Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas

Rango Ley
Publicación 2009-08-03
Última actualización 2020-05-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 65
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Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 85 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6077, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3415.

Artículo 32. Emisión de informes técnicos y certificaciones.

1. Los reglamentos y ordenanzas que regulan la tramitación de licencias y autorizaciones pueden requerir la emisión de informes, certificaciones y verificaciones, con la finalidad de acreditar la veracidad e idoneidad técnica de las solicitudes, de los proyectos y de las construcciones y los equipamientos.

2. Los informes, las certificaciones y las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión establecidas por el artículo 31 pueden ser elaborados por los propios servicios administrativos o, si así lo ha establecido la Administración actuante, por entidades colaboradoras de la Administración que hayan sido debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 18, así como por técnicos titulados competentes por razón de la materia.

3. Los informes, certificaciones y verificaciones requeridos por la normativa de prevención de incendios deben ser emitidos por los servicios competentes en la materia o por entidades colaboradoras de la Administración acreditadas por dichos servicios.

4. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión corre a cargo de los solicitantes o inspeccionados.

Se modifica el apartado 2 por el art. 86 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 33. Plazo para resolver y efectos de la inactividad administrativa.

1. Los plazos para resolver, sin perjuicio de los plazos específicos fijados por la presente ley para determinados trámites y procedimientos, tienen que establecerse por reglamento y han de hacerse coincidir, siempre que sea posible, con los establecidos por las demás normas que incidan en los mismos establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.

2. La falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos tiene efectos denegatorios de la solicitud presentada, sin perjuicio de la aplicación preferente de las demás consecuencias que la presente ley establece para determinados casos.

Artículo 34. Información.

1. Los ciudadanos tienen derecho a obtener de las administraciones competentes información general sobre la viabilidad y los requisitos de las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley, así como de las licencias y autorizaciones otorgadas o en tramitación en un determinado municipio. Mediante reglamento debe establecerse cuáles tienen que ser los datos objeto de información, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. En el exterior de los establecimientos abiertos al público, en un lugar visible, debe exhibirse una placa normalizada, perfectamente legible, con los datos que se establezcan por reglamento.

Artículo 35. Vigencia.

1. Las licencias y autorizaciones de los establecimientos abiertos al público tienen una vigencia indefinida, salvo que un reglamento o las propias licencias y autorizaciones establezcan expresamente lo contrario, sin perjuicio de los efectos de los controles y de las revisiones periódicas a que sean sometidas.

2. Las licencias y autorizaciones de espectáculos públicos y de actividades recreativas tienen la misma vigencia que la de los espectáculos y las actividades autorizados.

3. Los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a garantizar que su establecimiento mantendrá siempre las condiciones sin las cuales no le habrían sido concedidas y a adaptar las instalaciones, los espectáculos y las actividades a las nuevas condiciones que establezcan las disposiciones normativas posteriores al otorgamiento de las licencias o autorizaciones.

4. Los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a informar al órgano competente de cualquier cambio relativo a las condiciones autorizadas o a las características o al funcionamiento de los establecimientos, a pedir su revisión cuando corresponda en atención a los plazos establecidos y a solicitar la ampliación o la modificación de las licencias o autorizaciones si los cambios previstos lo justifican.

Artículo 36. Transmisión.

1. Las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley son transmisibles, salvo que el número de las que pueden otorgarse sea limitado o que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados.

2. No pueden transmitirse las comunicaciones previas, ni las licencias, ni las autorizaciones, ni la explotación de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, cuando su titular, explotador u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de medidas provisionales o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida provisional, no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades o no se haya acreditado suficientemente que la responsabilidad en la comisión de la infracción no afecta al propietario del establecimiento o al titular de la licencia o comunicación previa. Tampoco pueden transmitirse las comunicaciones, ni las licencias, ni las autorizaciones sujetas a un expediente de revocación o caducidad, hasta que no exista una resolución firme que confirme la comunicación, la licencia o la autorización.

3. Los cambios de titularidad de los establecimientos abiertos al público no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una comunicación por escrito al órgano competente para otorgarla, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones derivados de la licencia o autorización y, si procede, el cumplimiento de los demás requisitos que las ordenanzas municipales exijan para la transmisión de las licencias.

3 bis. En caso de que se produzca un cambio de organizador o de explotador de actividades de espectáculos públicos y recreativas debe comunicarse en los mismos términos establecidos por el apartado 3.

