Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
5. El gestor queda obligado a reflejar las exenciones en el cumplimiento de las normas técnicas de aeropuertos en el manual del aeropuerto, incorporarlas en el epígrafe que sea de aplicación, especificar su alcance temporal y publicarlas en el servicio de información aeronáutica que corresponda al aeropuerto.
6. Las exenciones en el cumplimiento de las normas técnicas de aeropuertos se rigen por el régimen jurídico que el artículo 52 establece para la certificación.
Artículo 51. Procedimiento de certificación de aeropuertos.
1. El procedimiento de certificación de aeropuertos debe iniciarse mediante una solicitud dirigida a la dirección general o al órgano competente en materia aeroportuaria, que debe acompañarse de la siguiente documentación:
El manual del aeropuerto.
Un dictamen, firmado por un facultativo o facultativa competente en materia aeronáutica, que acredite que el aeropuerto, las instalaciones, sistemas, equipamientos y servicios que lo componen, y los procedimientos cumplen las disposiciones de la presente ley.
La acreditativa de la nacionalidad del gestor, y la composición del accionariado y del Consejo de Administración, si procede.
El resto que se determine reglamentariamente.
2. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo inspecciones, investigaciones, comprobaciones, si lo juzgan necesario, para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la emisión del certificado.
3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria, una vez analizada la documentación recibida, debe dictar y notificar la resolución de certificación o desestimar la solicitud por causa justificada, según proceda.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de certificación de un aeropuerto es de seis meses. Si una vez transcurrido este plazo la dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria no ha emitido ninguna resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
Artículo 52. Régimen jurídico del certificado de aeropuerto.
1. El certificado de aeropuerto debe determinar su vigencia, que puede ser indefinida o temporal. En el caso de los aeropuertos de nueva construcción, el primer certificado de aeropuerto no puede tener una vigencia superior a treinta y seis meses.
2. El certificado de aeropuerto debe modificarse con motivo de cambios sustanciales, estructurales o funcionales del aeropuerto, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. La validez y eficacia del certificado de aeropuerto quedan condicionadas al mantenimiento del título habilitante para la gestión de la infraestructura y al cumplimiento por el gestor del conjunto de obligaciones asumidas.
4. Las medidas de suspensión, limitación y revocación del certificado de aeropuerto que es preciso aplicar en cada caso, en función de la causa de invalidez o ineficacia que concurra, deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 53. El manual del aeropuerto.
1. El manual del aeropuerto debe acreditar que esta infraestructura y las instalaciones, servicios, sistemas y equipamientos que la componen se ajustan a las disposiciones, normas y métodos de certificación que establece la presente ley y el resto de normativa de aplicación, y que el aeropuerto es adecuado para las operaciones de transporte aéreo propuestas.
2. La estructura y contenido del manual del aeropuerto deben determinarse reglamentariamente.
CAPÍTULO VI. Derechos y deberes de los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias
Artículo 54. Derechos de los usuarios.
Los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias gozan de los siguientes derechos:
Utilizar las infraestructuras aeroportuarias en las condiciones que establece la normativa, con los niveles de calidad y seguridad que el departamento competente en materia aeroportuaria determine reglamentariamente.
Recibir información sobre todos los vuelos que operan desde una determinada infraestructura, sobre las compañías aéreas que los operan y los horarios, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la empresa transportista.
Recibir información, con suficiente antelación, sobre cualquier incidencia que pueda afectar a la prestación del servicio de transporte aéreo que han contratado. A tales efectos, todas las compañías de transporte aéreo han de disponer, dentro de las instalaciones de la infraestructura, de una oficina de atención a sus pasajeros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Formular las reclamaciones que estimen convenientes con relación al servicio prestado en la infraestructura aeroportuaria, en la forma que establezcan las normas que desarrolle la presente ley.
Contar con una oficina de atención a los pasajeros para informar y orientar a los usuarios y atender a sus quejas por incumplimiento de los derechos que determina la presente ley en las infraestructuras aeroportuarias que, por su volumen de operaciones, lo requieran, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Disponer de hojas oficiales de reclamación y denuncia en las oficinas de atención a los pasajeros a que hacen referencia los apartados c) y e).
