Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, hecho en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-06-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COLABORACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

La Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,

por una parte, y

La República de Tayikistán,

por otra,

Considerando los vínculos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Tayikistán, así como los valores comunes que comparten,

Reconociendo que la Comunidad y la República de Tayikistán desean reforzar estos vínculos y establecer una colaboración y una cooperación que intensifique y amplíe las relaciones establecidas entre ellas en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989,

Considerando el compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Tayikistán con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración,

Reconociendo en este contexto que el apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República de Tayikistán contribuirá a salvaguardar la paz y la estabilidad en Asia central,

Considerando el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales, así como la resolución pacífica de los conflictos, y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE),

Considerando el firme compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Tayikistán con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre Cooperación Económica, la Carta de París para una Nueva Europa y el Documento de Helsinki de la CSCE celebrada en 1992 «Los desafíos del cambio», así como otros documentos básicos de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE),

Convencidos de la importancia capital que revisten el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, especialmente los de las personas pertenecientes a minorías, la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado,

Estimando que la plena aplicación del presente Acuerdo de colaboración y cooperación dependerá de que continúen y finalicen las reformas políticas, económicas y legislativas en la República de Tayikistán, y contribuirá a ello, así como de la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de la CSCE en Bonn,

Deseosos de fomentar la continuación del proceso de reconciliación interna iniciado en la República de Tayikistán como consecuencia de los Acuerdos de Paz de Moscú,

Deseosos de fomentar el proceso de cooperación regional con los países vecinos en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad en la región,

Deseosos de entablar y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común,

Reconociendo y Apoyando el deseo de la República de Tayikistán de establecer una estrecha cooperación con las instituciones europeas,

Considerando la necesidad de fomentar las inversiones en la República de Tayikistán, especialmente en el sector de la energía y de la gestión de los recursos hídricos; confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Tayikistán a la Carta Europea de la Energía, y a la plena aplicación del Tratado de la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados,

Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de establecer, cuando proceda, una cooperación socioeconómica y proporcionar asistencia técnica que incluya también la lucha contra la pobreza,

Teniendo presente la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre la República de Tayikistán y una zona más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas, así como la progresiva integración de la República de Tayikistán en el sistema comercial internacional,

Considerando el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como que la Comunidad acoge favorablemente la intención de la República de Tayikistán de adherirse a la OMC,

Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, así como a ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el empleo, la prestación de servicios y los movimientos de capital,

Convencidos de que el presente Acuerdo propiciará un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

Deseosos de cooperar estrechamente en lo que respecta a la protección del medio ambiente, teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito,

Reconociendo que la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal, la delincuencia organizada internacional y el tráfico de estupefacientes, así como la lucha contra el terrorismo, constituyen objetivos prioritarios del presente Acuerdo,

Deseosos de establecer una cooperación cultural y en el ámbito de la educación, así como de mejorar la circulación de la información,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra. Los objetivos de esta colaboración serán:

– apoyar la independencia y la soberanía de la República de Tayikistán,

– apoyar los esfuerzos realizados por la República de Tayikistán para consolidar su democracia, desarrollar su economía y su infraestructura social y llevar a término su proceso de transición a una economía de mercado,

– ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de unas relaciones políticas estrechas entre ellas,

– fomentar el comercio y la inversión, particularmente en los sectores de la energía y de los recursos hídricos, así como unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico viable de las mismas,

– ofrecer una base para la cooperación en los ámbitos jurídico, económico, social, financiero, científico civil, tecnológico y cultural.

TÍTULO I. Principios generales

ARTÍCULO 2

El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales, tal como se definen en particular en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una Nueva Europa, inspira las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados independientes surgidos de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «Estados Independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta Final de Helsinki y del Derecho Internacional y dentro del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

TÍTULO II. Diálogo político

ARTÍCULO 4

Se establecerá un diálogo político regular y constante entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y la República de Tayikistán, apoyar los cambios políticos y socioeconómicos que se están produciendo en la República de Tayikistán y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

– reforzará los vínculos de la República de Tayikistán con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su conjunto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más intensas;

– conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad en la región;

– animará a las Partes a cooperar en las cuestiones relativas a la observancia de los principios democráticos y al respeto, la protección y el fomento de los derechos humanos, incluidos los de las personas pertenecientes a minorías, y a celebrar consultas, llegado el caso, sobre las cuestiones pertinentes.

