Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2009-05-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 133
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3. Entre otras funciones, la Comisión Territorial de Mejoras informará preceptivamente y resolverá las alegaciones presentadas al Plan Anual de Mejoras, informará las mejoras de interés forestal general propuestas por la consejería competente en materia de montes y aprobará las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados con cargo al Fondo de Mejoras. Dichas cuentas podrán ser objeto de auditorías por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 111. Ejecución de las mejoras.

La consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras. La consejería competente en materia de montes, en aras de una mayor coordinación, podrá disponer una ejecución conjunta de las mejoras de interés forestal general en todas o algunas de las provincias.

Se modifica por la disposición final 6.7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.

TÍTULO VII. Régimen de responsabilidad

CAPÍTULO I. Responsabilidad administrativa

Artículo 112. Régimen jurídico del ejercicio de la potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas establecidas en la legislación básica en materia de montes y de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en su normativa autonómica de desarrollo y en particular el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 113. Tipificación de infracciones.

Sin perjuicio de las establecidas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, son infracciones a lo dispuesto en esta Ley las siguientes:

a)

La apropiación o usurpación de la superficie de los montes públicos.

b)

La destrucción, deterioro o daño de las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte público en el que se ubican.

c)

La corta, desenraizamiento, arranque o cualquier otra actuación sin autorización sobre ejemplares arbóreos de especies forestales.

d)

La realización de aprovechamientos forestales sin licencia de aprovechamiento.

e)

La realización de aprovechamientos forestales que incumplan las condiciones previstas en la autorización o licencia, o en las disposiciones que regulan su disfrute, o de modo que incumplan las condiciones mínimas para el aprovechamiento que reglamentariamente se establezcan.

f)

El incumplimiento de la obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.

g)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y tratamiento en el supuesto de plagas o enfermedades forestales oficialmente declaradas, así como de la extracción de los productos forestales.

h)

La utilización de productos tóxicos sin autorización en los montes.

i)

El incumplimiento de los instrumentos de planeamiento forestal.

j)

El incumplimiento del régimen de medidas provisionales acordadas por la administración pública competente.

k)

La no acreditación en plazo por el titular del aprovechamiento de las exigencias a que se refiere el artículo 51.3 para la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal.

l)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.

m)

El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Se modfiica la letra m) por la disposición final 3.2 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754

Se modifica la letra l) y se añade la m) por el art. 4.5 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

Se modifica la letra l) por el art. 12.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica la letra e) por la disposición final 5 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4103.

Artículo 114. Clasificación de las infracciones.

1. Infracciones muy graves:

a)

Las previstas en el artículo 68.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b)

La infracción tipificada en el párrafo a) del artículo anterior, cuando sea igual o superior a 5 hectáreas.

2. Infracciones graves:

a)

Las previstas en el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b)

La infracción tipificada en los párrafo a) del artículo anterior, cuando sea inferior a 5 hectáreas.

c)

Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a 6 meses.

d)

La infracción tipificada en el párrafo f) del artículo anterior.

e)

La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando constituya riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

f)

La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento grave.

g)

La infracción tipificada en el párrafo j) del artículo anterior.

h)

La infracción tipificada en el párrafo l) del artículo anterior.

3. Infracciones leves:

a)

Las previstas en el artículo 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b)

Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de 6 meses.

c)

La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando no constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

d)

La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento leve.

e)

Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y m) del artículo anterior.

4. Para calificar el grado de la infracción se requerirá informe técnico, debidamente motivado, del servicio territorial con competencias en materia de montes, que se incorporará al expediente sancionador.

Se modifica la letra e) al apartado 3 y se añade la letra h) al apartado 2 por el art. 4.7 y 6 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

Artículo 115. Régimen de prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben según los plazos señalados en el artículo 71 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.

CAPÍTULO III. Sanciones administrativas

Artículo 116. Descripción y clasificación de sanciones.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 117. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en la presente Ley corresponderá al titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las desconcentraciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 118. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: ánimo de lucro y beneficio económico obtenido; grado de culpabilidad; reincidencia; importancia y naturaleza de los daños causados; situación de riesgo para las personas y los bienes; ostentación de cargo o función que obliguen a velar por el cumplimiento de esta Ley; colaboración en la disminución de los efectos; elusión o entorpecimiento de la vigilancia y control; desobediencia.

2. Reglamentariamente podrán establecerse criterios tipo para la valoración de daños, la reparación y la restauración, a efectos de la graduación de la infracción.

3. Se entenderá que un infractor tiene la condición de reincidente mientras no tenga cancelados los antecedentes en el Registro Regional de Infractores en materia de montes a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

4. La multa se impondrá en la cuantía máxima correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 119. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

El reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor o el pago voluntario de la sanción pecuniaria a imponer se regirán por lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común.

