Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón
Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de los servicios residenciales referidos a la disposición y conocimiento del reglamento interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales significativos para la persona usuaria.
No disponer, para los servicios en que así se exija reglamentariamente, de un registro de personas usuarias, o no tenerlo debidamente actualizado.
Impedir el ejercicio del derecho de participación ciudadana en los servicios sociales en los términos establecidos en la presente Ley.
Incumplir el deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente o por los servicios de inspección.
No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualquiera de los programas de los servicios sociales de base establecidos en esta Ley, en los términos exigidos por sus normas de desarrollo y por el Catálogo de Servicios Sociales de ámbito general.
Incumplir la persona usuaria de los servicios sociales las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para las prestaciones, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.
Destinar las personas usuarias las prestaciones a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.
Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible a la persona usuaria de los servicios sociales.
Cualquier incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y que no estén tipificados expresamente como infracciones graves o muy graves por la presente Ley, siempre que la acción u omisión no pueda suponer una reducción de las condiciones en que deben prestarse los servicios correspondientes.
Artículo 92. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Reincidir en la comisión de infracciones leves.
Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Incumplir el deber de secreto y confidencialidad respecto a los datos personales y sanitarios de las personas usuarias y de la información relacionada con su proceso y estancia en instituciones públicas o privadas.
Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas incapacitadas.
No proporcionar a las personas usuarias de servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con sus necesidades específicas.
Incumplir los derechos de las personas usuarias de los servicios residenciales referidos al respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la libertad religiosa, a la consideración del centro como domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la necesaria autorización administrativa o cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haber obtenido autorización para ello, siempre que no constituya infracción muy grave.
Falsear los datos necesarios para la obtención de la autorización administrativa o acreditación, y en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad y a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros, y los relativos a los requisitos de titulación y ratios de personal de atención y dirección y al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.
Impedir, obstruir o dificultar la acción del personal inspector o el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar homologados.
Todas aquellas acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que la acción u omisión pueda suponer reducción de las condiciones en que deben prestarse los servicios correspondientes y no constituyan infracción muy grave de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 93. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Vulnerar cualquiera de los derechos fundamentales de profesionales y trabajadores del correspondiente centro o servicio, así como de las personas usuarias, familiares o visitantes, siempre que los hechos no constituyan infracción penal.
Dispensar tratos vejatorios, denigrantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, que afecten a su integridad física o moral o que supongan la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1.o).
Limitar el ejercicio de los derechos reconocidos cuando ello genere situaciones de riesgo o daño grave para las personas usuarias.
Practicar resistencia reiterada, coacciones, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre el personal inspector o sobre los denunciantes de infracciones.
Llevar a cabo actuaciones sin contar con la preceptiva autorización exigida por esta Ley, cuando ello genere situaciones de riesgo o daño grave para las personas usuarias.
Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Ejercer actividades o servicios sociales en condiciones de clandestinidad.
La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias del centro o servicio.
Artículo 94. Sanciones administrativas.
Las infracciones leves establecidas en esta Ley darán lugar a las sanciones de amonestación por escrito o multa de hasta 5.000 euros.
Las infracciones leves tipificadas en las letras f), g) y h) serán sancionadas con la imposición a la persona usuaria de los servicios sociales de la prohibición de acceso a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será superior a seis meses. En el caso de que la infracción la hubiera cometido el representante legal de una persona usuaria incapacitada legalmente, se impondrá a dicho representante una sanción de hasta 5.000 euros y no se aplicará a la persona usuaria la sanción de prohibición de acceso a la prestación.
Las infracciones graves establecidas en la presente Ley darán lugar a multa desde 5.001 euros hasta 30.000 euros.
Las infracciones muy graves establecidas en esta Ley darán lugar a las siguientes sanciones:
Multa desde 30.001 euros hasta 500.000 euros.
Prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales.
En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:
La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un periodo de entre uno y cinco años.
La prohibición de financiación pública por un periodo entre uno y cinco años.
La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de entre uno y cinco años.
El cierre temporal total o parcial del centro o servicio social por un periodo máximo de un año.
El cierre definitivo total o parcial del centro o servicio social, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del centro o servicio.
La pérdida de la acreditación obtenida por un periodo de entre uno y cinco años.
Artículo 95. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán en atención a las siguientes circunstancias:
La reiteración.
El grado de intencionalidad o negligencia.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La relevancia o trascendencia sociales.
