Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
Se modifica por la disposición final 18 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 53 bis. Aprovechamientos resineros.
1. En los aprovechamientos resineros en montes catalogados de utilidad pública, a efectos de su enajenación, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnico-facultativas se considerará como unidad básica no fraccionable el tranzón resinero o mata de resinación, sin perjuicio de la posibilidad de enajenar agrupaciones de estas unidades cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo del aprovechamiento será coherente con el periodo necesario para completar una cara de resinación, de acuerdo con el tipo y finalidad de la resinación.
2. En la adjudicación de aprovechamientos resineros en estos montes podrán tener preferencia, si así lo acuerda la entidad propietaria, los resineros vecinos de la misma o los de los núcleos rurales próximos, así como aquellos que hubieran sido adjudicatarios de las mismas matas los años precedentes. Con carácter general, las entidades propietarias deberán velar porque los adjudicatarios dispongan de la solvencia técnica necesaria para realizar por sí mismos la resinación de sus lotes de acuerdo con los correspondientes pliegos técnico-facultativos, incluyendo así mismo la acreditación de los medios humanos necesarios. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos, más allá de los márgenes establecidos para la subcontratación en la legislación de contratos de las administraciones públicas y, en cualquier caso, con sometimiento a los criterios de solvencia técnica y acreditación.
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Artículo 54. Del aprovechamiento de pastos.
La consejería competente en materia de montes regulará el pastoreo en los montes catalogados de utilidad pública, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podrá establecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreo por razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mantener la calidad y diversidad biológica de los pastaderos, o por otras razones de índole ecológica, y establecer sistemas para el reconocimiento del ganado autorizado. En particular, quedarán acotadas al ganado por el tiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganado comprometa los regenerados de las especies arbóreas o la conservación de hábitats naturales.
Sección 3.ª Régimen de los aprovechamientos forestales en los restantes montes
Artículo 55. Ámbito de aplicación objetivo de este régimen.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Sección 1ª de este Capítulo, los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes no citados en el artículo 45 de esta Ley se rigen por lo dispuesto en la presente Sección.
Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.1 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951
Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
Se deja sin efecto la modificación de los apartados 1, 4 y 5 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 8.4 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Se modifica por el art. 17.2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951
Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Se añade por el art. 4.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951
Artículo 58. Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos.
Reglamentariamente se determinará el régimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condición de maderables o leñosos.
CAPÍTULO II. Régimen de usos
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 59. Concepto de uso.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que no esté considerado como aprovechamiento conforme al artículo 42 de la presente Ley y que no implique la pérdida permanente de su condición forestal.
2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de montes definirá los usos compatibles con la condición de monte en cada caso y los procedimientos de intervención administrativa para su regulación.
Artículo 60. Del uso social y educativo en los montes.
1. La Comunidad de Castilla y León y los propietarios, fomentarán el uso social y educativo de los montes y regularán su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes y los propietarios de los montes promoverán la planificación, instalación, mejora y conservación de actividades o instalaciones que, sin menoscabo del medio natural, cumplan con los mencionados fines educativos o recreativos de los montes, y podrán establecer limitaciones al acceso y estancia en los mismos cuando así lo aconseje la fragilidad del medio u otras razones de índole social o ecológica.
3. El uso social del monte deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:
Se deberán mantener los montes limpios de residuos. Toda persona es responsable de la recogida y retirada de los que origine.
Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido siempre que puedan perturbar el desarrollo normal de actividades socio-recreativas de otros usuarios o los hábitos del ganado y de la fauna silvestre.
4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa.
Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública
Artículo 61. Compatibilidad y clases de usos.
1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.
2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.
3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.
4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.
5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común.
Artículo 62. Títulos administrativos habilitantes.
1. El uso común de los montes catalogados de utilidad pública podrá realizarse libremente, sin necesidad de intervención administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y limitaciones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.
2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pública en forma que exceda el uso común, sin título administrativo habilitante otorgado por la administración gestora.
3. El uso privativo deberá estar amparado por la correspondiente concesión.
4. El uso especial estará sujeto a autorización.
5. La consejería competente en materia de montes ejercerá la potestad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decaído o desaparecido el título o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilización privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 63. Competencia para el otorgamiento de los títulos.
1. La competencia para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la utilización especial o privativa del monte catalogado corresponde a la consejería competente en materia de montes, previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.