4. La comunicación a la que se refiere el apartado 3 tiene que ser efectuada conjuntamente por los transmitentes o titulares del establecimiento y los adquirientes en el plazo de un mes desde la formalización del cambio de titularidad. Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, si no se ha notificado que la transmisión no es procedente, se considera plenamente eficaz.

5. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares derivadas de las licencias o autorizaciones son asumidas por los nuevos titulares. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión son responsables solidarios de la responsabilidad que pueda derivarse de los establecimientos o actividades autorizadas.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 bis por el art. 218.7 y 8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-30

Artículo 37. Extinción de las licencias y autorizaciones.

1. Las licencias y autorizaciones se extinguen por los siguientes motivos:

a)

Porque el espectáculo público o la actividad recreativa se ha realizado o porque se ha cumplido el plazo al que están sometidas, si procede.

b)

Por renuncia de sus titulares.

c)

Por revocación.

d)

Por caducidad.

2. Las licencias y autorizaciones pueden ser revocadas en los siguientes supuestos:

a)

Si los titulares de las licencias o autorizaciones incumplen los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas.

b)

Si cambian o desaparecen las circunstancias que determinaron el otorgamiento de las licencias o autorizaciones, o si sobrevienen otras nuevas circunstancias que, en el caso de haber existido, habrían comportado su denegación.

c)

Si los establecimientos abiertos al público no se han adaptado a las nuevas normas que los afecten, dentro del plazo que se haya otorgado con esta finalidad.

d)

Si son impuestas como sanción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.d.

3. La Administración puede declarar la caducidad de las licencias y autorizaciones en el caso de que, al cabo de un año de haberlas otorgado, el establecimiento abierto al público, sin causa justificada, no haya iniciado las actividades o en el caso de que, en cualquier momento de su vigencia, pare la actividad durante más de dos años ininterrumpidos.

4. La revocación y la declaración de caducidad deben tramitarse de oficio, dando audiencia a los interesados y, si se adopta el acuerdo, debe efectuarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente.

Se modifica el apartado 4 por el art. 87 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 38. Concurrencia de licencias y autorizaciones.

1. El otorgamiento de las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley es siempre sin perjuicio de que los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas tengan que obtener, además, las demás licencias o autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente, entre las cuales las licencias urbanísticas, cuando sean procedentes.

2. Las licencias o autorizaciones y los demás trámites de control preventivo que concurran en un mismo establecimiento, espectáculo o actividad deben solicitarse simultáneamente y, en la medida de lo posible, deben tramitarse conjuntamente, en los términos que se establezcan por reglamento.

3. Los procedimientos de tramitación conjunta o simultánea deben:

a)

Simplificar e integrar en la medida de lo posible los distintos trámites y actuaciones. Con esta finalidad, dichos procedimientos pueden aplicar a todas las tramitaciones de licencias y autorizaciones los plazos de la más duradera, y pueden establecer que la eventual suspensión de tramitación de una de las licencias o autorizaciones afecte también a la tramitación de las demás.

b)

Garantizar la salvaguardia de la capacidad decisoria de cada administración y de cada órgano en la adopción de las resoluciones de su competencia.

c)

Integrar en el procedimiento de otorgamiento de las licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas la intervención administrativa de control preventivo correspondiente a la licencia ambiental, de forma que esta licencia sea sustituida por el informe integrado de las materias ambientales por parte del órgano ambiental competente, y si procede, por la declaración de impacto ambiental que, si este informe o esta declaración es desfavorable o si determinan limitaciones en cuanto a emisiones, prescripciones técnicas y controles periódicos, son vinculantes para el otorgamiento de la licencia o autorización.

CAPÍTULO IV. Régimen específico de las distintas licencias y autorizaciones

Artículo 39. Licencia municipal o autorización de la Generalidad para los establecimientos abiertos al público de régimen especial.

1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.

2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a:

a)

Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes.

b)

Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1.

3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.

Artículo 40. Licencia municipal para los establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable.

1. Para abrir establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable a fin de llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas, es necesario haber solicitado y obtenido previamente la correspondiente licencia municipal.

