Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El establecimiento de condiciones adecuadas de accesibilidad al sistema de transporte desempeña un papel fundamental en todas las sociedades avanzadas, en orden a garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso al empleo, formación, servicios, relaciones sociales, ocio, cultura y, en suma, a las diferentes opciones y oportunidades, cada vez más amplias, que las sociedades avanzadas ofrecen y que contribuyen al progreso económico y social, así como al desarrollo integral de las personas.
Es función de los poderes públicos velar por que tales posibilidades y opciones alcancen a la totalidad de los ciudadanos, evitando situaciones de asimetría social en las cuales colectivos numérica y cualitativamente importantes no puedan acceder a las opciones que para el resto ofrece una sociedad cada vez más diversa y avanzada.
Esta obligación de los poderes públicos es, no solamente una exigencia moral, sino que nuestra Carta Magna, en sus artículos 9.2, 14 y 49, encomienda a los poderes públicos establecer las condiciones para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, el fomento de la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural y social y el deber de facilitar la accesibilidad de todos a través de políticas dirigidas a la prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas discapacitadas.
Estos principios constitucionales han sido recogidos tanto por la normativa estatal como por la propia normativa de la Generalitat, que en la presente Ley recoge los principios de accesibilidad establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas Con Discapacidad. Asimismo, presidirá la presente Ley el principio de igualdad, entendiéndose por tal que cualquier acción pública en materia de transportes tendrá en cuenta la problemática específica de las personas que tengan alguna limitación temporal o permanente en su capacidad de comunicación con el entorno, deambulatoria o de desplazamiento (discapacitados, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, accidentados, personas que lleven cargas pesadas o voluminosas, gente mayor con degradación física, mujeres que lleven niños al brazo o cochecitos infantiles…), adoptando, en consecuencia, aquellas soluciones que, de acuerdo con los avances técnicos disponibles, permitan a estas personas acceder a niveles de movilidad y seguridad en el transporte idénticos al del resto de los ciudadanos.
En el marco de la indicada Ley 51/2003 ha sido dictado el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. La presente Ley no puede sino seguir el camino establecido por dichos textos legales, que han establecido el marco normativo de referencia para ir avanzando progresivamente en la adopción de las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en el transporte, objetivo fundamental de dicho texto legal.
Asimismo, hay que tener en cuenta el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprobaron las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, que establece unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones.
La sociedad valenciana, en su conjunto, y los diferentes Gobiernos autonómicos y locales han tomado conciencia de los problemas que los desplazamientos y los accesos al sistema de transportes ocasionan a los ciudadanos y se han venido adoptando, desde hace algunos años, acciones que han permitido que muchas de las ciudades de la Comunitat Valenciana vayan a disponer en pocos años de un sistema de transporte público que figura entre los de mayor grado de accesibilidad de toda Europa. Así, la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, asume competencias en materia de servicios sociales, ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos y fluviales y por cable, puertos y aeropuertos, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
La Generalitat, tomando conciencia de la necesidad de proceder al desarrollo legislativo de dichas competencias, ha aprobado, entre otros, el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell, a través del cual se pretendió superar las dificultades ocasionadas por la existencia de barreras arquitectónicas, la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en la Comunitat Valenciana, estableciendo ya diversas medidas de protección destinadas a las personas con movilidad reducida, y finalmente, a través de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, se fomentó la supresión de barreras de todo tipo, desarrollada en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y accesibilidad en el medio urbano mediante el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, la Orden de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, y la Orden de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
No obstante, y a pesar de los esfuerzos legislativos que se han llevado a cabo en estos últimos años, la regulación en materia de accesibilidad al sistema de transporte resulta insuficiente, siendo necesaria una nueva regulación que garantice el libre acceso a los medios de transporte y la plena posibilidad de movilidad y comunicación accesible en el uso de estos servicios para todos los ciudadanos de la Comunitat Valenciana.
