Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
Artículo 80. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Las irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
Las deficiencias estructurales o de acabado en los locales e instalaciones, en el mobiliario o los enseres, así como en su funcionamiento, sin que de ello se derive un riesgo para las personas usuarias.
La falta de limpieza que no comporte riesgo para las personas usuarias.
La no comunicación previa de cualquiera de las obras, reformas o mejoras realizadas en los centros.
No cumplir la normativa vigente y las obligaciones establecidas respecto al debido seguimiento y evaluación periódica de las personas usuarias de centros, programas y servicios, siempre que no comporte un perjuicio grave para la persona usuaria.
Artículo 81. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El inicio, modificación sustancial o cese de actividades de servicios, centros o programas careciendo de la autorización administrativa correspondiente o, en su caso, la no presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa que resulte procedente según la normativa sectorial de aplicación.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la solicitud de autorización o a la presentación de una declaración responsable o comunicación previa.
El incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad de las instalaciones del centro.
No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del servicio, centro o programa según la normativa sectorial de aplicación.
La falta de limpieza o de higiene que comporte riesgo para las personas usuarias.
El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad en relación a la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Desatender a las necesidades básicas de atención o de evaluación y seguimiento de las personas usuarias, de acuerdo con los requerimientos de su plan individual de atención.
No contar con el personal suficiente y/o con la titulación exigida, de acuerdo con el tipo de actividad y número de personas atendidas en el centro, servicio o programa.
No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, cuando sea exigible, el ingreso o salida de los centros de servicios sociales de las personas usuarias, o no dar inmediata cuenta, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.
La realización de actividades lucrativas, o encubrir el ánimo de lucro, en centros o servicios definidos como sin ánimo de lucro o que se presentan como tales ante la administración y la sociedad.
Las irregularidades en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de los centros de servicios sociales por parte de las personas responsables de su dirección, administración y demás personal del centro o servicio.
La obstrucción a la labor inspectora. Se consideran obstrucción a la labor inspectora las acciones y omisiones que impidan, obstaculicen, dificulten o retrasen la labor inspectora, así como las omisiones o retrasos injustificados del cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia y el suministro de informaciones falsas, y también la desatención injustificada de los requerimientos exigidos por la inspección.
Incumplir o falsear sus obligaciones formales y la alteración no autorizada del régimen de precios de los servicios prestados.
Superar el límite de ocupación, con respecto a las plazas autorizadas, de personas usuarias o camas por habitación e instalar camas o similares en espacios inadecuados y no autorizados previamente como dormitorios.
La realización de publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas.
ñ) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 3.6 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943.
Artículo 82. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Proporcionar a las personas usuarias tratos degradantes, discriminatorios o incompatibles con su dignidad, así como la realización de actuaciones que supongan violación, restricción o impedimento injustificado de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
Prestar servicios sociales de forma clandestina, es decir, tratando de ocultar o enmascarar la verdadera naturaleza de las actividades que se desarrollan, al objeto de eludir la aplicación de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
Obstruir la labor inspectora de servicios sociales, mostrando resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre el personal inspector, las personas usuarias o el personal trabajador.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Las infracciones tipificadas como graves en el artículo anterior cuando su comisión provoque daños o perjuicios de difícil o imposible reparación para las personas usuarias de servicios sociales, o cause un importante deterioro o perjuicio social.
CAPÍTULO III. De las sanciones
Artículo 83. Sanciones.
Las infracciones en materia de servicios sociales se sancionarán de la forma siguiente:
Infracciones leves:
Multa de hasta 3.000 euros, en los siguientes grados:
Mínimo: hasta 1.000 euros.
Medio: de 1.001 euros a 2.000 euros.
Máximo: de 2.001 euros a 3.000 euros.
Infracciones graves:
Multa de 3.001 euros hasta 15.000 euros, en los siguientes grados:
Mínimo: de 3.001 euros a 7.000 euros.
Medio: de 7.001 euros a 11.000 euros.
Máximo: de 11.001 euros a 15.000 euros.
Infracciones muy graves:
Multa de 15.001 euros hasta 60.000 euros, en los siguientes grados:
Mínimo: de 15.001 euros a 30.000 euros.
Medio: de 30.001 euros a 45.000 euros.
Máximo: de 45.001 euros a 60.000 euros.
En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar como accesorias las siguientes:
Prohibición de acceder a la financiación pública de la Xunta de Galicia durante un periodo de entre uno y cinco años, en relación al centro, servicio o programa sancionado.