2. El ayuntamiento debe comunicar a los órganos territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas el otorgamiento de licencias municipales de establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable y cualquier modificación, suspensión, revocación, cambio de titularidad o cambio de domicilio, a efectos de notificaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 88 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 41. Licencia municipal para los espectáculos de circo y demás actividades efectuadas en establecimientos abiertos al público de carácter no permanente desmontable.

1. Los espectáculos de circo, entre los cuales los de vela y los que se realizan con animales, y demás espectáculos públicos o actividades recreativas que se llevan a cabo en establecimientos abiertos al público de carácter no permanente desmontable requieren, además de la conformidad de los titulares del suelo afectados, la obtención previa de la correspondiente licencia municipal.

2. Deben establecerse por reglamento las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras no permanentes desmontables. En ausencia de normativa específica, se les tiene que aplicar, por analogía, la normativa que regula las instalaciones permanentes no desmontables.

3. A las autorizaciones reguladas por el presente artículo les es de aplicación el régimen jurídico establecido para las licencias de establecimientos públicos permanentes no desmontables, en todo aquello que sea procedente, salvo en el carácter indefinido.

Artículo 42. Autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los que se llevan a cabo esporádicamente en establecimientos abiertos al público que tienen licencia o autorización para una actividad distinta a la que se pretende realizar, o en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario están sometidos a autorización de la Generalidad, salvo que se lleven a cabo en municipios de más de 50.000 habitantes o que se realicen con motivo de fiestas y verbenas populares. En tales casos, están sometidos a licencia municipal.

3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realizan en un espacio abierto, de carácter público o privado, requieren, además de la conformidad de los titulares del espacio, la obtención previa de la correspondiente autorización municipal o, en el caso de las pruebas deportivas que se realizan en más de un término municipal, de la autorización del órgano competente en materia de tráfico de la Generalidad.

4. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales deben regular el procedimiento, los requisitos y las condiciones generales que se exigen para otorgar las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

Artículo 43. Título habilitante para el uso de los espacios abiertos al público.

Las autorizaciones reguladas por los artículos 41 y 42 son independientes del título habilitante para la utilización de los espacios abiertos al público afectados, que debe ser otorgado por los respectivos titulares. Si los espacios son bienes de titularidad pública, tienen que aplicarse los siguientes criterios:

a)

El procedimiento para obtener el título habilitante para la utilización de los espacios abiertos al público debe tramitarse simultáneamente al procedimiento para obtener la autorización de espectáculos públicos o de actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.

b)

Los titulares de las autorizaciones están obligados a retornar los espacios ocupados a su estado originario y, si las autorizaciones lo establecen expresamente, a mejorar las condiciones en las que se encontraban antes del montaje. En el caso de espacios naturales, los titulares deben cumplir específicamente lo que establece el régimen de usos permitidos para cada figura de protección y de restauración.

c)

Las autorizaciones para realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos al público pueden condicionarse al depósito de una fianza suficiente para responder de los perjuicios que las actividades autorizadas puedan ocasionar en los espacios afectados y en su entorno, sin perjuicio del pago de las correspondientes tasas.

d)

Para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad establecida por la letra c, los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a reintegrar el coste total de los perjuicios ocasionados en todo aquello que no cubra la fianza depositada.

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DE INSPECCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I. Inspecciones

Artículo 44. Inspecciones.

1. Los titulares y los organizadores deben permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

2. Pueden realizar inspecciones los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad u otros servicios de inspección, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo. También pueden colaborar en la inspección personas o empresas con la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente.

3. Como resultado de la inspección, los agentes actuantes deben extender un acta, en la cual los interesados pueden hacer constar su disconformidad y observaciones. El acta debe notificarse a los interesados y al órgano administrativo competente.

4. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, el órgano competente, después de valorar su incidencia en la seguridad de las personas o los bienes o en la convivencia entre los ciudadanos, puede optar entre:

a)

Requerir las modificaciones o mejoras necesarias para reparar las irregularidades, fijar un plazo para efectuarlas y abrir un expediente sancionador si no se realizan dentro del plazo establecido.

b)

Acordar directamente la apertura del correspondiente expediente sancionador, con la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las medidas establecidas por el artículo 62.

Artículo 45. Criterios y coordinación de las inspecciones.

1. El Gobierno debe aprobar los objetivos y las prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad y los servicios de inspección municipales en todo el territorio, y debe promover la existencia de planes y programas de inspección compartidos entre la Generalidad y los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.

