Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
Reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los que han de someterse los conciertos sociales, los cuales preverán siempre los principios establecidos en el apartado anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, a la tramitación de la solicitud, a la vigencia o duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, al número de plazas concertadas y a otras condiciones.
Específicamente, en la atención a la infancia se tendrá en consideración en la selección de las plantillas la formación específica y experiencia en atención a menores, en particular derechos de la infancia, maltrato infantil, atención a personas menores de edad víctimas de violencia de género y abuso sexual.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
Artículo 33 ter. Objeto de los conciertos sociales.
Podrán ser objeto de concierto social:
La reserva y ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales o los colectivos vulnerables, cuyo acceso fuera autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.
La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, de servicios, programas o centros.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
Artículo 33 quáter. Efectos de los conciertos sociales.
El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y el pliego técnico del concierto social.
No puede cobrarse a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. A dichos efectos, reglamentariamente se determinarán las condiciones que permitan establecer precios de referencia para las prestaciones no gratuitas.
El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
Artículo 33 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social.
Para poder suscribir conciertos las entidades habrán de contar con la oportuna autorización administrativa de sus centros y con la tramitación de la oportuna autorización, declaración responsable o comunicación previa de sus servicios, en función del régimen de intervención previsto.
A su vez, deberán figurar inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existan análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, siempre que, en todo caso, se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
Artículo 33 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos sociales.
Los conciertos sociales tendrán que establecerse sobre una base plurianual a fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aspectos concretos que hayan de ser objeto de revisión y, si procediera, de modificación antes de concluir su vigencia.
Se incluirán en el supuesto regulado en el artículo 58.1.c) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que fuera, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
Siempre que por aplicación de la normativa laboral las prestaciones estén sujetas a la subrogación de los trabajadores y trabajadoras se recogerá expresamente en los pliegos o documentos reguladores de la licitación.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
Artículo 33 septies. Formalización de los conciertos sociales.
La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.
Podrá suscribirse un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
Artículo 33 octies. Acuerdos marco para la gestión de servicios sociales.
Los órganos de contratación del sector público autonómico podrán concluir acuerdos marco con las entidades prestadoras de servicios sociales al objeto de fijar las condiciones a las cuales habrá de ajustarse la prestación de determinados servicios sociales durante un concreto periodo de tiempo.
En particular, el sector público autonómico promoverá la formalización de los acuerdos marco aludidos en el párrafo anterior, con la finalidad de atender, de forma prioritaria, y en la medida en la que sea posible, a la libre elección de la persona destinataria del servicio de que se trate. Para ello procurará la firma de acuerdos marco con entidades prestadoras de servicios sociales.
Los contratos basados en un acuerdo marco para la gestión de servicios sociales serán contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto.
Los acuerdos marco para la gestión de los servicios sociales y los contratos basados en dichos acuerdos se rigen por lo previsto en la presente ley, así como en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y en la demás normativa de contratación pública de aplicación.
Para la suscripción de los acuerdos marco regulados en esta ley se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Una vez concluido el acuerdo marco para la gestión de servicios sociales, la adjudicación de los contratos en el mismo basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el acuerdo marco se contemplará, en todo caso, que en la adjudicación de cada contrato derivado se tendrá en cuenta de forma prioritaria, en la medida de lo posible, la libre elección de la persona usuaria o personas usuarias destinatarias del servicio de que se trate.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 8/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8268.
CAPÍTULO III. Agencia Gallega de Servicios Sociales
Artículo 34. Creación y naturaleza.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales, como entidad instrumental de derecho público, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el marco del cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas de servicios sociales.
La Agencia Gallega de Servicios Sociales se adscribirá al departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de servicios sociales.
Artículo 35. Régimen jurídico.
La creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales se producirá con la aprobación de su estatuto por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales.
La constitución y funcionamiento de la Agencia Gallega de Servicios Sociales se regirá por lo establecido en la presente ley, en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado mediante Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, en su respectivo estatuto y en las demás normas que resulten de aplicación.
En sus actividades de contratación, la Agencia Gallega de Servicios Sociales se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Artículo 36. Funciones.
Serán funciones de la Agencia Gallega de Servicios Sociales las siguientes:
Conseguir un aprovechamiento óptimo y la racionalización en el empleo de los recursos dedicados a los servicios sociales, asegurando el mayor nivel de eficacia y eficiencia en la gestión y prestación de los mismos.
Velar por la plena efectividad del principio de responsabilidad pública en la prestación de los servicios sociales.
Gestionar equipamientos, prestaciones económicas, programas y servicios sociales de competencia autonómica.
Coordinar el ejercicio de las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, promoviendo el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas de coordinación o cooperación que permitan una utilización óptima y racional de los recursos.
Artículo 37. Recursos.
La Agencia Gallega de Servicios Sociales se financiará con los siguientes recursos:
Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Xunta de Galicia.
Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que puede realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.
La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación patrimonial de la comunidad autónoma.