Se modifica por el art. 12.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 120. De la vigilancia.

1. La Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la presente Ley, en particular el referido en el apartado siguiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrán la consideración de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estarán facultados para llevar a cabo las acciones prescritas por el artículo 58.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 121. Del procedimiento sancionador y las medidas provisionales.

1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de actividades, aprovechamientos y usos, la prestación de garantías, el decomiso de productos o herramientas y útiles.

5. Los agentes forestales y medioambientales podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 122. Decomiso.

1. Los agentes forestales y medioambientales podrán acordar el decomiso de los productos, frutos y aprovechamientos obtenidos ilegalmente, así como las herramientas, instrumentos y demás medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño. Los productos decomisados serán enajenados en pública subasta, devueltos a su dueño, o inutilizados si son de ilícito comercio.

2. En las infracciones por pastoreo, y sin perjuicio de disponer la inmediata salida del ganado, se atenderá a que no quede abandonado, acompañando el ganado hasta el redil más próximo o empleando cualquier otro medio que las circunstancias aconsejaren.

3. Entre tanto se decida el destino que haya de darse a los objetos decomisados, quedarán bajo la custodia de la entidad local en cuyo término radique el monte, de la Comunidad de Castilla y León, de su dueño o, incluso, del infractor, según se juzgue conveniente en cada caso.

Artículo 123. Registro Regional de Infractores en materia de montes.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores en materia de montes, dependiente de la consejería competente en materia de montes, en el que se inscribirán de oficio todas las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado por infracción a las disposiciones de la presente Ley.

2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, la sanción y las indemnizaciones si las hubiere, así como la inhabilitación en su caso para la percepción de beneficios, subvenciones, ayudas o incentivos económicos. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro.

3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.

4. La consejería competente en la materia actualizará y facilitará al Cuerpo y Escala de Agentes Forestales y Medio Ambientales y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el acceso al Registro, dentro de los límites previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO V. Obligaciones de restauración e indemnización

Artículo 124. Obligación de restauración del monte dañado.

1. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

2. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.

3. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.

Se modifica por el art. 16.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Artículo 125. Obligación de indemnización de daños y perjuicios.

1. El responsable del daño causado al monte vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no pueda ser reparada así como los perjuicios causados. A estos efectos, se entiende por daño la pérdida real experimentada, que se cifrará como la diferencia de valor entre el correspondiente a su integridad natural y el que alcanzara después del deterioro, y por perjuicios, el valor máximo que los bienes y servicios que el monte pudiera proporcionar con un sistema de gestión adecuado, monetarizados a su valor en el momento de la infracción y deducida la cantidad abonada en concepto de daños y el importe de los bienes y servicios recuperados.

2. La indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte se liquidará a favor del propietario. En los montes catalogados de utilidad pública se deberá ingresar el porcentaje previsto conforme al artículo 108 en el Fondo de Mejoras. El importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora se abonará a la Comunidad de Castilla y León en razón de las restantes funciones del monte afectadas, salvo que se trate de montes catalogados de utilidad pública en cuyo caso se ingresará en el Fondo de Mejoras, debiendo aplicarse para actuaciones de interés forestal general.

3. El causante del daño vendrá también obligado a resarcir los gastos ocasionados a las administraciones públicas como consecuencia del empleo y movilización de medios motivados por la infracción.

Artículo 126. Procedimiento, prescripción y ejecución.

1. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios podrán ser determinadas en el curso mismo del procedimiento sancionador o en un procedimiento complementario cuando en aquél no hubiera podido determinarse fundadamente, según criterio técnico, su cuantía.

2. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaren a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la producción del daño, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

4. Cuando el obligado a ello no repare el daño causado, o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa de aquel, o la imposición de multas coercitivas.

5. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder del 20 % de la multa fijada por la infracción cometida y, en ningún caso, superará los 3.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y la naturaleza y entidad de los daños y perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

Disposición adicional primera. Resolución anticipada de contratos de repoblación forestal.

1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.

2. El procedimiento del apartado anterior y sus efectos serán también de aplicación para la resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes no catalogados de utilidad pública cuando no se hubiese logrado la repoblación por causas no imputables a los titulares.

3. Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, el expediente podrá ser iniciado a instancia del propietario de los terrenos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.7 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de derechos sobre aprovechamientos maderables en las comarcas pinariegas de Burgos y Soria.

Las entidades propietarias de montes catalogados de utilidad pública de las comarcas pinariegas de Burgos y Soria en los que tradicionalmente exista un derecho de los vecinos sobre aprovechamientos maderables, podrán transferir a estos dichos aprovechamientos de conformidad con lo dispuesto en las respectivas ordenanzas locales.

