Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón
Servicio de atención de urgencias sociales. Conjunto de medidas desarrolladas con objeto de paliar de manera urgente y temporal una situación de necesidad social, individual o colectiva, originada por circunstancias sobrevenidas.
Servicio de teleasistencia. Ofrece a las personas usuarias la posibilidad de acceder con inmediatez, mediante los recursos tecnológicos adecuados, a los servicios oportunos en situaciones de emergencia o de inseguridad, soledad o aislamiento, y posibilita al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria.
Alojamiento temporal. Proporciona, con carácter temporal, un alojamiento digno y unas condiciones favorables para la convivencia a quienes puedan encontrarse en situación de carencia de alojamiento, en situaciones excepcionales o emergencias de carácter social y de conflictos convivenciales que pongan en peligro la seguridad física o emocional de alguno de los miembros de la unidad de convivencia.
En particular, son prestaciones de servicio en los servicios sociales especializados:
Servicios de información especializada. Tienen por objeto ofrecer a las personas usuarias de los servicios sociales especializados la información que precisen para su utilización óptima.
Servicios de valoración especializada. Son servicios destinados a evaluar situaciones personales específicas mediante la aplicación de baremos o, en su caso, otros instrumentos especializados de valoración establecidos para tal finalidad.
Servicios de atención psicosocial, de rehabilitación y tutelares. Servicios destinados a la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención, rehabilitación y tutela en aquellos supuestos de trastornos que conlleven un menoscabo de la autonomía personal y/o patrimonial de las personas afectadas.
Servicios de alojamiento permanente o temporal. Centro residencial que ofrece servicios continuados de cuidado integral de la persona en todas sus necesidades, procurando su pleno desarrollo, de forma permanente o temporal, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual o temporal de la persona, con las siguientes modalidades en función de sus destinatarios:
1.ª Centros para personas en situación de dependencia.
2.ª Centros para menores en situación de desamparo, protección y reforma.
3.ª Centros para mujeres víctimas del maltrato doméstico o violencia de género.
4.ª Centros para personas con discapacidad.
5.ª Centros para otras situaciones.
Servicios para el apoyo del mantenimiento de las personas en su domicilio. Conjunto de recursos orientados a la atención integral especializada de las personas con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a sus familias o personas cuidadoras, con el fin de posibilitar su permanencia en su domicilio y entorno habitual, incluyendo:
1.º Centro de día asistencial.
2.º Centro de día ocupacional.
3.º Centro de noche.
Servicios para el apoyo de la inclusión social. Medidas orientadas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas a través de programas o acciones dirigidos tanto a personas como a grupos y a la comunidad a la que pertenecen, para favorecer su propia promoción y sus posibilidades de participación social.
Artículo 37. Prestaciones económicas.
Se consideran prestaciones económicas del sistema público las aportaciones dinerarias cuya finalidad sea:
Facilitar la integración social.
Promover la autonomía personal.
Cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de urgencia social y dependencia.
Apoyar y compensar a las personas cuidadoras no profesionales.
Adquirir prestaciones tecnológicas.
Facilitar el acceso a las ayudas técnicas o la adaptación necesaria en el medio habitual de convivencia.
Adquirir un servicio o una asistencia personal dentro del marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
Promover la normalización social.
Cualquier otra finalidad que pueda establecerse en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales.
En particular, son prestaciones económicas:
Prestaciones económicas para situaciones de urgencia.
Prestaciones económicas para facilitar la integración social.
Prestaciones económicas para la adquisición de prestaciones tecnológicas, ayudas técnicas y adaptaciones en el hogar y para la accesibilidad universal.
Prestaciones económicas para el apoyo a quienes cuidan de las personas dependientes en el entorno familiar.
Prestaciones económicas para la adquisición de un servicio o la contratación de una asistencia personal para las personas dependientes.
Renta básica social.
Artículo 38. Prestaciones tecnológicas.
Son prestaciones tecnológicas del sistema público las que, por medio de un producto o elemento técnico, atienden a las necesidades sociales de la persona, pudiéndose asociar con otras prestaciones.
En particular, son prestaciones tecnológicas:
La asistencia tecnológica o técnica.
Las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal.
La asistencia para la accesibilidad universal.
TÍTULO IV. Planificación de los servicios sociales
Artículo 39. Planificación general.
Corresponde al Gobierno de Aragón establecer la planificación general de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón, a propuesta del departamento competente, conforme a los criterios o principios siguientes:
Determinación de metas, estrategias, políticas y directrices a seguir por el Sistema Público de Servicios Sociales.
Definición de la distribución geográfica y funcional de los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales declarado en la presente Ley.
Proximidad, posibilitando, siempre que la naturaleza del servicio y el número de personas usuarias o potencialmente beneficiarias lo permitan, la implantación de los servicios en las zonas geográficas más susceptibles de garantizar la prestación del servicio en un ámbito cercano al lugar de vida habitual de las personas usuarias.
Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma de Aragón y regulando unos requisitos de acceso y de participación económica de las personas usuarias que sean comunes a todo el territorio autonómico.
Coordinación y trabajo en red de todas las Administraciones públicas y de los demás intervinientes en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
En el procedimiento de elaboración de los planes de servicios sociales se garantizará la participación de todas las Administraciones integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, de los órganos de participación y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los órganos de participación de carácter comarcal y local constituidos conforme a la presente Ley.
La elaboración de los instrumentos de planificación de los servicios sociales debe realizarse con criterios que garanticen la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres.