El beneficio económico obtenido por el responsable y la acreditación, por cualquiera de los medios válidos en Derecho, de que las irregularidades o anomalías que dieron lugar a la iniciación del procedimiento se hallan completamente subsanadas con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución del procedimiento.
Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
Artículo 96. Reincidencia.
Se produce reincidencia a los efectos de esta Ley por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme. La apreciación de la reincidencia no implicará, en ningún caso, la imposición de dos sanciones por un mismo hecho.
Artículo 97. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones administrativas muy graves tipificadas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años, las graves, a los tres años, y las leves, al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
Los plazos de prescripción de las infracciones se interrumpen por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador y, en todo caso, por el inicio, con conocimiento formal del sujeto, de las actuaciones administrativas conducentes a la comprobación de la infracción, reanudándose si el expediente administrativo estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o si las actuaciones de comprobación se dilatasen por tiempo superior a tres meses, salvo que tal dilación fuese imputable al sujeto inspeccionado.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 98. Medidas de protección provisional.
En casos de urgencia extraordinaria motivada por el riesgo que los hechos comporten para la salud y seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales, el órgano sancionador puede, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo cese y, especialmente, acordar la suspensión de las actividades del servicio o establecimiento.
Las medidas de protección provisional deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el plazo de quince días a partir de la adopción de las medidas.
Artículo 99. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
El órgano competente para el inicio del expediente sancionador, en cualquier momento del procedimiento, podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.
Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.
Podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:
El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última medida la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias.
La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente deberá ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada
Artículo 100. Destino del importe de las sanciones.
La Administración de la Comunidad Autónoma destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley a la mejora de la calidad y cobertura del Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón.
Artículo 101. Atribución de competencias sancionadoras.
La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá al Director del Servicio Provincial correspondiente.
La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves corresponderá al Secretario General Técnico, Director General o Director Gerente con competencia en la materia.
La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejero con competencia en la materia.
La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquellas.
Se añade por el art. 40 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
Disposición adicional primera. Glosario de términos y definiciones en las normas de desarrollo de la Ley.
Para contribuir a la mejor comprensión de las normas reguladoras de los diferentes elementos del Sistema Público de Servicios Sociales y a su interpretación y aplicación de forma homogénea por todas las Administraciones públicas integradas en el mismo, las normas de desarrollo que apruebe el Gobierno de Aragón incorporarán, como anexo, un glosario con los términos básicos utilizados por la regulación aprobada y su definición.
Disposición adicional segunda. Garantía de prestaciones en el desarrollo del Catálogo de Servicios Sociales.
El Catálogo de Servicios Sociales previsto en el Título III de la presente Ley se desarrollará garantizando como mínimo el nivel de prestaciones existentes actualmente en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional tercera. Garantía de participación social en la elaboración de las normas de desarrollo de la Ley.
El departamento competente en materia de servicios sociales asegurará, en los procesos de elaboración de las normas de desarrollo de los contenidos de la presente Ley, la máxima participación social, sin perjuicio del papel que corresponda a los órganos de participación y consulta formalmente constituidos.
Disposición adicional cuarta. Ejercicio de las competencias atribuidas a las comarcas en materia de servicios sociales.
El ejercicio de competencias en materia de servicios sociales por las entidades locales se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la legislación de comarcalización de Aragón y en la legislación de régimen local.
Las competencias asignadas a las comarcas por la presente Ley se ejercerán conforme a lo establecido en los decretos del Gobierno de Aragón vigentes en materia de transferencia de funciones y traspaso de servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a las comarcas, sin perjuicio de las previsiones que realicen leyes específicas en la materia.
En los supuestos de transferencia, delegación, encomienda de gestión de competencias o gestión conjunta a través de un consorcio, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá transferir a las entidades locales los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento y prestación de los servicios, en los términos que establezca la norma correspondiente. Los servicios sociales especializados de la Comunidad Autónoma que pasen a ser prestados por las entidades locales se financiarán en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.
Disposición adicional quinta. Protección de la infancia y de la adolescencia.
La protección a la infancia y a la adolescencia, no obstante las prestaciones que contemple el Catálogo de Servicios Sociales, se regirá por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la presente Ley.
Disposición adicional sexta. Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia constituye un elemento fundamental del Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón, si bien el régimen de las prestaciones del mismo que se establezca en el Catálogo de Servicios Sociales habrá de ajustarse a lo dispuesto por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y a la normativa de desarrollo que se apruebe, de conformidad con lo acordado por el Consejo Territorial del Sistema.