Inhabilitación para el desarrollo de las funciones o actividades en cuyo desarrollo se haya cometido la infracción, hasta un plazo máximo de cinco años. La inhabilitación podrá referirse a las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales, y a las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección.
La suspensión de la actividad o el cierre temporal, total o parcial, por un periodo máximo de cinco años.
El cese definitivo del servicio o programa o el cierre definitivo del centro, ya sea total o parcial.
Cuando el beneficio económico que resulte de la comisión de una infracción tipificada en la presente ley sea superior a la sanción pecuniaria que corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En caso de que la infracción cometida se derive del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionatoria podrá incluir un pronunciamiento sobre la procedencia de indemnizar a las personas usuarias por una cuantía equivalente al importe de las cantidades percibidas indebidamente.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 23.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 84. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones en materia de servicios sociales se atenderá a las circunstancias siguientes:
La gravedad del riesgo o peligro generado para las personas usuarias de los servicios sociales.
Los perjuicios físicos, morales y materiales ocasionados, así como su permanencia o transitoriedad.
El número de personas usuarias afectadas por la infracción.
La trascendencia social de los hechos.
El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona responsable.
La existencia de fraude o connivencia para la comisión de la infracción.
El beneficio económico obtenido o la cifra de negocios de la empresa titular del establecimiento o centro infractor.
El incumplimiento de advertencias previas formuladas por las autoridades competentes.
La reincidencia.
La acreditación de la enmienda de los hechos que motivaron la iniciación del procedimiento sancionador con carácter previo a que se dicte la oportuna resolución.
Artículo 85. Destino del importe de las sanciones.
La persona sancionada, a criterio del órgano sancionador, podrá destinar el importe de las sanciones de carácter económico directamente a la mejora de los servicios que presta. En este caso, habrá de acreditar que enmendó todas las infracciones objeto de sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora.
La Xunta de Galicia habrá de destinar los ingresos derivados de la imposición de sanciones establecidas en la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura de los servicios sociales.
CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador
Artículo 86. Del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales será de un año.
Se modifica por el art. 23.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 87. Medidas provisionales.
El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las medidas provisionales podrán consistir en:
El cierre o suspensión temporal, total o parcial, del centro y de las actividades del centro, servicio o programa.
La prohibición de aceptación de nuevas personas usuarias.
La suspensión del procedimiento de pago de las subvenciones y ayudas concedidas.
La suspensión de la acreditación.
Cualquier otra que se considere idónea y proporcionada a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.
Artículo 88. Resolución e imposición de sanciones.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes suscitadas en el expediente.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley serán:
La persona titular de la delegación provincial del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, en caso de sanciones por comisión de infracciones leves.
La persona titular del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de inspección de centros, servicios y programas, en caso de sanciones por comisión de infracciones graves.
La persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, en caso de sanciones por comisión de infracciones muy graves.
En caso de que en un mismo supuesto concurran sanciones de diferente naturaleza, la imposición de todas ellas corresponderá a la autoridad que imponga las de mayor gravedad.
No obstante lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando las sanciones lleven aparejado el cierre, temporal o definitivo, del establecimiento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones o actividades similares, el órgano competente para su imposición será el Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 88 bis.
En los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallen tanto las actuaciones concretas que debe realizar la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para ello.
Para el caso de que la persona infractora no cumpla con el requerimiento dentro de plazo y en la forma procedente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La imposición de las multas coercitivas se hará por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. La cuantía de cada multa será la resultante de multiplicar el 1 % del importe de la sanción de multa impuesta por los días transcurridos desde la finalización del plazo fijado para cumplir el requerimiento sin que este se haya cumplido.
Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que corresponda imponer y compatibles con ellas.
Se añade por el art. 23.4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
TÍTULO X. Régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 89. Régimen de infracciones y sanciones de las personas usuarias de servicios sociales.
Las conductas de las personas usuarias de centros, programas o servicios sociales públicos, cuando se puedan calificar como constitutivas de las infracciones tipificadas en el presente título, podrán ser objeto de las sanciones establecidas en el mismo.
Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el presente título, resultará de aplicación la regulación contenida en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con las especialidades previstas en la presente ley.
Artículo 90. Sujetos responsables y concurrencia de responsabilidades.
Podrán ser responsables de estas infracciones las personas físicas usuarias de centros, programas o servicios sociales de carácter público cuando incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente título, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que pudieran concurrir.