2. El informe del apartado anterior tendrá carácter obstativo de la continuación del procedimiento cuando se trate de una autorización o concesión por razones de interés privado, que sólo se otorgará excepcionalmente.
3. En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, la competencia para el otorgamiento corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Artículo 64. Uso común.
1. El uso común deberá ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenación forestal en vigor.
2. La consejería competente en materia de montes prohibirá o restringirá el uso común, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pública que cuenten con legítimo título administrativo de intervención, así como cuando lo aconsejen razones científicas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestión forestal.
Artículo 65. Uso privativo. Régimen de la concesión demanial.
1. El otorgamiento de la concesión se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse su otorgamiento directo cuando la concesión venga subordinada o sea accesoria a una previa, o cuando el solicitante sea una entidad de derecho público, una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, una entidad privada que desarrolle un servicio público o un servicio económico de interés general con obligaciones de servicio público, o cualquier persona cuando el otorgamiento traiga causa de la declaración como fallido o desierto un procedimiento de concurrencia previo.
2. La consejería competente en materia de montes establecerá la contraprestación económica mínima y las condiciones técnico-facultativas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte catalogado tramitará, en su caso, el procedimiento competitivo a que se refiere el apartado anterior, respetando las condiciones económicas mínimas y las técnico-facultativas citadas, y comunicando su resultado a la consejería competente en materia de montes.
3. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación administrativa que les sean aplicables en cada caso.
4. El plazo de vigencia de la concesión será el que se determine en el título correspondiente. En todo caso, el plazo máximo de duración no podrá exceder de 25 años.
5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.
Artículo 66. Uso especial. Régimen de la autorización demanial.
1. Las autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración será de cuatro años.
2. La consejería competente en materia de montes, por razones de interés público, previo informe de la entidad propietaria, podrá revocar las autorizaciones cuando produzcan daños en los montes catalogados de utilidad pública o impidan su utilización para actividades de interés público superior o prevalente.
Artículo 67. Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones.
1. Las concesiones y autorizaciones sobre montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a lo dispuesto por la presente Ley y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre la utilización de los bienes y derechos de dominio público se contiene en la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas. En particular, las concesiones deberán someterse a información pública cuando el proyecto a que se refieran no hubiera sido sometido a este trámite en otro procedimiento administrativo.
2. La decisión de otorgamiento o denegación de las concesiones o autorizaciones será adoptada en función de su compatibilidad con la conservación de los valores naturales del monte, de su sustitución posible o conveniente fuera de él, del interés público del uso y de su viabilidad técnica o económica.
3. La consejería competente en materia de montes podrá someter a condición el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.
4. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
5. Extinguida la autorización o concesión, el titular estará obligado a retirar las instalaciones correspondientes cuando así lo determine la consejería competente en materia de montes, estando obligado a restaurar la realidad física alterada.
Artículo 68. Compatibilidad con la utilidad pública.
1. El otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión estará supeditada a la acreditación de la compatibilidad de la utilización especial o privativa que se pretende con la utilidad pública del monte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.
2. En el procedimiento administrativo deberá igualmente justificarse que la utilización amparada por la autorización o concesión no tiene sustitución viable fuera del monte.
3. En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la consejería competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otra utilidad pública derivada de una utilización privativa o especial, ponderará la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre consejerías sobre el orden de prevalencia, resolverá la Junta de Castilla y León. En caso de que prevalezca la utilidad pública derivada de la utilización privativa o especial, será apreciada por la consejería competente en materia de montes la necesidad de aplicación de lo previsto en el artículo 19.1.c) de esta Ley.
Artículo 69. Régimen económico.
1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.
2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos, y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de terrenos.
3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma razonada reducciones de hasta el 85 % a la contraprestación económica mínima calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y protección de los recursos forestales.
4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.
5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.
Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
TÍTULO V. Conservación y protección de los montes
Artículo 70. Protección y conservación activa.
1. Los montes deben ser conservados en razón de sus funciones ecológicas, socioeconómicas y paisajísticas mediante actuaciones que garanticen el mantenimiento de los ciclos ecológicos de forma compatible con el uso racional y sostenible de los recursos.
2. La Junta de Castilla y León velará por la protección, defensa y conservación de los montes frente a cualquier agente de degradación, así como por la recuperación de los ecosistemas forestales ya degradados.
CAPÍTULO I. Cambios de uso forestal y protección de la cubierta vegetal
Artículo 71. Cambio de uso forestal.
1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.
2. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.