Los instrumentos de planificación regulados en el presente Título habrán de ir acompañados de la correspondiente memoria económica.
Artículo 40. Plan estratégico de servicios sociales.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales será aprobado por el Gobierno de Aragón, con una periodicidad cuatrienal, con la finalidad de planificar las medidas, actuaciones y recursos necesarios para cumplir los objetivos de la política de servicios sociales y alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales.
El Plan estratégico ha de incluir:
Un diagnóstico de las necesidades sociales que deben atenderse desde los servicios sociales, así como de las previsiones de su evolución.
Los objetivos a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones que hayan de arbitrarse y articularse para conseguirlos.
Un cronograma de las acciones, definiendo las entidades u órganos responsables de su aprobación y ejecución.
Las medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa y de coordinación con la iniciativa privada, en particular con la iniciativa social sin ánimo de lucro.
Los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación institucional y social en la misma.
Artículo 41. Mapa de servicios sociales.
El Gobierno de Aragón aprobará, al mismo tiempo que el Plan Estratégico de Servicios Sociales, el Mapa de Servicios Sociales, como elemento necesario para establecer la organización territorial del Sistema Público de Servicios Sociales, definiendo, al efecto, en términos poblacionales, las zonas más idóneas para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el Catálogo, atendiendo a su naturaleza, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con el fin de facilitar la integración de las personas usuarias en su entorno social habitual.
El mapa de servicios sociales, respecto a los servicios sociales generales, tomará en consideración los principios y criterios señalados para la estructura territorial del Sistema Público de Servicios Sociales, definiendo el conjunto de áreas básicas en que se estructura el territorio de la Comunidad Autónoma.
La delimitación territorial de los servicios sociales especializados podrá ordenarse en un ámbito supracomarcal, conforme a criterios de flexibilidad, ordenación racional y optimización de los recursos disponibles.
Artículo 42. Planes sectoriales y específicos.
Como complemento y desarrollo del plan estratégico, cabrá elaborar aquellos planes sectoriales y/o específicos que resulten de interés en cada momento, en función de las necesidades y problemas sociales detectados, centrados en materias concretas y con una vigencia plurianual, determinada por el propio Plan.
Los planes sectoriales contendrán como mínimo las siguientes especificaciones:
Análisis de las necesidades y demanda social que motiva el Plan.
Definición de los objetivos.
Definición de las acciones a desarrollar para su consecución.
Criterios y mecanismos para el seguimiento y evaluación del Plan.
Artículo 43. Planes territoriales.
Las entidades locales podrán elaborar una planificación propia para su ámbito territorial, en el marco de sus competencias y con sujeción a la planificación general.
La Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las entidades locales afectadas, podrá igualmente elaborar planes de carácter territorial para comarcas, municipios, barrios u otros ámbitos territoriales específicos cuando así lo requieran las especiales circunstancias de la población de dicho ámbito o razones coyunturales de este así lo aconsejen.
Los planes territoriales, con contenido similar al previsto para los planes sectoriales, habrán de sujetarse a los criterios marcados por la planificación estratégica y la planificación sectorial de carácter general.
TÍTULO V. Régimen competencial y organizativo
CAPÍTULO I. Régimen competencial
Artículo 44. Responsabilidad pública.
Las competencias en materia de servicios sociales, así como la gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Aragón y a las entidades locales en su respectivo ámbito territorial, y deberán ejercerse bajo los principios generales de coordinación y cooperación, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Aragón, en la legislación autonómica de servicios sociales y en la legislación de régimen local.
Artículo 45. Competencias del Gobierno de Aragón.
Al Gobierno de Aragón corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:
Establecer las directrices y prioridades de la política general de servicios sociales.
Adoptar las iniciativas legislativas en materia de servicios sociales y de ordenación del Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón.
Efectuar el desarrollo reglamentario de la legislación autonómica en materia de servicios sociales.
Aprobar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, al objeto de garantizar niveles adecuados de protección en todo el territorio, así como los restantes instrumentos de planificación de competencia autonómica.
Aprobar el Mapa de Servicios Sociales de Aragón.
Desarrollar el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Garantizar una adecuada financiación del Sistema Público de Servicios Sociales.
Fijar los precios públicos que correspondan por la prestación de servicios sociales.
Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones públicas para la mejor gestión y mayor eficacia de la política de servicios sociales
Asegurar la coordinación entre los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón para una mayor efectividad de la acción de gobierno en materia de servicios sociales.
Ejercer las competencias que corresponden a las entidades locales en la prestación de servicios sociales en sustitución de las mismas, en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local, sin perjuicio de la distribución competencial establecida en la presente Ley.
Cualquier otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 46. Competencias del departamento responsable de la materia de servicios sociales.
Al departamento competente en materia de servicios sociales corresponden las siguientes atribuciones:
Ejecutar las disposiciones y acuerdos del Gobierno de Aragón en materia de servicios sociales.
Ordenar los recursos del Sistema Público de Servicios Sociales y coordinar sus diferentes actuaciones en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma.
Elaborar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón y los demás instrumentos de planificación de competencia autonómica.
Elaborar el desarrollo normativo del Catálogo de Servicios Sociales regulado en la Ley y ejecutarlo en todo lo que afecte a su ámbito de competencia material.
Gestionar los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, sin perjuicio de las formas de descentralización funcional existentes o que puedan establecerse.
