Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón

Rango Ley
Publicación 2009-08-21
Última actualización 2009-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 44
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a)

El abandono injustificado por la sociedad gestora de la ejecución del proyecto aprobado por el Gobierno de Aragón en los términos del artículo 4 de la presente ley.

b)

El incumplimiento, que por las circunstancias concurrentes y sus efectos deba ser calificado de muy grave, de la programación temporal estimativa de las obras de urbanización a realizar y de la instalación y edificación de los diferentes servicios y actividades comprendidos en el Centro de Ocio de Alta Capacidad.

c)

La ejecución del proyecto, tanto por la sociedad gestora como por quien se subrogue en sus obligaciones, sin atenerse a las condiciones que garanticen una correcta ejecución del mismo aprobadas por el Gobierno.

d)

La formalización de transmisiones de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad sin la autorización previa prevista en el artículo 5.3 de la presente ley.

e)

Las transmisiones o negocios de gravamen de participaciones de la sociedad gestora, así como la sustitución de sus administradores, sin la autorización previa exigida por el artículo 5.4 de la presente ley.

f)

La organización, explotación y práctica de juegos de azar que incumplan las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 21 de la presente ley.

g)

La asociación con otras personas para la explotación de juegos de azar no autorizados.

h)

El empleo de material de juego que tenga la consideración de clandestino por incumplir lo establecido en el apartado primero del artículo 22 de esta ley, o que el número de máquinas, aparatos de juego de azar o apuestas exceda del autorizado.

i)

La venta de cupones, billetes, boletos o demás instrumentos de juego por personas distintas a las autorizadas o por precio superior al autorizado.

j)

La sustitución o manipulación del material de juego, así como de los juegos o competiciones sobre los que se basen las apuestas, tendente a alterar los resultados y premios en perjuicio de los jugadores o apostantes o, en su caso, de las empresas.

k)

La organización, explotación y práctica de los juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad sin la autorización administrativa prevista en el artículo 26 de esta ley.

l)

La transferencia directa o indirecta de las autorizaciones concedidas en materia de juego, salvo con las condiciones o requisitos establecidos por la presente ley y demás normas de desarrollo.

m)

La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarias, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones.

n)

La concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostantes por las empresas que organizan, explotan o practican las actividades de juego de azar o por personas al servicio de las empresas.

ñ) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones de índole civil o penal que pudieran derivarse.

o)

Permitir, consentir o tolerar el acceso a locales de juego autorizados a los menores de edad y a aquellos que figuren en el registro de prohibidos, así como el incumplimiento de las obligaciones de control de acceso.

p)

Permitir, consentir o tolerar la práctica de juegos de azar a las personas incluidas en el apartado anterior, tanto si dicha participación se efectúa directamente como mediante persona interpuesta.

q)

La utilización por parte de personas físicas o jurídicas no autorizadas de sorteos ya existentes de entidades o sociedades que cuenten con autorización estatal o autonómica para crear, gestionar y explotar juegos o apuestas.

r)

La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

s)

La comisión de la tercera falta calificada como grave en el período de dos años cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 34. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La inobservancia por la sociedad gestora o por quienes se subroguen en sus derechos y obligaciones de las directrices o instrucciones que pueda impartir el Consorcio, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.2 de la presente ley.

b)

Modificar, sin autorización previa del Consorcio, el proyecto de ejecución, de acuerdo con el artículo 6.2 de la presente ley.

c)

El incumplimiento, que no deba calificarse de muy grave por no ser superior en un veinte por ciento a lo previsto en el proyecto, de la programación temporal estimativa de las obras de urbanización a realizar y de la instalación y edificación de los diferentes servicios y actividades comprendidos en el Centro de Ocio de Alta Capacidad.

d)

El incumplimiento de las obligaciones y medidas de seguridad en los locales de juegos de azar exigidas por la legislación vigente.

e)

Consentir la admisión a los locales de juego de un número de jugadores superior al que permita el aforo del local.

f)

La transmisión, inutilización o desguace de material de juego, máquinas de juego o aparatos de juego sin la autorización correspondiente.

g)

El incumplimiento de las normas técnicas de los juegos de azar establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

h)

El incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral en materia de juegos de azar establecidas en las normas de desarrollo de la presente ley.

i)