4. La consejería competente en materia de montes dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.
5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, no tendrá el carácter excepcional y no serán necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.5 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria.
1. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, la consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.
2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior, la firmeza de las bases de la concentración conllevará la autorización del cambio de uso para los terrenos que tengan la condición de monte y, en su caso, la adscripción a la finalidad de transformación al uso forestal de aquellos terrenos agrícolas que adquirirán la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.e) de esta Ley.
3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes definirán conjuntamente las medidas de conservación de la vegetación forestal en los procedimientos de concentración parcelaria.
4. (Sin efecto)
5. (Sin efecto)
Se dejan sin efecto los apartados 4 y 5 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 8.6 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 73. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.
1. Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos:
Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.
Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.
Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.
2. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales o para cualquier otra obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre.
Se modifica por el art. 8.7 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 74. Obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.
1. Las cortas a hecho y los aclareos intensos conllevarán la obligación de regenerar el arbolado en el plazo máximo de cinco años desde la corta, salvo previsión en contrario establecida en el instrumento de planeamiento o de ordenación forestal.
2. En caso de incumplimiento de la obligación reseñada en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá actuar subsidiariamente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 75. Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial.
1. Queda prohibida la realización de roturaciones con destino a cultivo agrícola en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes protectores y en los montes con régimen de protección especial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:
En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.
En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.
3. (Sin efecto)
Se deja sin efecto la modificación del apartado 2.c) y la adición del apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 8.8 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Se modifica el apartado 2 por el art. 16.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 76. Construcción de infraestructuras.
1. En los proyectos de construcción de todo tipo de infraestructuras ajenas a la gestión forestal se evitará, siempre que existan alternativas viables, afectar a montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.
2. Los planes y obras de infraestructuras que afecten a los montes a que se refiere el apartado anterior deberán ser previamente informados por la consejería competente en materia de montes, salvo que ya lo hubieran sido como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley.
3. En el supuesto de que los planes o proyectos de infraestructuras que estuviesen sujetos a evaluación de impacto ambiental, el informe de la consejería competente en materia de montes se sustanciará en el curso del procedimiento de declaración de impacto ambiental.
Artículo 77. Protección del monte frente a daños por especies cinegéticas.
La consejería competente en materia de montes podrá exigir a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos la adopción de medidas de control de poblaciones de especies cinegéticas cuando se produzcan o puedan producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal y de los hábitats naturales de carácter forestal.
Artículo 78. Protección frente a daños por pastoreo.
La consejería competente en materia de montes podrá acordar restricciones o limitaciones al aprovechamiento de pastos en los montes, cuando se produzcan o puedan producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal y de los hábitats naturales de carácter forestal.
CAPÍTULO II. Régimen urbanístico de los montes
Artículo 79. Clasificación urbanística.
1. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial.
2. El resto de los montes deberán ser clasificados como suelo rústico en alguna de las categorías definidas por el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 80. Instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación.
2. En el procedimiento de aprobación de aquellos instrumentos, será preceptivo el informe previo de la consejería competente en materia de montes cuando afecten a la clasificación de terrenos forestales. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.
Artículo 81. Prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural.
1. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural estarán prohibidos los siguientes usos:
Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. No tendrán esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de los montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellos.
Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada.
2. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de los usos relacionados en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, estarán sujetos a autorización.
Artículo 82. Exención de licencia urbanística municipal.
En los montes catalogados de utilidad pública, protectores o montes con régimen especial de protección quedan exentos de licencia urbanística municipal todos los actos de uso del suelo a que se refiere el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que sean necesarios para su gestión técnico-facultativa cuando sean promovidos por la consejería competente en materia de montes.
CAPÍTULO III. Defensa frente a plagas y enfermedades forestales
Artículo 83. Competencias.
1. La consejería competente en materia de montes adoptará las medidas necesarias de prevención, vigilancia, localización y control de plagas y enfermedades forestales.
2. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal, así como las medidas fitosanitarias precisas, comunicando la misma a la Administración General del Estado. La declaración se efectuará por orden y conllevará los efectos que se precisan en el precepto siguiente.
Artículo 84. Obligaciones.
1. Los propietarios de los montes y los titulares de los aprovechamientos forestales están obligados a comunicar a la consejería competente en materia de montes la existencia de plagas o enfermedades forestales.