Colaborar y cooperar con las entidades locales para la aplicación de la política de servicios sociales y la dotación de equipamientos e infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios sociales generales.
Autorizar y acreditar entidades, centros y servicios sociales, garantizando su calidad y su adecuación a las directrices de la política de servicios sociales.
Organizar y llevar el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Establecer y evaluar los niveles de calidad exigibles a entidades, centros y servicios en materia de servicios sociales.
Ejercer la función inspectora para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.
Ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales, salvo en los casos expresamente reservados a otros órganos.
Establecer un sistema integrado de información en materia de servicios sociales que permita la planificación, seguimiento y evaluación del sistema, garantizando el derecho a la confidencialidad de los datos que se registren.
Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con las desarrolladas por la iniciativa social.
Asegurar la coordinación de los servicios sociales con los demás sectores de la política social y de bienestar en el ámbito de las Administraciones públicas.
ñ) Fomentar la investigación en el ámbito de los servicios sociales y la formación permanente del personal profesional del sistema público.
Ejercer las restantes competencias previstas en esta Ley, cuando no estén expresamente atribuidas al Gobierno de Aragón o a otras Administraciones públicas, así como las demás funciones que, en materia de servicios sociales, le sean asignadas por el ordenamiento jurídico.
Los organismos públicos que, en virtud de descentralización funcional, existan o se creen en la Administración de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de funciones en materia de servicios sociales tendrán las competencias que sus respectivas normas de creación les atribuyan.
Artículo 47. Competencias de las comarcas.
Corresponde a las comarcas, en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales y en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias en materia de servicios sociales:
La gestión y coordinación de las políticas relativas a los servicios, prestaciones y actuaciones de la Comunidad Autónoma.
La gestión y coordinación de los recursos sociales propios.
La gestión de los centros sociales de su titularidad y la regulación de la prestación de servicios.
El análisis de las necesidades sociales de la comarca y la elaboración del plan comarcal de acción social, de acuerdo con las directrices del Plan Estratégico de Servicios Sociales.
De acuerdo con las competencias enunciadas, corresponde a las comarcas el ejercicio de las funciones siguientes:
Gestión de los servicios sociales generales establecidos en la presente Ley.
Elaboración y aprobación de los planes, programas y catálogo y demás instrumentos necesarios para la ordenación de sus servicios sociales, con sujeción a los criterios establecidos en los instrumentos aprobados por el Gobierno de Aragón.
Gestión de programas de atención integral o sectorial, entre otros los de atención a personas mayores, preservación familiar, cooperación social y voluntariado social.
Creación, mantenimiento y gestión del Centro Comarcal de Servicios Sociales correspondiente al área básica que le corresponda.
Mantenimiento y gestión de los centros propios de atención especializada y regulación de las condiciones de acceso a ellos, en el marco de los criterios generales fijados por la Comunidad Autónoma.
Cobertura de las necesidades sociales básicas en situaciones de emergencia.
Gestión de las ayudas de urgente necesidad.
Gestión de los conciertos, subvenciones y convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, con sujeción a la normativa aplicable en cada caso.
Emisión de informe en la tramitación de los procedimientos de autorización, apertura, modificación o cierre de los centros sociales de la comarca.
Colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en el control de las condiciones mínimas que deben reunir los centros y establecimientos de servicios sociales de la comarca.
El departamento competente en materia de servicios sociales y la comarca colaborarán e intercambiarán la información necesaria con el fin de posibilitar a ambas Administraciones el mejor desempeño de sus respectivas competencias.
Artículo 48. Competencias de los municipios.
A los municipios corresponden las siguientes competencias:
Estudiar y detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial.
Elaborar los planes de actuación local en materia de servicios sociales y participar, cuando proceda, en la elaboración del plan de actuación del área básica en que se integra.
Crear y gestionar los servicios sociales necesarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley.
Habilitar los espacios necesarios para la prestación del servicio social de base.
Gestionar las ayudas de urgencia en los municipios de más de veinte mil habitantes.
Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las funciones de inspección y control en materia de servicios sociales.
Cualquier otra que afecte a su círculo de intereses y no esté atribuida a otras Administraciones públicas.
Sin perjuicio del papel que corresponde a las Diputaciones Provinciales, las comarcas suplirán a los municipios de menos de veinte mil habitantes en el ejercicio de las competencias propias de los servicios sociales básicos que estos municipios no estén en condiciones de asumir directa o mancomunadamente.
Los municipios con más de veinte mil habitantes que, conforme al Mapa de Servicios Sociales aprobado por el Gobierno de Aragón, constituyan área básica de servicios sociales ejercerán en dicho ámbito territorial iguales competencias que las asignadas a las comarcas.
Artículo 49. Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Las Diputaciones Provinciales tendrán como competencias propias la de cooperar y prestar ayuda técnica y económica a los municipios de su ámbito respectivo para la prestación de sus competencias en materia de servicios sociales, así como prestar los servicios que, por ser de carácter supracomarcal, puedan corresponderles conforme a la legislación de régimen local.
Las Diputaciones Provinciales, a través de los respectivos planes provinciales de obras y servicios, cooperarán para la realización de los equipamientos de carácter municipal previstos en la planificación autonómica, conforme a las prioridades establecidas para cada ejercicio.
CAPÍTULO II. Cooperación, coordinación e información
Artículo 50. Cooperación interadministrativa.
