Historial de reformas
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
8 versiones
· 2009-01-17
2023-12-29
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia — art. 158
2021-01-29
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia — arts. 4, 137
2018-12-28
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
2017-12-28
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia — arts. 4, 7
2017-02-09
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia — arts. 53, 56, 61,
2009-12-15
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia — arts. 4, 5, 6 y 7
2009-06-16
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
Cambios del 2009-06-16
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c) Decretar la apertura y cierre del ejercicio de la actividad pesquera, de marisqueo y acuicultura en función del resultado de los controles que se realicen sobre la calidad de las aguas y los productos, en aplicación de la normativa vigente.
###### Artículo 8 bis. Inmersión, traslado y suelta de especies.
La inmersión y suelta de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie en las aguas, instalaciones y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega requerirá la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de pesca, y siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en conformidad con la normativa vigente.
No se permitirá la inmersión de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie que entrañen un riesgo ecológico y sanitario para las aguas y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega.
> <small>Se añade por el art. único.9 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
### CAPÍTULO II. Protección y regeneración
###### Artículo 9. Medidas de protección y regeneración.
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5. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la comunidad autónoma de Galicia.
###### Artículo 18 bis. Expedición del permiso de explotación.
Los permisos de explotación para la pesca profesional serán expedidos específicamente para artes o zonas determinadas. Podrán ser alternantes de forma estacional y no se autorizará el uso de dos artes de forma simultánea. En función del estado de los recursos, podrán otorgarse cambios en las artes o zonas incluidas en los permisos de explotación atendiendo a criterios de objetividad, equidad y transparencia.
> <small>Se añade por el art. único.17 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 18 ter. Obligaciones de las personas titulares de los permisos de explotación.
Las personas titulares de los permisos de explotación habrán de cumplir, como mínimo, las obligaciones siguientes:
a) Respetar la legislación vigente en materia de tamaños mínimos, topes de capturas, vedas, especies y artes.
b) Ejercer la actividad única y exclusivamente en aquellas zonas para las cuales se está autorizado.
c) Facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos sobre las capturas, descargas y ventas realizadas.
> <small>Se añade por el art. único.18 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 19. Permiso de pesca especial.
1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas especiales de conservación de los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer que el ejercicio de la actividad extractiva esté condicionado a la previa concesión de un permiso de pesca especial.
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d) Pesca desde embarcación de la sexta lista del Registro de matrícula de buques, incluidas las distintas modalidades de pesca de alquiler.
###### Artículo 23 bis. Artes.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, ya sea desde tierra o a flote, únicamente podrán emplearse aparejos de anzuelo, sostenidos por la mano o caña.
2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrán emplearse arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o medios mecánicos, quedando expresamente prohibido el empleo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o similares. En las embarcaciones no podrán llevarse a bordo de forma simultánea arpones de pesca y cualquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.
> <small>Se añade por el art. único.23 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 23 ter. Especies.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo podrán capturarse peces y cefalópodos.
2. Las especies capturadas en el ejercicio de la actividad pesquera de recreo no podrán, en caso alguno, ser objeto de venta o comercialización directa o indirecta.
> <small>Se añade por el art. único.24 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 23 quater. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a) La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23.º bis.
b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
d) La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
e) El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.
f) El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer.
g) Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola.
> <small>Se añade por el art. único.25 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 24. Licencias y autorizaciones de pesca de recreo.
1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requerirá estar en posesión de las correspondientes licencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.
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El procedimiento de concesión mediante concurso público será determinado a través del correspondiente desarrollo reglamentario.
###### Artículo 62 bis. Otorgamiento de la concesión en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo.
1. En el supuesto de la extinción de una concesión por vencimiento del plazo de vigencia, el procedimiento para el otorgamiento de la nueva concesión de actividad se iniciará mediante la presentación ante la consejería competente en materia de acuicultura de la correspondiente solicitud, adjunta a un proyecto relativo a la instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda.
2. Admitida a trámite la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública por un plazo de un mes, indicando el nombre de la persona solicitante, clase de establecimiento y ubicación.
3. Practicada la fase de información, la consejería resolverá sobre la solicitud, previa audiencia de los interesados e interesadas en el expediente, tomando como criterios definidores de la resolución la experiencia e integración en el subsector y la dependencia económica de la actividad.
En el supuesto de que existieran diversas solicitudes concurrentes, el procedimiento para resolver la concesión seguirá los trámites establecidos en el artículo 62.º de la presente ley.
4. En caso de que se decida otorgar la concesión de actividad, la consejería ofertará a la persona solicitante las condiciones en que se otorgaría la misma, dándole un plazo de quince días para que manifieste si las acepta. Transcurrido tal plazo sin realizar manifestación alguna, o no aceptadas las condiciones ofertadas, se declarará finalizado el procedimiento por desistimiento del peticionario o peticionaria.
5. En caso de aceptar las condiciones en el plazo estipulado, la consejería competente en materia de acuicultura resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión en el plazo de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, esta se entenderá denegada.
> <small>Se añade por el art. único. 45 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 63. Transmisión de la concesión.