2. La elaboración de la programación a la que se refiere el apartado 1 tiene que atender al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasivo que pretenda obtenerse con la actuación inspectora.

Se modifica el apartado 1 por el art. 126.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 46. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en faltas muy graves, faltas graves y faltas leves. Estas infracciones deben ser objeto de las sanciones establecidas por la presente ley.

2. En todo lo que no establece expresamente este capítulo, deben aplicarse las normas de procedimiento sancionador aplicables por la Administración de la Generalidad.

3. A las infracciones por contaminación acústica les es de aplicación la correspondiente normativa específica.

Artículo 47. Faltas muy graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:

a)

Abrir un establecimiento o realizar actividades de espectáculos públicos o recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias, autorizaciones o habilitaciones pertinentes, o sin haber presentado o formalizado la comunicación previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva riesgo grave para las personas o los bienes.

b)

Tolerar de manera evidente, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tolerar el tráfico de las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.

c)

Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.

d)

No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.

e)

Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.

f)

No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.

g)

Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

h)

Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.

i)

Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.

Se modifican las letras a) y b) por el art. 218.9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-30

Se modifica el apartado a) por el art. 89 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 48. Faltas graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas graves:

a)

Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si no conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.

b)

Incumplir los requerimientos y resoluciones de las autoridades competentes en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.

c)

Llevar a cabo un espectáculo público o actividad recreativa distinto de los autorizados por la licencia o suspenderlo sin causa justificada.

d)

Presentar documentos o datos que no se ajusten a la realidad en los procedimientos relativos a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

e)

No realizar los controles de funcionamiento establecidos por la presente ley y no colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección.

f)

Exceder el aforo permitido, si no supone un riesgo para la seguridad de las personas.

g)

Tener los locales, instalaciones o servicios en mal estado, si ello produce una incomodidad grave a los usuarios o al personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, o no tenerlos en las condiciones de higiene apropiadas.

h)

Modificar, sin causa justificada, programas a los que se ha dado publicidad o hacer publicidad engañosa que pueda generar alteraciones del orden con riesgo para las personas y los bienes.

i)

Permitir el acceso a establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia.

j)

Incumplir los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, o bien los horarios de apertura o cierre de los establecimientos abiertos al público.

k)

Incumplir las normas específicas sobre servicios de vigilancia.

l)

Incumplir la normativa sobre el personal de control de acceso o sobre los centros de formación de este personal.

m)

Admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

n)

Incumplir la normativa sobre los contratos de seguros de responsabilidad civil u otros exigibles, si no constituye una infracción penal.

o)

Adoptar comportamientos, los espectadores o usuarios, que puedan crear situaciones de peligro o alteraciones del orden, ya sea hacia los demás espectadores o usuarios, hacia el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, hacia los titulares u organizadores, o hacia las fuerzas y cuerpos de seguridad o los bomberos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

p)

Asistir a espectáculos públicos o actividades recreativas con objetos que puedan ser utilizados como armas.

q)

No disponer del correspondiente plan de autoprotección o no aplicarlo correctamente, en el caso de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan que disponer de él de acuerdo con la normativa de protección civil.

r)

Tolerar, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal de drogas tóxicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo, y no realizar las advertencias correspondientes o, en caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.

s)

Llevar a cabo, o incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales, si no constituyen infracción penal.

Se añade la letra s) por el art. 173.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica la letra l) y se añade la r) por el art. 218.10 y 11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-30

Se modifica el apartado a) por el art. 90 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 49. Faltas leves.

1. A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, son faltas leves:

a)

No colocar los rótulos establecidos por la normativa vigente.

b)

No tener a disposición de los consumidores o usuarios las preceptivas hojas de reclamación o denuncia o negarse a entregárselas.

c)

Incumplir la normativa reglamentaria sobre venta de entradas o abonos, o practicar su reventa.

d)

Ejercer el derecho de admisión sin haberlo comunicado a la autoridad competente.

2. Es una falta leve cualquier acción u omisión que conlleve el incumplimiento de las obligaciones o el impedimento del ejercicio efectivo de los derechos de los espectadores y usuarios, de los organizadores y titulares o de las personas interesadas, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 8, siempre que la acción o la omisión no esté tipificada como falta o delito, o como infracción administrativa muy grave o grave por la presente ley u otra norma legal, o que no pueda ser calificada de grave por el grado de afectación que haya tenido en la seguridad de las personas o los bienes, la calidad de los establecimientos o la convivencia entre los ciudadanos.