La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales cooperarán en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con sus respectivas competencias, mediante los instrumentos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales deberán cooperar con la Administración general del Estado en aquellas materias en que el Estado ostente competencias que afecten al ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 51. Coordinación administrativa.
Las distintas Administraciones públicas a las que la presente Ley atribuye competencias deberán establecer mecanismos de coordinación con el fin de dotar al Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón de la mayor eficacia y coherencia posibles.
Se constituirá un Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales como órgano permanente de coordinación administrativa entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Gobierno de Aragón deberá también asegurar la coordinación de las políticas de servicios sociales con las correspondientes a educación, salud, cultura, empleo, urbanismo, transporte, vivienda, innovación tecnológica, medio ambiente y demás acciones sectoriales que incidan en el bienestar social, constituyendo a tal fin los órganos de naturaleza interdepartamental encargados, en su caso, de determinar las medidas e instrumentos de coordinación necesarios y de asegurar la coherencia y transversalidad de la acción pública en todos los ámbitos de la política social.
Artículo 52. Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.
El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales y formado por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de Aragón.
La composición, el régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales se desarrollarán reglamentariamente, y entre ellas figurará la función de informar el Catálogo de Servicios Sociales y el Plan Estratégico de Servicios Sociales de Aragón, así como los planes sectoriales en materia de servicios sociales que lo desarrollen.
Artículo 53. Sistema Aragonés de Información de Servicios Sociales.
Con objeto de garantizar un conocimiento global y actualizado de las diferentes magnitudes del Sistema Público de Servicios Sociales y del conjunto de recursos sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Gobierno de Aragón, a través de su departamento competente en materia de servicios sociales, diseñará y garantizará la implantación, mantenimiento y actualización permanente de un Sistema de Información unificado de Servicios Sociales, que incluya cada recurso prestado por las Administraciones públicas y por las entidades privadas gestoras de servicios sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para su alimentación y explotación de datos.
El Sistema de Información incorporará progresivamente módulos de gestión para apoyar la acción administrativa en los diferentes niveles de atención del Sistema Público de Servicios Sociales, reforzando con ello su coordinación y el trabajo en red.
Las diferentes Administraciones públicas y las entidades privadas autorizadas o acreditadas deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y para la permanente actualización del Sistema de Información, en los términos y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El deber de colaboración de las entidades privadas derivará de la autorización administrativa necesaria para su actuación o funcionamiento.
Se garantizará la integración efectiva de la perspectiva de género en la configuración del sistema y en el diseño de la explotación de datos estadísticos, incluyendo indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de situaciones, condiciones y necesidades de mujeres y hombres.
La creación y el funcionamiento del Sistema de Información de Servicios Sociales será objeto de regulación reglamentaria, con sujeción a los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 54. Instrumentos técnicos comunes.
Con el fin de garantizar la adecuada homogeneidad en los criterios de intervención de los servicios sociales, las Administraciones públicas aplicarán instrumentos comunes de valoración y diagnóstico.
Con igual finalidad, todos los Servicios Sociales de Base cumplimentarán los modelos de instrumentos técnicos que se establezcan.
El departamento competente en materia de servicios sociales aprobará, mediante disposición de rango reglamentario, dichos instrumentos comunes y los que sean acordados por el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.
TÍTULO VI. Participación ciudadana
El Consejo Aragonés de Servicios Sociales
Artículo 55. Garantía de la participación ciudadana.
El Gobierno de Aragón asegurará la participación ciudadana en la definición de la política en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma, así como en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del Sistema Público de Servicios Sociales.
La participación ciudadana en el Sistema Público de Servicios Sociales se articula mediante los órganos de participación establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de los demás mecanismos de participación legalmente establecidos.
Artículo 56. Órganos de participación y consulta.
La participación orgánica de la ciudadanía y agentes sociales en el Sistema Público de Servicios Sociales se articulará a través de los siguientes órganos de carácter consultivo:
Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
Órganos especializados de participación.
Órganos territoriales de participación.
La composición de dichos órganos de participación se establecerá reglamentariamente, asegurando la presencia en los mismos de las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades de iniciativa social.
Artículo 57. Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
El Consejo Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, constituye el órgano máximo de integración de la participación ciudadana, social e institucional y de consulta en esta materia de servicios sociales.
Serán funciones del Consejo Aragonés de Servicios Sociales las siguientes:
Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley en materia de servicios sociales, así como sobre los instrumentos de planificación estratégica y Catálogo de Servicios Sociales.
Emitir los dictámenes que le sean solicitados por el departamento competente en materia de servicios sociales.
Conocer el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales.
Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes y programas y de la ejecución de los presupuestos.
Elaborar un informe anual sobre el estado de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Formular propuestas y recomendaciones a la Administración de la Comunidad Autónoma para la mejora del Sistema Público de Servicios Sociales o de la regulación sectorial vigente.
Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.
Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones de rango legal o reglamentario.
El Consejo Aragonés de Servicios Sociales podrá actuar en Pleno o a través de las comisiones u órganos especializados que se puedan crear para el asesoramiento y estudio en relación con las políticas sectoriales de servicios sociales.
La composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de Servicios Sociales se establecerá reglamentariamente, sobre la base de los principios de representación y no exclusión, y formarán parte del mismo representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las entidades locales aragonesas, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los colegios profesionales, las asociaciones de consumidores y personas usuarias y las entidades sociales más representativas de los sectores y colectivos ciudadanos comprendidos en el ámbito de los servicios sociales.