Utilizar, en el caso de las personas con movilidad reducida, los asientos y espacios reservados para ellas en la infraestructura aeroportuaria, en cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
Recibir información sobre las situaciones de emergencia para poder tomar las medidas de autoprotección que consideren adecuadas.
Artículo 55. Deberes de los usuarios.
Los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias tienen las siguientes obligaciones:
Mantener un comportamiento correcto y respetuoso hacia el resto de usuarios de la infraestructura y con el personal de la empresa que la gestiona.
Abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación que pueda comportar el deterioro de las instalaciones o la alteración del orden, o que ponga en peligro la seguridad de las instalaciones, las operaciones o los usuarios.
Cumplir las indicaciones del gestor de la infraestructura y del personal a su servicio, especialmente las relativas a seguridad, a facturación y embarque, las indicaciones de los carteles informativos y las emitidas por megafonía.
Abstenerse de fumar en el interior de los edificios que integran la infraestructura aeroportuaria, excepto en los lugares habilitados especialmente a tal efecto, de conformidad con lo que dispone la legislación de aplicación vigente.
Seguir las indicaciones de las autoridades o de los responsables en caso de emergencia.
CAPÍTULO VII. Inspección y régimen sancionador
Artículo 56. Función inspectora.
1. Corresponde a la dirección general o al órgano competente en materia aeroportuaria la potestad de inspección y vigilancia con relación a los servicios y operaciones que se desarrollan en las infraestructuras aeroportuarias y en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial de aplicación en materia de incendios.
2. Los funcionarios que la dirección general o el órgano competente en materia de aeropuertos faculta expresamente a tal efecto llevan a cabo la actuación inspectora.
3. Los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y las atribuciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 57. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las siguientes personas físicas o jurídicas:
A todos los efectos, la persona física o jurídica responsable de la acción o de la omisión constitutiva de infracción.
En el caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización o de una habilitación, la persona física o jurídica titular.
En el caso de la ejecución de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, la entidad promotora de la actividad y la empresa que la ejecuta, como responsables solidarios.
2. En los supuestos que determinan las letras a y b del apartado 1, la responsabilidad administrativa se exige a las empresas y titulares de las autorizaciones o de las habilitaciones, sin perjuicio de las acciones que dichas empresas o los titulares de las autorizaciones y las habilitaciones, si procede, puedan interponer contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción son independientes entre sí.
Artículo 58. Infracciones.
1. Las acciones o las omisiones que cometen los distintos responsables, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley, son infracciones administrativas en materia de infraestructuras aeroportuarias.
2. Las infracciones en materia de infraestructuras aeroportuarias se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El establecimiento, ampliación, modificación o cierre de aeropuertos o de aeródromos sin la preceptiva autorización de la Generalidad.
El establecimiento, ampliación o modificación de helipuertos o de campos de aviación sin la preceptiva autorización de la Generalidad.
El cierre de helipuertos o de campos de aviación sin llevar a cabo su comunicación preceptiva a la Generalidad.
La gestión de infraestructuras aeroportuarias o la prestación de servicios de asistencia en tierra sin la preceptiva habilitación de la Generalidad.
El incumplimiento de las condiciones, establecidas en el Plan director urbanístico aeroportuario o en la autorización de aeropuertos, aeródromos, helipuertos o campos de aviación, o en la habilitación para la prestación de servicios de asistencia en tierra, que estén destinadas especialmente a garantizar la seguridad de la instalación o la preservación del medio ambiente.
La gestión o la conservación inadecuadas de la infraestructura aeroportuaria si este hecho afecta negativamente a la seguridad de sus usuarios o de sus bienes o al medio ambiente.
La interrupción injustificada del funcionamiento de una infraestructura aeroportuaria por el titular o el gestor; de la prestación de un servicio de asistencia en tierra por parte de quien se encarga, o de las actividades y servicios que las empresas o los titulares llevan a cabo en ella.
La realización de cualquier actividad, actuación o comportamiento dentro del ámbito de una infraestructura aeroportuaria que ponga en peligro la seguridad de los pasajeros o del resto de personas que en ella se encuentran y la de las operaciones aeroportuarias, o que interrumpa el funcionamiento de la infraestructura o de cualquier actividad o servicio que se lleva a cabo en ella.
