración que permitan la delegación de competencias en las entidades locales afectadas para la tramitación de los instrumentos de gestión urbanística.

5. Los promotores de los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón, tanto si son particulares como si son organismos públicos, consorcios o empresas públicas, incluidas las sociedades urbanísticas reguladas en la legislación urbanística, tendrán la condición de beneficiarios de la expropiación en los términos establecidos en la legislación de expropiación forzosa. También tendrán dicha condición los organismos públicos, consorcios y empresas públicas cuando gestionen o ejecuten Planes o Proyectos de Interés General de Aragón.

6. La sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución requerirá autorización expresa, previa y conjunta, de los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de los departamentos colaboradores.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 49. Régimen de cesiones y recepción de la urbanización.

Las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales y cualesquiera otras que procedan, así como la recepción de las obras de urbanización, tendrán lugar conforme a lo establecido en la legislación urbanística para la recepción y conservación de las obras de urbanización y a las siguientes reglas:

a)

El destinatario final de los terrenos objeto de cesión será el municipio. La cesión de aprovechamiento en los Planes de Interés General que establezcan como uso dominante el residencial corresponderá íntegramente al municipio. En los restantes supuestos, la cesión se distribuirá por mitades entre la Administración de la Comunidad Autónoma y el municipio.

b)

No obstante, cualquier cesión tendrá lugar a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para su posterior entrega al municipio, salvo que, mediando el correspondiente convenio interadministrativo simultáneo o posterior al Plan de Interés General de Aragón, se pacte la realización de las cesiones directamente al municipio. Podrá pactarse la transmisión al municipio de los terrenos correspondientes para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento mediante la aprobación definitiva por el órgano autonómico competente del proyecto de reparcelación.

c)

Salvo que lo haya hecho en un momento anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá entregar al municipio los terrenos correspondientes a las cesiones a las que se refiere la letra anterior cuando este reciba la urbanización y, en su caso, asuma la tutela de la entidad de conservación.

d)

Salvo pacto en contrario en el convenio al que se refiere la letra b), el municipio no podrá disponer en forma alguna de los terrenos en los que se localice la cesión de aprovechamiento medio hasta que reciba la urbanización y, en su caso, asuma la tutela de la entidad de conservación. Dicha prohibición de disponer se hará constar expresamente en el proyecto de reparcelación, si lo hubiere, y deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro de la Propiedad.

e)

En el convenio al que se refiere la letra b), podrá acordarse la realización de la cesión de aprovechamiento a favor del Consorcio de Interés General o de la sociedad urbanística gestora del Plan de Interés General de Aragón, pudiendo computarse en tales casos como aportación al Consorcio o al capital social respectivamente.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 50. Incumplimiento.

1. El Gobierno de Aragón podrá declarar caducado un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, previa audiencia al interesado, en los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación, o interrupción de la ejecución por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

b)

Sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución sin autorización expresa previa.

c)

Ejecución contraviniendo gravemente las previsiones contenidas en el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

2. La declaración de caducidad se adoptará por el Gobierno de Aragón a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial. No obstante, también podrá el Gobierno de Aragón, a la vista de las circunstancias concurrentes, prorrogar los plazos de ejecución, imponiendo requisitos o condiciones que garanticen el puntual y exacto cumplimiento.

3. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, el Gobierno de Aragón podrá asumir la ejecución.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que el Gobierno de Aragón haya asumido la ejecución, se producirán los siguientes efectos:

a)

Los terrenos comprendidos por el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanísticas que tuvieran al tiempo de la aprobación de aquel.

b)

La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Interés General caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

TÍTULO IV. Instrumentos de información territorial

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

CAPÍTULO I. Sistema de Información Territorial

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 51. Constitución.

Se constituye el Sistema de Información Territorial de Aragón, como servicio público gestionado por el Instituto Geográfico de Aragón, correspondiendo al Gobierno de Aragón establecer las condiciones y facilidades para el ejercicio del derecho de acceso al mismo, especialmente por vía telemática, conforme al criterio de libre acceso a los datos disponibles por la Administración pública.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 52. Contenido.