Las Partes consideran que la proliferación de las armas de destrucción masiva y de los medios para usarlas (vectores), estatales o no estatales, representa una de las amenazas más graves que pesan sobre la estabilidad y la seguridad internacionales. En consecuencia, acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y de sus vectores, garantizando el pleno respeto y la aplicación a escala nacional de las obligaciones que han contraído en el marco de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación, así como del resto de sus obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que la presente disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y formará parte del diálogo político dirigido a acompañar y consolidar estos elementos.

Las Partes convienen también en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores:

– tomando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes o adherirse a ellos, cuando proceda, con vistas a aplicarlos plenamente;

– estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales sobre la exportación y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso en el marco de dichas armas y previendo sanciones eficaces en caso de violación de los controles a la exportación. Este diálogo podrá desarrollarse a escala regional.

ARTÍCULO 5

A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de cooperación establecido por el artículo 77 o, en otras ocasiones, por acuerdo mutuo.

ARTÍCULO 6

Las Partes establecerán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

– mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y representantes de la República de Tayikistán, por otra;

– aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral como multilateral, incluidas las reuniones de las Naciones Unidas, de la OSCE o de otros foros;

– mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a consolidar y desarrollar el diálogo político, incluida la posibilidad de reuniones de expertos.

TÍTULO III. Comercio de mercancías

ARTÍCULO 7

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:

– derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes;

– las disposiciones relativas al despacho, el tránsito, los depósitos y el transbordo;

– los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;

– los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos;

– las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a)

las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o zona semejantes;

b)

las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con las normas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de los países en desarrollo;

c)

las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período transitorio que concluirá a los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Tayikistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.

ARTÍCULO 8

1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2. Las normas contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT de 1994 serán aplicables entre las Partes.

3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de cualquier norma especial acordada entre las Partes y relativa a determinados sectores, especialmente al transporte, o productos.

ARTÍCULO 9

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los gravámenes sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia, con arreglo a su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

ARTÍCULO 10

1. Las mercancías originarias de la República de Tayikistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo.

2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Tayikistán libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

ARTÍCULO 12

1. Si un producto determinado se importa en el territorio de una de las Partes en cantidades o condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos y condiciones siguientes.

2. Antes de adoptar cualquier medida o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título XI.

3. Si, como resultado de las consultas y en el plazo de 30 días después de la notificación al Consejo de cooperación, las Partes no lograran llegar a un acuerdo sobre las medidas apropiadas para solucionar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá restringir libremente las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas se celebren inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

5. Al seleccionar las medidas que puedan adoptarse en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del Acuerdo.

6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interior correspondiente.

ARTÍCULO 13

Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio de mercancías entre ellas, en función de las circunstancias y, especialmente, de la situación producida por la futura adhesión de la República de Tayikistán a la OMC. El Consejo de cooperación podrá formular recomendaciones a las Partes acerca de dicho desarrollo que, en caso de ser aceptadas, se podrán aplicar mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

ARTÍCULO 14

El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o de preservación de las especies vegetales, de protección de los recursos naturales; de protección del patrimonio nacional o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 15

Los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada se regirán por un acuerdo bilateral aparte, tras cuya expiración los productos textiles se integrarán en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, dicho comercio estará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que deberá celebrarse entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Tayikistán.

TÍTULO IV. Disposiciones relativas al comercio y las inversiones

CAPÍTULO I. Condiciones laborales

ARTÍCULO 17

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de la República de Tayikistán que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en Tayikistán, la República de Tayikistán velará por que el trato que se conceda a los nacionales de un Estado miembro que residan y trabajen legalmente en su territorio, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

ARTÍCULO 18

El Consejo de cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios con arreglo a los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

ARTÍCULO 19

El Consejo de cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 17 y 18.

CAPÍTULO II. Condiciones relativas al establecimiento y a la actividad de las empresas

ARTÍCULO 20

1. La Comunidad y sus Estados miembros concederán para el establecimiento de empresas tayikas, tal como se define en la letra d) del artículo 22, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier empresa de un país tercero.

2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo II, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de empresas tayikas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias para su actividad.

3. La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de empresas tayikas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de empresas de terceros países para su actividad.