El falseamiento o la manipulación de los documentos o de los datos que es preciso aportar para obtener cualquier autorización o habilitación regulada en la presente ley, si pueden afectar negativamente a la seguridad de las personas o de los bienes o el medio ambiente.
La negativa o la obstrucción, debidamente acreditadas, a la actuación inspectora cuando aquella actitud impida el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente o por reglamento y pueda afectar negativamente a la seguridad de las personas o de los bienes o al medio ambiente.
La materialización de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aeródromo o helipuerto sin la preceptiva autorización otorgada de conformidad con la presente ley o incumpliendo las condiciones del informe emitido por el departamento competente en materia aeroportuaria, siempre y cuando, en ambos casos, pueda afectar a la seguridad de las personas o de los bienes o al medio ambiente.
El incumplimiento de órdenes de paralización o precinto de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aeródromo o helipuerto.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La transmisión de aeropuertos, aeródromos, helipuertos o campos de aviación, y también de las licencias que habiliten su puesta en funcionamiento, sin su previa comunicación a la Generalidad.
Los incumplimientos de las condiciones establecidas en los planes directores urbanísticos aeroportuarios, en las autorizaciones o en las habilitaciones preceptivas, que afecten al correcto funcionamiento de las infraestructuras aeroportuarias o a los servicios que en ellas son prestados.
La gestión o la conservación inadecuadas de la infraestructura aeroportuaria si no tienen el carácter de infracción muy grave.
La materialización de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aeródromo o helipuerto sin la preceptiva autorización otorgada de conformidad con la presente ley o incumpliendo las condiciones del informe emitido por el departamento competente en materia aeroportuaria, si no tiene el carácter de infracción muy grave.
La negativa o la obstrucción, debidamente acreditadas, a la actuación inspectora si no tiene el carácter de infracción muy grave.
Artículo 61. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las preceptivas autorizaciones y habilitaciones, si no tienen el carácter de graves.
El incumplimiento por los usuarios de las normas generales de policía aplicables a las infraestructuras aeroportuarias y, específicamente, de los deberes que determina la presente ley.
Artículo 62. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
Las infracciones leves, con una multa de hasta 60.000 euros.
Las infracciones graves, con una multa de 60.001 euros hasta 600.000 euros.
Las infracciones muy graves, con una multa de 600.001 euros hasta 3.000.000 euros.
2. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el estado del medio físico anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
3. La imposición de sanciones por la ejecución de obras sin que se haya observado lo prescrito por la presente ley comporta la demolición de lo que se ha construido de forma indebida, salvo que se haya obtenido la preceptiva autorización para ello, y, en todos los casos, comporta la restitución de la situación anterior.
4. Los gastos de restitución, indemnización o demolición derivados de una infracción en materia de infraestructuras aeroportuarias corren a cargo de la persona física o jurídica que la haya cometido.
5. La comisión de infracciones graves y muy graves puede comportar, además de las multas que establece el apartado 1, las siguientes sanciones accesorias:
La suspensión total o parcial de las actividades o servicios afectados por la infracción, así como, si las circunstancias lo justifican, la clausura de las instalaciones. El plazo de suspensión o clausura es de un año en el caso de las infracciones graves, y de hasta dos años en el caso de las infracciones muy graves.
La inhabilitación para ser titular de autorizaciones o de habilitaciones administrativas, limitada al ámbito de la infraestructura aeroportuaria donde se ha cometido la infracción o, a todos los efectos, para el desarrollo de actividades aeroportuarias en el ámbito de las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad. El plazo de inhabilitación es de tres años en el caso de las infracciones graves y de hasta cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
6. En el caso de que un mismo hecho u omisión comporte dos o más infracciones, únicamente se sanciona la más grave de las infracciones cometidas.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones en materia de infraestructuras aeroportuarias debe graduarse de acuerdo con los siguientes parámetros:
Los daños y perjuicios causados.
La existencia de intencionalidad.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La relevancia externa o la repercusión social de la conducta infractora.
La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa.
El período de tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción.
El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.
Artículo 64. Multas coercitivas.
1. La autoridad competente puede imponer multas coercitivas en el caso de que se incumplan los requerimientos sobre el cese de conductas infractoras continuadas.