El cumplimiento de estos objetivos exige una acción concertada de las administraciones públicas, por lo que se exige que la aplicación de los principios de colaboración y cooperación previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulte un requisito no solamente deseable sino indispensable. Así, la aplicación de tales principios a esta materia supone una garantía para todos los ciudadanos, que pueden tener la certeza de que todas las administraciones públicas actúan con criterios homogéneos. Asimismo, se incluye una atención especial a las barreras de comunicación en atención a las necesidades específicas de acceso al transporte de las personas sordas y con déficit auditivo, siguiendo los principios de transversalidad y atención especial a este colectivo que recoge la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.
Así, esta ley va más allá de la regulación hasta ahora existente. Estructurada en cinco capítulos, no sólo se centra en los colectivos de personas con discapacitación, movilidad reducida, falta de coordinación psicomotora, visión reducida o nula, dificultad en el habla, personas sordas y con déficit auditivo, dificultades de orientación o interpretación, elevada o baja talla de discapacidad intelectual, niños y niñas, sino que amplía el ámbito de aplicación a otros grupos de personas, como la tercera edad, y se insiste en la necesidad de que éstos tengan nuevas y mejores opciones para poder desplazarse como un elemento esencial de su calidad de vida.
Asimismo, se incluye una atención especial a las barreras de comunicación, en atención a las necesidades específicas de acceso al transporte de las personas sordas y con déficit auditivo, siguiendo los principios de transversalidad y atención especial a este colectivo que recoge la Ley 5/2004, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
El tratamiento de la movilidad supone un avance sustancial respecto a otras legislaciones preexistentes, incluyendo la regulación del desplazamiento peatonal, regulado extensamente en el capítulo II de la presente ley, adoptándose medidas referentes a adaptar los itinerarios por los que han de transitar los peatones con el fin de lograr que éstos sean plenamente accesibles.
Cabe destacar también, y como novedad introducida por esta ley, la prohibición estricta de parar o estacionar en los puntos en los que los itinerarios destinados a los peatones se intersecan con el tráfico de vehículos, dotando así a las administraciones públicas de nuevos instrumentos que les permiten impedir situaciones de facto que con frecuencia inhabilitan en la práctica las acciones inversoras de la administración destinadas a convertir nuestras ciudades en espacios sin barreras accesibles para todos.
También se centra el citado capítulo II en lograr la plena accesibilidad de todos los ciudadanos al transporte público, potenciando su utilización frente al transporte privado, e introduciendo el concepto de «línea adaptada», que integra no solamente prescripciones sobre los vehículos sino también sobre las paradas, ya que son en estos puntos, en muchos casos, en donde en la práctica se focalizan los problemas de accesibilidad.
Cabe resaltar que la apuesta de esta ley por conseguir un sistema de transporte accesible para todos se traduce no solamente en la regulación de las acciones futuras y de los nuevos elementos, sino que se dota a la administración, en el capítulo III, de los mecanismos necesarios para adaptar a esta normativa todos los elementos ya existentes, estableciendo para lograr dicha adaptación plazos claros y concretos.
Se crea también por la presente ley, concretamente en el capítulo IV, el denominado Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana, como órgano que tiene por principal misión velar por que los principios que inspiran esta ley se materialicen de manera efectiva y el transporte sea accesible para todas las personas de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, se introduce el capítulo V, destinado a garantizar a todos los ciudadanos, en garantía del principio de seguridad jurídica, que la nueva regulación sobre accesibilidad en el transporte sea una realidad para todos los usuarios y se regula, en dicho capítulo, el procedimiento sancionador, que va a hacer posible la plena efectividad de las prescripciones contenidas en esta ley, mediante la tipificación de las correspondientes infracciones y sanciones, y se introducen medidas a adoptar por las diferentes administraciones en defensa de la legalidad de todas las actuaciones en materia de accesibilidad universal.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de la presente ley garantizar las condiciones necesarias para que el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana sea accesible a todas las personas, de conformidad con los principios recogidos en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y con independencia de que tengan o no limitaciones personales en su capacidad para desplazarse y acceder a la información de forma autónoma, mediante:
La regulación de las condiciones de los nuevos elementos de dicho sistema de cara a que sean accesibles para todos los ciudadanos.
El establecimiento de las condiciones y los plazos en los que los elementos actualmente existentes sean adaptados a las disposiciones de la presente ley, así como el de las fórmulas que garanticen el cumplimiento de tal objetivo.
