Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero
Asimismo las personas que sean titulares del capital de las citadas entidades en un porcentaje superior al 5% del capital social tampoco podrán obtener préstamos o créditos hipotecarios sometidos a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sin el requisito que se menciona en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI. Supervisión
Artículo 41. Competencias de supervisión.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis.6 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, y teniendo en cuenta las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores:
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las condiciones exigibles a los préstamos y créditos hipotecarios, y a sus garantías, y a los demás activos que pueden servir de cobertura a la emisión de los títulos hipotecarios, incluido el control e inspección del registro contable en que deben constar y del cumplimiento de las normas de tasación que los afecten. Si el Banco de España detectase incumplimiento alguno de las proporciones establecidas en la Ley 2/1981 y en este real decreto entre las partidas de activo y pasivo de los emisores de títulos hipotecarios, lo comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a los efectos oportunos. Asimismo, corresponderá al Banco de España el control e inspección de las condiciones exigibles para la emisión de cédulas hipotecarias singulares y para la emisión de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca singulares.
Corresponderá a la Comisión Nacional de Mercado de Valores la supervisión de los requisitos exigibles, con arreglo al Título III de la citada Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores para las ofertas públicas de títulos hipotecarios, así como, de acuerdo con el Título IV de la misma, los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales; todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a la propia Comisión por las normas que regulan la titulización de todo tipo de activos.
Disposición adicional primera. Certificados de transmisión de hipoteca.
De acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores profesionales, tal y como se definen el artículo 78bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores o para su agrupación en fondos de titulización de activos.
No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3.
No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6.
No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en las letras a), c), d) y f) del artículo 12.1.
En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, y en el presente real decreto, salvo lo previsto en esta disposición adicional.
Disposición adicional segunda. Ejercicio de la subrogación y del derecho a enervar.
La entidad financiera dispuesta a subrogarse en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios deberá incluir en la notificación de su disposición a subrogarse que ha de realizar a la entidad acreedora, la oferta vinculante aceptada por el deudor, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos o créditos hipotecarios.
La entidad acreedora que ejerza su derecho a enervar la subrogación en los supuestos en que el deudor subrogue a otra entidad financiera, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos o créditos hipotecarios deberá comparecer por medio de apoderado de la misma ante el notario que haya efectuado la notificación a que se refiere el articulo citado, manifestando, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo o crédito que igualen o mejoren la oferta vinculante. A tal efecto la entidad acreedora deberá trasladar, en el plazo de 10 días hábiles, por escrito al deudor una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos o créditos hipotecarios, en la que, bien iguale en sus términos las condiciones financieras de la otra entidad, o bien mejore las condiciones de la oferta vinculante de la otra entidad.
Disposición transitoria única. Registros contables especiales de las operaciones hipotecarias, activos de sustitución del mercado hipotecario e instrumentos financieros derivados y otras operaciones vinculadas al mercado hipotecario.
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las entidades no estarán obligadas a reflejar en los registros contables especiales a que se refiere ese artículo, las operaciones hipotecarias, los activos de sustitución del mercado hipotecario y los instrumentos financieros derivados y otras operaciones vinculados al mercado hipotecario que estuvieren cancelados desde un punto de vista económico a 31 de diciembre de 2008.
Por su parte, los datos de las operaciones hipotecarias que se formalicen desde la entrada en vigor de este real decreto deberán quedar incorporados al registro antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor; los datos de las operaciones hipotecarias que ya estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor deberán incorporarse a dicho registro antes de transcurrido un año desde la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la fecha de entrada en vigor de este real decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 775/1997 de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación.