El rendimiento procedente de sus bienes y valores.
Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.
Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia de patrocinio de actividades o instalaciones.
Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.
Cualesquiera otros recursos que se le puedan atribuir conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 38. Régimen de personal.
Sin perjuicio de lo establecido para el personal directivo en la normativa que resulte de aplicación en materia de función pública, el personal al servicio de la Agencia Gallega de Servicios Sociales podrá estar constituido por personal funcionario, laboral y estatutario.
El personal que, con observación de los procedimientos establecidos en la normativa vigente, se incorpore a la agencia desde la administración pública gallega mantendrá la condición de personal funcionario, estatutario o laboral de origen, de acuerdo con la legislación de aplicación.
La agencia podrá contratar a personal en régimen de derecho laboral mediante las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto y en las que se garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 39. Régimen financiero y presupuestario.
En materia de régimen financiero y presupuestario la Agencia Gallega de Servicios Sociales se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
TÍTULO III. Órganos consultivos y de participación
Artículo 40. Consejo Gallego de Bienestar Social.
El Consejo Gallego de Bienestar Social es el órgano superior consultivo y de participación del Sistema gallego de servicios sociales y está adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en la materia.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento y organización de dicho consejo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
El Consejo Gallego de Bienestar Social, presidido por la persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, estará compuesto, en la forma, número y proporción que reglamentariamente se determinen, por representantes de:
La Xunta de Galicia.
Las entidades locales, a través de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
Las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
c bis) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel gallego y las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
c ter) Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
Las entidades prestadoras de servicios sociales y las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de los inmigrantes en Galicia.
Las asociaciones de personas usuarias de servicios sociales.
Las universidades gallegas.
Los colegios profesionales representativos de las disciplinas directamente relacionadas con los servicios sociales.
Dos representantes de la Administración general del Estado, a propuesta de la Delegación del Gobierno en Galicia.
Son funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social:
Evaluar la planificación y gestión de los servicios sociales.
Emitir dictámenes en el ámbito de los servicios sociales, a instancia de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Emitir dictámenes, a instancia del Parlamento de Galicia, en el ámbito de los servicios sociales.
Fomentar la participación de la sociedad y de las administraciones públicas.
Realizar el seguimiento y la evaluación de los resultados de ejecución de los programas en materia de servicios sociales.
Proponer directrices y líneas generales de actuación.
Proponer la adopción de iniciativas legislativas o actuaciones concretas.
Elaborar y/o modificar su reglamento de régimen interior.
Cualquier otra que le pueda ser atribuida reglamentariamente.
El Consejo podrá crear comisiones y grupos de trabajo específicos, con carácter sectorial o por áreas de gestión, al objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.
En todo caso, se creará en el seno del Consejo un grupo de trabajo de carácter permanente que tendrá como objetivo establecer un sistema de información sobre la situación de los servicios sociales en Galicia, proporcionando una visión global de la realidad de éste y teniendo en cuenta, entre otras, la perspectiva de género.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de materias que afecten o incidan directamente en el ámbito local, se creará una comisión en la cual participarán la Xunta de Galicia y las entidades locales, así como aquellas entidades que puedan resultar afectadas por las materias que se van a tratar.
La Presidencia del Consejo, atendiendo a la índole de las materias que se vayan a tratar, podrá invitar a participar en las sesiones a personas de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales o áreas afines.
En las funciones que desarrollará el Consejo Gallego de Bienestar Social se tendrá en cuenta la adopción, entre otros, de los necesarios enfoques y perspectivas de género. El reglamento establecerá la forma de designación de las personas integrantes del Consejo, de manera que se procure en este órgano una composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 45.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Se modifica la letra c) y se añaden las letras c bis) y c ter) del apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#dfprimera.
Artículo 41. Comité de Ética de los Servicios Sociales de Galicia.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para la creación del Comité de Ética de los Servicios Sociales de Galicia, que se configurará como un órgano colegiado de carácter permanente interdisciplinario e independiente, sin personalidad jurídica propia, consultivo, que tiene como finalidad el análisis y asesoramiento en los aspectos y conflictos éticos que se planteen en la práctica diaria de la intervención social. La creación efectiva de este órgano se materializará mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, que desarrollará la regulación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
El Comité de Ética de los Servicios Sociales de Galicia se adscribirá a la consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de servicios sociales.
Este comité ejercerá sus funciones asesoras con plena autonomía y sin dependencia funcional de ningún otro órgano.
Las personas miembros de este comité habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
Experiencia profesional acreditada de al menos cinco años en el ámbito de los servicios sociales realizando funciones de intervención social directa.
Formación específica sobre ética aplicada en servicios sociales impartida por una administración pública, universidad, colegio profesional u otra institución con capacidad para acreditar dicha formación y/o, en su caso, formar parte de comités de ética o comisiones deontológicas.