1. El Sistema de Información Territorial de Aragón está integrado por toda la información con trascendencia territorial producida o archivada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, a quienes incumbe la responsabilidad de catalogar y mantener adecuadamente la citada información; por la producida o archivada por las entidades locales, a las que incumbe la responsabilidad de mantenerla adecuadamente, así como por la información facilitada por la Administración General del Estado.

2. La cartografía constituye un elemento esencial del Sistema de Información Territorial de Aragón. La producción, el mantenimiento y la gestión de la cartografía básica que corresponda a la Comunidad Autónoma se encomiendan al Instituto Geográfico de Aragón.

3. El Sistema de Información Territorial de Aragón puede comprender también toda información con trascendencia territorial facilitada por cualesquiera personas y entidades, de conformidad, en su caso, con lo establecido en los correspondientes convenios de colaboración.

4. El Sistema de Información Territorial de Aragón se ajustará a los estándares y protocolos establecidos conforme a la legislación reguladora de las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 53. Organización.

1. El Instituto Geográfico de Aragón proporciona la asistencia técnica necesaria y la metodología para la obtención, el archivo, el intercambio y la difusión de la información con trascendencia territorial.

2. Reglamentariamente, se establecerá el régimen de funcionamiento, intercambio y utilización del Sistema de Información Territorial de Aragón.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 54. Obligación.

Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, así como las entidades locales, tienen obligación de facilitar la información disponible de trascendencia territorial que se les solicite para el Sistema de Información Territorial de Aragón en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 52 de esta ley.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

CAPÍTULO II. Documentos Informativos Territoriales y otros instrumentos de información territorial

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 55. Documentos Informativos Territoriales.

1. A partir del Sistema de Información Territorial de Aragón, corresponde al Instituto Geográfico de Aragón elaborar y mantener actualizados los Documentos Informativos Territoriales que constituyan la base del conocimiento territorial para la elaboración y revisión de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, de las diferentes modalidades de Directrices de Ordenación Territorial y de los Programas de Gestión Territorial.

2. Los Documentos Informativos Territoriales son el conjunto de datos georreferenciados que permitan el análisis temático y estadístico del territorio y su representación cartográfica, gráfica o por cualquier otra técnica de visualización.

3. Los Documentos Informativos Territoriales contendrán, como mínimo:

a)

Memoria donde se defina el documento, la metodología aplicada y el análisis de datos y conclusiones.

b)

Caracterización de los datos y análisis geoestadísticos, incluyendo tipología, fuente, ámbito territorial, unidades, método estadístico y representación gráfica y tabular.

c)

Mapas y bases de datos ajustados a los estándares y protocolos establecidos conforme a la legislación reguladora de las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 56. Sistema de Indicadores Territoriales.

1. Corresponde al Instituto Geográfico de Aragón establecer variables territoriales susceptibles de ser estimadas cualitativa y cuantitativamente, que han de servir como elementos del Sistema de Indicadores Territoriales de la Comunidad Autónoma para realizar el seguimiento y la evaluación del modelo territorial establecido en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón.

2. El Sistema de Indicadores Territoriales servirá de base para la elaboración de metodologías que permitan evaluar el impacto territorial de las actuaciones que incidan sobre el uso y la transformación del territorio.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 57. Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón.

1. La Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón estará formada por metadatos, datos georreferenciados distribuidos en diferentes sistemas de información y servicio geográficos interconectados de acuerdo con un conjunto de especificaciones normalizadas, que facilitan la búsqueda y garantizan la interoperabilidad de dichos datos, y que será accesible a través de la red Internet.

2. La información territorial generada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, así como por las entidades locales, será accesible a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón, mediante servicios normalizados.

3. El Instituto Geográfico de Aragón definirá las especificaciones normalizadas para la publicación de los datos, metadatos y servicios, que se alojarán preferentemente en la infraestructura tecnológica proporcionada por el Sistema de Información Territorial de Aragón. Estas especificaciones estarán orientadas a facilitar la búsqueda y el acceso a los datos por cualquier persona.

Se añade por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 58. Mapas de Paisaje.

1. Corresponde al Instituto Geográfico de Aragón coordinar la elaboración y mantener actualizados los Mapas de Paisaje, que serán tenidos en cuenta al elaborar el planeamiento y la programación en materia territorial, urbanística, ambiental, de patrimonio cultural, hidrológica, forestal, de protección civil y de cualesquiera otras políticas públicas con incidencia territorial.

