Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

Rango Ley
Publicación 2009-12-23
Última actualización 2014-12-24
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b)

Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

c)

Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26 g) y 33 e) de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.

2.

La creación del Registro Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.

3.

No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.»

Ocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Ámbito y contenido.

1.

El Registro Integrado Industrial comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley con excepción de las comprendidas en su apartado 4 i) y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:

a)

Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación, domicilio y actividad principal.

b)

Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal.

2.

Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el apartado anterior referidos a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes, en materia de seguridad y calidad industrial.

3.

Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, letra d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.

4.

Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará reglamentariamente los datos complementarios que deban incorporarse de oficio al Registro, a fin de dar cumplimiento al artículo 21.1.a).»

Nueve. Se modifica el artículo 23, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Incorporación y actualización de datos del Registro.

1.

El Registro Integrado Industrial incluirá los datos a los que hace referencia el artículo 22, a partir de:

a)

Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.

b)

Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

2.

La incorporación y actualización de datos en el Registro Integrado Industrial se realizará de oficio a partir de los datos aportados por el órgano competente.

3.

Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial, una vez iniciada la actividad.

4.

No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.»

Diez. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Traslado de información de las Comunidades Autónomas al Registro Integrado Industrial.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de los datos a los que se refieren los artículos precedentes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.»

Once. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:

1.

La organización administrativa, los procedimiento del Registro Integrado Industrial, los datos complementarios de carácter público, el sistema de acceso a la información contenida en el mismo y la forma de comunicar los datos entre las distintas administraciones, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.

2.

La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, al que se añaden las letras k) y l), con la redacción siguiente:

«k) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

l)

La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue:

«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.»

Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»

CAPÍTULO II. Servicios de la construcción

Artículo 15. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

El artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.

1.

Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable en la que se declare que cumple con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o profesional.

2.

Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que presta sus servicios en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3.

Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:

a)

Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.

b)

Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, queda modificada de la siguiente forma:

«b) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas al que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La inscripción se realizará de oficio por la autoridad laboral competente, sobre la base de la declaración del empresario a que se refiere el apartado siguiente.»

Dos. El apartado 4 del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, queda modificada de la siguiente forma:

«4. Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive.

A estos efectos, en las cooperativas de trabajo asociado los socios trabajadores serán computados de manera análoga a los trabajadores por cuenta ajena en los términos que se determine reglamentariamente.»

TÍTULO III. Servicios energéticos

Artículo 17. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Se suprimen los artículos 89, 90, 91 y 93 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que quedan sin contenido.

Artículo 18. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.4, así como al Registro Administrativo de Distribuidores al que se refiere el artículo 45.4, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en las Comunidades Autónomas, y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 36, que queda sin contenido.

Tres. Se modifica apartado 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«5. Los distribuidores de energía eléctrica habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 40.1 que quedará redactado como sigue:

«1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad técnica necesaria para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.»

Cinco. Se modifica el artículo 44 que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 44. Suministro.

1.

El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.

2.

Los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a elegir suministrador pudiendo contratar el suministro:

a)

Con las correspondientes empresas de comercialización. En este caso podrán contratar la energía y el peaje de acceso a través del comercializador.

Los consumidores de último recurso definidos en el artículo 10.1 tendrán derecho además a contratar el suministro con empresas comercializadoras de último recurso al precio máximo que se determine.

b)

Con otros sujetos del mercado de producción cuya actividad no resulte incompatible. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía con el sujeto y el correspondiente contrato de peaje a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones.

3.

Aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras, deberán:

a)

Comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b). La comunicación deberá especificar el ámbito territorial en el que se vaya a desarrollar la actividad.

b)

Cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

c)

Acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

4.

Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador y de resolución de reclamaciones.

Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.

5.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE, de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al sistema arbitral de consumo para la resolución de tales reclamaciones.

6.

Aquellos consumidores directos en mercado que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán comunicar el inicio y el cese de la actividad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio quien, a su vez, lo comunicará a la Comisión Nacional de la Energía.»

Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 45, que pasan a tener la siguiente redacción:

«4. Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.

5.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo al artículo 44.3 de la presente Ley, hayan comunicado a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente.

Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico».

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 60 a) 19, que queda como sigue:

«19. La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes términos:

Uno. Se deroga la letra e) del apartado 2 del artículo 3, que queda sin contenido.

Dos. El artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 42. Operadores al por mayor.

1.

Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.

2.

Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante.

En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.»

Tres. El artículo 45 queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Operadores al por mayor.

1.

Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.

2.

Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.

En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.

3.

Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.

4.

Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

5.

Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 kilogramos.»

Cuatro. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.

1.

Serán comercializadores al por menor de GLP a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel.

2.

Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.

En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones de distribución de GLP al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.

3.

Las empresas que suministren GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

4.

En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»

Cinco. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 46 bis.

Seis. Se suprime el artículo 48.

Siete. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, con la siguiente redacción:

«4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.»

Ocho. Se modifica el artículo 61.3, que queda redactado como sigue:

«3. Los sujetos que quieran ejercer su derecho como Consumidores Directos en Mercado deberán comunicarlo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.»

Nueve. Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 67.

Diez. Se suprime la letra d) del artículo 68.

Once. Se suprime el artículo 71.

Doce. Se suprime la letra e) del artículo 73.3.

Trece. Se modifica la redacción de la letra i) del artículo 74.1, que pasa a ser la siguiente:

«i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.»

Catorce. El artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

1.

Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.

Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, habrá de contar con autorización administrativa previa otorgada por la Autoridad competente, que podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad.»

Quince. La letra a) del artículo 81.2 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Comunicar a la Administración competente el inicio o cese en el ejercicio de la actividad y cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.»

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 82 con la siguiente redacción:

«Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f), g) y h) a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.»

Diecisiete. Se modifica el título y el contenido del artículo 83, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores.

Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este registro.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.»

Dieciocho. Se introduce un apartado 4 en el artículo 98, con la siguiente redacción:

«4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español».

Diecinueve. Se modifica el artículo 109.1.a), que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.»

TÍTULO IV. Servicios de transporte y comunicaciones

CAPÍTULO I. Servicios de transporte

Artículo 20. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

El primer párrafo del artículo 151 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda modificado del siguiente modo:

«Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a los efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.

El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será libremente fijado por las partes contratantes.

No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio, éstas serán también de aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.

Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial.»

Dos. Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.

Tres. El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 91.

Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El ejercicio de la actividad de agencia de viaje se regirá por la normativa específica de turismo.»

Cinco. Se suprime el artículo 124, que queda sin contenido.

Seis. El artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 128.

El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.»

Siete. Se suprimen los artículos 129, 130, 131 y 132, que quedan sin contenido.

Ocho. El artículo 133 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 133.

1.

La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.

2.

Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.»

Nueve. El artículo 134 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 134.

Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte.»

Diez. Se suprimen los artículos 135 y 136, que quedan sin contenido.

Artículo 22. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.

Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:

a)

Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de aquéllos.

b)

Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

c)

Conceder las autorizaciones de apertura de centros de formación de conductores y declarar la nulidad, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d)

La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e)

Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.

f)

El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.

g)

La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.

h)

Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine.

i)

La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.

j)

La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

k)

La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.

l)

Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.

m)

La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.

n)

Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.

ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

o)

La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

p)

Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

q)

La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta Ley.»

Dos. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán por centros de formación oficiales o privados, que podrán constituir secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación.

Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o sucursales.

La constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.

A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento de conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.

Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.»

Tres. Se suprime el apartado 4 del anexo III que queda sin contenido.

Artículo 23. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 77.2 tendrá la siguiente redacción:

«2. El Capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento.»

Dos. El apartado Seis, letra a), de la disposición adicional decimoquinta quedará redactado del modo siguiente:

«Nacionalidad: El Capitán y el primer Oficial de los buques deberán tener, en todo caso, la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca, por la Administración Marítima, que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.

