Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2009-12-15
Última actualización 2025-01-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 49
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a)

Las personas físicas que realicen cualquiera de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley.

b)

Las personas jurídicas, prestatarias de servicios públicos de transporte, que realicen cualquiera de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley.

c)

Las personas jurídicas que realizaren actuaciones sin la licencia o autorización municipal correspondiente o contraviniendo el tenor de la misma.

d)

En la aprobación de los proyectos a que se refiere el artículo 36.2 de la presente ley, serán responsables tanto la persona física o jurídica encargada de la aprobación de dicho proyecto, cuando dicha aprobación contravenga los principios establecidos por la presente ley, como la persona o entidad que ejecute dicho proyecto contraviniendo lo dispuesto en la presente ley.

2.

Responsabilidad solidaria. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3.

Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados también como responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la planificación, proyección, construcción o adecuación de las infraestructuras y viales destinadas al transporte, siempre que la conducta de los mismos haya contribuido, por acción u omisión imprudente, a la comisión de la infracción de que se trate.

4.

En las actuaciones amparadas en una licencia o actuación municipal cuyo contenido sea constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación, siempre que la conducta de los mismos por acción u omisión imprudente hubiera contribuido a la comisión de la infracción, votando a favor del otorgamiento de la licencia o autorización, sin el informe técnico previo, o cuando éste o el informe previo del funcionario competente fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

Sección cuarta

Del procedimiento sancionador

Artículo 42. Principios generales.

Las infracciones a la presente ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como en las normas de la Generalitat dictadas en la materia.

Artículo 43. Vinculación con los órganos jurisdiccionales penales.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador los órganos competentes pueden remitir las actuaciones realizadas al Ministerio Fiscal si estimaren que los hechos realizados también pudieran ser constitutivos de un ilícito penal. En este caso, así como cuando la administración competente tuviera conocimiento de la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

Si a la vista de lo actuado se estimara identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la infracción administrativa y la presunta infracción penal, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo deberá acordar su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.

2.

En todo caso, los hechos declarados probados por dicha resolución judicial vincularán a la administración respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.

Artículo 44. Colaboración interadministrativa.

Cuando en cualquier fase del procedimiento sancionador los órganos competentes consideren que existen indicios de la existencia de otra infracción administrativa en ésta u otras materias, para cuyo conocimiento no tuvieran competencia, deberán comunicarlo al órgano que consideren competente.

Artículo 45. Potestad sancionadora.

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

1.

El alcalde o la alcaldesa: en las infracciones que sean cometidas en las vías y servicios de carácter urbano.

2.

La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte, en las infracciones cometidas en las vías y servicios de carácter interurbano, concretamente:

a)

El o la titular de la Dirección General correspondiente de la Conselleria competente por razón de la materia, hasta 60.000 euros, con independencia del número de habitantes del municipio.

b)

El o la titular de la conselleria competente por razón de la materia, cuando la sanción supere dicha cifra.

Artículo 46. Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Artículo 47. Iniciación del procedimiento.
1.

Cuando tenga conocimiento de las conductas susceptibles de poder ser constitutivas de una infracción, el órgano competente que ostente la potestad sancionadora requerirá al supuesto responsable para que, en el plazo que se determine reglamentariamente, informe sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que si se considerara que los hechos son constitutivos de una infracción se incoe el oportuno procedimiento sancionador.

2.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Puede actuar en calidad de denunciante cualquier persona, física o jurídica, conocedora de los hechos que sean objeto de infracción.

3.

No obstante, si la administración autonómica competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, cuyo conocimiento corresponda al ayuntamiento, advertirá al ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aún no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requirente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que, en su caso, proceda.

4.

Cuando la imposición de la sanción corresponda a la comunidad autónoma se procederá en la forma prevista en el artículo 10.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 48. Medidas de carácter provisional.
1.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, mediante acuerdo motivado, podrá adoptar en cualquier momento del procedimiento las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la resolución que pudiera recaer, a fin de evitar la persistencia de los efectos de la infracción y la vulneración del principio de accesibilidad universal a los servicios públicos de transporte.

2.

Tales medidas provisionales podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, prestación de fianzas, ejecuciones subsidiarias o multas coercitivas.

3.

Las mismas se ajustarán al principio de proporcionalidad y al grado o intensidad de vulneración de los principios generales establecidos en esta ley, así como al efectivo funcionamiento de los servicios públicos durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Artículo 49. Prescripción.
1.

Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del correspondiente procedimiento sancionador, reanudándose el plazo prescrito si el expediente administrativo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En las infracciones consistentes en una actuación continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto realizado.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves a los dieciocho meses y las impuestas por faltas leves a los seis meses, contados a partir del día siguiente a que la resolución fuera firme.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Supuestos de no aplicación de la ley.

Las modificaciones necesarias para lograr la adaptación de las estaciones, terminales y paradas previstas en la presente ley no serán de aplicación en aquellos casos en que tales estaciones, terminales y paradas se ubiquen en edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de interés histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de tales bienes.

Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares características, resulte inviable una operación constructiva o de rehabilitación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. No obstante, se realizarán las adaptaciones no permanentes o fijas que no incumplan el contenido de los párrafos anteriores.

Disposición adicional segunda. Campañas de sensibilización.

La administración autonómica promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en la igualdad de derechos de las personas con discapacidad, como único medio de conseguir una efectiva y real integración de estas personas en nuestra sociedad.

Disposición adicional tercera. Revisión normativa.

Cada dos años, a partir de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de esta ley, la Generalitat procederá a revisar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la misma, previo informe del Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional cuarta. Fondo para la promoción de la accesibilidad al sistema de transporte de competencia de la Generalitat.
1.

Se crea el Fondo para la promoción de la accesibilidad al sistema de transporte de competencia de la Generalitat.

2.

El Consell, a propuesta de las consellerias competentes por razón de la materia, destinará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar el cumplimiento de esta ley. Adicionalmente integrarán este Fondo las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley. Asimismo, se integrarán en dicho Fondo las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada, hayan de dedicarse a los fines previstos en la presente ley.

3.

Periódicamente se destinará un porcentaje de este Fondo para subvencionar programas específicos de los entes locales y entidades privadas que, por medio de convenio, se comprometan a asignar partidas presupuestarias para conseguir los fines establecidos en esta ley.

4.

El Fondo será gestionado por la Agencia Valenciana de Seguridad en el Transporte. Hasta que no se haya constituido la mencionada Agencia, se encomienda su gestión a la Entidad de Transporte Metropolitano de Valencia o, en su caso, al ente que la sustituya.

Disposición adicional quinta. Tarjeta de descuento.

Ferrocarriles de la Generalitat pondrá en funcionamiento en sus servicios de transporte de viajeros, tanto en Metrovalencia, como en el TRAM, así como en aquellos servicios de transporte de viajeros también de titularidad de FGV que se creen, tanto en Castellón como en otras ciudades de la Comunitat Valenciana, un sistema de tarjetas y tarifas reducidas para personas con movilidad reducida, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional sexta. Plan de financiación.

La entidad pública de La Generalitat que, de acuerdo con la disposición adicional cuarta, tenga encomendada la gestión del fondo para la promoción de la accesibilidad elaborará una programación plurianual de las necesidades y de los ingresos provenientes de las fuentes de financiación señaladas en la mencionada disposición. Dicha programación será concordante con los criterios establecidos en esta ley y con los instrumentos que se formalicen en su desarrollo, siendo incluida en el proyecto de presupuestos de la entidad correspondiente.

Disposición transitoria única. Adaptación de las situaciones preexistentes.

La adaptación de las situaciones preexistentes a la entrada en vigor de la ley se realizará en los plazos y condiciones previstos en el capítulo III de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición. Supletoriamente, y hasta la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de esta ley, se aplicarán las restantes disposiciones aplicables en materia de accesibilidad, en tanto no se opongan a la presente ley.

En tanto no se aprueben las normas técnicas sectoriales, serán de aplicación las prescripciones de carácter técnico contenidas en el Decreto 39/2004 de 5 de marzo, del Consell, por el que se aprobaron las Normas en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano, de acuerdo con lo establecido en las Órdenes de 25 de mayo y 9 de junio de 2004, que desarrollaron el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consell para, en el plazo máximo de nueve meses, dictar las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas para el despliegue y la aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Normas técnicas sectoriales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma de desarrollo de esta ley, la Generalitat deberá aprobar las normas técnicas sectoriales que regulen y refundan las características y condiciones de la accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana y de la comunicación en el sistema de transporte.

Disposición final tercera. Normativa local.

Las entidades locales incorporarán a sus ordenanzas municipales lo dispuesto en la presente ley en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de las normas técnicas de desarrollo, bien sea mediante la adaptación de las Ordenanzas vigentes o a través de la aprobación de nuevas normas sobre la materia, conforme a lo dispuesto en los principios fijados en esta ley.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario del Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana.

El Consell desarrollará reglamentariamente, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, la composición y funciones del Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de noviembre de 2009.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

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