A los efectos de esta ley, se entenderá que el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana está integrado por la totalidad de los elementos y servicios que atienden a las necesidades de movilidad de los ciudadanos, permitiendo su desplazamiento dentro del ámbito territorial de la misma, ya sea mediante modos de transporte mecanizados o no mecanizados, públicos o privados, y ello conforme a las competencias que en la materia corresponden a la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
Los poderes públicos promoverán la adopción de las medidas de acción positiva necesarias para la efectiva aplicación de esta ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Están sometidas a la presente ley todas las actuaciones relacionadas con el transporte de la Comunitat Valenciana que se realicen en su ámbito territorial por cualquier persona, física o jurídica, pública o privada y que tengan por objeto:
La planificación, proyección, construcción, reforma o adecuación de las infraestructuras y viales de todo tipo destinados al transporte privado o público en medios mecanizados o no mecanizados.
La adquisición de unidades de transporte para la prestación de servicios de transporte público urbano o interurbano de viajeros.
La elaboración, aprobación y modificación de los instrumentos que regulen las condiciones de prestación de servicios regulares de viajeros de uso general interurbanos o urbanos prestados en régimen de concesión o autorización administrativa, o mediante cualquier otra fórmula prevista en la normativa vigente.
La prestación de los servicios de transporte por parte de operadores públicos o privados, sean en régimen de concesión o autorización administrativa.
La información sobre los servicios de transporte, proporcionada por el propio operador o por la administración concedente o encargada de la coordinación de los servicios.
El uso por los ciudadanos del sistema de transportes, incluyendo tanto los elementos de transporte colectivo como el de carreteras, calles, aceras y otras vías que permitan el desplazamiento a pie o en vehículo privado.
Las restantes actuaciones relacionadas con el objeto de la presente ley que sean competencia de la Generalitat.
Artículo 3. Principio de coordinación entre las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público en el territorio de la Comunitat Valenciana promoverán convenios de colaboración, elaborar planes y programas conjuntos o cualquier otro instrumento de colaboración, para lograr el efectivo cumplimiento de la presente ley e incentivar la participación de otras administraciones públicas.
Artículo 4. Definiciones.
En esta ley se declaran aplicables las definiciones recogidas en la Ley de accesibilidad universal e inclusiva aprobada por la Generalitat.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-717#df
Artículo 5. Accesibilidad universal del sistema de transporte.
La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad de la totalidad de los ciudadanos y, en particular y especialmente con carácter preferente, de los siguientes colectivos de personas:
Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico, sensorial, intelectual o cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.
Las personas mayores, teniendo en cuenta sus características.
Las personas que tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas.
El sistema de transportes atenderá las necesidades de las mujeres que se encuentren en estado de gestación y el traslado de niños que por su corta edad se trasladen de manera no autónoma.
Sin perjuicio de los colectivos citados, se atenderá a otros grupos de ciudadanos con necesidades de desplazamiento análogas a las anteriores.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-717#df
CAPÍTULO II. Regulación de las condiciones del sistema de transporte para garantizar la accesibilidad universal
Sección primera
Principios generales
Artículo 6. Principios generales.
Las infraestructuras y viales de todo tipo, las unidades de transporte y las concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley cumplirán las prescripciones de su contenido con las condiciones indicadas en ella.
Las Administraciones competentes establecerán las previsiones presupuestarias necesarias para alcanzar los objetivos señalados, en el periodo más breve posible, y, en todo caso, dentro de los plazos previstos en la presente ley.
Deberán respetarse los principios establecidos por la presente ley en la selección de alternativas que comporten tratamientos y prioridades distintos a la movilidad mecanizada o no mecanizada, así como al transporte público o privado, teniendo en cuenta, en todo caso, el diverso grado de accesibilidad de cada una de estas alternativas.
En el caso de desplazamientos urbanos y de corto recorrido se potenciarán, en primer lugar, las medidas que favorezcan la utilización de recorridos peatonales, dado su carácter universal y accesible a todos los ciudadanos, dando preferencia a continuación a los medios de transporte públicos.
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