No podrán ser miembros de este comité las personas titulares de órganos directivos de la Xunta de Galicia o de entidades dependientes, así como las personas titulares de órganos directivos de colegios profesionales, de las universidades y de las asociaciones profesionales.
En la composición de este comité se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. A estos efectos, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se entenderá por composición equilibrada la presencia de hombres y mujeres de forma que las personas de cada sexo no superen el 60 % ni bajen del 40%.
Se añade por la disposicion final 1 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5136#df
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#ddunica.
Artículo 42. Mesa Gallega de Servicios Sociales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#ddunica.
Artículo 43. Participación ciudadana y de las personas usuarias de servicios sociales.
Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales garantizarán la participación ciudadana en el sistema gallego de servicios sociales mediante el establecimiento, por vía reglamentaria, de sistemas de consulta y debate abiertos a toda la ciudadanía y, de manera particular, a las personas usuarias y sectores directamente afectados.
En la formulación de los instrumentos de planificación y gestión de los servicios sociales contemplados en la presente ley se establecerán mecanismos y procesos específicos de participación que podrán tener un ámbito territorial o sectorial.
TÍTULO IV. Planificación del sistema gallego de servicios sociales
Artículo 44. De las áreas sociales.
La unidad territorial de referencia para la planificación de los servicios sociales será el área social que, definida atendiendo a indicadores sociales, económicos y demográficos, facilite una distribución equilibrada de los recursos, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios sociales para toda la ciudadanía, con independencia de su lugar de residencia.
Reglamentariamente, se aprobará el Mapa gallego de servicios sociales, en el que se definirán las áreas sociales y se establecerán los criterios de dotación de centros y de servicios en el territorio de Galicia.
Artículo 45. Plan estratégico de servicios sociales.
El departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de servicios sociales elaborará cada seis años un Plan estratégico de servicios sociales que se formulará en función de las necesidades sociales presentes y emergentes de la ciudadanía gallega, garantizando, en todo caso, la participación de las entidades locales.
El Plan estratégico de servicios sociales deberá ser aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 46. Finalidad y contenido básico del Plan estratégico de servicios sociales.
La finalidad del Plan estratégico será la de desarrollar y concretar los objetivos del sistema gallego de servicios sociales definidos en la presente ley, así como la de priorizar el establecimiento de medidas, servicios y recursos que permitan conseguirlos.
El Plan estratégico tomará como punto de partida el Mapa gallego de servicios sociales con la definición de las áreas sociales sobre las que se vertebrará el sistema gallego de servicios sociales e identificará el tipo de centros y servicios en relación a la estructura del sistema y distribución competencial que se establecen en la presente ley.
El Plan estratégico contendrá criterios de calidad y los mecanismos de seguimiento y control e irá acompañado de una memoria económica.
Artículo 47. Planes y programas sectoriales del Plan estratégico de servicios sociales.
El Plan estratégico de servicios sociales podrá ser complementado y desarrollado en forma de planes y programas sectoriales.
Los planes y programas desarrollarán, cada uno en el ámbito que le es propio, los siguientes aspectos:
El análisis de las necesidades y de la demanda social que motiva el plan.
La definición de los objetivos de cobertura y el establecimiento de periodos temporales indicativos para su consecución.
La tipificación y distribución territorial de los recursos necesarios para el logro de los objetivos previstos.
Los criterios y mecanismos indicados para el seguimiento, aplicación y evaluación del plan.
La previsión de medidas generales para la coordinación interadministrativa e interdepartamental.
Cuantos otros aspectos se consideren precisos para conseguir una planificación objetiva y adecuada a las necesidades de servicios sociales.
En el proceso de elaboración de los planes y programas sectoriales participarán las entidades representativas de los sectores implicados y las entidades locales.
Artículo 48. Planificación de ámbito local.
Los ayuntamientos podrán elaborar su propia planificación que, en el marco de la planificación estratégica, la completen en su propio ámbito territorial, a través de los planes y programas de servicios sociales municipales.
TÍTULO V. De la calidad del sistema gallego de servicios sociales
Artículo 49. Disposiciones generales.
La calidad del sistema gallego de servicios sociales constituye un principio general del mismo, así como un derecho de las personas usuarias.
Las exigencias de calidad afectarán por igual a todo el sistema, tanto de iniciativa pública como privada concertada.
El sistema de calidad tendrá siempre como referente el nivel de satisfacción de las necesidades de las personas en relación a los servicios sociales.
Artículo 50. Establecimiento de criterios de calidad del sistema gallego de servicios sociales.
Los criterios y normas de calidad se definirán sobre los siguientes objetivos generales:
La elaboración de normas y estándares de calidad propios del sistema gallego de servicios sociales.
El establecimiento de sistemas de información homogéneos que posibiliten la actuación integrada y la coordinación del sistema gallego de servicios sociales.
El seguimiento y evaluación permanente, orientando el sistema de calidad a la mejora continuada del mismo.
Artículo 51. Plan de calidad.
El departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales elaborará un Plan de calidad del sistema que defina los objetivos esenciales, indicadores y estándares de referencia, así como los mecanismos de seguimiento y control oportunos.
El Plan de calidad fijará medidas concretas para el desarrollo de un sistema documental único del sistema gallego de servicios sociales.
El Plan de calidad debe incluir, en todo caso, las siguientes previsiones:
La definición de los objetivos de calidad que se establezcan.
Los instrumentos y sistemas de mejora globales o sectoriales.
Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de las personas usuarias y sus familias.
Los requisitos de calidad exigibles a las actividades y prestaciones sociales correspondientes a la red de atención pública de servicios sociales.
Los recursos y dotaciones suficientes que garanticen la oferta de las prestaciones y servicios adecuados, en las condiciones y características que se establezcan en el Catálogo de servicios.
Una memoria económica.
TÍTULO VI. De la financiación de los servicios sociales
Artículo 52. Fuentes de financiación.
La financiación del sistema gallego de servicios sociales se efectuará mediante:
Los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Los presupuestos de las entidades locales.
Los precios públicos correspondientes.
Cualquier otra aportación pública o privada destinada a fines de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 53. Financiación por la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Parlamento de Galicia aprobará anualmente en los presupuestos generales las cantidades necesarias para hacer frente al cumplimiento de los gastos derivados del ejercicio de las competencias de la Xunta de Galicia en materia de servicios sociales, así como a la participación en la financiación de servicios, programas y prestaciones del sistema.
La atribución a las entidades locales de competencias de titularidad autonómica en materia de servicios sociales deberá ir acompañada de la transferencia de los medios económicos, materiales y personales que resulten necesarios para el adecuado ejercicio de las mismas.
La Xunta de Galicia habrá de contribuir al desarrollo, mejora y sostenimiento de las actividades realizadas por entidades de iniciativa social.
Artículo 54. Financiación por las entidades locales.
Los ayuntamientos tendrán que consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para la creación, mantenimiento, gestión y desarrollo de los servicios sociales de su competencia, con arreglo al título VII de la presente ley.
El nivel de esfuerzo presupuestario de los ayuntamientos para la prestación de los servicios sociales de su competencia podrá constituir un criterio de valoración para el acceso a la financiación por parte del Gobierno gallego, que, en todo caso, deberá tener en cuenta el principio de equidad y equilibrio territorial.
Artículo 55. Colaboración financiera.
La colaboración financiera entre las administraciones públicas se llevará a cabo mediante convenios o cualquier otra fórmula regulada, quedando condicionada al cumplimiento de los objetivos fijados en el marco de la planificación y programación autonómica y local, así como a una preceptiva fiscalización.
Las administraciones públicas podrán igualmente conceder subvenciones o suscribir convenios de colaboración con las entidades de carácter público o privado que presten servicios sociales, debiendo garantizarse, en todo caso, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de autorización de centros, programas y servicios sociales.
Artículo 56. Aportaciones de las personas usuarias.
Se acordará, de ser el caso, la aportación de las personas usuarias a la financiación de los servicios sociales mediante el establecimiento de un sistema de precios públicos, sin perjuicio de la aplicación de criterios de progresividad.
La administración, para determinar la participación de las personas usuarias en la financiación del sistema, tendrá en cuenta, en los baremos que reglamentariamente se establezcan, la naturaleza del servicio, el coste de referencia y la capacidad económica de la persona usuaria, especialmente, su nivel de renta y el sector de población a quien se dirija la prestación del servicio.
La determinación de las aportaciones se ha de fundamentar en los principios de equidad, solidaridad y redistribución. La Xunta de Galicia debe establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas, a fin de atender a situaciones de insuficiencia de recursos de las personas usuarias. Las bonificaciones se deben establecer en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas que la usuaria o usuario tenga a su cargo.
Reglamentariamente, se podrán establecer fórmulas alternativas de financiación para aquellas personas que, careciendo de recursos suficientes para el pago ordinario de los precios públicos referidos, dispongan de un patrimonio personal que se pueda afectar al pago de los mismos.
En ningún caso se podrá privar a una persona ni excluirla de la prestación de servicios sociales financiados total o parcialmente con fondos públicos por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar éstos insuficientes.
La calidad de los servicios y la prioridad en su prestación no podrá depender o quedar condicionada a la realización de aportaciones económicas de las personas usuarias.
En todo caso, los ingresos que recauden las administraciones públicas de Galicia en concepto de aportación de las personas usuarias para su participación en el coste de los servicios del sistema gallego de servicios sociales estarán afectados a la financiación del servicio y a la prestación que reciban.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 7 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
Artículo 57. Participación de las entidades privadas en la financiación de los servicios sociales.
Las administraciones públicas facilitarán la participación de entidades privadas que acrediten estar al día de las obligaciones legales que les afecten en la financiación de los servicios sociales.
Reglamentariamente, se desarrollarán actuaciones que posibiliten el patrocinio y el ejercicio de la responsabilidad social corporativa de las entidades privadas para el desarrollo de los servicios sociales de Galicia.