Artículo 91. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones cometidas prescribirán transcurridos uno, tres o cuatro años desde la fecha de su comisión, según se calificaran como leves, graves o muy graves. En el supuesto de que la infracción tenga carácter continuado en el tiempo, el referido plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha en la que tuviera lugar la completa finalización de la actividad infractora.
Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro y cinco años desde su imposición firme en la vía administrativa, según se califiquen como leves, graves o muy graves.
CAPÍTULO II. De las infracciones del régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales
Artículo 92. De las infracciones de las personas usuarias de los servicios sociales.
Constituyen infracciones del régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales las acciones y omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en el presente título.
Las infracciones en materia de servicios sociales previstas en el presente título se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se entiende por reincidencia, a los efectos de la presente ley, la comisión de una infracción una vez el sujeto hubiera sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 93. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves cualquier incumplimiento del reglamento de régimen interior o de las normas de funcionamiento que, por la naturaleza o gravedad, no se tipifiquen como graves o muy graves.
Artículo 94. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
No facilitar a la entidad u órgano de la administración los datos que se le requieran o falsear datos o no comunicar la alteración de las circunstancias o requisitos que determinen el otorgamiento o la continuidad de la prestación.
El incumplimiento del reglamento de régimen interior o de las normas de funcionamiento cuando ocasionen perjuicios notorios en la prestación del servicio o produzcan daños o perjuicios graves a otras personas usuarias o al personal trabajador.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 95. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
Provocar desórdenes y alteraciones muy graves en el servicio que hagan imposible la continuidad de la prestación.
La agresión física, acoso o maltrato hacia el personal del centro, programa o servicio, al resto de personas usuarias o las personas visitantes.
Ocasionar daños o sustraer bienes del centro, de otras personas usuarias, del personal trabajador o, en su caso, de las personas visitantes.
La falta injustificada de pago.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
CAPÍTULO III. De las sanciones aplicables a las personas usuarias de los servicios sociales
Artículo 96. Sanciones.
Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:
Infracciones leves:
Apercibimiento público.
Suspensión de los derechos de participación de las personas usuarias o restricción en la participación en algunas actividades, por un periodo no superior a quince días.
Infracciones graves:
Suspensión de los derechos de participación de las personas usuarias o restricción en la participación en algunas de las actividades, por un periodo no superior a seis meses.
Suspensión temporal de la prestación del servicio, por un periodo no superior a tres meses.
Infracciones muy graves:
Suspensión temporal de la prestación del servicio, por un periodo no superior a seis meses.
Inhabilitación para el acceso y/o percepción de ayudas o subvenciones públicas, por un periodo no superior a seis meses.
Traslado temporal o definitivo a otro centro o servicio.
Revocación de la adjudicación de la plaza pública, temporal o definitivamente.
Revocación de la adjudicación de la plaza pública con inhabilitación para el acceso a cualquier otro centro de la red asistencial de la Xunta de Galicia.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 97. Del procedimiento sancionador.
En el caso de infracciones leves y graves la iniciación del procedimiento corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de la jefatura territorial de la consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de servicios sociales.
La instrucción será realizada por el personal funcionario de la jefatura territorial designado al efecto, y para la resolución del procedimiento será competente la jefa o el jefe territorial.
En los casos de infracciones muy graves la iniciación del procedimiento corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de los servicios centrales de la Administración autonómica.
La instrucción corresponderá al personal funcionario designado al efecto. Instruido el procedimiento y previa audiencia de la persona presuntamente infractora, se emitirá una propuesta de resolución que se le notificará a la persona interesada. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular del órgano de dirección de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
TÍTULO XI. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 98. Inicio del procedimiento.
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (en adelante, SAAD), se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ejerza su representación.
En la misma solicitud la persona interesada podrá solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad que corresponda, lo que dará lugar a la tramitación de un único procedimiento que terminará en una única resolución y en el que se observará, en todo caso, la normativa estatal aplicable en materia de dependencia y discapacidad.
Las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se formulen al margen del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia regulado en esta ley se regirán por la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 99. Solicitud y documentación complementaria.
La solicitud se ajustará al modelo normalizado disponible en la sede electrónica y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la representación, en su caso.
En el supuesto de consentir expresamente la consulta de datos por parte de la Administración en el modelo de solicitud, no será necesaria la aportación de ninguna otra documentación que obre en poder de las administraciones públicas y pueda ser consultada u obtenida por la Administración autonómica.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 100. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes podrán presentarse:
Preferentemente, de forma electrónica, a través de los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).