En estos casos se habilitará el procedimiento para garantizar que las aportaciones a los fondos de mejora por aprovechamientos forestales correspondan a los porcentajes establecidos en el artículo 108 aplicados a los valores de mercado.

Disposición adicional tercera. Viveros forestales.

Las disposiciones de la presente Ley referentes al control de origen y calidad de los materiales forestales de reproducción y a la defensa frente a plagas y enfermedades forestales serán de aplicación a los viveros forestales.

Disposición adicional cuarta. Terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas.

1. Tendrán la consideración de terrenos agrosilvopastorales los que formando parte de una parcela agrícola combinan el cultivo del terreno con una cubierta de especies forestales arbóreas.

2. A dichos terrenos, y al arbolado y formaciones forestales dispersos en terrenos agrícolas, les serán de aplicación los objetivos de conservación, regeneración, aprovechamiento y fomento del arbolado previstos en esta Ley y en particular los artículos 57, 58, 71, 72, 73, 74 y 99.2, así como las prescripciones del Título VII en relación con el incumplimiento de los preceptos contenidos en estos artículos.

3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes establecerán conjuntamente los criterios para conseguir los objetivos de conservación y restauración de los terrenos agrosilvopastorales y el régimen aplicable al arbolado y las formaciones y alineaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas que tengan una superficie inferior a diez áreas.

Disposición adicional quinta. Registro de Montes de Castilla y León.

La consejería competente en materia de montes creará y gestionará el Registro de Montes de Castilla y León, en el que se recogerán los datos georreferenciados de todos los montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, a partir del tamaño mínimo y con la información que reglamentariamente se establezca.

Disposición adicional sexta. Cese de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública.

1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley en los que concurran las circunstancias sociales que motivaron su existencia, serán prorrogados a la finalización del contrato correspondiente por la consejería competente en materia de montes previa petición de la entidad propietaria por periodos sucesivos de quince años.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos a los que se refiere el artículo 75.2 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Disposición adicional séptima. Límite a la divisibilidad de la propiedad forestal.

Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias y los artículos 11 y 12 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios.

Disposición adicional octava. Montes privados pro indiviso.

1. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como su régimen jurídico. La consejería competente en materia de montes creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.

2. En los montes privados en régimen de pro indiviso no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas.

3. El ejercicio de la acción de división de la cosa común quedará sometido a las siguientes reglas:

a)

El copropietario que tenga intención de ejercitar la acción de división deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna al resto de los condueños.

b)

Cualquiera de los copropietarios conocidos podrá ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre la cuota indivisa de titularidad del que pretende la división, mediante notificación fehaciente dirigida a éste en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir.

c)

Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.

d)

El registrador de la propiedad no inscribirá las fincas adjudicadas en un procedimiento de división de montes en pro indiviso, si no se justifica la aplicación del procedimiento indicado en las letras anteriores.

4. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo que se regule reglamentariamente, las juntas gestoras podrán destinar los beneficios correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecida a obras o servicios de interés general en las localidades donde se ubican los montes, en las cuantías establecidas en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional novena. Fondo Forestal de Castilla y León.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de mejorar y aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares.

Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.

Disposición adicional décima. Regímenes especiales de Montes del Estado.

La aplicación de las previsiones de la presente Ley a los montes de titularidad estatal se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los mismos por estar afectos al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado en los términos dispuestos en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional undécima. Desarrollo reglamentario del Consejo de Montes.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.k) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.

2. En particular, queda derogada la Ley 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados de Castilla y León.

Disposición final primera. Actualización de cuantías.

La Junta de Castilla y León actualizará mediante Acuerdo la cuantía de las sanciones y multas coercitivas previstas en el articulado de la presente Ley, con arreglo al incremento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo.

Disposición final segunda. Equivalencias de unidades ganaderas.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se utilizarán las siguientes equivalencias para transformar las cargas ganaderas en Unidades de Ganado Mayor:

Res de ganado vacuno mayor de 24 meses: 1 U.G.M.

Terneros de 6 a 24 meses: 0,6 U.G.M.

Res de ganado equino de más de seis meses: 1 U.G.M.

Res de ganado ovino: 0,15 U.G.M.

Res de ganado caprino: 0,15 U.G.M.

Res de ganado porcino reproductor: 0,4 U.G.M.

2. La consejería competente en materia de montes podrá modificar, actualizar o adaptar reglamentariamente las equivalencias anteriores.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

1. Se faculta a la Junta de Castilla y León para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que se contienen en esta Ley para cada una de las potestades administrativas, y en desarrollo de las mismas, reglamentariamente se regulará el procedimiento para su ejercicio.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de abril de 2009.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

Téngase en cuenta que, con arreglo al incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo, la cuantía de las sanciones y multas coercitivas se actualizará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", según se establece en la disposición final 1.

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