3. Es una falta leve cualquier incumplimiento de las condiciones o los requisitos establecidos por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla, siempre que no esté tipificado como falta muy grave o grave.

Se modifica el apartado 3 por el art. 91 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 50. Sanciones por la comisión de faltas muy graves.

Las faltas muy graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

a)

Una multa de 10.001 a 100.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves, de hasta 200.000 euros.

b)

La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto del establecimiento, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o las actividades recreativas, por un período entre seis y dieciocho meses.

c)

La suspensión de la autorización o licencia por un período entre seis y doce meses.

d)

La revocación de la autorización o la licencia.

e)

La inhabilitación para ser titulares u organizadores por un período entre seis y doce meses.

f)

El decomiso durante un período entre seis y doce meses o la destrucción, si procede, de los bienes relacionados con la actividad. En caso de espectáculos públicos o actividades recreativas llevados a cabo sin licencia o autorización en que no sea posible aplicar las sanciones establecidas por las letras b, c, d y h, el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los organizadores o si estos no se hacen cargo de la sanción pecuniaria establecida.

g)

La publicidad de la conducta constitutiva de infracción, en los términos establecidos por el artículo 53.

h)

El adelanto de la hora de cierre por un período entre seis y doce meses.

Se modifica el apartado a) por el art. 92 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 51. Sanciones por la comisión de faltas graves.

Las faltas graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

a)

Una multa de 1.001 a 10.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, de hasta 20.000 euros.

b)

La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

c)

La suspensión de la autorización o licencia por un período máximo de seis meses.

d)

La inhabilitación para ser titulares u organizadores por un período máximo de seis meses.

e)

El decomiso durante un período máximo de seis meses. El decomiso puede tener carácter indefinido si se dan las mismas circunstancias que las establecidas por el artículo 50.f.

f)

La publicidad de la conducta constitutiva de infracción, en los términos establecidos por el artículo 53.

g)

El adelanto de la hora de cierre de los establecimientos durante un período máximo de seis meses.

h)

La suspensión de hasta seis meses o la revocación de la habilitación del personal de control de acceso.

i)

La suspensión de hasta seis meses o la revocación de la habilitación de los centros de formación del personal de control de acceso.

j)

Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 151 a 500 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves, de hasta 1.000 euros.

Se modifican los apartados a) y j) por el art. 93 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 52. Sanciones por la comisión de faltas leves.

Las faltas leves pueden ser sancionadas con:

a)

Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros.

b)

Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 50 a 150 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 300 euros.

Se modifica el apartado a) por el art. 94 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 53. Publicidad de la conducta infractora.

1. El órgano sancionador puede acordar, por razones de ejemplaridad, publicitar la conducta infractora, especialmente en los casos de reincidencia en la comisión de faltas muy graves o graves, en el supuesto de resoluciones sancionadoras firmes o, si procede, cuando las sentencias sean firmes.

2. La publicidad de la conducta infractora debe efectuarse mediante la publicación, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en los medios de comunicación que se consideren apropiados, de un texto que debe indicar la clase de infracción cometida, la sanción acordada y el nombre de la persona o personas responsables.

3. Los gastos de la publicación corren a cargo de los autores de la correspondiente infracción.

Artículo 54. Medidas sin carácter sancionador.

1. No tienen carácter sancionador:

a)

El cierre de un establecimiento abierto al público o la prohibición o suspensión de una actividad recreativa o de un espectáculo público carentes de la correspondiente licencia o autorización, hasta que no se restablezca la legalidad. Dichas medidas pueden ser adoptadas por la administración competente en materia de inspecciones y sanciones, después de haber dado audiencia a las personas interesadas.

b)

La revocación y la declaración de caducidad de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con el artículo 37.

2. En los casos de infracciones leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de abrir un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de la advertencia.

3. En el caso de que las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a bienes públicos o a la Administración, la resolución sancionadora puede establecer que la situación alterada por la infracción sea retornada a su estado originario y fijar la correspondiente indemnización, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.

4. En los casos de que el espectáculo público o la actividad recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o usuarios y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares u organizadores la devolución del importe de las entradas o los abonos.

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

1. Por reglamento deben precisarse las conductas que constituyen cada tipo de falta y fijar la medida sancionadora que hay que aplicar en cada caso.