4. La República de Tayikistán concederá para el establecimiento de empresas comunitarias tal como se define en la letra d) del artículo 22, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas tayikas o a las de cualquier país tercero, optando por el más ventajoso.

5. La República de Tayikistán concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable, para su actividad, que el concedido a sus propias empresas o sucursales o a las empresas o sucursales de cualquier país tercero, optando por el más ventajoso.

ARTÍCULO 21

1. Las disposiciones del artículo 20 no serán aplicables al transporte aéreo, a la navegación interior ni al transporte marítimo.

2. Sin embargo, por lo que respecta a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que implican un trayecto por mar, cada una de las Partes permitirá a las empresas de la otra Parte tener una presencia comercial en su territorio en forma de sucursales o filiales, en condiciones de establecimiento y actividad no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier país tercero, optando por las más ventajosas.

Estas actividades incluyen, entre otras:

a)

la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y otros servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados u ofrecidos por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;

b)

la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y para la reventa a sus clientes) de cualesquiera servicios de transporte u otros servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior por cualquier medio de transporte, en especial por navegación interior, carretera o ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c)

la preparación de los documentos de transporte, los documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas;

d)

el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (sujeto a las restricciones no discriminatorias que afectan a las comunicaciones electrónicas);

e)

la celebración de acuerdos comerciales, incluida la participación en el capital de la empresa y la designación de personal contratado localmente (o, para el personal extranjero, sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f)

la organización, por cuenta de las compañías, de la arribada del buque o la recepción de los cargamentos en caso necesario.

ARTÍCULO 22

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«empresa comunitaria» o «empresa tayika»: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Tayikistán. No obstante, una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, que únicamente tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o en el de la República de Tayikistán, se considerará comunitaria o tayika, respectivamente, si sus actividades están efectivamente y permanentemente vinculadas con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Tayikistán, respectivamente;

b)

«filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;

c)

«sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que presente un carácter permanente, como la prolongación de una sociedad matriz, con gestión propia y equipado materialmente para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que podrán realizar transacciones comerciales en el lugar de actividad comercial que constituye su prolongación;

d)

«establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o tayikas tal como se definen en la letra a) de emprender actividades económicas mediante la creación de filiales o sucursales en la República de Tayikistán o en la Comunidad, respectivamente;

e)

«funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;

f)

«actividades económicas»: las actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales.

Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que implican un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Tayikistán establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Tayikistán, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Tayikistán controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Tayikistán, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

ARTÍCULO 23

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si tales medidas no fueran conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas por las Partes como medio de eludir sus obligaciones en virtud del mismo.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes, ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

3. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el anexo III.

ARTÍCULO 24

Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación, por cada una de las Partes, de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas sobre el acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa comunitaria o tayika establecida en el territorio de la República de Tayikistán o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento, en el territorio de la República de Tayikistán y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la República de Tayikistán, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de estas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las empresas mencionadas más arriba, en lo sucesivo denominadas «organizaciones» se compone de «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a)

Los directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o sus equivalentes, cuyas funciones incluyan:

– la dirección de la entidad o de uno de sus departamentos o secciones;

– la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, de gestión o técnicas;

– la contratación y el despido, o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal en virtud de las facultades que les han sido conferidas.

b)

Las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, aparte de los conocimientos específicos necesarios, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida.

c)

Por «personal transferido entre empresas» se entenderán las personas físicas que trabajen en una organización en el territorio de una de las Partes y que hayan sido trasladadas temporalmente, en el contexto de la realización de actividades económicas, al territorio de la otra Parte; la organización de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una filial o una sucursal de esa organización, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 26

1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que haga las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente artículo no irán en perjuicio de las del artículo 34: las situaciones que contempla el artículo 34 se regirán únicamente por las disposiciones de dicho artículo, con exclusión de cualquier otra disposición.

3. Actuando con espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 40, el Gobierno de la República de Tayikistán informará a la Comunidad sobre sus intenciones de proponer nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en la República de Tayikistán de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Tayikistán que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre tales proyectos.

4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Tayikistán pudieran tener como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del presente Acuerdo las condiciones de funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en su territorio, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables, durante un período de tres años, a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, a las filiales y sucursales ya establecidas en la República de Tayikistán en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.

CAPÍTULO III. Prestaciones transfronterizas de servicios entre la Comunidad y la República de Tayikistán

ARTÍCULO 27

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de empresas comunitarias o tayikas que estén establecidas en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en ambas Partes.