TÍTULO VII. De la atribución de competencias
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 58. Criterios generales.
Las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las corporaciones locales de Galicia, así como, en su caso, a las demás entidades públicas previstas en el Estatuto de autonomía de Galicia o establecidas en la presente ley.
Las competencias que la presente ley atribuye a la Xunta de Galicia podrán ser objeto de delegación y transferencia, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
La Xunta de Galicia, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar las prestaciones esenciales que correspondan a la ciudadanía cuando se produzca el incumplimiento por parte de una corporación local de sus deberes en relación a la presente ley.
CAPÍTULO II. Competencias de las administraciones públicas
Artículo 59. Competencias de la Xunta de Galicia.
Son competencias de la Xunta de Galicia las siguientes:
El establecimiento del marco normativo en materia de servicios sociales.
La planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito territorial de Galicia mediante la elaboración del Plan estratégico de servicios sociales y los planes y programas sectoriales.
El Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.
La autorización y acreditación de centros, servicios y programas sociales, así como su tipificación y la reglamentación de los requisitos mínimos, tanto generales como específicos, que necesariamente han de cumplir.
La formación e investigación en el campo de los servicios sociales.
El asesoramiento y asistencia técnica a las entidades e instituciones que participen en la prestación de los servicios sociales a fin de que su actuación se adecue a lo dispuesto en la presente ley y a su normativa de desarrollo.
El diseño, la creación, la gestión y la coordinación de un sistema de información estadística de los servicios sociales, y el diseño, la creación, la gestión y la coordinación de la historia social única electrónica, así como su mantenimiento y actualización.
La supervisión y evaluación de la calidad en la prestación de los servicios sociales estableciendo mecanismos de control objetivo y continuo de los mismos.
La creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales especializados, así como de los centros y programas de los servicios sociales comunitarios específicos que, por su naturaleza, ámbito supramunicipal u otras circunstancias, debidamente justificadas en el marco del Plan estratégico de servicios sociales, asuma la Xunta de Galicia.
La valoración técnica de las situaciones que determinen el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones esenciales de carácter material o económico.
La concesión de las prestaciones o ayudas económicas destinadas a personas físicas, sin perjuicio de la colaboración de los entes locales cuando así se establezca en su normativa específica.
La gestión de subvenciones y otras ayudas públicas que conceda a centros y entidades prestadoras de servicios sociales.
El ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora.
Cualquier otra que se le atribuya por la normativa vigente, así como aquellas otras que siendo necesarias para el desarrollo y ejecución de la política de servicios sociales no estén expresamente atribuidas a otra Administración pública.
Se modifica la letra g) por el art. 30.3 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Artículo 60. Competencias de los ayuntamientos.
De conformidad con lo previsto en la presente ley y en la legislación de aplicación sobre régimen local, corresponden a los ayuntamientos, en el marco de la planificación y ordenación general del sistema gallego de servicios sociales, las siguientes competencias:
La creación, gestión y mantenimiento de los servicios sociales comunitarios básicos.
La creación, gestión y mantenimiento de los servicios sociales comunitarios específicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.º i).
La colaboración en el fomento de los servicios sociales prestados por entidades de iniciativa social, así como la promoción de mecanismos de coordinación de las actuaciones realizadas por las mismas, evitando en lo posible la duplicidad e infrautilización de los equipamientos sociales.
La promoción y realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de los servicios sociales en el ámbito local y la divulgación de los resultados obtenidos en los mismos.
La detección y análisis de las necesidades y de la problemática social existente en su ámbito territorial.
La elaboración de planes y programas de servicios sociales en su ámbito territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 48º de la presente ley.
La participación, como entidad colaboradora, en la gestión de las prestaciones económicas y, en su caso, en las subvenciones concedidas por la Xunta de Galicia, en los términos legalmente establecidos.
El fomento y promoción de la solidaridad y de la participación de la sociedad civil en la prevención e intervención social en el ámbito local.
La creación, regulación e impulso de mecanismos de participación local en el ámbito de los servicios sociales.
La coordinación de los servicios sociales con los restantes servicios municipales y de las restantes administraciones en el desarrollo de los planes y programas de intervención comunitaria, facilitando la participación de las entidades sociales y la implicación de la ciudadanía en el proceso.
Cuantas otras les estén atribuidas o les sean delegadas, de acuerdo con la legislación vigente.
Estas competencias se ejercerán por los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, o a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa, a fin de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles.
Artículo 61. De los servicios sociales mínimos garantizados por los ayuntamientos.
De cara a garantizar una oferta pública de servicios sociales a todas las personas, con independencia de su residencia, todos los ayuntamientos de Galicia asegurarán, como mínimo, la prestación de servicios sociales comunitarios básicos de titularidad municipal.
Si la prestación de estos servicios mínimos resultara imposible o de muy difícil cumplimiento, se podrá solicitar su dispensa, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.