2. La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas por la presente ley, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios:

a)

La gravedad y trascendencia social de la infracción.

b)

El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

c)

Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.

d)

La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así lo establece una resolución firme.

e)

La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f)

La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.

3. Los criterios establecidos por el apartado 2 no pueden utilizarse para graduar la sanción impuesta si se integran en la descripción de la conducta tipificada como infracción.

4. Con la finalidad de evitar el enriquecimiento de los infractores como consecuencia de los hechos sancionados, el órgano sancionador puede incrementarles la sanción pecuniaria con la cuantía que hayan obtenido con la comisión de la infracción. Esta medida debe adoptarse en los casos, establecidos por reglamento, en que no sea oportuno imponer como sanción el cierre del establecimiento abierto al público.

5. Deben establecerse por reglamento los casos de faltas muy graves y de faltas graves en que, en atención a los daños ocasionados y a los beneficios obtenidos, puede imponerse una sanción de las establecidas para las faltas de la gravedad inmediatamente inferior, siempre que no exista reincidencia ni se haya afectado la seguridad de las personas. En los casos de faltas muy graves, la sanción nunca puede ser inferior a 1.501 euros.

Artículo 56. Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones establecidas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que incurren en las faltas que esta tipifica.

2. En el caso de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente a la misma, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, hayan cesado o no en su actividad.

3. Los responsables, aunque no tengan la titularidad patrimonial de los inmuebles donde se encuentran los establecimientos abiertos al público a los que se impone el cierre, tienen que responder, de acuerdo con la legislación civil, de los daños y perjuicios que puedan sufrir los propietarios y los titulares de los derechos sobre los inmuebles afectados como consecuencia del cierre.

Se modifica el apartado 1 por el art. 218.12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-30

Artículo 57. Prescripción y caducidad.

1. Las faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; las faltas graves, al cabo de dos años, y las faltas leves, al cabo de seis meses.

2. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contarse desde que se cometen o desde que la Administración tiene conocimiento de ellas. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o el último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por la comisión de faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de faltas graves, al cabo de dos años, y por la comisión de faltas leves, al cabo de un año.

4. Cualquier actuación de la Administración, conocida por los interesados, con la finalidad de iniciar o impulsar el procedimiento sancionador o de ejecutar las sanciones interrumpe el plazo de prescripción y debe iniciarse nuevamente su cómputo. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si el procedimiento sancionador o de ejecución permanece parado durante más de un mes por causa inimputable a los presuntos responsables o infractores.

5. El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo de nueve meses desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

Artículo 58. Registro de infracciones y sanciones.

1. La Generalidad debe crear un registro administrativo de sanciones e infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, donde deben inscribirse todas las infracciones y sanciones impuestas por resolución firme. La organización de dicho registro y las condiciones de inscripción deben establecerse por reglamento, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. La finalidad del registro al que se refiere el apartado 1 es poder apreciar los casos de reincidencia y garantizar el cumplimiento efectivo de las sanciones que pueden imponerse al amparo de la presente ley, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Pueden acceder a dicho registro los órganos y las autoridades que instruyen los procedimientos sancionadores y los entes municipales interesados.

3. Las sanciones inscritas en el registro deben ser canceladas, de oficio o a instancia de los interesados, en el caso de que concurran las siguientes circunstancias:

a)

No haber impuesto a la misma persona otra sanción por una infracción tipificada por la presente ley, durante el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las faltas graves y de un año para las faltas leves, a contar desde el momento en que la resolución sancionadora deviene firme en vía administrativa.

b)

Haber cumplido totalmente las sanciones impuestas.

c)

Haberse producido la anulación administrativa o judicial de la sanción impuesta.

CAPÍTULO III. Disposiciones específicas de procedimiento sancionador

Artículo 59. Órganos sancionadores.

1. Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

2. El órgano municipal competente para ejercer las potestades sancionadoras que la presente ley atribuye a los ayuntamientos es el alcalde o alcaldesa, que puede delegar la competencia de acuerdo con el régimen establecido por la legislación de régimen local.

3. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores para evitar su duplicidad y para incorporar los datos al registro al que se refiere el artículo 58.