2. El Consejo de cooperación formulará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.

ARTÍCULO 28

Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Tayikistán un sector de servicios que se rija por las leyes del mercado.

ARTÍCULO 29

1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial:

a)

lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no constituyan parte de las Conferencias podrán operar en competencia con las compañías de Conferencias, siempre que respeten el principio de competencia leal sobre una base comercial;

b)

las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a)

se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;

b)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

c)

prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al transporte a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d)

derogarán, desde el momento de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Cada Parte concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable, por lo que respecta a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, que el concedido a sus propios buques, en lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de la infraestructura y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como los derechos y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de muelles e instalaciones para carga y descarga.

ARTÍCULO 30

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y a la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados entre las Partes a su debido tiempo, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV. Disposiciones generales

ARTÍCULO 31

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de las Partes, estén relacionadas, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.

ARTÍCULO 32

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, residencia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 31.

ARTÍCULO 33

Las empresas controladas por sociedades tayikas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.

ARTÍCULO 34

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra en virtud del presente Acuerdo, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes derivadas del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), no será menos favorable en ningún caso, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS, y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

ARTÍCULO 35

A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o la República de Tayikistán con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

ARTÍCULO 36

1. El trato de nación más favorecida otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan, o vayan a conceder en el futuro, basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de medidas destinadas a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a la República de Tayikistán establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 37

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:

– los nacionales de un Estado miembro o de la República de Tayikistán entren, o permanezcan, en el territorio de la República de Tayikistán o de la Comunidad, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionistas o asociados en una empresa o como administradores o empleados de esa empresa o prestatarios o beneficiarios de servicios;

– las filiales o sucursales comunitarias de empresas tayikas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Tayikistán;

– las filiales o sucursales tayikas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Tayikistán a nacionales de los Estados miembros;

– las empresas tayikas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas tayikas proporcionen trabajadores tayikos para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales;

– las empresas comunitarias o las filiales o sucursales tayikas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.

CAPÍTULO V. Pagos corrientes y capitales

ARTÍCULO 38

1. Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán relacionado con la circulación de mercancías, servicios o personas y que se haya hecho efectivo de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II, así como la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4. Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Tayikistán con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que no se haya introducido la plena convertibilidad de la moneda tayika, a efectos del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), la República de Tayikistán podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión u obtención de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones le sean impuestas para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de la República de Tayikistán en el FMI. La República de Tayikistán aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria. Dichas restricciones deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. La República de Tayikistán informará rápidamente al Consejo de cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Tayikistán causara, o amenazara causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la República de Tayikistán, la Comunidad y la República de Tayikistán, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre ellas durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.

CAPÍTULO VI. Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

ARTÍCULO 39

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo IV, la República de Tayikistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios previstos para hacer respetar esos derechos.

2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Tayikistán se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 1 del anexo IV en los que son parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por ellos de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios. Siempre que sea posible, la Comunidad aportará su ayuda para la aplicación de esta disposición.

TÍTULO V. Cooperación legislativa

ARTÍCULO 40

1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Tayikistán y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de la República de Tayikistán a la de la Comunidad. La República de Tayikistán hará todo lo posible para ir haciendo compatible, gradualmente, su legislación con la de la Comunidad.

2. La aproximación de las legislaciones se ampliará en particular a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación sobre banca y otros servicios financieros, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, normas de competencia, incluido cualquier asunto relacionado y las prácticas que afecten al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas y legislación y reglamentos en materia nuclear, de transporte y de telecomunicaciones.

3. La Comunidad proporcionará a la República de Tayikistán asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que podrá incluir, entre otras cosas:

– el intercambio de expertos,

– el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente,

– la organización de seminarios,

– la formación del personal encargado de elaborar y aplicar la legislación,

– ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.

4. Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, mediante concertación, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas.

TÍTULO VI. Cooperación económica

ARTÍCULO 41

1. La Comunidad y la República de Tayikistán establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de la República de Tayikistán. Esta cooperación reforzará los vínculos económicos existentes en beneficio de las Partes.

2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración del sistema económico de la República de Tayikistán y se guiarán por los principios de viabilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre el medio ambiente y la lucha contra la pobreza.