Se modifica la letra f) del artículo 3.1 del Real Decreto 775/1997 de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«f) Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil, que por culpa o negligencia pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en España en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 600.000 euros más el 0,5 por mil del valor de los bienes tasados en el ejercicio inmediatamente anterior, hasta alcanzar la cifra máxima de 2.400.000 euros. La póliza deberá suscribirse de forma exclusiva para la actividad de tasación y alcanzará a toda la actividad de tasación de la sociedad, incluso cuando los daños o perjuicios económicos procedan de errores o negligencias cometidos por los profesionales que realicen las tasaciones. La póliza podrá contemplar las exclusiones excepcionales propias de las prácticas habituales aseguradoras en ese ramo.»
Se introduce una nueva disposición final tercera en el Real Decreto 775/1997 de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación.
«Disposición final tercera. Desarrollo del artículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Los ingresos totales sobre los que se calculará el porcentaje del 25% a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario serán los correspondientes a la media de los de los tres ejercicios anteriores o, si el porcentaje fuera superior, o si se tratase de los obtenidos durante los dos primeros años de actividad, los del último ejercicio. Para dicho cálculo no se tendrán en cuenta los ingresos financieros.
El Banco de España podrá determinar el contenido mínimo del informe anual a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, así como concretar el alcance de la verificación de los requisitos de independencia que debe llevar a cabo la comisión técnica mencionada en el mismo apartado.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 31 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-13566
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y de desarrollo del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de abril de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I. Modelo de registro contable especial de préstamos y créditos hipotecarios
Código de la operación (entidad, sucursal, número de cuenta).
Datos de la operación:
Origen de la operación (originada por la entidad, subrogada de otra operación de la entidad, subrogada de otra entidad, participaciones hipotecarias adquiridas, certificados de transmisión de hipoteca adquiridos, resto de adquisiciones).
Tipo de instrumento (préstamo, cuenta de crédito, otros: por ejemplo hipotecas inversas, riesgos vinculados a hipotecas de máximo).
Moneda.
Situación (normal, morosa, dudosa, fallida).
Importes según contrato:
Límite. En el origen de la operación.
Dispuesto. Pendiente de vencimiento.
Dispuesto. Principal vencido pendiente de cobro.
Dispuesto. Intereses vencidos pendientes de cobro.
Disponible.
Fechas:
Formalización de la operación.
Vencimiento de la operación (salvo hipotecas inversas).
Cancelación económica.
Novaciones (sólo si se modifica alguna cláusula en la que figuran datos incluidos en el registro referidos al inicio de la operación):
Número (1,…, n).
Fecha.
Tipo de interés:
Tipo de interés de la operación (fijo, variable, mixto).
TAE en el origen.
Tipo nominal vigente.
Si variable:
Tipo de interés variable de referencia vigente (EURIBOR, índices RPH, etc.).
Margen vigente sobre tipo de interés de referencia.
Número de meses entre cada revisión.
Tipo de interés inicial inferior al del mercado para igual plazo:
Tipo de interés.
Número de meses.
Esquema de amortización préstamos (cuotas constantes, cuotas crecientes, otros).
Periodicidad de las cuotas de los préstamos (número de meses).
Financiación a la vivienda acogida a planes especiales (plan).
Cláusulas especiales incluidas en los contratos de préstamo:
Opción de incrementar el plazo de la operación (sí, no).
Opción de tener un periodo de carencia de principal, intereses o ambos durante la vida del préstamo (sí, no).
Opción de recargar el préstamo (sí, no).
Opción de aplazar todo o parte del principal al vencimiento del préstamo (sí, no).
Periodo de carencia inicial (número de meses).
Finalidad de la operación:
Personas jurídicas y físicas que la destinen a su actividad empresarial (uso propio del activo hipotecado, arrendamiento a terceros del activo hipotecado, promoción para venta, otra).
Hogares (adquisición de vivienda, rehabilitación de vivienda, reunificación de deudas con la entidad, otras reunificaciones de deudas, hipoteca inversa, otras financiaciones).
Garantía hipotecaria:
Número de activo hipotecado (1, …, n).