Se modifica el apartado 1 por el art. 95 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 60. Apertura del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para sancionar puede acordar la apertura del procedimiento sancionador si de las actas extendidas por la policía o por los servicios de inspección puede derivarse razonablemente la existencia de una conducta infractora y a quién es imputable.

2. En el caso de que el procedimiento haya sido iniciado mediante denuncia previa, debe comunicarse a los denunciantes si se ha decidido abrir el procedimiento sancionador o no. El planteamiento de una denuncia no otorga a los denunciantes, por sí solo, la condición de interesados, a efectos de poder pronunciarse sobre la admisión o no de eventuales recursos contra la comunicación del archivo de las actuaciones.

Artículo 61. Medidas provisionales.

1. Una vez abierto un expediente sancionador por la presunta comisión de faltas muy graves, graves o leves, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales pertinentes en cada caso para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la comisión de nuevas infracciones, y también para asegurar que el procedimiento se desarrolle correctamente y que la resolución final sea eficaz.

2. Las medidas provisionales pueden consistir en adoptar o, si procede, confirmar cualquiera de las medidas provisionales previas a la apertura del expediente establecidas por el artículo 63.

3. En el caso de expedientes sancionadores por la presunta comisión de faltas muy graves o graves que puedan conllevar la imposición de sanciones no pecuniarias, con el fin de garantizar la eficacia de la resolución final, el órgano sancionador tiene que adoptar la medida provisional de prohibir la transmisión de la licencia, en los términos establecidos por el artículo 36.

4. Las medidas provisionales pueden ser revocadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante el procedimiento sancionador, y se extinguen en el momento en que se adopta su resolución final, salvo que sean impuestas en calidad de sanción. En tal caso, la duración de la medida provisional computa, si procede, a los efectos del cumplimiento de la sanción.

CAPÍTULO IV. Medidas provisionales previas

Artículo 62. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente.

Los órganos competentes para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley, en ejercicio de sus competencias, antes de abrir el procedimiento sancionador que corresponda pueden adoptar las medidas provisionales previas pertinentes para impedir o suspender los espectáculos públicos o actividades recreativas en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Si existen indicios claros de que pueden ser constitutivos de delito. En tal caso, el órgano que acuerda la medida provisional debe comunicarlo a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

b)

Si en el transcurso de los espectáculos o de las actividades se producen alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, o se puede prever de forma fundada que se producirán.

c)

Si se incumplen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene o existe un riesgo grave o un peligro inminente para la seguridad de las personas o los bienes.

d)

Si los titulares u organizadores toleran, por negligencia, el consumo de estupefacientes. Se entiende que tienen dicha actitud negligente si no hacen advertencias a los consumidores o, en el caso de que las hagan y de que los consumidores no las atiendan, si no comunican el consumo de estupefacientes a las autoridades competentes o no colaboran para evitar que dicho consumo vuelva a producirse.

e)

Si no se poseen las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley o si se alteran sustancialmente sus requisitos.

f)

Si se incumplen de forma reiterada los horarios establecidos.

g)

Si se incumple de forma reiterada la prohibición de admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

Artículo 63. Tipos de medidas provisionales previas.

Si se da alguno de los supuestos establecidos por el artículo 62, puede adoptarse una de las siguientes medidas o, si procede, más de una:

a)

La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.

b)

La suspensión o la prohibición de la actividad.

c)

El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.

d)

El decomiso o el precinto de los bienes utilizados para llevar a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa.

e)

El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta en la calle o en lugares no autorizados.

f)

La prestación de fianzas.

g)

Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos o los espacios abiertos al público.

Artículo 64. Procedimiento y resolución.

Debe regularse, por reglamento, el procedimiento, de carácter sumario, que hay que seguir para adoptar las medidas provisionales previas establecidas por la presente ley, de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a)

La resolución que adopte las medidas provisionales previas tiene que aplicar criterios de congruencia y proporcionalidad, y acreditarlo en la correspondiente motivación, que también debe ponderar la concurrencia de urgencia, especial gravedad del riesgo para la seguridad y para la convivencia entre los ciudadanos y el carácter eventualmente reiterado del incumplimiento.

b)

Las medidas provisionales deben acordarse con resolución motivada, que tiene que expresar la adecuación entre la situación planteada y la medida o medidas adoptadas. En la resolución ha de advertirse a los interesados que pueden consultar el expediente y formular las alegaciones y presentar los documentos que consideren pertinentes en el marco del correspondiente expediente sancionador, que debe abrirse antes de que transcurra el plazo de quince días.