1. Las instalaciones amparadas por la concesión podrán ser enajenadas o cedidas juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura, en conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
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Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los tres años, podrá otorgarse una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, artefactos y especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
###### Artículo 65 bis. Autorización para actividad de reparqueo.
Al objeto de disminuir los efectos de las biotoxinas, en los polígonos o zonas de polígonos que se determinen, podrá otorgarse a las entidades asociativas representativas del sector una autorización para el reparqueo de moluscos, por un período máximo de cinco años, prorrogables por igual período, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Se añade por el art. único.47 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
### CAPÍTULO IV. Permiso de actividad
###### Artículo 66. Objeto.
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8. El fomento de la implantación de convenios colectivos en la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras de la flota pesquera gallega.
###### Artículo 74 bis. Flota pesquera gallega en otras aguas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco competencial que le corresponde, defenderá en los foros pertinentes y adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la permanencia y el acceso de las embarcaciones gallegas en los caladeros cuya regulación no sea de su competencia, con la finalidad de consolidar su actividad pesquera, su rentabilidad económica y el mantenimiento del nivel de empleo existente.
> <small>Se añade por el art. único.54 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 75. Puerto base.
Se entiende por puerto base aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de Galicia.
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Estas obras tendrán como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los buques, en la procura de mejorar las condiciones de seguridad, habitabilidad, higiene a bordo, perfeccionamiento de los procesos de extracción, transformación, manipulación y conservación de los productos de la actividad pesquera o marisquera, habida cuenta, especialmente en las medidas de fomento, de lo señalado en el artículo 74º.3 de la presente ley.
###### Artículo 77 bis. Adecuación de la flota al estado de los recursos.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las acciones encaminadas a la adecuación de las distintas flotas a los recursos disponibles y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, previa consulta a los agentes sociales, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria que a tal efecto se establezca.
2. Estas acciones podrán llevarse a cabo mediante medidas de paralización definitiva de la flota, lo que implicará el cese permanente de la actividad, o mediante paralizaciones temporales o estacionarias.
> <small>Se añade por el art. único.56 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
## TÍTULO VII. De los agentes del sector pesquero gallego
###### Artículo 78. Entidades representativas del sector pesquero.
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2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
###### Artículos 80 a 88.
**(Sin contenido)**
> <small>Se dejan sin contenido por el art. único.59 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 80. Miembros de las cofradías.
Podrán ser miembros de las cofradías las personas armadoras y propietarias de las embarcaciones de pesca, los trabajadores y trabajadoras del sector pesquero extractivo y las personas poseedoras de un título administrativo habilitante para el ejercicio del marisqueo.
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f) Emitir dictámenes sobre anteproyectos de ley y proyectos normativos en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.
###### Artículo 95 bis. Comité Científico Gallego de la Pesca.
1. El Comité Científico Gallego de la Pesca es un órgano colegiado, de consulta y asesoramiento científico y técnico de la Xunta de Galicia en los asuntos relacionados con la gestión de los recursos naturales vivos de las aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como con su transformación y comercialización.
2. Sus funciones son, entre otras, las siguientes:
a) Elaborar un informe anual sobre el estado de los recursos objeto de interés para la flota gallega.
b) Elaborar informes y dictámenes sobre el estado de los recursos objeto de la actividad pesquera y sobre las medidas de conservación a adoptar.
c) Evaluar científicamente las medidas de gestión de los recursos marinos que sean sometidas a su consideración.
d) Asesorar científicamente a los órganos superiores y directivos de la consejería competente en materia de pesca en aquellos asuntos que se le propongan.
e) Asesorar sobre las áreas prioritarias de investigación marina que hayan de acometerse en cada momento.
3. Reglamentariamente se desarrollará su composición, funciones y régimen de funcionamiento. La composición y organización del Comité Científico Gallego de la Pesca se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada de hombres y mujeres.
> <small>Se añade por el art. único.61 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
## TÍTULO VIII. De la comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura
### CAPÍTULO I. La comercialización
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h) La puesta en valor de los productos pesqueros.
###### Artículo 104 bis. Las empresas de transformación.
A efectos de la presente ley, se consideran empresas de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura aquellas que en su proceso de comercialización manipulen, conserven o transformen estos productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente la materia prima procedente de los recursos vivos citados.
> <small>Se añade por el art. único.62 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 104 ter. Tipos de establecimientos.
Se consideran como establecimientos de transformación los siguientes:
a) Las instalaciones destinadas al descabezado, eviscerado, desollado, troceado, salado, secado, ahumado, así como el escabechado, cocción y enlatado u otras formas de envasado y preparación de los productos.
b) Las instalaciones destinadas al embalaje y presentación de los productos.
c) Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.
d) Las instalaciones que se dediquen a la mejora de la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.
e) En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, desde el inicio de su producción y primera venta hasta la fase del producto final.
> <small>Se añade por el art. único.63 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
### CAPÍTULO III. La promoción
###### Artículo 105. Promoción.
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### CAPÍTULO I. La Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca
###### Arts. 106 a 111.
**(Sin contenido)**
> <small>Se dejan sin contenido por el art. único.64 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 106. Creación.