3. A tal fin, la cooperación se centrará en el desarrollo social y económico, el desarrollo de los recursos humanos, el apoyo a las empresas (incluidos la privatización, la inversión y el desarrollo de los servicios financieros), la agricultura y el sector alimentario (incluida la seguridad alimentaria), la gestión del agua, la energía (incluida la energía hidráulica) y la seguridad nuclear civil, la salud y la lucha contra la pobreza, el transporte, los servicios postales y las telecomunicaciones, el turismo, la protección del medio ambiente, las actividades transfronterizas y la cooperación regional.

4. Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover el potencial económico de la República de Tayikistán y la cooperación regional.

5. Cuando proceda, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del pertinente Reglamento comunitario del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados Independientes, de las prioridades acordadas en el programa indicativo para la asistencia técnica comunitaria a Asia central y su aplicación a la República de Tayikistán y de los procedimientos de coordinación y ejecución establecidos en él. La República de Tayikistán podrá beneficiarse también de otros programas comunitarios, de conformidad con los reglamentos correspondientes adoptados por el Consejo.

ARTÍCULO 42

Cooperación en el comercio de bienes y servicios

Las Partes cooperarán con vistas a asegurar la conformidad del comercio internacional de la República de Tayikistán con las normas de la OMC. La Comunidad proporcionará asistencia técnica a Tayikistán a tal fin.

Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, en particular con vistas a prestar asistencia a la República de Tayikistán para que armonice su legislación y reglamentaciones con las normas de la OMC y cumpla así lo antes posible las condiciones para su adhesión a dicha Organización. Entre dichas cuestiones figuran:

– la elaboración de una política comercial y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los pagos y los mecanismos de compensación,

– la preparación de la legislación pertinente.

ARTÍCULO 43

Cooperación industrial

1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular:

– el desarrollo de vínculos comerciales entre los operadores económicos de ambas Partes, incluidos los vínculos entre pequeñas y medianas empresas,

– la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la República de Tayikistán para reestructurar su industria,

– la mejora de la gestión,

– la mejora de la calidad de los productos industriales y su adaptación a las normas internacionales,

– el desarrollo de una capacidad de producción y de transformación satisfactoria en el sector de las materias primas,

– el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas, incluida la comercialización de los productos,

– la protección del medio ambiente,

– la reconversión de la industria armamentística,

– la formación del personal.

2. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.

ARTÍCULO 44

Fomento y protección de las inversiones

1. Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante condiciones más favorables para la protección de las inversiones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2. Los objetivos de la cooperación serán, en particular:

– la celebración entre los Estados miembros y la República de Tayikistán, cuando sea necesario, de acuerdos dirigidos a evitar la doble imposición,

– el establecimiento de condiciones favorables para atraer inversiones extranjeras a la economía tayika,

– la elaboración de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, así como el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el ámbito de las inversiones,

– el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

ARTÍCULO 45

Contratación pública

Las Partes cooperarán a fin de promover las condiciones necesarias para una competencia abierta en la adjudicación de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

ARTÍCULO 46

Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad

1. La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo fomentar el ajuste a los criterios, principios y directrices internacionales en materia de metrología, normas y evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad y mejorar la calidad de los productos tayikos.

2. A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar en proyectos de asistencia técnica destinados a:

– fomentar una cooperación adecuada con las organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,

– promover la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad,

– favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

ARTÍCULO 47

Sector minero y materias primas

1. Las Partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas, incluidos los metales no férreos.

2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

– el intercambio de información sobre las perspectivas de los sectores de la minería y de los metales no férreos,

– el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación,

– las cuestiones comerciales,

– la adopción y aplicación de medidas legislativas para la protección del medio ambiente,

– la formación,

– la seguridad en la industria minera.

ARTÍCULO 48

Cooperación en ciencia y tecnología

1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice una protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

– el intercambio de información científica y tecnológica,

– actividades conjuntas en materia de investigación y de desarrollo,

– actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológico.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 49.

Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.

En la realización de estas actividades de cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción de armas de destrucción masiva.

3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

ARTÍCULO 49

Educación y formación

1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la enseñanza general y la capacitación profesional en la República de Tayikistán, tanto en el sector público como en el privado.