Presencialmente, en el registro del ayuntamiento a que correspondan los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante o en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actuarán como profesionales de referencia de las personas interesadas, informándolas y orientándolas en relación con los trámites del procedimiento y las modalidades de recurso más adecuado en atención a sus circunstancias, asistiéndolas en el curso del procedimiento y efectuando su seguimiento. Asimismo, asistirán a las personas que lo requieran para completar y presentar la solicitud.
Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia, incluyendo las del sistema sanitario público y las de las entidades locales, emplearán el sistema corporativo de historia social única electrónica para la remisión de informes sociales aplicables a la gestión del caso. Asimismo, quedan facultadas para el cumplimiento y presentación de la solicitud o documentación posterior a través de la sede electrónica cuando medie autorización expresa de la persona solicitante o de su representante.
Se añade el apartado 3 por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 101. Tramitación prioritaria.
Se tramitarán prioritariamente las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD y, en su caso, las de reconocimiento del grado de discapacidad que se integren en dicho procedimiento, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Emergencia social. Se entenderá que existe emergencia social cuando de la documentación disponible se deduzca una desprotección grave a nivel personal y de salud, social y/o familiar, que requiera una intervención inmediata e ineludible para evitar que esa situación suponga un riesgo grave para la vida de la persona solicitante.
Que la persona interesada sea menor de 3 años o mayor de 80.
Que la persona interesada padezca esclerosis lateral amiotrófica (ELA), ataxias rápidamente progresivas, distrofias musculares, esclerosis múltiples de evolución rápida, enfermedades metabólicas con trastornos motores o neoplasias en estadio IV.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 102. Subsanación de la solicitud.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no fuera acompañada de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 103. Valoración.
La valoración de la situación de dependencia y, en su caso, de discapacidad, se llevará a cabo mediante la aplicación de los baremos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de dependencia y discapacidad, respectivamente.
A estos efectos, en caso de que la persona solicitante lo consintiera en la solicitud, el órgano competente en materia de dependencia solicitará de oficio a los órganos competentes del Servicio Gallego de Salud el informe de salud necesario para realizar la valoración.
La aplicación del baremo de la dependencia y, en su caso, del de discapacidad le corresponderá al personal técnico de valoración, formado por profesionales del área sanitaria y social dependientes de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de servicios sociales. También podrá ser aplicado por profesionales del área social de la consejería competente en materia de sanidad que presten servicios en el municipio donde resida la persona solicitante o en otro próximo a él, así como a través del correspondiente instrumento de colaboración formalizado con los respectivos ayuntamientos, por las personas trabajadoras sociales de estos.
Los baremos establecidos normativamente se aplicarán teniendo en cuenta el entorno habitual de la persona solicitante. En particular, en aquellos supuestos en que, a la vista de los informes existentes, se pueda determinar claramente que su situación es compatible con el mayor grado de dependencia, se podrá realizar su valoración teniendo en cuenta únicamente la documentación que figura en el expediente.
Solo será obligatoria la comparecencia de las personas en las oficinas públicas de los equipos técnicos de valoración, tanto presencial como telemáticamente, cuando se considere imprescindible técnicamente para efectuar la valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En caso de que se solicite el reconocimiento del grado de discapacidad junto con el de dependencia, los órganos competentes en materia de discapacidad y dependencia deberán coordinarse para que se realice una única valoración.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 104. Equipos técnicos de valoración.
Los equipos técnicos de valoración estarán adscritos a la dirección territorial que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las funciones de coordinación atribuidas a las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales correspondientes.
Cada equipo técnico de valoración estará integrado por un mínimo de tres profesionales. Los equipos técnicos de valoración deberán contar en su composición, en todo caso, con profesionales del área sanitaria y con profesionales del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente.
Las personas titulares de los servicios de dependencia y discapacidad de los departamentos territoriales podrán disponer la actuación conjunta o individual del personal técnico de valoración y del personal asignado a los equipos técnicos de valoración en determinados asuntos o categorías de ellos, así como reorganizar los equipos técnicos de valoración y tomar parte en sus reuniones por razones de impulso y agilización de los procedimientos, coordinación, reparto o distribución del trabajo, o por la naturaleza o complejidad de las materias, cualquiera que sea, en su caso, la unidad a que estuviese orgánicamente atribuido el conocimiento del asunto.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 105. Funciones de los equipos técnicos de valoración.
Serán funciones de los equipos técnicos de valoración:
Revisar la información sanitaria, el informe social, en su caso, y la restante documentación que conste en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.
Solicitar, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona solicitante.
Proponer un dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, identificar los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante. También deberá pronunciarse sobre el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, cuando así se hubiese solicitado.