En el ámbito de Galicia se autorizará la creación de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca como agencia pública cuya constitución, funcionamiento y desarrollo estará a lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
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h) El traslado y transferencia a la sociedad de la información de los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
###### Artículo 114 bis. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entiende por investigación pesquera y oceanográfica aquella que permite conocer en cada momento la situación de los recursos pesqueros, marisqueros y de la acuicultura, así como las condiciones del medio marino, a fin de planificar, dimensionar y estructurar el sector en el ejercicio de una pesca sostenible.
Asimismo, se entiende por desarrollo tecnológico e innovación la adopción de nuevos métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización, así como la modernización de las estructuras e industrias.
> <small>Se añade por el art. único.67 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 115. Acciones de apoyo.
La consejería competente en materia de pesca promoverá y adoptará medidas para fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías adecuadas en el apoyo de la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, en los diferentes ámbitos de explotación y comercializaciones, mediante:
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f) La difusión de datos y resultados de la investigación.
###### Artículo 115 bis. Coordinación de las actuaciones de investigación y desarrollo tecnológico.
1. La consejería competente en materia de pesca, en el marco de sus competencias, establecerá las medidas necesarias para lograr un sistema coordinado, homogéneo y eficaz de investigación y desarrollo tecnológico, contemplando al menos los aspectos siguientes:
a) La determinación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de investigación, desarrollo e innovación, así como el establecimiento de criterios básicos y comunes de evaluación de la eficacia de los programas estratégicos y líneas prioritarias aprobadas.
b) La coordinación del desarrollo de programas de investigación aplicada y tecnología y de la asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los programas de investigación aplicada y tecnología en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura a desarrollar tanto en aguas como en materias competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, solicitados por las distintas administraciones públicas, organizaciones del sector o empresas, requerirán, con carácter previo a su aprobación, el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca.
3. La consejería competente en materia de pesca participará en la elaboración de planes y programas que sobre investigación, desarrollo e innovación tecnológica emanen de las políticas generales de investigación científica y gestión de los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas, y sus productos, incluyendo los transformados y comercializados, maquinarias y demás instrumental preciso para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley.
> <small>Se añade por el art. único.68 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 116. Colaboración del sector.
Los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y centros de venta, y aportando la información y medios necesarios.
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Los miembros del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera colaborarán y auxiliarán, cuando sea necesario, en las acciones de salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación conforme a los planes de contingencias y de lucha contra la contaminación marítima accidental.
###### Arts. 120 a 122.
**(Sin contenido)**
> <small>Se dejan sin contenido por el art. único.69 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Artículo 121. Identificación e indumentaria.
El personal perteneciente a las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné y placa acreditativa y con el uniforme reglamentariamente determinado, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de la operación.
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Las personas responsables de los buques pesqueros, vehículos, productos, empresas o instalaciones objeto de inspección prestarán a los agentes intervinientes su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de la citada función será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente ley.
###### Artículo 123 bis. Colaboración en la vigilancia.
Los guardapescas marítimos, debidamente habilitados conforme a su normativa específica, podrán prestar su colaboración al Servicio de Guardacostas de Galicia en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de potenciar y mejorar las actividades de inspección y vigilancia pesquera, marisquera y acuícola atribuidas al referido servicio.
> <small>Se añade por el art. único.70 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
### CAPÍTULO III. Salvamento marítimo y lucha contra la contaminación
###### Artículo 124. Cooperación.
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En el supuesto de adscripción del dominio público marítimo a la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo de actividades acuícolas, corresponderá a la consejería competente en materia de acuicultura regular el ejercicio de la actividad en los espacios adscritos, adecuando los títulos administrativos habilitantes al contenido de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.
###### Disposición adicional decimocuarta. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.
1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.
La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.
Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.
2. La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.
El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.
3. La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.
4. Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental.
> <small>Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3823#a6-10](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3823)</small>
###### Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la retroactividad de esta ley en cuanto sea más favorable para la presunta persona infractora.
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A la entrada en vigor de la presente ley, y en el plazo máximo de cinco años, se procederá a la revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras.
###### Disposición transitoria octava. Comité Científico Gallego de la Pesca.
A la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Científico Gallego de la Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.
> <small>Se añade por el art. único.97 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1706](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1706).</small>
###### Disposición transitoria novena. Planes experimentales y de gestión.
Los planes experimentales y de gestión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se mantendrán vigentes en las condiciones en que fueron aprobados.
> <small>Se añade por el art. 14.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-1753](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-1753)</small>
###### Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:
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###### Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
La presente ley entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A la entrada en vigor de la presente ley, seguirán vigentes aquellas disposiciones que no han sido derogadas expresamente en aquellos artículos que no contradigan lo dispuesto en esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición no será de aplicación al capítulo I del título IX de la presente ley, referido a la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente disposición no será de aplicación al capítulo I del título IX de la presente ley, referido a la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, ni a la disposición adicional octava, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 1/2009, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10579).</small>
Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2008.
2008-12-16
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia — versión origin
versión original
Texto en esta fecha