El derecho a las prestaciones correspondientes al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá hacerse efectivo de conformidad con el calendario previsto por la propia Ley 39/2006, sin perjuicio de las adaptaciones que, en su caso, pueda llevar a cabo la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la normativa.
Disposición adicional séptima. Actualización de las cuantías de las sanciones.
La cuantía de las sanciones de naturaleza económica previstas en la presente Ley podrá actualizarse, conforme al índice de precios al consumo, mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales.
Disposición adicional octava. Cláusulas de contenido social en los contratos relativos a servicios sociales.
(Derogado).
(Derogado).
Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales en Aragón deberán incluir necesariamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de todos los contratos que celebren en materia de servicios sociales requerimientos de carácter social, conforme a lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
Se considerarán requerimientos de carácter social, entre otros, la rentabilidad social, la sostenibilidad medioambiental y social, la calidad en el empleo, las prácticas de responsabilidad social corporativa y el cumplimiento en materia de legislación laboral y de prevención de riesgos laborales.
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2011, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2011-6241#dd
Disposición adicional novena. Entidades colaboradoras en materia de adopción.
La gestión directa en materia de adopción nacional e internacional que establece la presente Ley no obstará para la cooperación de las instituciones y entidades colaboradoras en los procedimientos de adopción, conforme a los criterios que establezca la legislación vigente en tal materia.
Disposición transitoria primera. Normativa de aplicación transitoria.
Hasta que se proceda a la aprobación de las normas legales relativas a la actividad de las entidades privadas de servicios sociales y a las prestaciones económicas, serán de aplicación las normas vigentes que regulan tales materias y, en particular, los Títulos III, VIII y IX de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, en todo lo que no contradigan a la presente Ley.
También serán de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de servicios sociales en todo lo que no contradigan lo establecido en la presente Ley hasta que se aprueben los reglamentos de desarrollo necesarios.
Disposición transitoria segunda. Órganos sectoriales de participación.
Los actuales órganos de participación de carácter sectorial en el ámbito de los servicios sociales subsistirán y continuarán ejerciendo las funciones que tengan normativamente atribuidas en tanto no se apruebe el reglamento que establezca la organización del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de acreditación de centros y servicios sociales.
En tanto no se apruebe la normativa requerida para la aplicación del régimen de acreditación de centros y servicios sociales para la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública, bastará para acceder a dicho nivel de colaboración con el Sistema Público de Servicios Sociales el disponer de la oportuna autorización administrativa e inscripción en el registro administrativo y cumplir los requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo señalado en las disposiciones transitorias.
Disposición final primera. Referencias normativas.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias a los preceptos que se derogan expresamente contenidos en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a los preceptos de esta Ley que regulen la misma materia que aquellos.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de Aragón para la aprobación de las disposiciones generales que requiera el desarrollo y la ejecución de la presente Ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresamente previstas a favor de la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales y de las que pueda acordar, en su caso, el Gobierno de Aragón.
Disposición final tercera. Iniciativa legislativa del Gobierno de Aragón.
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón habrá de remitir a las Cortes de Aragón dos proyectos de ley que regulen, respectivamente, el régimen de las prestaciones sociales de carácter económico, que incluya la regulación de la renta básica, y el régimen aplicable a las entidades privadas que desarrollen actividades en materia de servicios sociales.
Disposición final cuarta. Calendario de desarrollo básico de la presente Ley.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará los decretos que regulen la composición y funcionamiento del Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales y del Consejo Aragonés de Servicios Sociales y procederá a su constitución.
El Gobierno de Aragón aprobará las normas reglamentarias de desarrollo y regulación del Sistema de Información de Servicios Sociales en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo asegurar su implantación y entrada en funcionamiento en el plazo máximo de un año desde la aprobación de tal regulación reglamentaria.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón deberá proceder al desarrollo del Catálogo de Servicios Sociales, del Plan Estratégico de Servicios Sociales, del Mapa de Servicios Sociales y de la Carta de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.
En el plazo máximo de cuatro años deberán estar aprobados todos los desarrollos reglamentarios a que hace referencia el articulado de la presente Ley, al objeto de posibilitar la plena aplicación de todas sus previsiones.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283 de 24 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-18737
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 30 de junio de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.
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