El departamento competente en materia de servicios sociales debe poner a disposición del Consejo Aragonés de Servicios Sociales los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283 de 24 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18737
Artículo 58. Órganos especializados de participación.
El Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales, podrá crear órganos sectoriales o especializados de participación del Consejo Aragonés de Servicios Sociales, cuyas competencias se referirán exclusivamente al ámbito específico de las políticas de servicios sociales que se determinen.
Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo coordinar, en todo caso, el ejercicio de sus funciones con las del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
En la composición de los órganos especializados de participación se contará siempre con la presencia de las administraciones con competencias en materia social, con los agentes sociales y con las entidades sociales pertinentes en función del ámbito específico de cada órgano.
Los órganos o consejos sectoriales de participación en materia de servicios sociales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se incorporarán como órganos especializados de participación y consulta del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
Artículo 59. Órganos territoriales de servicios sociales.
En cada comarca se constituirá un Consejo Comarcal de Servicios Sociales, cuyos fines, composición y régimen de funcionamiento se establecerán por dichas entidades locales, debiendo adecuarse a los criterios fijados para el Consejo Aragonés de Servicios Sociales por la normativa autonómica.
En los municipios que se configuren como área básica de servicios sociales por el volumen de población se constituirá un Consejo Municipal de Servicios Sociales, con carácter consultivo y de participación social. Asimismo, podrán constituirse con carácter potestativo en los demás municipios, a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
Artículo 60. Participación en los centros y en los servicios sociales.
En todos los centros públicos en los que se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública habrán de establecerse procedimientos de participación de las personas usuarias o de sus representantes legales en el funcionamiento del centro o servicio, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 61. Voluntariado social.
Las Administraciones públicas favorecerán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.
La actividad del voluntariado no implicará en ningún caso relación laboral o mercantil ni contraprestación económica, y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, correspondiendo a las Administraciones establecer los mecanismos de control adecuados para que no pueda, en consecuencia, sustituir la labor que corresponde a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico.
El régimen jurídico de actuación del voluntariado social se ajustará a la Ley 9/1992, de 7 de octubre, de Voluntariado Social, así como a las normas que la modifiquen o desarrollen.
TÍTULO VII. Calidad de los servicios sociales
Artículo 62. Disposiciones generales.
La calidad de los servicios sociales constituye un derecho de las personas usuarias de los servicios sociales y, en consecuencia, un objetivo prioritario del Sistema Público de Servicios Sociales regulado en la presente Ley.
Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales, promover criterios y estándares de calidad para las diferentes actividades y prestaciones de servicios sociales, así como el establecimiento de mecanismos de evaluación y garantía de dichos criterios de calidad.
Las normas relativas a la calidad de los servicios sociales que apruebe el Gobierno de Aragón serán de aplicación a la totalidad de entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas, y obligarán a las Administraciones públicas, a las entidades de iniciativa privada, a los profesionales y a los proveedores de servicios sociales.
Las entidades privadas no integradas en el sistema de responsabilidad pública se ajustarán a los criterios de calidad que legalmente se establezcan como necesarios para obtener la autorización administrativa requerida para el ejercicio de su actividad o la acreditación necesaria para la prestación de determinados servicios.
Artículo 63. Estrategia de calidad.
La integración de la calidad en la prestación de servicios sociales se llevará a cabo a través de los instrumentos y programas que definan la estrategia de calidad aprobada por el Gobierno de Aragón.
Dicha estrategia de calidad habrá de incluir necesariamente los siguientes elementos:
La definición de los objetivos de calidad a alcanzar.
Los instrumentos y sistemas de mejora generales y sectoriales.
Los estudios de opinión sobre nivel de satisfacción de las personas usuarias y de sus familias.
Los requisitos de calidad exigibles a las actividades y prestaciones correspondientes al conjunto de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en especial a los incluidos en el sistema de responsabilidad pública.
Entre los programas a desarrollar, dentro del marco de la estrategia de calidad aprobada, deberán figurar los siguientes:
Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
Indicadores de calidad para la evaluación, mejora continua y análisis comparado de los centros y servicios sociales.
Guías de buenas prácticas.
Cartas de servicios.
Criterios de calidad en el empleo.
Formación continua de los profesionales del sistema y su participación en el diseño de los procesos de mejora.
Mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o de mediación o arbitraje.
El Gobierno de Aragón impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad del conjunto de los centros y servicios que formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Artículo 64. Ética profesional.
La calidad de los servicios sociales incorporará, además de las condiciones materiales, laborales y técnicas de la prestación de los diferentes servicios, la exigencia del cumplimiento por parte de los profesionales del conjunto de obligaciones y deberes propios de la ética y deontología profesional.
Artículo 65. Profesionalidad e interdisciplinariedad.
El Sistema Público de Servicios Sociales ha de contar con personal suficiente que disponga de la formación, titulación, estabilidad laboral, capacidad y aptitudes necesarias para garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios sociales.
La organización e intervención del personal profesional de servicios sociales se adecuará a un criterio interdisciplinar con objeto de ofrecer una atención integral.
Reglamentariamente se determinarán los indicadores cuantitativos, cualitativos y de equilibrio territorial aplicables para asegurar la equidad y la adecuada cobertura de los servicios sociales generales y especializados.
Artículo 66. Derechos y deberes de los profesionales.
Los profesionales de los servicios sociales, además de los que en cada caso establezcan las normas que les resulten de aplicación, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Recibir una formación continua y adecuada a las características de su profesión y aplicar dicha formación a la mejor atención de las personas destinatarias de los servicios sociales.