El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo al menos, en su 50 por ciento.

No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a las Empresas solicitantes el empleo de tripulantes no nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en proporción superior a la expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del buque y la navegación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 2.t) en la Disposición Derogatoria Única, con la siguiente redacción:

«El artículo 609 del Código de Comercio en cuanto a la exigencia de la nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de Capitán, así como cualesquiera otras normas de similar carácter.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican la letra j) y la letra k) del apartado 1 del artículo 21, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«j) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.

k)

La propuesta al Ministerio de Fomento de las tarifas por la prestación de los servicios adicionales y complementarios.»

Dos. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

1.

Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme se establece a continuación. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de esta Ley.

2.

La prestación de los servicios adicionales en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario será realizada siempre por el administrador de infraestructuras ferroviarias, estando obligado a prestarlos a solicitud de las empresas ferroviarias.

3.

La prestación de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser realizada:

a)

Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al Ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. A estos efectos, se entenderá que existe vinculación con empresas ferroviarias cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial. Se entenderá aplicable el concepto de grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Por orden del titular del Ministerio de Fomento se determinarán los criterios conforme a los cuales el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá prestar estos servicios.

Los servicios complementarios que ofrezca en cada momento el administrador de infraestructuras ferroviarias, a través de la declaración sobre la red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos.

b)

Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. En las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas empresas prestadoras no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.

c)

Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en el epígrafe b) anterior, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.

4.

La prestación de servicios auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de sus zonas de servicio administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado, sin que sea precisa autorización previa alguna de la administración ferroviaria y sin que sea obligatoria dicha prestación. En todo caso la empresa prestadora deberá haber suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubiera solicitado al mismo. El objeto social de la empresa prestadora deberá abarcar la realización de los citados servicios; sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros, siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubieran solicitado. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá prestar en cualquier caso los servicios auxiliares.

5.

La prestación de servicios complementarios y auxiliares en aquellas áreas de las zonas de servicio ferroviario que no estuvieran administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser llevada a cabo sin sujeción al título habilitante contemplado en este artículo, por empresas cuyo objeto social abarque la realización de los citados servicios. Sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros. La prestación de los servicios complementarios y auxiliares en el referido ámbito no será obligatoria.

6.

En el ámbito de su competencia, las Autoridades Portuarias realizarán las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en los apartados anteriores en relación con los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios adicionales de acceso a y desde la vía a las redes ferroviarias de los Puertos de Interés General del Estado podrán prestarse por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente Autoridad Portuaria.

7.

El uso de los espacios, instalaciones y medios disponibles en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se regulará a través del correspondiente contrato de disponibilidad entre las partes, en el que figurarán, entre otros extremos, el objeto, la forma y temporalidad de la utilización de dichos medios, la duración del contrato y su precio. En el caso de las Autoridades Portuarias el mencionado uso de espacios, instalaciones y medios disponibles se llevará a cabo mediante las correspondientes concesiones, autorizaciones y demás formas jurídicas que sean de aplicación conforme a la legislación portuaria.

8.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada que complementan la Red Ferroviaria de Interés General y que no se encuentren situadas en las zonas de servicio ferroviario de la misma, salvedad hecha de los servicios adicionales de acceso a los apartaderos y desde los mismos a los que será de aplicación lo establecido en el apartado 2.»

Tres. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 41. Régimen aplicable.

Por orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen jurídico de las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares conforme a los principios de no discriminación y la proporcionalidad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 78 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 78. Régimen general.

1.

La prestación de los servicios adicionales y complementarios estará sujeta al pago de tarifas, que tendrán el carácter de precios privados. La prestación de servicios auxiliares estará sujeta a precios libremente acordados entre las partes.

2.

No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este Título.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las tarifas de los servicios adicionales serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, y se incluirán en la declaración sobre la red. Dicha propuesta no tendrá carácter vinculante para el Ministerio de Fomento.