2. La declaración oficial de una plaga o enfermedad forestal conlleva la obligatoriedad de su tratamiento por los gestores de los montes afectados y faculta a la consejería competente en materia de montes a realizar su ejecución de forma subsidiaria por razones de interés general.
3. En cualquier caso, los gestores y los titulares de los montes tendrán la obligación de extraer aquellos productos forestales que constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal, en el plazo que se determine por la consejería competente en materia de montes.
Artículo 85. Seguimiento y control.
1. La consejería competente en materia de montes realizará el seguimiento de los efectos que pudieran producir sobre los ecosistemas forestales las plagas, enfermedades y toda clase de agentes de degradación.
2. A tal fin, se establecerá y mantendrá actualizada una red de detección y seguimiento de plagas y enfermedades forestales que permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la Comunidad.
CAPÍTULO IV. Defensa contra incendios
Artículo 86. Competencias.
1. Corresponderá a la consejería competente en materia de montes, en coordinación con la Administración General del Estado, la organización de la defensa contra los incendios forestales, que incluirá la prevención, detección y extinción, así como la restauración de las áreas afectadas, todo ello sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.
2. La consejería competente en materia de montes podrá solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de terrenos incendiados de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.
3. (Sin efecto)
Se deja sin efecto el apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se añade el apartado 3 por el art. 8.9 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Se añade el apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163
Artículo 87. Medidas preventivas.
1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por esta.
2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes.
3. (Sin efecto)
4. (Sin efecto)
Se dejan sin efecto los apartados 3 y 4 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 8.10 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
1. La consejería competente en materia de incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tendrán por ámbito la totalidad del territorio de Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
2. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Estos contenidos se podrán desglosar en plan general y en plan operativo, correspondiendo al primero los análisis y determinaciones de ámbito superior y de carácter plurianual y al segundo los de mayor detalle y susceptibles de una variación anual.
Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consideración de sus contenidos mínimos.
3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.
4. (Sin efecto)
5. (Sin efecto)
6. (Sin efecto)
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 y la adición de los apartados 4, 5 y 6 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 8.11 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163
Se añade el apartado 3 por el art. 16.3 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 88 bis. Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León.
1. El operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León es el conjunto de medios humanos, materiales y tecnológicos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispone y organiza de forma integrada con la finalidad de luchar contra los incendios forestales, incluyendo entre sus funciones tanto la extinción de incendios forestales, como los sistemas para su detección y el apoyo a su prevención.
2. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales tendrá una estructura de funcionamiento permanente a lo largo de todo el año, de modo que pueda mantener una operatividad continua. Sin perjuicio de ello, su estructura, dimensionamiento y funciones preferentes se adecuarán en cada momento a la zonificación del territorio establecida a partir del riesgo existente y a las épocas de peligro.
3. (Sin efecto)
4. (Sin efecto)
5. (Sin efecto)
6. (Sin efecto)
Se dejan sin efecto los apartados 3, 4, 5 y 6 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 por el art. 8.12 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163
Artículo 88 ter. Orientación y fomento de la acción preventiva.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se añade por el art. 8.13 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 89. Agrupaciones de Defensa Forestal.
Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza.
Artículo 90. Uso del fuego.
El uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto a previa autorización de la consejería competente en materia de montes, exceptuándose los lugares establecidos al efecto por ésta.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se modifica por el art. 8.14 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 91. Restricciones.
1. La consejería competente en materia de montes podrá prohibir o limitar aquellas actividades que supongan riesgo de incendio forestal.
2. Asimismo, y en condiciones de elevado peligro de incendio, podrá acordar limitaciones a la estancia o tránsito en los montes de personas y vehículos.
3. Se prohíbe el tránsito por los montes con toda clase de dispositivos que puedan ser utilizados para originar, de forma inmediata o retardada, un incendio forestal, siempre que no sean de utilización común en los usos normales recreativos o en las actividades de gestión del monte.
4. En todo caso, cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él establecidas, y sin perjuicio de que la consejería competente en materia de incendios forestales pueda aplicar otras de acuerdo con lo previsto en este artículo y, en su caso, en el plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.4 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163
Artículo 92. Prohibiciones y limitaciones en montes incendiados.
1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.
En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el incendio a más de una cuarta parte de la superficie pastable de la explotación, dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo.
2. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años.
3. Se prohíbe la modificación de la clasificación urbanística de los montes afectados por incendios durante el plazo de treinta años.
4. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las prohibiciones de cambio de uso forestal y de clasificación urbanística no serán de aplicación cuando la consejería competente en materia de montes aprecie la existencia de alguno de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
5. La consejería competente en materia de montes creará un registro administrativo de montes afectados por incendios, en el que se incluirán datos relativos a la fecha del incendio, así como a la localización, extensión y características de los terrenos afectados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 16.4 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
CAPÍTULO V. Restauración forestal
Artículo 93. Finalidad y competencias.
1. La restauración tendrá como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la mejora de la calidad de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general.
2. Es competencia de la consejería competente en materia de montes la restauración de los ecosistemas forestales y de los hábitats naturales de carácter forestal, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a la Administración General del Estado dentro del Dominio Público Hidráulico en relación con la restauración hidrológico-forestal.
Artículo 94. Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.
1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, en estas zonas, las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines de restauración forestal se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.
3. Las zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.
Artículo 95. Planes de actuación.
1. La consejería competente en materia de montes deberá elaborar para las zonas previamente declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal planes específicos que serán aprobados por orden.
2. Los titulares y gestores de los montes incluidos en las zonas declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal quedan obligados por las previsiones de los planes de actuación que podrán determinar una restricción en el régimen de los aprovechamientos, en particular, el pastoreo, así como la realización de obras y trabajos de restauración y repoblación.
Artículo 96. Medidas de restauración.
Corresponde a la consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se modifica por el art. 8.15 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253
Artículo 97. Recursos genéticos forestales.
1. La consejería competente en materia de montes elaborará y desarrollará programas de ámbito regional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales. A tal efecto, se establecerán las normas para la recolección, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción, sin perjuicio de las normas básicas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. Los materiales forestales de reproducción procedentes de montes declarados como Materiales de Base incluidos en el Catálogo Nacional correspondiente tendrán la consideración de interés general. La consejería competente en materia de montes establecerá el procedimiento que garantice el acceso a los mismos, con independencia de la titularidad de los terrenos, y que posibilite su aprovechamiento con la urgencia requerida por la caducidad del poder germinativo de estos materiales, arbitrándose los correspondientes procedimientos de compensación.
3. En los montes que tengan declarados Materiales de Base, la consejería competente en materia de montes tendrá preferencia para su aprovechamiento como material forestal de reproducción.
Artículo 98. Distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos.
Las ordenanzas reguladoras de distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos no podrán imponer distancias mínimas de plantación superiores a una cifra que estará comprendida entre seis y doce metros, según se determine reglamentariamente en función de las orientaciones y de los cultivos.
TÍTULO VI. Fomento forestal
CAPÍTULO I. Régimen general
Artículo 99. Medidas de fomento.
1. En los montes relacionados en el artículo 45, así como en el resto de montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, ésta efectuará inversiones para su conservación y mejora. Las actuaciones así financiadas serán ejecutadas por la consejería competente en materia de montes quien, cuando las mismas sean objeto de contratación, podrá disponer que los productos o residuos forestales con valor de mercado que se generen queden a disposición del adjudicatario de los trabajos, y que el precio estimado de su venta constituya, si así se prevé en los correspondientes pliegos y en el anuncio de licitación, parte del pago de la actuación.
2. En los restantes montes, la Comunidad de Castilla y León fomentará su conservación y mejora mediante la concesión de ayudas e incentivos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.4 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.
Artículo 100. Impulso de la ordenación de montes.
1. La consejería competente en materia de montes impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes.
2. Gozarán de preferencia en la concesión de ayudas e incentivos los montes de extensión superior a las cien hectáreas cuando estén incluidos total o parcialmente en la Red Natura 2000 o en la Red de Espacios Naturales protegidos de Castilla y León.
Artículo 101. Convenios de gestión forestal suscritos por la Comunidad de Castilla y León.
La Comunidad de Castilla y León podrá acordar con los propietarios de montes privados y, en su caso, de los patrimoniales, mediante la formalización de los correspondientes convenios o contratos, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal y, en particular, las siguientes:
La gestión pública de los terrenos forestales.
La reforestación, regeneración y mejora de terrenos forestales, así como la forestación de aquellos otros que sean susceptibles de adquirir la condición de monte.
La realización de trabajos de restauración forestal.
La prevención de incendios y la protección fitosanitaria.
La protección y conservación de los hábitats naturales de carácter forestal.
Artículo 102. Concentración de fincas forestales.
1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.
2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente.
Se añade el apartado 2 por el art. 21.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 103. Agrupaciones de Gestión Forestal.