c)

Las medidas provisionales previas tienen que ser confirmadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, que debe efectuarse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas provisionales. Dicho acuerdo de iniciación puede ser objeto del recurso que sea procedente. Las medidas provisionales previas quedan sin efecto si no se abre el expediente sancionador dentro de dicho plazo, o si el acuerdo de iniciación no contiene ningún pronunciamiento expreso respecto a las mencionadas medidas.

d)

Las medidas provisionales previas pueden ser efectivas mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.

e)

En el caso de que un ayuntamiento haya asumido la competencia atribuida por el artículo 11.1.e, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia puede adoptar una medida provisional previa si, dándose alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 62, el ayuntamiento que ejerce la competencia no da garantías inmediatas de la adopción de la correspondiente medida provisional. En tales casos, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia debe tramitar el subsiguiente procedimiento sancionador.

Artículo 65. Medidas provisionales inmediatas.

1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, en casos de urgencia absoluta, ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.

2. Si adoptan medidas provisionales inmediatas, los agentes de policía deben comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, el cual debe confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.

3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes de policía pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas:

a)

La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad.

b)

El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos autorizados, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión.

c)

Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.

4. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 64.c, salvo que el acuerdo de ratificación se dicte en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente.

5. Los agentes de la autoridad pueden adoptar la medida de decomisar o precintar los bienes relacionados con la actividad o las entradas de la reventa o en venta ambulante, con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones, de evitar la continuidad de actividades ilegales y la instrucción apropiada de eventuales procedimientos sancionadores. En tales casos también se aplica lo que establece el apartado 2, en cuanto al mantenimiento o no de la medida.

Disposición adicional primera. Delegaciones de competencias vigentes.

Las delegaciones de las competencias sancionadoras de la Generalidad a los ayuntamientos amparadas por la legislación aplicable hasta la entrada en vigor de la presente ley siguen vigentes hasta que el ayuntamiento adopte el correspondiente acuerdo, al que se refiere el artículo 11.1.e, que debe adoptarse en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley. Si, una vez vencido dicho plazo, no se ha tomado el mencionado acuerdo, las delegaciones efectuadas al amparo de la legislación aplicable hasta la entrada en vigor de la presente ley quedan automáticamente sin efecto.

Disposición adicional segunda. Régimen especial del municipio de Barcelona.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona la competencia para autorizar los espectáculos públicos y actividades recreativas en el municipio de Barcelona, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que atribuye al Ayuntamiento la competencia para autorizar la instalación o la apertura de todo tipo de establecimientos abiertos al público y de actividades en dicha ciudad.

2. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas por la presente ley, siguen en vigor, de forma íntegra, la Ley 22/1998 y la Ley del Estado 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

Disposición adicional tercera. Establecimientos de régimen especial.

No pueden solicitarse ni otorgarse las licencias ni las autorizaciones establecidas por el artículo 39 para establecimientos abiertos al público de régimen especial hasta que no hayan entrado en vigor las disposiciones reglamentarias o de planificación que establece el mismo artículo.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores abiertos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento de su apertura, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley sean más favorables para los expedientados.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las normas reglamentarias.

Hasta que la presente ley se desarrolle mediante los correspondientes reglamentos, son de aplicación las normas vigentes en el momento de la aprobación de la Ley, siempre que no contravengan a la misma.

Disposición transitoria tercera. Estructuras desmontables.

Mientras no se regulen las estructuras desmontables, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, para ponerlas en funcionamiento es necesario presentar, ante el ayuntamiento que corresponda, las certificaciones técnicas específicas correspondientes a los montajes y a las instalaciones, que los técnicos de los propietarios deben efectuar en el lugar de emplazamiento. En las mencionadas certificaciones debe hacerse constar el correcto funcionamiento del conjunto de las instalaciones y los técnicos municipales tienen que verificar su seguridad exterior y global.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las licencias y autorizaciones.

Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar los reglamentos que sean necesarios para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Actualización de sanciones.

Las cuantías de las multas fijadas por la presente ley pueden ser revisadas y actualizadas por disposición del Gobierno.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Debe aprobarse, por decreto, un reglamento de desarrollo de la presente ley en el plazo de un año a contar desde el día en que esta se apruebe.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 6 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura i Laporta.

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