Artículo 62. De las actividades municipales complementarias de otras administraciones públicas.
Para la mejor atención de las necesidades sociales de su ámbito territorial, y una vez garantizada la prestación de los servicios sociales comunitarios básicos y demás competencias enumeradas en el artículo 60.º, los ayuntamientos de Galicia podrán crear, gestionar y mantener servicios sociales especializados, en coordinación con la Xunta de Galicia y de acuerdo con el Catálogo de servicios sociales y la planificación correspondiente.
Artículo 63. Competencias de las diputaciones provinciales.
Las diputaciones provinciales, de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, proporcionarán asistencia económica, técnica y jurídica a los ayuntamientos en la ejecución de sus competencias en materia de servicios sociales, especialmente en la prestación de servicios sociales comunitarios básicos por aquellos ayuntamientos con menos de veinte mil habitantes.
Artículo 64. De la colaboración interadministrativa.
La Xunta de Galicia promoverá una efectiva coordinación y cooperación con los ayuntamientos a fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio, especialmente en lo que atañe a la creación y mantenimiento de servicios sociales comunitarios específicos.
Además, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Xunta de Galicia promoverá fórmulas de cooperación interadministrativa de naturaleza consorcial.
Artículo 64 bis. Promoción de la colaboración interadministrativa para la creación, la gestión y el mantenimiento de los servicios sociales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la formalización de convenios administrativos de colaboración entre ella o las entidades instrumentales del sector público autonómico y las entidades locales para la creación, la gestión y el mantenimiento de servicios sociales, en especial en lo que respecta a los servicios comunitarios específicos, con el fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio así como los criterios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión y el uso racional de los recursos públicos, con independencia de la concreta administración titular de los centros.
Los convenios a los que se refiere el número anterior podrán tener por objeto, en particular, la cesión de bienes a las entidades locales con destino a la prestación por parte de estas últimas de servicios sociales mediante centros de día y residencias, o la cofinanciación de centros de día y residencias en las condiciones que en ellos se establezcan. Los convenios recogerán los términos de la disponibilidad o aportación de medios humanos, técnicos o financieros y, en su caso, de las instalaciones de los centros que en cada caso procedan para cumplir con los principios establecidos en esta disposición.
Conforme a lo establecido en la legislación de régimen local y en la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, las competencias que corresponden a los ayuntamientos en materia de creación, gestión y mantenimiento de los servicios sociales comunitarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, tienen el carácter de competencias propias atribuidas por la legislación autonómica, por lo que para el ejercicio de tales competencias por los ayuntamientos no serán exigibles los informes que prevé el artículo 3 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, para el caso de ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.
Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 65. Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social.
Se crea la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social como órgano de coordinación de las actuaciones de los diferentes departamentos de la Xunta de Galicia que incidan en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega, a los efectos del desarrollo de la presente ley.
Serán funciones de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social las siguientes:
Garantizar el intercambio de información, la coherencia y la complementariedad de las actividades de los departamentos de la Xunta de Galicia en los ámbitos del bienestar y la inclusión social.
Informar el Plan estratégico de servicios sociales, así como los planes y programas que desarrollen el mismo.
Cualquier otra función que le venga atribuida mediante disposición legal o reglamentaria.
En el ejercicio de sus funciones, la Comisión tendrá en cuenta la perspectiva de género.
Reglamentariamente, se desarrollarán su composición y régimen de funcionamiento.
TÍTULO VIII. De los mecanismos de control y garantía pública del sistema gallego de servicios sociales
CAPÍTULO I. Régimen de registro, autorización administrativa y acreditación de entidades, centros, servicios o programas
Artículo 66. Entidades prestadoras, centros y programas de servicios sociales.
Tendrá la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular o gestora de centros sociales y/o desarrolle programas o servicios sociales en las áreas de actuación señaladas en la normativa de aplicación.
Son entidades prestadoras:
La Administración autonómica.
Las entidades locales.
Las entidades de iniciativa social.
Las entidades de iniciativa mercantil.
Tendrán la consideración de centros de servicios sociales todos aquellos equipamientos reglamentariamente tipificados en los que se desarrollen de un modo estable y continuado servicios, programas y actividades de servicios sociales en las distintas áreas sociales.
Tendrán la consideración de programas de servicios sociales el conjunto articulado de objetivos, acciones y servicios dotados presupuestariamente y que cuenten con los recursos humanos y materiales adecuados para llevarlos a cabo, y por medio de los cuales se procuren soluciones a las necesidades sociales.
Artículo 67. Registro.
La inscripción de las entidades titulares o gestoras de servicios, centros o programas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, adscrito a la consejería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales, se efectuará de oficio con la resolución de autorización, o con la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial.
Sin prejuicio de lo anterior, las entidades prestadoras de servicios sociales, según la definición de los servicios sociales contenida en el artículo 2 de la presente ley, podrán solicitar su inscripción en dicho registro.
Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones y procedimientos para la inscripción y cancelación de la inscripción de las entidades y sus centros, servicios y programas. La duración máxima de estos procedimientos será de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943.
Artículo 68. Régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa.
Los servicios, centros y programas de servicios sociales de titularidad pública y privada que se desarrollen en Galicia precisarán, con carácter previo, para su creación o construcción, inicio de actividades, modificación sustancial y cese de actividades obtener la autorización o presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa ante el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
En el supuesto de servicios, centros y programas promovidos por los municipios o diputaciones, además de lo indicado en el apartado anterior, estos quedarán supeditados al cumplimiento de los requisitos siguientes:
Plan de viabilidad económica del ayuntamiento o de la diputación, con informe favorable de la persona que ejerza la intervención de la entidad local, en el que se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Informe previo y preceptivo, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acerca de la inexistencia de duplicidades en las competencias o servicios, así como de la oportunidad y necesidad del recurso en cuestión, a efectos de la planificación estratégica de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.
Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones y los procedimientos para la obtención, revocación, rehabilitación y suspensión de las autorizaciones, así como el régimen de la declaración responsable o comunicación previa según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.
Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención o rehabilitación de las diferentes autorizaciones, produciéndose la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.
Cuando la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un servicio, centro o programa de servicios sociales se realice sin la preceptiva autorización administrativa o, en su caso, sin la presentación de la declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales podrá disponer la clausura del centro o la suspensión inmediata de las actividades, previa tramitación del correspondiente procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, con audiencia, en todo caso, de la persona interesada, y sin perjuicio de lo que proceda en materia sancionadora.
Se modifica el apartado 3 por el art. 28.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2-6
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943.
Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.
Artículo 69. Régimen de acreditación en materia de servicios sociales.
Los centros, servicios o programas autorizados podrán ser acreditados por el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de autorización de servicios sociales, con los efectos que reglamentariamente se determinen, cuando se constate el cumplimiento de los criterios específicos y estándares de calidad que a tal efecto se establezcan para los diferentes tipos de prestación y personas destinatarias.
Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento para la concesión, renovación, revocación o suspensión de la acreditación. Estos procedimientos tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la concesión y renovación de la acreditación, produciéndose la caducidad en los procedimientos relativos a su revocación y suspensión.
La acreditación se podrá tener en cuenta en los contratos que se liciten por las administraciones públicas en materia de servicios sociales, así como para la obtención de subvenciones o percepción de cualquier otro tipo de ayuda pública.
Artículo 70. Incumplimientos.
El incumplimiento del régimen de registro de entidades y del régimen de autorización administrativa de entidades, centros, servicios o programas condicionará el otorgamiento o el pago de subvenciones, así como la obtención de cualquier tipo de financiación por parte de la Xunta de Galicia en relación a la entidad, centro, servicio o programa de que se trate.
CAPÍTULO II. De la inspección
Artículo 71. Función inspectora.
La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros, servicios y programas, tanto públicos como privados, a través del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de inspección de servicios sociales, a fin de verificar el estricto cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia, de forma que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten a los ciudadanos en el territorio de Galicia.
A los efectos de un eficaz desarrollo de la función inspectora, cuando se detecte la posible existencia de una infracción en materia sanitaria, laboral, industrial o de otra naturaleza, el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales dará el oportuno traslado a la autoridad competente, pudiendo solicitar, cuando sea necesario, la debida colaboración de otras unidades de inspección de otros órganos, administraciones e instituciones públicas de conformidad con la normativa vigente.
El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios sociales se realizará sin perjuicio de la labor inspectora que en virtud de la normativa sectorial corresponda a otras autoridades de la Administración general del Estado, autonómica o local.
Artículo 72. Personal inspector.
La inspección de servicios sociales habrá de ser ejercida por personal funcionario nombrado al efecto y con la calificación necesaria para el desarrollo del puesto.
El personal inspector de servicios sociales ostenta en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública y actuará con plena independencia, objetividad e imparcialidad. Habrá de estar provisto del correspondiente documento acreditativo.
El personal inspector habrá de guardar sigilo profesional respeto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Igualmente, habrá de respetar la confidencialidad de los datos personales que afecten a la intimidad de las personas usuarias, así como de las personas directamente relacionadas con el servicio.
Artículo 73. Funciones de la inspección.
Son funciones de la inspección de servicios sociales las siguientes:
Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles para la prestación y el funcionamiento de los servicios de conformidad con su normativa sectorial específica, y para la acreditación en materia de servicios sociales.
Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio de Galicia, pudiendo formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.
Asesorar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a las entidades prestadoras de servicios sociales titulares o gestoras de centros, programas o servicios y a las personas usuarias o sus representantes legales sobre sus respectivos derechos y deberes y sobre la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.
Informar sobre el destino y adecuada utilización de las subvenciones y ayudas públicas percibidas por personas físicas o jurídicas en materia de servicios sociales, así como sobre cualquier otra ayuda económica articulada a través de convenios, contratos u otras figuras establecidas en la normativa vigente.
