Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español
Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2013-7955.
El Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, han supuesto importantes modificaciones en materia de normas de regulación del mercado vitivinícola con relación a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establecía la organización común del mercado vitivinícola.
La nueva normativa comunitaria ha supuesto un cambio en las medidas de apoyo al sector vitivinícola, al eliminar las tradicionales medidas de regulación y sustituirlas por un conjunto de medidas que con un carácter más ambicioso pretenden mejorar la competitividad del sector vitivinícola comunitaria.
El presente real decreto recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del nuevo marco normativo en nuestro país con objeto de contribuir a la mejora de la competitividad del sector vitivinícola español.
En este real decreto se regulan los aspectos relativos a la promoción en los mercados de terceros países, reestructuración y reconversión de viñedos, destilación de subproductos, destilación para uso de boca y destilación de crisis.
La medida de promoción, persigue fomentar el conocimiento de las características y cualidades de los vinos españoles, con el fin de contribuir a la mejora de su posición competitiva y a la consolidación o, en su caso, a la apertura de nuevos mercados, en terceros países.
En la gestión de esta medida, y dentro del marco de sus competencias, participarán tanto el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino como las Comunidades Autónomas y, en el seguimiento y evaluación del desarrollo y ejecución de la misma, se contará, además, con el asesoramiento y orientación tanto de las organizaciones representativas del sector como del Instituto de Comercio Exterior (ICEX).
A fin de garantizar la mejor gestión y rentabilidad de los fondos destinados a esta medida, es necesario encajar la orientación y objetivos de la misma con las prioridades y estrategias de las políticas comerciales y de promoción de los vinos de calidad a nivel regional, nacional y comunitario, en consecuencia, conseguir coherencia y complementariedad de las actuaciones.
En materia de reestructuración y reconversión de viñedos se han establecido requisitos mínimos que deben tener los planes en cuanto al número de partícipes, tamaño de parcelas y plazos para la finalización de las medidas.
En cuanto a la destilación de subproductos, se han establecido los montantes de ayudas que se pagará a los destiladores por aquellos subproductos de la vinificación que se entreguen a la destilación, a la vez que se han establecido los plazos y condiciones que se deben cumplir para poder optar a esta ayuda.
La ayuda a la destilación de uso de boca tiene por finalidad adaptar al sector a la desaparición de una medida similar existente en la anterior normativa. En el presente real decreto se fijan los procedimientos para optar a la ayuda por hectárea así como la cuantía de la misma y demás requisitos que deben cumplir los beneficiarios de esta ayuda.
Por otro lado, se contempla la posibilidad de que cuando las condiciones de mercado así lo determinen, se pueda proceder a la apertura de una destilación de crisis si las circunstancias lo requieren, determinándose con posterioridad las condiciones de la misma en función de la situación que haya originado la apertura de dicha destilación.
La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de febrero de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, y en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola:
Promoción en mercados de terceros países.
Reestructuración y reconversión de viñedos.
Eliminación de subproductos.
Destilación de alcohol para uso de boca.
Destilación de crisis.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de aplicación del presente real decreto, se entiende por:
«Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.
«Destilador autorizado»: Toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que:
Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y
ii) Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.
«Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.
«Propietario»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
«Viticultor» o «Cultivador»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional.
«Parcela de viñedo»: Es la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.
«Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que posean subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación.
«Programa»: A los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.
CAPÍTULO II. Medidas de apoyo
Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6, podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario en las condiciones previstas en la presente sección.
Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas.
Las medidas mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.
Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción.
Los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3.
Artículo 5. Beneficiarios.
Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:
Empresas vinícolas.
Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el capítulo VII del título III del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.
Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas vitivinícolas.
Asociaciones de exportadores y consorcios de exportación.
Entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.
Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán asimismo garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada.
Artículo 6. Productos y países que pueden ser objeto de acciones.
Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
Vinos con denominación de origen protegida.
Vinos con indicación geográfica protegida.
Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
El órgano colegiado previsto en el artículo 19 podrá establecer prioridades respecto a los productos y países.
Artículo 7. Características de las acciones y programas.
Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.
Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses que comenzarán el 1 de julio.
Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.
En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.
El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.
Artículo 8. Presentación de solicitudes.
Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de marzo de cada año.
Para el año 2013, la fecha de presentación será a más tardar el 15 de mayo.
Las acciones y programas presentados deberán contener al menos la información prevista en el anexo III y:
Cumplir lo dispuesto en esta sección.
Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización.
Estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.
Especificarán los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.
En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.
Artículo 9. Tramitación de las solicitudes.
Las Comunidades Autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a, su conformidad con esta sección y, en su caso, las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto con el artículo 7.
De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril, en el formato electrónico, anexo V, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo III).
En caso de empate, se dará prioridad a los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las marcas comerciales colectivas.
Para el año 2013, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información prevista en el primer párrafo antes del 15 de junio.
Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas.
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