2. Los Mapas de Paisaje regulados en esta ley son otro instrumento de información territorial que deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de las políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma.

Se añade por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 59. Actualización del planeamiento territorial.

En el momento en que se produzca la aprobación definitiva de una alteración de alguno de los instrumentos de planeamiento territorial, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará un texto refundido del instrumento afectado que incorpore dicha modificación, con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos a las versiones vigentes de los instrumentos de planeamiento territorial. El texto refundido será objeto de publicación oficial cuando afecte a los documentos enumerados en los artículos 19.9 y 23.7 de esta ley.

Se añade por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

TÍTULO V. Instrumentos complementarios de la ordenación del territorio

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

CAPÍTULO I. Dictamen Autonómico sobre los planes y proyectos del Estado

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 60. Sujeción.

1. A fin de garantizar su correcta inserción en el marco territorial definido por los instrumentos y las normas de ordenación del territorio, deben someterse a dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón los planes y proyectos del Estado con incidencia territorial, con carácter previo a su aprobación.

2. En particular, se someterán al dictamen que se establece en el apartado anterior los instrumentos que integran la planificación de infraestructuras, la planificación hidrológica y cualesquiera otros instrumentos promovidos en el ejercicio de sus propias competencias por el Estado que, directa o indirectamente, afecten a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial, así como las modificaciones o revisiones de todos ellos.

Concretamente, se someterá al dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio, en particular las instrumentadas por vía de transacción o cesión de derechos al uso privativo del agua, tanto en el momento de elaboración de la ley de transferencia que prevea la misma como en el momento de la formalización y autorización de la transferencia transaccional o de cesión de derechos.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 61. Contenido.

1. El dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón establecido en el artículo anterior versa sobre la coherencia del contenido de los correspondientes planes, proyectos y demás instrumentos del Estado con la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con sus instrumentos de ordenación del territorio, teniendo carácter no vinculante, pero sí determinante.

2. El dictamen autonómico deberá ser tenido en cuenta en la resolución de los procedimientos tramitados por el Estado que se refieran a planes y proyectos que tengan incidencia en la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, si existen discrepancias entre ambas Administraciones, el Estado deberá motivar las razones por las que se separa de la posición de la Comunidad Autónoma expresada en el dictamen. Ello, sin perjuicio de que pueda plantearse la negociación para resolver las discrepancias en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, a instancia de cualquiera de ambas Administraciones.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 62. Plazo.

El plazo de emisión del dictamen es de dos meses, pero en casos de urgencia se reducirá a un mes. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que tiene carácter favorable.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

CAPÍTULO II. Informe territorial sobre planes, programas y proyectos

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 63. Participación en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

En la fase de consultas del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas regulado en la legislación ambiental de Aragón, el órgano ambiental incluirá la solicitud de un informe al departamento competente en materia de ordenación del territorio sobre la incidencia territorial de dichos planes o programas. El informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días, según lo previsto en la legislación ambiental.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 64. Planes urbanísticos.

1. Los ayuntamientos deberán recabar informe territorial del departamento competente en materia de ordenación del territorio respecto de los planes generales de ordenación urbana y sus revisiones inicialmente aprobados.

2. Cuando se trate de la aprobación o revisión de un plan general de ordenación urbana de un municipio capital de provincia, de un plan conjunto de varios municipios pertenecientes a varias provincias o de aquellos otros municipios que, por su trascendencia territorial, determine el consejero competente en materia de ordenación del territorio, este informe será emitido por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. El plazo de emisión del informe es de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que tiene carácter favorable.

4. Dicho informe versará sobre la coherencia del plan urbanístico con la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con los instrumentos de ordenación territorial.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 65. Planes sectoriales y proyectos con incidencia territorial.

1. Los planes sectoriales con incidencia territorial formulados por los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma se someterán, antes de su aprobación, a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

2. Los proyectos que se relacionan en el anexo de esta ley se someterán a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. No será necesario el anterior informe cuando dichos proyectos tuvieran concretada su ubicación en planes o programas sujetos al procedimiento de evaluación ambiental o se hubieran tramitado como Proyectos de Interés General de Aragón, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título III de esta ley. En el caso de proyectos del Estado, se aplicará lo establecido en el capítulo I de este título.