Emitir aquellos informes que les soliciten las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del programa individual de atención y de discapacidad.
Impulsar medidas formativas en materia de dependencia y discapacidad.
Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y la evaluación.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 106. Dictamen-propuesta sobre el grado de dependencia y discapacidad.
Los equipos técnicos de valoración emitirán un dictamen-propuesta que tendrá en cuenta el informe de salud, las valoraciones efectuadas por el personal técnico, el resultado de la aplicación del baremo de la dependencia y el informe sociofamiliar de los servicios sociales, en su caso, y recogerá la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante.
El dictamen-propuesta contendrá, como mínimo:
El diagnóstico, la puntuación del baremo y el grado de dependencia.
El carácter permanente o revisable del grado de dependencia de acuerdo con lo siguiente:
1.° En el caso de menores de 3 años, la valoración tendrá carácter no permanente y se establecerán revisiones de oficio periódicas cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.
2.° En el caso de menores de edad a partir de 3 años, se establecerán revisiones que deberán ser realizadas de oficio, como mínimo una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
3.° En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en que deberá efectuarse la primera revisión del grado resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.
En caso de que hubiese sido solicitado el reconocimiento de la discapacidad, los dictámenes-propuesta de los equipos técnicos de valoración se pronunciarán, en particular, sobre esta circunstancia, teniendo en cuenta la información y los elementos indicados en el apartado 1. En estos casos, el contenido del dictamen-propuesta se ajustará a lo establecido en la normativa de discapacidad.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 107. Programa individual de atención.
Cuando el dictamen-propuesta proponga el reconocimiento de la situación de dependencia, los servicios territoriales de la consejería con competencias en materia de servicios sociales procederán a elaborar el programa individual de atención, en el cual se determinarán las modalidades y las intensidades de intervención más adecuadas en atención a las necesidades y al grado de dependencia propuesto.
El programa individual de atención tendrá en cuenta las expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia manifestadas por la persona interesada.
El programa individual de atención incluirá el recurso asignado del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y, en su caso, aquel o aquellos recursos que le correspondan al interesado mientras no se produzca la efectividad del recurso asignado.
En el caso de los servicios, indicará la participación de la persona beneficiaria en su coste y, en el caso de las prestaciones económicas, indicará las cuantías y la fecha de inicio de estas.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
CAPÍTULO II. Revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 108. Causas de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención.
El grado de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, la revisión del grado de discapacidad, cuando así se solicite al instar la revisión del grado de dependencia, procederá en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
En todo caso, el grado de dependencia se revisará en los siguientes supuestos:
En el caso de menores de 3 años, cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.
En el caso de menores de edad a partir de 3 años se realizará de oficio una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Cuando las personas valoradas presenten una dependencia de carácter permanente, derivada de la edad, de la enfermedad o de la discapacidad y tengan posibilidades razonables de mejorar el grado de severidad de dependencia valorado.
Cuando el propio proceso evolutivo y/o madurativo, la adaptación a nuevas situaciones, la aparición de nuevas medidas terapéuticas o la estabilización pueda producir un cambio de la situación de dependencia valorada.
Cuando el equipo técnico de valoración indique la conveniencia de incorporar productos de apoyo y/o medidas de mejora de la accesibilidad del entorno entre los cuidados que pueda requerir la persona en situación de dependencia.
En los demás casos, en el plazo máximo que se establezca en la resolución de reconocimiento, en función de las circunstancias concurrentes.
El programa individual de atención será revisado en los siguientes supuestos:
Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o de los servicios recibidos.
Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.
Cuando existan circunstancias objetivas que aconsejen su revisión.
A propuesta del personal trabajador social responsable del seguimiento del programa individual de atención.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 109. Procedimiento de revisión.
El procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente modelo normalizado disponible en la sede electrónica, dirigido al órgano del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio de la persona interesada. En la misma solicitud podrá solicitar también la revisión del grado de discapacidad.
Con carácter general, el procedimiento para la revisión del grado de dependencia y del grado de discapacidad, cuando se solicite conjuntamente con aquel, requerirá únicamente la actualización del informe de salud de la persona interesada y la emisión del dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración. En los casos de revisión del programa individual de atención, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen el equipo técnico de valoración podrá solicitar, con carácter previo a la emisión de su dictamen-propuesta, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona.
El dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración se emitirá teniendo en cuenta el informe de salud actualizado y el informe del entorno sociofamiliar emitido por los servicios sociales, en su caso, y recogerá el grado resultante de la revisión y la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, cuando sea preciso modificarlos en atención a las nuevas circunstancias.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes al procedimiento de reconocimiento y revisión de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 110. Resolución.
La persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución que, en su caso, determinará el grado de dependencia de la persona solicitante y aprobará el programa individual de atención.
La resolución indicará, en su caso, el carácter permanente o revisable del grado de dependencia y determinará, cuando proceda, el plazo máximo en que deba efectuarse la revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en materia de dependencia será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En caso de que también hubiese sido solicitado el reconocimiento del grado de discapacidad, la resolución deberá pronunciarse sobre ambas circunstancias y se ajustará, en lo referido a este, a lo establecido en la normativa de discapacidad. El plazo máximo de seis meses para notificar y resolver previsto en el número anterior se aplicará a las solicitudes de reconocimiento de grado de discapacidad que se formulen junto con las de dependencia, que se tramitarán en el mismo procedimiento. El reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de presentación de la solicitud. En la resolución deberá figurar expresamente la fecha en que deba tener lugar la revisión, salvo que sea definitivo.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 111. Efectividad del derecho a las prestaciones económicas en materia de dependencia.
La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución en que se reconozca la concreta prestación económica.
En caso de que se dicte y notifique la resolución, de contenido estimatorio, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá, con carácter retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el indicado plazo máximo.
No obstante, en los supuestos de personas solicitantes menores de 3 años, los efectos económicos se producirán en los casos previstos en los números 1 y 2 desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 112. Reclamación administrativa previa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, del derecho a las prestaciones del SAAD, de su revisión y, en su caso, del reconocimiento de discapacidad, y de su revisión, la persona interesada podrá interponer, en el plazo de treinta días desde su notificación, reclamación previa a la vía jurisdiccional social.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, formulada reclamación previa, el órgano competente deberá contestar expresamente a ella en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
CAPÍTULO IV. Coordinación
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 113. Coordinación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, la Administración autonómica podrá crear comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo de los que formen parte los órganos de la Administración autonómica entre los que exista interrelación competencial o funcional en la materia, así como las entidades locales, con la finalidad de impulsar instrucciones, acuerdos y protocolos de actuación conjunta.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 114. Procedimientos de coordinación sociosanitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.°c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, las consejerías competentes en materia de salud y de servicios sociales velarán por la coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.
A estos efectos, las consejerías indicadas en el apartado anterior formalizarán un protocolo de coordinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el cual se articulará la relación orgánica y funcional entre ellas con objeto de establecer las vías de solicitud de los informes de salud, el formato de estos, los tiempos de emisión y los mecanismos y comisiones de seguimiento del cumplimiento del protocolo, con objeto de asegurar que el personal técnico y los equipos técnicos de valoración dispongan de los informes con tiempo suficiente para cumplir los plazos procedimentales.
A los efectos de asegurar la máxima agilidad y eficacia en los informes de salud en los procedimientos de dependencia y discapacidad, la consejería competente en materia de sanidad podrá acudir a convenios o acuerdos con las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 82.4.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y demás normativa estatal aplicable.
Se añade por el art. 45.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición adicional primera. Habilitación para la dotación de medios materiales.
Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para que, dentro del ejercicio presupuestario en el que entre en vigor la presente ley, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, habilite los créditos necesarios para la dotación de los medios materiales precisos a la Agencia Gallega de Servicios Sociales para su puesta en funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones.
Disposición adicional segunda. El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 64º de la presente ley, el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar promoverá la coordinación y cooperación efectiva con los ayuntamientos gallegos a fin de asegurar una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio de Galicia.
El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar se regirá por los estatutos que figuran como anexo al convenio de colaboración entre la Xunta de Galicia, a través de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, y los ayuntamientos de Portas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Carnota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allariz, A Illa de Arousa, Laza, Ribadeo y Carballeda de Avia, y que fueron objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia de 7 de julio de 2006, mediante Resolución de 4 de julio de 2006 de la Secretaría General y de Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su posible modificación y adaptación a la presente ley con arreglo al procedimiento establecido en los mismos, que atenderá a criterios de calidad en las prestaciones y el empleo.
Disposición adicional tercera. Marco temporal de cumplimiento de objetivos y obligaciones.
Los objetivos y/u obligaciones establecidos en la presente ley se llevarán a efecto en el plazo máximo de seis años desde su entrada en vigor. La ley de presupuestos generales de cada ejercicio determinará las cuantías destinadas por la Xunta de Galicia para la financiación de los servicios, programas y prestaciones previstos en la presente ley y en el Plan estratégico de servicios sociales, sin perjuicio de los fondos destinados por otras administraciones públicas a la financiación de los servicios sociales de su competencia.