2. La imposición de las multas coercitivas a que se refiere el apartado 1 puede reiterarse las veces que sea necesario para cumplir el requerimiento en cuestión.
3. Cada una de las multas coercitivas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 no puede exceder del 30% del importe de la multa fijada por la infracción cometida.
Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.
1. La competencia para imponer las sanciones establecidas por los artículos 62 y 64 corresponde a los siguientes órganos:
El director o directora general competente en materia aeroportuaria, si las sanciones se derivan de la comisión de infracciones leves.
El consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, si las sanciones se derivan de la comisión de infracciones graves.
El Gobierno, si las infracciones se derivan de la comisión de infracciones muy graves.
2. El pago de las sanciones pecuniarias establecidas por los artículos 62 y 64, impuestas por una resolución que pone fin a la vía administrativa, es requisito necesario para otorgar nuevas autorizaciones o habilitaciones.
Artículo 66. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para imponer las sanciones establecidas por los artículos 62 y 64 debe ajustarse a lo que establece la normativa sobre procedimiento administrativo sancionador aplicable a la Generalidad y a los principios que establece la legislación en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador a que se refiere el apartado 1 es de un año a contar desde la fecha de inicio del procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, el expediente caduca si no se ha notificado la resolución del procedimiento a la persona interesada.
Artículo 67. Medidas provisionales o cautelares.
1. El órgano competente para resolver el expediente sancionador, una vez incoado, puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora y por medio de un acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede, entre otras medidas, ordenar la paralización inmediata de las obras, instalaciones, usos o actividades que no dispongan de autorización o de habilitación o que no se ajusten a sus prescripciones, sin perjuicio de lo que, adicionalmente, establece el apartado 3.
3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria, además de las medidas que establece el apartado 2, puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipamientos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona física o jurídica responsable de la infracción. A tales efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.
4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona física o jurídica responsable de la infracción debe solicitar a la Administración la autorización o la habilitación o, si procede, ajustar las obras o la actividad a las condiciones establecidas en el título que tenga otorgado.
5. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria, si una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado 4 la persona física o jurídica responsable de la infracción no ha cumplido lo que en él se prescribe, puede ordenar, a costa y cargo de la persona responsable de la infracción, la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, y debe impedir definitivamente los usos o actividades no autorizados.
6. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria debe proceder como establece el apartado 5 cuando el título sea denegado por no ajustarse a la normativa vigente.
7. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede ordenar la retención inmediata, por causa justificada, de los efectos necesarios para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de los propietarios o representantes autorizados, sin perjuicio que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
8. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede acordar la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio aeroportuario.
9. En el caso de irregularidades graves en la gestión de infraestructuras aeroportuarias o en la prestación de servicios imprescindibles para el funcionamiento, la dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede acordar suspender temporalmente estas actividades y contratarlas a terceras personas hasta que concurran, en su caso, las condiciones que garanticen su adecuada continuidad. Los costes derivados de dichas contrataciones pueden ser repercutidos a la persona responsable de la infracción.
10. La adopción de las medidas cautelares o provisionales corresponde al órgano competente para la resolución del correspondiente expediente sancionador. Sin embargo, y por motivos de urgencia inaplazables, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor pueden adoptar las medidas provisionales necesarias.
Artículo 68. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones que tipifica la presente ley es de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves, y comienza a contar a partir de la consumación total de la conducta constitutiva de la infracción, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 para las infracciones continuadas.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa desde la finalización de la actividad o del último acto con el cual la infracción se consuma. Si las actividades o hechos constitutivos de infracción no se conocen por falta de signos externos, el plazo se computa desde que éstos se manifiestan.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las impuestas por infracciones graves al cabo de dos años y las impuestas por infracciones leves al cabo de un año. El plazo de prescripción de las sanciones se comienza a contar a partir del día después del día en que la resolución por la que se impone la sanción deviene firme. La iniciación del procedimiento de ejecución, con el conocimiento previo de la persona responsable de la infracción, interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el procedimiento de ejecución ha sido paralizado durante un mes por una causa inimputable a la persona responsable de la infracción.
Disposición adicional primera. Disolución de la sociedad Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.
(Derogada).
Se deroga por el art. 151.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Disposición adicional segunda. Actualización de los importes de las sanciones.