Recibir un trato respetuoso y correcto por parte de los responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de las personas usuarias de los servicios sociales.
El incumplimiento de este derecho, o del deber recíproco de respeto que implica, dará lugar a los expedientes sancionadores o disciplinarios que procedan, contemplándose en el régimen sancionador regulado en la presente Ley.
Integrarse en equipos técnicos, básicos o especializados, que cuenten con el apoyo técnico y administrativo suficiente para desempeñar su función de forma eficaz y eficiente.
Formar parte de los órganos de participación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
Artículo 67. Profesional de referencia.
Toda persona usuaria de los servicios sociales contará con un profesional de referencia, cuya función será canalizar los diferentes servicios y prestaciones que precise, asegurando la globalidad y la coordinación de todas las intervenciones.
El profesional de referencia deberá tener la condición de empleado público y hallarse al servicio de alguna de las Administraciones integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 68. Formación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con otras Administraciones públicas y con entidades públicas y privadas, profesionales o científicas, promoverá la realización de las actividades de formación necesarias para el despliegue y consolidación del conjunto de servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, así como para la mejora de la capacidad y cualificación del personal profesional de los servicios sociales y demás personas que intervienen en dicho ámbito, incluidos los voluntarios y las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de dependientes.
La acción formativa irá destinada tanto al personal de los servicios sociales de titularidad pública como al que ejerce su actividad en centros privados acreditados. Para la formación dirigida al personal de entidades privadas cabrá suscribir convenios de colaboración entre estas y la Administración para determinar las condiciones de acceso de dicho personal a las actividades de formación programadas.
Los programas de formación y actuaciones formativas deberán ser definidos en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales y estarán orientados a la actualización de los conocimientos técnico-profesionales, incluyendo las técnicas operativas, el marco legal de referencia, la cultura de calidad, las técnicas de gestión e investigación de servicios sociales, la ética y deontología profesional, el perfeccionamiento de habilidades y actitudes, el desarrollo de capacidades y la adquisición de herramientas con objeto de mejorar la calidad, la eficacia y eficiencia de la atención social en beneficio de las personas usuarias y del conjunto de la ciudadanía.
Artículo 69. Investigación e innovación.
Las Administraciones públicas fomentarán la investigación e innovación en materia de servicios sociales, orientándola fundamentalmente a la realización de estudios sobre:
Las necesidades sociales actuales y futuras de la población.
Las causas y los factores que inciden sobre la evolución de la demanda de servicios.
Las fórmulas de organización y gestión de los implantados por el Sistema Público de Servicios Sociales y de aquellos que quepa implantar en el futuro.
TÍTULO VIII. Financiación
Artículo 70. Fuentes de financiación.
El Sistema Público de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
Las aportaciones de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Las aportaciones finalistas de los presupuestos generales del Estado.
Las aportaciones de los presupuestos de municipios, comarcas, provincias y demás entidades locales.
Las aportaciones que realicen personas o entidades privadas para fines de servicios sociales.
Las herencias intestadas cuando corresponda heredar a la Comunidad Autónoma, conforme a lo acordado por la Junta Distribuidora de Herencias.
Las aportaciones de las personas usuarias de centros y servicios que puedan establecerse.
Cualquier otra aportación económica que, conforme al ordenamiento jurídico, se destine al Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 71. Principios de la financiación.
La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará los recursos necesarios para asegurar la provisión suficiente y sostenida de los servicios sociales y hacer frente a los gastos derivados del ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, habilitando para ello los créditos presupuestarios necesarios que garanticen la equidad en el acceso y en las prestaciones y la calidad de los servicios.
Con carácter específico, la Administración de la Comunidad Autónoma debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales generales y especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los demás programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que le atribuyen las leyes.
Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas tienen la consideración de ampliables, de acuerdo con lo que establezca la normativa presupuestaria.
Los municipios, comarcas y demás entidades locales deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.
La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública debe asegurarse mediante cualquier modalidad que garantice a la persona el acceso al servicio, dando preferencia a la dotación de servicios que se precisen en el conjunto del territorio.
Artículo 72. Financiación de equipamientos públicos de servicios sociales.
La Administración de la Comunidad Autónoma debe promover y, en su caso, participar en la financiación de las infraestructuras y equipamientos públicos necesarios para la prestación de los servicios sociales, de acuerdo con el Plan Estratégico aprobado.
Las entidades locales, así como las entidades de iniciativa social y mercantil, especialmente las acreditadas, podrán colaborar en la financiación de los equipamientos e instalaciones a que se refiere el apartado anterior.
Los municipios deben facilitar el suelo con las infraestructuras de urbanización necesarias para los nuevos equipamientos e instalaciones de servicios sociales de carácter público.
Artículo 73. Financiación de los servicios sociales generales.
La financiación de los servicios sociales generales será compartida entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, en los términos que establezcan los correspondientes convenios de colaboración, con sujeción a lo establecido por el Plan Estratégico de Servicios Sociales y el Catálogo de Servicios Sociales.
La financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma a municipios y comarcas, para atender las obligaciones en este ámbito, se realizará conforme a lo establecido en las leyes de Administración local y de comarcalización de Aragón, con cargo a los créditos presupuestarios habilitados a tal efecto.