Disposición adicional cuarta. Órganos consultivos y de participación.
La Xunta de Galicia promoverá la constitución del Consejo Gallego de Bienestar Social, que vendrá a sustituir al Consejo Gallego de Servicios Sociales, en un plazo no superior a nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Igualmente, y en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia deberá proceder a la constitución de la Mesa Gallega de Servicios Sociales.
Disposición adicional quinta. Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social.
La Xunta de Galicia procederá, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, a la constitución de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social, que asumirá, además de las funciones previstas en el artículo 65.º de la presente ley, las funciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la integración social.
Disposición adicional sexta. Sentido del silencio administrativo en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.
En los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, una vez transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación sin que recaiga resolución expresa, dicha solicitud se entenderá desestimada.
Se modifica el plazo establecido por el art. 85.1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
Disposición adicional sexta bis. Falta de resolución expresa en el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención, en los procedimientos de revisión de grado de dependencia, y del programa individual de atención a instancia de parte, y en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia.
A todos los efectos legales, se entenderá que el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención establecido en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes es un procedimiento iniciado de oficio.
En el caso del procedimiento de revisión del grado de dependencia iniciado a instancia de parte, y del procedimiento de revisión del programa individual de atención iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
En el caso del procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas regulado en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
Se añade por el art. 85.2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
Disposición adicional sexta ter. Falta de resolución expresa en el procedimiento de declaración y calificación del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia.
En el procedimiento de reconocimiento, calificación y declaración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
En el procedimiento de revisión de la calificación del grado de discapacidad iniciado a instancia de parte en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
Se añade por el art. 85.3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
Disposición adicional séptima. Referencias normativas a los servicios sociales de atención primaria.
Las referencias previstas en la normativa vigente a los servicios sociales de atención primaria se entenderán efectuadas, de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley, a los servicios sociales comunitarios.
Disposición adicional séptima bis. Referencias normativas a la autorización y al régimen de autorización.
Las referencias a la autorización contenidas en la Ley de servicios sociales de Galicia en el artículo 2, apartados 3 y 4, el artículo 59, letra d), relativa a la competencia, y el artículo 69, relativo a la acreditación, se entenderán efectuadas a la autorización, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial.
A su vez, las referencias contenidas en la rúbrica del capítulo I del título VIII de la ley y en el artículo 70 al régimen de autorización administrativa se entenderán efectuadas al régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial.
Se añade por la disposición final 3.7 de la Ley 6/2016, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5943.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II. Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social»
Se modifica el primer párrafo del artículo 54 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Son funciones básicas de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social:»
Disposición adicional novena. Actuaciones para conseguir la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años.
En las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de la Agencia Gallega de Servicios Sociales y del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar, con el fin de lograr el objetivo de interés público, por razones de impulso demográfico y conciliación, de conseguir la gratuidad de la atención educativa en ellas en el caso de la matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar, se aplicará para estos una bonificación del 100 % de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor.
La bonificación del 100 % de las cantidades correspondientes a la atención educativa en el supuesto de matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar se aplicará también en el caso de las plazas contratadas por la consejería competente en materia de servicios sociales en escuelas infantiles de titularidad privada, por lo que la Administración autonómica asumirá, de acuerdo con el régimen previsto en el contrato, el pago de las cantidades que, en su caso, correspondan por el indicado concepto a la unidad familiar.
Esta medida tendrá efectos económicos desde el 1 de abril de 2020 o desde la fecha anterior que se determine, atendidas las disponibilidades presupuestarias, por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, publicada en el «Diario Oficial de Galicia», y se aplicará directamente, sin perjuicio de la posterior adaptación de la normativa sobre precios en vigor a lo dispuesto en esta disposición.
Con el mismo objetivo recogido en el número anterior, en las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de las entidades locales que hayan implantado para la atención educativa un sistema de copago en cuantía equivalente a la derivada del régimen de precios establecido por la Xunta de Galicia en las escuelas infantiles de titularidad autonómica, en caso de que las indicadas entidades opten voluntariamente por el establecimiento y aplicación, a partir de la matriculación en ellas del segundo hijo o hija de la unidad familiar, estos incluidos, de la bonificación del 100 % establecida en el número anterior, y así lo justifiquen, serán compensadas por la consejería competente en la materia de servicios sociales en esa cuantía mediante su inclusión en el sistema de cofinanciación de servicios sociales.