Recibir e investigar quejas y reclamaciones.
Emitir informes y proponer la iniciación de expedientes sancionadores, la adopción de medidas cautelares, la clausura o cese definitivo de servicios, centros y programas, la suspensión o cese temporal de servicios, centros y programas, la revocación de las autorizaciones y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de comprobación en el caso de servicios sujetos a declaración responsable, así como la revocación y suspensión de las acreditaciones concedidas.
Todas aquellas funciones que le encomiende la presente ley o su normativa de desarrollo.
Se modifican las letras a) y g) por la disposición final 3.5 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943.
Artículo 74. Obligaciones de las entidades.
Las entidades prestadoras de servicios sociales titulares o gestoras de centros o que desarrollen servicios o programas sociales habrán de aportar, a requerimiento de la inspección, toda la documentación relativa a cualquier aspecto de su actividad, estando obligadas a permitir el acceso a las instalaciones, a facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración que resulte necesaria a los efectos de facilitar al personal inspector su labor de comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 75. Desarrollo de la función inspectora.
El personal inspector podrá, en ejercicio de sus funciones:
Acceder libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, a todos los centros de servicios sociales, sede de las entidades o instalaciones de referencia del servicio o programa.
Efectuar toda clase de actividades y de comprobaciones materiales, de documentales y de análisis de la calidad, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.
Elaborar informes en las materias objeto de la inspección de servicios sociales.
El personal inspector podrá, sin necesidad de visita, requerir de las entidades titulares o gestoras de centros o que desarrollen programas o servicios sociales la aportación de los datos necesarios, así como solicitarles la documentación precisa y, en su caso, los informes oportunos.
Emplazar, en las oficinas de la administración, a las personas responsables de las entidades, centros, servicios, programas o actividades que considere oportunas a los efectos de la investigación, haciendo constar el lugar, fecha, hora y motivo de la citación, expresando, a su vez, los efectos de no atender a la misma.
Entrevistar con carácter privado a las personas usuarias, familiares y personal trabajador de los centros, servicios o programas sociales.
Solicitar la emisión de informes o dictámenes y el auxilio de otros órganos o autoridades.
Realizar todas aquellas funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente en la materia.
Efectuadas las comprobaciones oportunas se extenderá la correspondiente acta de inspección. Los hechos recogidos en las correspondientes actas de inspección disfrutarán de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Cuando en el decurso de la actuación inspectora se aprecie, razonablemente, la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, se podrá proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que persista el riesgo que las justificó, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Con carácter previo a su adopción, se dará audiencia a la entidad responsable, salvo que la situación de urgencia o de riesgo haga necesaria su ejecución inmediata.
TÍTULO IX. De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 76. Régimen de infracciones y sanciones.
Las infracciones en materia de servicios sociales serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, que serán impuestas por los órganos competentes de la Administración autonómica, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades penales, laborales o de otro orden que pudieran concurrir.
Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el presente título, resultará de aplicación la regulación contenida en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con las especialidades previstas en la presente ley.
Artículo 77. Sujetos responsables y concurrencia con otras responsabilidades.
Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales que incurran en tales infracciones. También serán responsables las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección cuando intervengan, con su actuación, en la comisión de la infracción a título de dolo o culpa.
Cuando, como consecuencia de un proceso de transformación o fusión, la persona jurídica que cometió la infracción se haya extinguido y su actividad económica la continúe la persona jurídica resultante de dicho proceso, con asunción de los medios materiales y personales de la explotación, esta última responderá de la infracción cometida por aquella.
Asimismo, cuando una persona jurídica suceda a la persona jurídica que cometió la infracción en la realización de las actividades económicas en el ámbito de los servicios sociales y esta última, aunque conserve su personalidad jurídica, deje de realizar actividades económicas o pase a actuar en otros ámbitos o sectores diferentes de los servicios sociales, aquella responderá de las infracciones tipificadas en esta ley cometidas por esta última.
En caso de que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del ministerio fiscal o del órgano judicial competente, y el instructor o instructora suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial. La comunicación al órgano judicial o al ministerio fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas usuarias.
Se modifica por el art. 23.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 78. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones cometidas prescribirán transcurridos uno, tres o cuatro años desde la fecha de su comisión, según se calificaran como leves, graves o muy graves. En el supuesto de que la infracción tenga carácter continuado en el tiempo, el referido plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha en la que tuviera lugar la completa finalización de la actividad infractora.
Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro y cinco años desde su imposición firme en la vía administrativa según se califiquen como leves, graves o muy graves.
CAPÍTULO II. De las infracciones
Artículo 79. De las infracciones administrativas en materia de servicios sociales.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Las infracciones en materia de servicios sociales se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en el presente título.
Se entiende por reincidencia, a los efectos de la presente ley, la comisión de una infracción una vez que el sujeto hubiera sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
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