Se autoriza al Gobierno a actualizar el importe de las sanciones que establece la presente ley, a propuesta del departamento competente en materia aeroportuaria.
Disposición adicional tercera. Integración del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos.
El Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos debe integrarse en el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña, relativo a las infraestructuras terrestres de las redes viaria, ferroviaria y logística, y al Plan de puertos de Cataluña para constituir el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña 2006-2026.
Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en las infracciones a los derechos de los usuarios.
El incumplimiento por los responsables de las infraestructuras aeroportuarias de las obligaciones hacia los consumidores y usuarios que establece el artículo 54 se sancionan de conformidad con lo establecido por la legislación de aplicación en materia de disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional quinta. Evaluación de la movilidad.
El establecimiento de nuevas infraestructuras de transporte aéreo debe tener en cuenta lo que establece la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, y muy especialmente lo que establece el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, para garantizar que el incremento potencial de desplazamientos provocado por las nuevas infraestructuras pueda gestionarse de forma sostenible en términos de movilidad.
Disposición adicional sexta. Normas técnicas de diseño y operación de aeropuertos y aeródromos.
Los aeropuertos y aeródromos deben ser diseñados y deben operar de conformidad con las normas técnicas fijadas en el anexo 14 del Convenio sobre aviación civil internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional, que resultan plenamente aplicables a todos los aeropuertos y aeródromos de uso público de Cataluña, con el carácter de precepto de obligado cumplimiento o de estándar técnico deseable, según proceda.
Disposición adicional séptima. Servidumbres aeronáuticas.
El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Cataluña deben comunicar a la autoridad competente en materia de aviación civil los datos técnicos que en cada caso sean necesarios, cuando, con motivo del establecimiento de una de las infraestructuras aeronáuticas reguladas por la presente ley, la mencionada autoridad deba determinar las correspondientes servidumbres aeronáuticas.
Disposición adicional octava. Actividades vinculadas con el espacio.
El Gobierno ha de impulsar, en el marco competencial de la Generalidad, las acciones de promoción y desarrollo de las actividades vinculadas con el espacio y, muy especialmente, las propias de formación, divulgación y turismo espacial que sean adecuadas para permitir su implantación en el ámbito de las infraestructuras reguladas en la presente ley.
Disposición adicional novena. Aplicación de la Ley a los aeropuertos calificados de interés general.
El Gobierno aplicará la presente ley a los aeropuertos calificados de interés general en el momento de su entrada en vigor, en el ejercicio de las competencias que la Generalidad pueda tener en ellos y de conformidad con los criterios recogidos en la Moción 50/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre la participación de las instituciones catalanas en la gestión de las infraestructuras aeroportuarias.
Disposición adicional décima. La sociedad limitada unipersonal Aeroports Públics de Catalunya.
(Derogada).
Se deroga por el art. 117 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 87 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los planos y proyectos relativos a aeropuertos, aeródromos y helipuertos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las infraestructuras existentes.
1. Los titulares de las infraestructuras aeroportuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de cinco años para adecuar su situación, si procede, a los preceptos que establece.
2. El Gobierno ha de evaluar, con relación a las infraestructuras existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que no disponen de un plan director aprobado, la necesidad de formular su Plan director urbanístico aeroportuario en los términos que establece la presente ley.
3. El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Cataluña deben comunicar a la dirección general competente en materia de aviación civil los datos técnicos de los aeropuertos, aeródromos, helipuertos y campos de aviación existentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, para que, si procede, la citada dirección general determine las correspondientes servidumbres aeronáuticas.
Disposición transitoria tercera. Derechos y obligaciones de la sociedad Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.
(Derogada).
Se deroga por el art. 151.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Disposición derogatoria.
Se derogan las siguientes disposiciones:
La Ley 19/2000, del 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña.
La Ley 11/1998, del 5 de noviembre, de helipuertos.
Cualquier otra disposición de rango igual o inferior que se oponga a los preceptos de la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.
Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia aeroportuaria para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.
Se suprime y se extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, con efectos desde el 31 de enero de 2014. Sus funciones y facultades son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita de este departamento que, de acuerdo con el objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria, según establece el art. 151.1, 2 y 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero Ref. BOE-A-2014-2999.
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