La Administración de la Comunidad Autónoma realizará una aportación para el sostenimiento de los servicios sociales básicos que cubrirá, al menos en un 50%, el coste de los equipos profesionales establecidos reglamentariamente por la Comunidad Autónoma para los Centros de Servicios Sociales, así como, en el porcentaje que se establezca, los restantes programas, proyectos y servicios que se definan en la planificación aprobada y en el Catálogo de Servicios Sociales.
Cada comarca se responsabilizará de los gastos que comporten tanto la ejecución de sus competencias en servicios sociales como el mantenimiento y gestión de sus equipamientos públicos, debiendo incluir en sus presupuestos los créditos necesarios para el cumplimiento de sus compromisos en esa materia.
Cada municipio se responsabilizará de los gastos derivados de la ejecución de las funciones y servicios en materia de servicios sociales que le correspondan, debiendo incluir en sus presupuestos los créditos necesarios para el cumplimiento de sus compromisos en la materia con la respectiva comarca o la Administración de la Comunidad Autónoma, en su caso.
Artículo 74. Financiación de los servicios sociales especializados.
La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la Administración titular de los mismos.
La Administración de la Comunidad Autónoma debe financiar los servicios sociales especializados, conforme a los derechos que hayan sido reconocidos, a todos los titulares de servicios acreditados dentro del sistema de responsabilidad pública, de acuerdo con los módulos fijados por el Plan Estratégico de Servicios Sociales y el Catálogo de Servicios Sociales.
Artículo 75. Obligaciones de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales generales, sin perjuicio de que las personas usuarias participen en la financiación de la teleasistencia y de los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
Las Administraciones públicas deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, así como a la prevención de necesidades futuras, asegurando con ello el cumplimiento de las competencias que tengan asignadas.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283 de 24 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18737
Artículo 76. Participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios sociales.
La participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios sociales se efectuará conforme a los principios de equidad, proporcionalidad, redistribución, solidaridad, complementariedad y progresividad.
El Catálogo de Servicios Sociales determinará, para cada prestación, la participación económica de las personas usuarias en su coste. La Administración, al determinar el grado de participación de las mismas, tendrá en cuenta la naturaleza del servicio, el coste de referencia y la capacidad económica de la persona usuaria, en especial su nivel de renta, o las circunstancias sociales en que se halle.
La Administración podrá establecer deducciones o bonificaciones en dicha participación, con el fin de atender situaciones de insuficiencia de recursos de las personas usuarias, teniendo en cuenta sus cargas familiares.
No cabrá excluir a nadie de las prestaciones garantizadas por falta de recursos económicos ni cabrá condicionar la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.
Artículo 77. Exigibilidad de las aportaciones de las personas usuarias.
En caso de impago de la aportación económica por las personas usuarias de prestaciones públicas provistas por centros de titularidad privada, la Administración de la Comunidad Autónoma abonará a la entidad titular del centro o servicio la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de la reclamación de la deuda a la persona responsable del impago.
Aquellas personas usuarias que no satisfagan con la periodicidad establecida la totalidad de la aportación a que vengan obligadas generarán una deuda con la Administración de la Comunidad Autónoma. Dicha deuda tendrá carácter de ingreso de derecho público y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas tributarias y de recaudación, incluida la vía de apremio.
TÍTULO IX. Iniciativa privada
Artículo 78. Principio general.
Las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios y prestaciones de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por la normativa reguladora de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 79. Modalidades de iniciativa privada.
La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser de carácter social o mercantil.
Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.
Son entidades de iniciativa mercantil las personas y entidades privadas con ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.10 de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-491#df
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.i) del Decreto-ley 1/2016, de 17 de mayo. Ref. BOA-d-2016-90363#dfprimera
Artículo 80. Autorización administrativa.
Las entidades de iniciativa privada, conforme a la legislación establecida al efecto, habrán de obtener autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de centros y establecimientos, así como para la realización de actividades de servicios sociales.
El otorgamiento de la autorización corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad y de los estándares mínimos establecidos por la normativa de servicios sociales para cada una de las actividades a desarrollar.
Dicha autorización quedará sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención, de modo que su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación o suspensión, en las condiciones expresamente previstas por la normativa de servicios sociales.
Artículo 81. Acreditación.
Las entidades de iniciativa privada que deseen participar en la provisión de prestaciones sociales públicas deberán contar con la previa acreditación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las condiciones requeridas para obtener dicha acreditación serán las establecidas en la normativa de calidad de los servicios sociales y atenderán a las especiales características de los diferentes servicios o prestaciones, así como a la naturaleza mercantil o social de la entidad privada.
Las condiciones previstas en el apartado anterior comprenderán, como mínimo, el cumplimiento de los requisitos estructurales y funcionales de las infraestructuras, la gestión de calidad tanto en la prestación de servicios como en el empleo, los procedimientos de actuación profesional y de atención a la persona usuaria, los requisitos de cualificación profesional del personal y el cumplimiento de ratios mínimas en función del número de personas que deben ser atendidas.
Los estándares de calidad requeridos para la acreditación de entidades privadas serán específicos y diferentes a los previstos para el otorgamiento de la autorización administrativa necesaria para la instalación o funcionamiento del centro o establecimiento o para la realización de la actividad prestadora, y deberá equipararse a los estándares fijados para los centros, establecimientos y servicios propios del Sistema Público de Servicios Sociales.