3. El informe versará sobre la coherencia territorial de la actuación en función de sus efectos sobre la ordenación del territorio y señalará, en su caso, las medidas correctoras, preventivas o compensatorias que deban adoptarse.

4. El plazo para la emisión del informe será de dos meses a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el artículo siguiente. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 66. Contenido de la documentación.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el promotor de la actuación adjuntará la documentación que permita al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón valorar las incidencias previsibles en la ordenación del territorio.

Esta documentación contendrá la correspondiente representación cartográfica georreferenciada, así como el análisis de los efectos de la actuación sobre los siguientes elementos del sistema territorial:

a)

La población, el sistema de asentamientos y la vivienda.

b)

Los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, de telecomunicaciones, hidráulicas y energéticas.

c)

Los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales.

d)

Los usos del suelo y la localización y el desarrollo de las actividades económicas.

e)

El uso, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales básicos, del patrimonio natural y del paisaje.

f)

El uso, la sostenibilidad y la conservación, activa y preventiva, del patrimonio cultural.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 67. Discrepancias.

Las discrepancias que pudieran surgir entre los diversos departamentos o entidades promotores respecto al contenido del informe territorial sobre planes sectoriales o proyectos con incidencia territorial serán resueltas por el Gobierno de Aragón.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

TÍTULO VI. Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 68. Concepto y ámbito.

1. Los paisajes de Aragón quedan reconocidos jurídicamente como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural, y como fundamento de su identidad.

2. Se entiende por paisaje, a los efectos de esta ley y de acuerdo con la definición del Convenio Europeo del Paisaje, cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos.

3. Las disposiciones del presente título se aplicarán a todo el territorio de Aragón y abarcarán las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Se refieren todos los paisajes, desde los excepcionales hasta los degradados.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 69. Política del paisaje.

La política del paisaje comprenderá la formulación por parte del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, de acuerdo con la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y las Directrices que la desarrollen, de los principios generales, las estrategias y las directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 70. Integración del paisaje en las políticas públicas.

1. Deberá integrarse el paisaje en los instrumentos de planeamiento territorial, constituir un criterio orientativo en los instrumentos urbanísticos y, en general, ser tenido en cuenta en todas las políticas sectoriales en aras de la consecución de los objetivos de calidad paisajística.

2. Las instituciones, la Administración y las demás entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, así como las entidades locales de la misma, deberán garantizar, incrementar y promover la sensibilización, formación y educación en materia de paisaje.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

CAPÍTULO II. Mapas de Paisaje

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 71. Definición.

Los Mapas de Paisaje son documentos de carácter descriptivo, analítico y prospectivo que identifican los paisajes de las diferentes zonas del territorio aragonés, analizan sus características y las fuerzas y presiones que los transforman, identifican sus valores y estado de conservación, y proponen los objetivos de calidad paisajística que deben cumplir.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Artículo 72. Contenido.

Los Mapas de Paisaje tienen, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

La delimitación de las unidades de paisaje, entendidas como ámbitos visual, estructural o funcionalmente coherentes sobre los que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación.

b)

La determinación de los tipos de paisaje, los cuales son el resultado de la caracterización de los paisajes según las variables naturales y antrópicas intervinientes más significativas.

c)

La enumeración de los procesos naturales y de las actividades humanas que han incidido e inciden de forma más notoria en la configuración actual de los paisajes.

d)

El inventario y la zonificación de los impactos negativos que degradan el paisaje, así como de los elementos y enclaves paisajísticos de mayor interés.

e)

Los estudios de visibilidad que permitan conocer el acceso visual a determinadas zonas y los panoramas observables desde ciertos enclaves.

f)

La valoración de la calidad del paisaje según criterios científicos y sociales, así como de su fragilidad y aptitud para distintos usos y actividades.

g)

La prospectiva del paisaje, con horizonte temporal a corto-medio plazo.

h)

La definición de los objetivos de calidad paisajística, conforme a las aspiraciones de la colectividad en cuanto a las características paisajísticas de su entorno.

i)

La proposición de las medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.

j)

El señalamiento de los principales recorridos y espacios que permiten apreciar las características paisajísticas más destacadas del territorio.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Disposición adicional primera. Planificación de carácter estratégico en el ámbito comarcal.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, los Consejos Comarcales pueden promover la elaboración de planes de carácter estratégico y ámbito comarcal en los que se diseñe el modelo territorial deseado en la respectiva Comarca y se identifique, con carácter orientativo, el catálogo de actuaciones a desarrollar por diferentes agentes públicos y privados.