En caso de que las entidades locales hayan implantado para la atención educativa un sistema de copago en cuantía superior a la derivada del régimen de precios establecido por la Xunta de Galicia para las escuelas infantiles de titularidad autonómica, el importe de la compensación regulada en el párrafo anterior sólo podrá alcanzar una cuantía equivalente a la derivada del aludido régimen de precios, siempre que aquellas justifiquen la aplicación de la bonificación del 100 % de la cuantía de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor, y será a cargo de las entidades locales la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cantidad compensada por la Administración autonómica, debiendo consignarse en los presupuestos de la entidad local las dotaciones oportunas.
A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, respecto de las entidades locales que opten por la aplicación de la bonificación establecida, se entenderá que existen razones de interés público que permiten fijar la cuantía de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias por debajo del límite del coste del servicio.
La medida establecida en este número podrá tener efectos económicos en el curso 2020-2021 y ser aplicable directamente, siempre que los órganos competentes de las entidades locales acuerden su establecimiento y aplicación, sin perjuicio de que deban proceder a la adaptación de su normativa sobre precios o contraprestaciones en vigor a lo dispuesto en esta disposición.
Para que sea aplicable la compensación prevista en este número, las entidades locales deberán acreditar estar al corriente en el pago de las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación regulado en el artículo 69 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.
Las bonificaciones financieras y compensaciones financieras establecidas en los números anteriores se realizarán siempre dentro de los créditos disponibles en cada ejercicio presupuestario.
En las bases reguladoras de las subvenciones para el mantenimiento de las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de entidades privadas de iniciativa social que apruebe la consejería competente en materia de servicios sociales, se establecerá como condición para obtener la financiación la necesidad de la aplicación de precios equivalentes a los derivados del régimen de precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor, así como de la aplicación, desde la fecha que se determine en las bases reguladoras, de la bonificación del 100 % de las cantidades correspondientes a la atención educativa en el caso de la matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar. Estas entidades serán compensadas de acuerdo con el régimen de financiación que se disponga en las indicadas bases reguladoras.
La consejería competente en materia de servicios sociales adoptará medidas tendentes a promover y fomentar que las entidades públicas distintas de las recogidas en los números anteriores de este artículo, así como las entidades privadas que sean titulares o que gestionen escuelas infantiles de 0-3 años, apliquen para el segundo hijo o hija de la unidad familiar y sucesivos/as una bonificación del 100 % de la contraprestación pecuniaria que tengan establecida por la atención educativa. Entre tales medidas podrá encontrarse el establecimiento de subvenciones. En estos casos será a cargo de las entidades la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cuantía de la subvención otorgada por la Administración autonómica.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición, se entenderán incluidos en el concepto de unidad familiar los hijos e hijas mayores de dieciocho años que convivan en el domicilio familiar.
Con el fin de consolidar el objetivo de interés público, por razones de impulso demográfico y conciliación, de lograr la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años, con efectos económicos a partir del comienzo del curso escolar 2022-2023, se extenderá el régimen establecido en esta disposición a la matriculación del primer hijo o hija de la unidad familiar, de acuerdo con la regulación en ella establecida para los distintos supuestos que contempla.
Se modifica el título y se añade el apartado 7 por el art. 29 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 24 la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade por el art. 23.6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
Disposición adicional décima. Sistemas de información de la dependencia y de la discapacidad.
En el primer semestre del año 2025 se realizarán las gestiones necesarias para que los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad incorporen:
Los mecanismos de interconexión y comunicación tecnológica que optimicen la utilización y el aprovechamiento de la información en ambos procedimientos.
Las modificaciones tecnológicas que sean necesarias para que el personal de los servicios centrales y territoriales pueda realizar directamente explotaciones personalizadas y en tiempo real de los datos existentes en dichos sistemas.
Se añade por el art. 45.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición adicional decimoprimera. Formación.
La Administración autonómica desarrollará un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.
En concreto, para las/los trabajadoras/res sociales de referencia, se realizarán periódicamente sesiones divulgativas, campañas de difusión, instrucciones o cualquier otra actuación orientada a los trabajadores sociales de referencia, con la finalidad de proporcionarles información actualizada con las modificaciones normativas, novedades de gestión y otros cambios relativos a los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y discapacidad.
Se añade por el art. 45.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición adicional decimosegunda. Normas de simplificación procedimental.
Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de servicios sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.
A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:
Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.
Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.
Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 100 %.
No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.
Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 de esta disposición, añadida por el art. 45.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
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