Las normas que regulen las condiciones necesarias para obtener la acreditación habrán de establecer un periodo transitorio para la adecuación a las mismas por parte de las entidades y centros de titularidad privada que provean prestaciones sociales públicas, así como para todos aquellos centros y servicios de titularidad pública que no se ajusten a tales condiciones.
Artículo 82. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón se configura como un instrumento de ordenación, constatación y publicidad de las entidades de iniciativa privada que hayan obtenido la autorización o acreditación correspondientes para la prestación de servicios sociales, diferenciando aquellas que sean de iniciativa social y las de iniciativa mercantil.
El Registro tendrá carácter público, estará adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, y su ordenación será objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 83. Subvenciones a entidades de iniciativa social.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales podrán otorgar subvenciones y otras ayudas públicas a las entidades de iniciativa social para contribuir a la realización de sus actividades de servicios sociales, siempre que tales actividades se correspondan con los fines propios de la entidad, quede debidamente justificado el interés social de la actuación a subvencionar y no supongan un menoscabo de la prestación pública del servicio.
Dichas ayudas y subvenciones habrán de ser otorgadas de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y con sujeción a la legislación general de subvenciones.
Solo podrán recibir subvenciones y otras ayudas públicas aquellas entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
En ningún caso cabrá otorgar subvenciones destinadas a actividades o fines que no se ajusten a las directrices de la planificación de servicios sociales aprobada por el Gobierno de Aragón.
Artículo 84. Fomento de la iniciativa social.
Los poderes públicos promoverán la colaboración de las entidades sin ánimo de lucro en la realización de actividades de servicios sociales que se ajusten a la política definida por la planificación estratégica de servicios sociales o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.
TÍTULO X. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 85. Competencia.
La función de inspección, control y la potestad sancionadora sobre los servicios sociales corresponden al departamento competente en la materia.
Los municipios y las demás entidades locales deben colaborar y prestar apoyo a los servicios de inspección de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante convenio, podrá encomendar a las entidades comarcales o a los municipios con más de veinte mil habitantes la gestión de las actuaciones propias de la inspección con relación a los servicios situados en su ámbito territorial respectivo.
La realización de la labor inspectora por el departamento competente en materia de servicios sociales contará con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los cuales prestarán la colaboración que requiera el eficaz ejercicio de su función. Igualmente, cabrá establecer mecanismos de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones públicas con funciones inspectoras mediante la aprobación de los oportunos convenios de colaboración.
Los mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación previstos en el apartado anterior garantizarán la transferencia de datos o informaciones que obren en poder de los diferentes servicios de inspección sobre situaciones que pudieran ser constitutivas de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley.
Artículo 86. Actuaciones sometidas a inspección.
Estarán sometidas a la inspección y al control del departamento competente en materia de servicios sociales todas las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 87. Funciones de la inspección.
Corresponde a la inspección del departamento competente en la materia las siguientes funciones:
Velar por el respeto de los derechos que las personas usuarias de los servicios sociales tienen reconocidos.
Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales de los centros, de las ratios mínimas del personal y de los requerimientos de cualificación y titulación del mismo, así como de todos los requisitos de calidad exigibles a los centros y servicios sociales.
Proponer medidas cautelares dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales.
Emitir informe preceptivo sobre proyectos de centros y servicios sociales que pudieran ser objeto de financiación pública.
Asesorar e informar a las entidades y a las personas usuarias de servicios sociales sobre el régimen y modo de ejercicio de sus respectivos derechos y obligaciones legales en el ámbito de sus funciones.
Colaborar en la planificación y ordenación de los servicios sociales de los distintos ámbitos territoriales en los que se estructura el sistema aragonés de servicios sociales.
Las demás funciones que le encomiende el ordenamiento jurídico.
Artículo 88. Personal de inspección.
El departamento competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector para dichas funciones, que tendrá en su ejercicio la consideración de agente de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, los empleados públicos que realicen la labor inspectora de servicios sociales estarán autorizados a:
Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en cualquier centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley, previa acreditación de los inspectores ante la dirección del centro o ante la persona que ejerza sus funciones en caso de ausencia, respetando la intimidad de las personas usuarias y de los trabajadores.
Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
El personal de inspección tendrá intervención en todos los procedimientos de autorización, acreditación y registro, así como en todas las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deban implantarse por las entidades públicas y privadas.
El personal inspector y el ejercicio de sus funciones se regirán por la legislación aplicable en materia de actuaciones inspectoras.
Si de la descripción de los hechos y circunstancias inspeccionadas, el personal inspector dedujera la posibilidad de alguna infracción en materia de contratación, seguridad y salud laboral o seguridad social, lo pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo, en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración que se suscriba al efecto.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 89. Infracciones.
Son infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley u otras leyes reguladoras que contravengan las obligaciones concretas establecidas en las mismas o en las normas que las desarrollen y que supongan un perjuicio para la organización de los servicios sociales o para las personas usuarias.
Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves, de acuerdo con la naturaleza de la obligación infringida y la entidad del derecho afectado, conforme a lo establecido por la presente Ley.
Artículo 90. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas y jurídicas que realicen los hechos constitutivos de infracción administrativa en materia de servicios sociales de acuerdo con lo previsto por esta Ley.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual no hubiese podido llevarse a cabo el hecho constitutivo de infracción y, en especial, quienes incumplan el deber de prevenir la comisión de las infracciones realizadas por otros, las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los servicios sociales, las personas titulares de la correspondiente autorización o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del centro o servicio.
Artículo 91. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
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