El incumplimiento de los demás deberes de información periódica exigidos por la normativa de juegos de azar.

j)

La llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o controles de entrada previstos reglamentariamente.

k)

La promoción de actividades y venta de artículos análogos a los de los juegos de azar incluidos en el Catálogo de juegos de los Centros de Ocio de Alta Capacidad sin la correspondiente autorización.

l)

La ausencia del libro o de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para los juegos de azar y la negativa a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como dejar de tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

m)

El incumplimiento de las reglas sobre publicidad en el juego.

n)

La transmisión de acciones de las sociedades sin la oportuna solicitud de autorización a la Administración, así como la reducción del capital social de las empresas con incumplimiento de los límites establecidos.

ñ) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

o)

La comisión de la tercera falta catalogada como leve en el período de dos años cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 35. Infracciones leves.

1.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que constituyan un incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos por la presente ley y no estén calificadas en los artículos 33 y 34 como muy graves o graves cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como graves.

2.

Se habilita al Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos por la presente ley, para especificar reglamentariamente las conductas constitutivas de infracciones leves al régimen jurídico del juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

Artículo 36. Responsables de las infracciones.

1.

Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que cometan la acción u omisión constitutiva de las mismas.

2.

En el supuesto de que el responsable de la infracción sea un empleado, directivo o administrador de una empresa de juego, en el ejercicio de las actividades que desarrolle en el Centro de Ocio de Alta Capacidad, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades.

3.

Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en la presente ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de las conductas calificadas como tales.

Artículo 37. Supuestos de exclusión de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones no darán lugar a responsabilidad:

a)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b)

Cuando concurra una causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

c)

Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran formulado voto particular o votado en contra o no hubieran asistido a la reunión en que se resolvió la adopción de la misma.

d)

Cuando hayan tenido lugar en virtud de una interpretación razonable de las normas jurídicas cuya infracción se impute al presunto responsable.

Artículo 38. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas por la presente ley serán sancionadas:

a)

Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 600.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa de hasta 60.000 euros.

c)

Las infracciones leves, con una multa de hasta 3.000 euros.

2.

La cuantía de las sanciones establecidas por la presente ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de Aragón, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 39. Sanciones accesorias.

1.

Ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, las infracciones graves, además de la sanción pecuniaria que proceda, podrán llevar aparejada una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a)

La suspensión, por período máximo de dos años, de la autorización para el establecimiento de empresas o la organización, explotación o práctica de juegos de azar.

b)

La suspensión, por un período máximo de un año, de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego en los establecimientos del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

c)

La clausura temporal, por un período máximo de dos años, del local donde tenga lugar la organización, explotación o práctica del juego de azar.

d)

La inhabilitación temporal, por un período máximo de dos años, para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

e)

El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, del material, máquinas o aparatos de juegos de azar utilizados para la comisión de la conducta infractora.

2.

Con igual ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, las infracciones muy graves, además de la sanción pecuniaria que proceda, podrán llevar aparejada una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a)

La revocación o pérdida de los derechos derivados de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

b)

La revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

c)

La revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.

d)

La clausura definitiva del establecimiento donde tenga lugar la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

e)

La inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

f)

El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, del material, máquinas o aparatos de juegos de azar utilizados para la comisión de la conducta infractora.

3.

La revocación o pérdida de los derechos derivados de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Centro de Ocio de Alta Capacidad y de las autorizaciones previstas en el apartado anterior se adoptará, como medida sancionadora, por el Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo Consultivo de Aragón, y conllevará la incautación de la garantía prevista en la letra l) del artículo 2 o en el apartado 5 del artículo 5, según proceda, o de las que hubieran tenido que constituirse en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley en materia de juegos de azar. La revocación no generará derecho a indemnización alguna, quedando obligada la empresa a indemnizar a la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños producidos, así como a restituir a su estado originario la realidad física alterada.

Artículo 40. Graduación de las sanciones.

La cuantía de la sanción se ponderará atendiendo a las circunstancias personales o materiales que concurran en cada supuesto, la intencionalidad, la trascendencia económica y social de la conducta infractora, el número de afectados, la gravedad de los efectos, la subsanación de la infracción cometida y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad.

Artículo 41. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

1.

Corresponde al Gobierno de Aragón imponer las sanciones pecuniarias y accesorias por las infracciones muy graves.