Con el fin de mejorar la gestión, conservación y aprovechamiento de los montes podrán constituirse Agrupaciones de Gestión Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia y podrán adoptar cualquier forma jurídica admitida en derecho.
Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.
4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.
5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones.
Se añade por el art. 21.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 104. Fomento del asociacionismo forestal.
La consejería competente en materia de montes fomentará el asociacionismo para la defensa de los intereses de los propietarios forestales, la gestión sostenible de los montes, la extensión y divulgación forestal y la investigación en las materias propias de esta Ley.
Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.
1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes, su valorización y la mejora de su conocimiento.
2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:
La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.
La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.
La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.
La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.
La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.
La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
El valor histórico, etnográfico y cultural.
La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.
3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), e), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en los integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.
4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes catalogados de utilidad pública y en otros que administre. Estos convenios podrán tener un plazo máximo de 20 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a su término.
5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.
6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de que la enajenación de derechos en estos montes tenga valor de mercado, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para los aprovechamientos y productos forestales y el fondo de mejoras, así como lo indicado en el apartado anterior.
7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 generen servicios ecosistémicos con valor de mercado en los montes catalogados o en otros cuya gestión corresponda a la consejería competente en materia de montes los beneficios que se pudieran obtener de los servicios así generados serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 y al menos el 50 % será destinado a mejoras de interés forestal general.
8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.
Se modifica el apartado 5 y se añade el 8 por el art. 21.3 y 4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se añade por el art. 16.5 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
CAPÍTULO II. Industrias forestales
Artículo 105. Fomento de las industriales forestales.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá, mediante las ayudas técnicas y económicas que se establezcan, la instalación, reestructuración y mejora de las industrias forestales, con especial atención a las que incrementen el valor añadido de los recursos forestales y fijen población en las zonas rurales, así como la comercialización de los productos forestales regionales.
2. La consejería competente en materia de montes fomentará las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la primera transformación de los productos forestales, así como promoverá la colaboración entre centros de investigación forestal y empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.
Artículo 106. Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales.
1. Se crea el Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales, dependiente de la consejería competente en materia de montes, en el que se inscribirán las cooperativas, empresas e industrias a que hace referencia el artículo 61.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que estarán obligadas a suministrar los datos básicos que integrarán el Registro.
2. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro a que hace referencia el apartado anterior, así como las condiciones que deban cumplir las empresas e industrias para poder ser inscritas, y la coordinación con otros registros de carácter estadístico o industrial.
CAPÍTULO III. Mejoras en los montes catalogados de utilidad pública
Artículo 107. Mejoras forestales.
1. Las Entidades Públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras de aquéllos una parte de los ingresos procedentes de todos los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por el monte, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal, considerando su propiedad como unidad económica.
2. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por mejoras los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión.
Artículo 108. Fondo de Mejoras.
1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30 % de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo.
3. En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley.
4. Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo de Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.
6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.
Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.
Se modifica el apartado 1 y se añaden el 5 y 6 por la disposición final 6.5 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.
Artículo 109. Plan Anual de Mejoras.
1. El Plan Anual de Mejoras es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todas las actuaciones de mejora forestal que se financian con cargo al Fondo de Mejoras y que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia en los montes catalogados de utilidad pública.
2. El Plan Anual de Mejoras será elaborado y aprobado por la consejería competente en materia de montes, y en él se relacionarán las mejoras que previamente hayan sido acordadas entre esta y las entidades públicas propietarias.
3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenación forestal, las mejoras incluidas en el Plan habrán de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos.
4. La consejería competente en materia de montes podrá proponer a la Comisión Territorial de Mejoras de cada provincia la inclusión de mejoras de interés forestal general en el Plan Anual de Mejoras. Esta propuesta será informada por la Comisión Territorial de Mejoras, salvo en el caso de los montes referidos en el artículo 7.1 de esta Ley, para los que esta propuesta tendrá carácter vinculante.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 6.6 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.
Artículo 110. Comisión Territorial de Mejoras.
1. Para la administración y gestión del Fondo de Mejoras, se creará en cada provincia una Comisión Territorial de Mejoras, adscrita a la consejería competente en materia de montes, que estará integrada paritariamente por representantes de la Administración de Castilla y León y de las entidades públicas propietarias de montes catalogados de utilidad pública.
2. Reglamentariamente se precisará su composición, competencias y régimen de funcionamiento.
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