Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 de esta disposición, añadida por el art. 45.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se añade por el art. 45.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de que en los procedimientos sancionadores se pueda aplicar la retroactividad de la presente ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.
Disposición transitoria segunda. Medidas de adaptación reglamentaria.
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 67.º, 68.º y 69.º de la presente ley, resultará de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo previsto en la misma, lo dispuesto en el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en lo relativo al Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, en la Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el citado decreto y en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, que regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y centros de servicios sociales.
Disposición transitoria tercera. Comisión Interdepartamental de Lucha contra la Pobreza.
En tanto no se proceda a la constitución de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social en los términos previstos en el artículo 65º y en la disposición adicional quinta de la presente ley, continuarán en vigor las normas reguladoras de la Comisión Interdepartamental de Lucha contra la Pobreza.
Disposición derogatoria única. Expresa y genérica.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.
Los artículos 53, 55 y 56 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Revisión de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, y considerando los principios informadores de la misma, la Xunta de Galicia procederá a la revisión de la regulación legal de la renta de integración social de Galicia establecida en la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, elaborando un nuevo proyecto de ley para su remisión al Parlamento de Galicia.
Disposición final segunda. Aprobación del Catálogo de servicios sociales.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del departamento con competencias de servicios sociales, deberá proceder a la aprobación del Catálogo de servicios sociales.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente ley.
Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para que, a propuesta de la consejería con competencias en materia de servicios sociales, desarrolle reglamentariamente los requisitos materiales de que han de disponer los centros que presten los servicios destinados a atención diurna, diurna ocupacional, residencial y residencial ocupacional destinados a personas dependientes con discapacidad física, parálisis cerebral, daño cerebral, discapacidad intelectual, trastorno del espectro autista y enfermedad mental, así como el servicio de supervisión y apoyos puntuales en equipamientos especiales, entendiendo por tales requisitos aquellos referidos a ubicación y accesos, accesibilidad y espacios mínimos.
Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2-6
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2008.
El Presidente,
Emilio Pérez Touriño
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