Las tarifas de los servicios complementarios prestados en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias. Su cuantía deberá figurar en la declaración sobre la red. El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general relativos a los objetivos de la política social, exoneraciones o aminoraciones en las tarifas en vigor de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias, compensando a este último, si procede, por la disminución de ingresos que se derive de la aplicación de las mismas.

Las tarifas de los servicios complementarios realizados en las áreas de zonas de servicio ferroviario no administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán de libre fijación por la empresa prestadora, que deberá comunicarlas con antelación al Ministerio de Fomento para su conocimiento.

Las tarifas de los servicios complementarios realizadas en las áreas dependientes de las Autoridades Portuarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por dichas autoridades y remitidas al Ministerio de Fomento. Su cuantía deberá ser hecha pública por la correspondiente Autoridad Portuaria.

El precio de los servicios auxiliares será acordado libremente entre las partes.»

Seis. Se modifica en el Anexo la descripción de los servicios complementarios de la siguiente manera:

«Servicios complementarios. Tales servicios pueden comprender:

a)

La corriente de tracción.

b)

El suministro de combustible.

c)

El precalentamiento de trenes de viajeros.

d)

El de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones de mantenimiento, reparación, suministro y terminales de carga y estaciones de clasificación.

e)

Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.»

Siete. Se añade una nueva Disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Contratos actualmente en vigor.

Para los contratos actualmente en vigor, la prohibición impuesta a las empresas prestadoras de servicios complementarios de tener vinculación con empresas ferroviarias, a que se refiere el apartado 3 del artículo 40, será de aplicación a partir del 1 de julio de 2013, salvo que los contratos que tuvieran suscritos con éstas finalizaran con anterioridad.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado deberá formular una solicitud acompañada de:

a)

Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

b)

Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.

c)

Información económico-financiera de la actividad a desarrollar.

d)

Otros documentos y justificaciones que la Autoridad Portuaria considere necesarios y su exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.

Previo informe del Director y audiencia del interesado, cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.»

Dos. El apartado 1 del artículo 109 queda redactado del siguiente modo:

«1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud a la que acompañará los siguientes documentos y justificantes:

a)

Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

b)

Acreditación de solvencia económica y técnica para hacer frente a las obligaciones resultantes de la concesión.

c)

Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios. Incluirá la descripción de las actividades a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, que deberán ser conformes con el Plan Director, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria.

d)

Memoria económico financiera de la actividad a desarrollar en la concesión.

e)

Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.

f)

Garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 118 de esta Ley.

g)

Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.»

CAPÍTULO II. Servicios de información y comunicaciones

Artículo 26. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.

1.

Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.

2.

Podrán establecerse y prestar servicios postales las personas físicas con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un establecimiento en territorio español, comunicando, al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones.»

Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

1.

Todos los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2.

La inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que presten.

3.

La inscripción en el Registro se renovará cada dos años a instancia de la Comisión Nacional del Sector Postal.

4.

El funcionamiento del Registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.»

Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.

1.

Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

2.

El operador deberá asumir la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal y comprometerse al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.

3.

Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.

La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.

A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.»

Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Procedimiento para las autorizaciones generales.

1.

Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán presentar al Registro General al que se refiere el artículo 8, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que conste expresamente:

a)

Sometimiento a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.

b)

Que cumple los requisitos establecidos en la normativa postal vigente y dispone de los documentos que así lo acreditan.

c)

El compromiso a mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.

d)

El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.

La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que en la propia declaración no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, podrá ser declarada sin eficacia cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de esos requisitos. En tales casos además se cancelará la inscripción registral.

2.

A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal.

3.

Los interesados a que se refieren los apartados anteriores podrán comenzar la prestación del servicio postal a partir del día siguiente al del envío de la declaración responsable o, en su caso, de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, al Registro citado.

Los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales se harán constar en el Registro General en los términos señalados en el artículo 8.

En todo caso el Registro General enviará una notificación al interesado en que conste la fecha en la que se ha practicado la inscripción en el Registro, sin que esta notificación condicione el inicio de la actividad.»

Cinco. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.

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