2.

Corresponde al Consejero competente en materia de turismo la competencia para imponer las sanciones y sus accesorias por las infracciones tipificadas como graves en los apartados a), b) y c) del artículo 34, y, en su caso, en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 33, y al Consejero competente en materia de juego las sanciones graves y sus accesorias por las restantes infracciones tipificadas como graves en los citados artículos de la presente ley.

3.

Corresponde al Director General competente en materia de turismo y al Director General competente en materia de juego la competencia para imponer las sanciones por las infracciones leves, con arreglo al mismo criterio establecido en el apartado anterior para los Consejeros o según se determine reglamentariamente.

Artículo 42. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1.

En relación con las infracciones y las sanciones reguladas en la presente ley, prescribirán a los cuatro años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

2.

El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia en la fecha en que se haya cometido o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha en que termine.

El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora sea firme.

Artículo 43. Publicidad de las sanciones.

Cuando se imponga una sanción muy grave o grave por infracción de la presente ley, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el Boletín Oficial de Aragón, con detalle de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

CAPÍTULO VI. Otras disposiciones

Artículo 44. Régimen comercial y de horarios.

1.

La aprobación del proyecto conllevará la consideración del Centro como zona de gran afluencia turística a los efectos previstos en la normativa aplicable. A tal efecto, si las circunstancias lo requirieran, podrá iniciarse la tramitación de un plan local de equipamiento comercial, para adaptar el plan de equipamiento comercial de Aragón a las necesidades del Centro.

2.

Los Centros de Ocio de Alta Capacidad no estarán sujetos a las limitaciones de horario establecidas en el artículo 34 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni a las previstas en la normativa sobre casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y cualquier otra actividad recreativa o cultural.

Disposición adicional primera. Comunicación e información.

La empresa promotora podrá instar del Gobierno de Aragón en su solicitud el establecimiento de los oportunos cauces que permitan una comunicación fluida y el intercambio de información entre la sociedad gestora y el Consorcio del Centro de Ocio. Con dicho objeto, se podrá crear una comisión mixta, que se reunirá como mínimo una vez al año o en cuantas ocasiones se considere oportuno.

Disposición adicional segunda. Sustitución en la titularidad de los derechos de la sociedad gestora.

Si, iniciada la ejecución del proyecto de Centro de Ocio de Alta Capacidad, fuera acordada y declarada firme en vía administrativa la pérdida de derechos de la sociedad gestora o de ulteriores adquirentes derivados de la aprobación del Centro de Ocio de Alta Capacidad, el Gobierno de Aragón, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y bajo los principios de publicidad y libre concurrencia, podrá atribuir a nuevos titulares los derechos que le correspondían a la sociedad gestora o a los ulteriores adquirentes, con el mismo régimen de garantías previsto en la presente ley.

La sustitución en los derechos a que se refiere el párrafo anterior se considerará causa de utilidad pública o interés social a los efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para hacer efectiva la sustitución, teniendo los nuevos titulares la condición de beneficiarios. A estos efectos, el Gobierno de Aragón incoará el respectivo procedimiento de expropiación, acompañando la relación de bienes prevista en el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional tercera. Enajenación de bienes inmuebles de titularidad pública.

1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la presente ley, si los bienes inmuebles sobre los que pretendiera ubicarse el Centro fueran de titularidad pública, las empresas solicitantes deberán acompañar certificación expedida por el funcionario competente y acreditativa del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que se apruebe la puesta a disposición del proyecto de los terrenos de su titularidad incluidos en el ámbito del Centro de Ocio de Alta Capacidad.

2.

Si el Gobierno de Aragón, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente ley, aprueba la ejecución del proyecto de Centro de Ocio de Alta Capacidad, las entidades públicas aragonesas titulares de los bienes a que se refiere el apartado anterior podrán enajenarlos de forma directa a la sociedad gestora.

3.

En ningún caso los bienes de titularidad pública puestos a disposición y enajenados para la ejecución de un Centro de Ocio de Alta Capacidad podrán suponer más del cincuenta por ciento de la superficie total del mismo.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1.

Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2.

La propuesta de aprobación por el Gobierno de las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley se efectuará por los titulares de los Departamentos competentes en cada caso en función de la materia que haya de ser objeto de regulación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 6 de julio de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

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