Disposición adicional segunda. Interpretación de la legislación urbanística.

Las referencias de la legislación urbanística a las Directrices de Ordenación Territorial deben considerarse hechas tanto a la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón como a las Directrices de Ordenación Territorial reguladas en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre la continuidad de los instrumentos existentes.

Disposición adicional tercera. Evaluación de impacto ambiental.

Los instrumentos de ordenación territorial contemplados en esta Ley podrán determinar qué proyectos o actividades de los incluidos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, deben ser sometidos en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental por razón de su previsible impacto territorial.

Disposición adicional cuarta. Proyectos supramunicipales.

Los proyectos supramunicipales regulados en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales se rigen por su normativa propia, sometiéndose además a lo establecido en el capítulo II del título tercero de esta Ley. Se entenderá que la declaración previa del interés general de Aragón sustituye a la declaración del interés supramunicipal.

Disposición adicional quinta. Modificación del Anexo.

Se atribuye al Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, la potestad de modificar el anexo de esta Ley.

Disposición adicional sexta. Modificaciones presupuestarias.

Con el fin de adaptar el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón a las funciones establecidas en la presente Ley, se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo a aprobar todas las modificaciones presupuestarias que sea necesario realizar en relación con los créditos en materia de personal del Departamento competente en materia de ordenación del territorio.

Disposición adicional séptima. Cohesión territorial.

Los Programas de Gestión Territorial deberán contener, entre sus determinaciones, el conjunto de acciones públicas orientadas a compensar las disfunciones territoriales existentes en la Comunidad Autónoma, especialmente en las zonas más desfavorecidas, pudiendo articular a estos efectos un Fondo de Cohesión Territorial basado en el sistema de indicadores contemplados en esta ley. Se tendrá en cuenta la coordinación con el Estado, particularmente en relación con los instrumentos regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en relación con la ocupación de los terrenos incluidos en el ámbito territorial de los municipios en donde se ubican las obras e instalaciones de los aprovechamientos hidroeléctricos revertidos al Estado a los que hace referencia el artículo 89.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en redacción dada por el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.

Disposición adicional octava. Directrices de Ordenación Territorial del espacio metropolitano de Zaragoza.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón iniciará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, las Directrices de Ordenación Territorial zonales que articulen el espacio metropolitano de Zaragoza y establezcan los mecanismos de cooperación y complementariedad entre la capital y su ámbito de influencia.

Disposición adicional novena. Criterios territoriales en los centros de esquí y de montaña.

1. Los instrumentos de planeamiento territorial cuyo ámbito incluya total o parcialmente las áreas de influencia de planes y proyectos de interés general de Aragón de centros de esquí y de montaña deberán incluir las siguientes determinaciones:

a)

Medidas tendentes a consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población, conforme a lo establecido en la normativa territorial.

b)

Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

c)

Análisis de los desarrollos residenciales de los municipios del área de influencia y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo establecer determinaciones relativas a los modelos de crecimiento urbanístico, así como a la vinculación entre actuaciones previstas en diferentes ámbitos territoriales, que se incluirían en los correspondientes planes urbanísticos.

2. Para la declaración de interés general de planes o proyectos de centros de esquí o de montaña, deberán respetarse los siguientes criterios:

a)

Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

b)

Respeto al paisaje urbano y a las características urbanísticas y constructivas tradicionales en cada población.

c)

Se evitarán nuevas urbanizaciones en alta montaña, actuando en el entorno de núcleos existentes, con la finalidad de consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población.

3. La documentación para tramitar la declaración de interés general incluirá una propuesta de actuación en núcleos existentes de su área de influencia, con la finalidad de consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población existente. Para su elaboración, se tendrán en cuenta los servicios existentes en los núcleos sobre los que se realice la propuesta de actuación. Esta propuesta incluirá, además, los siguientes aspectos:

a)

Análisis de los desarrollos residenciales de los municipios del área de influencia y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo establecerse límites para su crecimiento en relación con su dimensión o criterios para establecerlos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.