Tipo de garantía real (terrenos urbanizados, resto de terrenos, edificios de uso residencial de primera residencia, edificios de uso residencial de segunda residencia, edificios de oficinas, edificios de uso comercial, otros edificios, viviendas de primera residencia, viviendas de segunda residencia, oficinas, locales comerciales, otros elementos).
Estado de los activos (terminado, en construcción).
Régimen legal de las viviendas (libre, protegida).
Localización de la garantía (país y código postal).
Cobertura del bien con seguro de daños (sí, no).
Propietario de la garantía diferente del deudor (sí, no).
Datos de la escritura de la hipoteca:
Fecha de la escritura.
Fecha de inscripción en el Registro de la propiedad.
Fecha de cancelación registral de la hipoteca.
Tipo de hipoteca (ordinaria, de máximo).
Orden de la hipoteca (primera, resto).
Importe responsabilidad hipotecaria fijada en la escritura (cuando hay varias fincas la suma de todas).
Datos de las tasaciones;
N.º de la tasación (original, última).
Fecha última tasación.
Tasador (servicio de tasación, sociedad de tasación, otros).
Tasación conforme a Ley del Mercado Hipotecario (sí, no).
Importe tasación (cuando hay varias fincas la suma de todas).
Garantías personales que cumplen los requisitos del mercado hipotecario:
Actividad garante (entidad de crédito, entidad aseguradora).
Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).
Nombre.
País de residencia.
Orden riesgo asumido por el garante (primero, último, prorrata, otro).
Importe máximo cubierto.
Vínculo con mercado hipotecario:
Tipo de vínculo (participación hipotecaria, bono hipotecario, certificado de transmisión de hipoteca, apto para emisión cédulas hipotecarias, no apto).
Elegible según artículo 3 (sí, no).
Fecha emisión.
Fecha de inscripción de la emisión en el Registro Mercantil (sólo bonos hipotecarios)
Fecha de vencimiento (sólo participaciones hipotecarias).
Tipo de interés (solo participaciones hipotecarias):
Tipo de interés de referencia (fijo, EURIBOR, otros).
Margen vigente sobre tipo de referencia.
Identificación emisión (código ISIN de los valores emitidos).
Tipos de transferencia:
Tipo de transferencia (no transferido, dado íntegramente de baja del balance por transferencia a otra entidad de crédito española, dado íntegramente de baja del balance por otras transferencias, dado parcialmente de baja por transferencia a otra entidad de crédito española, dado parcialmente de baja del balance por otras transferencias).
ANEXO II. Modelo de registro contable especial de activos de sustitución
Código de la operación (código ISIN).
Datos de los emisores:
Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).
Nombre.
País de residencia.
Datos de la operación:
Clase de activos (cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios, valores emitidos por fondos de titulización hipotecaria, valores emitidos por fondos de titulización de activos, otros valores representativos de deuda, otros activos financieros).
Moneda.
Importe.
Fechas:
Consideración como activo sustitución.
Exclusión como activo de sustitución.
Vínculo con mercado hipotecario:
Tipo de vínculo (bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias).
Fecha emisión.
Identificación emisión títulos mercado hipotecario a la que quedan vinculados los activos de sustitución (código ISIN).
ANEXO III. Modelo de registro contable especial de instrumentos financieros derivados
Código de la operación.
Datos de la contraparte:
Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).
Nombre.
País de residencia.
Datos de la operación:
Clase de riesgo (derivados de riesgo de tipo de interés, derivados de riesgo de cambio, derivados de riesgo de crédito).
Tipo de instrumento (permutas, FRA, futuros financieros, opciones, otros productos).
Mercado (organizado, no organizado).
Moneda.
Importes (nocional).
Fechas:
Inicio vínculo con mercado hipotecario.
Fin vínculo con mercado hipotecario.
Vínculo con mercado hipotecario:
Tipo de vínculo (bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias).
Fecha emisión.
Identificación emisión títulos mercado hipotecario a la que quedan vinculados los instrumentos financieros derivados (código ISIN).
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