2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

– mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en la República de Tayikistán, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y los diplomas de enseñanza superior,

– formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán,

– cooperación entre las instituciones de enseñanza y entre dichas instituciones y las empresas,

– movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores, así como para los jóvenes,

– promoción de los estudios europeos dentro de las instituciones adecuadas,

– enseñanza de las lenguas comunitarias,

– formación postuniversitaria de intérpretes de conferencias,

– formación de periodistas,

– formación de formadores.

3. La posible participación de una Parte en los distintos programas de educación y de formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán marcos institucionales y programas de cooperación referentes a la participación de la República de Tayikistán en el programa TEMPUS de la Comunidad.

ARTÍCULO 50

Agricultura y sector agroindustrial

En este área, la cooperación tendrá por objeto promover la reforma agraria y de las estructuras agrícolas, la modernización, la lucha contra las enfermedades, la privatización y la reestructuración de la agricultura, la cría de animales, el sector agroindustrial y el sector de servicios en la República de Tayikistán, así como el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos tayikos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente, y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimento y desarrollar la agroindustria y el procesado y distribución de los productos agrarios. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas tayikas a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 51

Energía

1. La cooperación se atendrá a los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía, en el marco de la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2. La cooperación se centrará, entre otras cosas, en la formulación y desarrollo de la política energética. Incluirá, entre otras, las siguientes áreas:

– mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía, conforme a una economía de mercado,

– mejora del suministro de energía, incluida la seguridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente,

– fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados,

– modernización de la infraestructura energética,

– mejora de las tecnologías de suministro y de utilización final, independientemente del tipo de energía,

– gestión y formación técnica en el sector de la energía,

– transporte y tránsito de energía y de materias energéticas,

– introducción de un conjunto de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el comercio y la inversión en el ámbito de la energía,

– desarrollo de los recursos hidráulicos y de otras fuentes de energías renovables.

3. Las Partes intercambiarán la información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector energético, en particular en lo que respecta a la producción de recursos energéticos y la construcción y restauración de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos energéticos. Las Partes concederán particular importancia a la cooperación en materia de inversiones en el sector de la energía y la manera en que éstas son reguladas. Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 44, en lo que respecta a las inversiones en el sector de la energía.

ARTÍCULO 52

Medio ambiente y salud

1. Teniendo presente la Carta Europea de la Energía y las declaraciones de la Conferencia de Lucerna de abril de 1993 y de la Conferencia de Sofía de octubre de 1995, y habida cuenta del Tratado de la Carta de la Energía, especialmente de su artículo 19, así como del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de salud humana.

2. El objetivo de la cooperación será la protección del medio ambiente y la lucha contra todos los tipos de contaminación y, en particular:

– el control efectivo de la contaminación y la evaluación del medio ambiente, un sistema de información sobre la situación del medio ambiente,

– la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas,

– la rehabilitación del medio ambiente,

– una producción y utilización de la energía sostenibles, eficaces y ecológicas,

– la seguridad de las instalaciones industriales,

– la clasificación y manipulación segura de los productos químicos,

– la calidad del agua,

– la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, así como la aplicación del Convenio de Basilea cuando se firme,

– el impacto medioambiental de la agricultura, la erosión del suelo y la contaminación química,

– la protección de los bosques,

– la preservación de la biodiversidad y de las áreas protegidas, así como la utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos,

– la gestión del territorio, incluidas la construcción y el urbanismo,

– la utilización de instrumentos económicos y fiscales,

– la evolución mundial del clima,

– la educación y la sensibilización sobre temas ecológicos,

– la aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto medioambiental en un contexto transfronterizo, cuando se firme.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

– la planificación para la gestión de catástrofes y otras situaciones de emergencia,

– el intercambio de información y de expertos, especialmente en lo que respecta a la transferencia de tecnologías limpias y una utilización de la biotecnología segura y limpia para el medio ambiente,

– actividades de investigación conjuntas,

– la adaptación de la legislación a las normas comunitarias,

– la cooperación a escala regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y la cooperación a escala internacional,

– el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas mundiales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible,

– estudios de evaluación de impacto medioambiental.

4. Las Partes procurarán desarrollar su cooperación sobre las cuestiones de protección de la salud de las personas, en particular mediante la asistencia técnica prevista para la prevención y la lucha contra las enfermedades infecciosas y la protección de las madres y los niños.

ARTÍCULO 53

Transporte

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte de la República de Tayikistán, desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte en una perspectiva de globalización e identificar y elaborar proyectos prioritarios y procurar atraer las inversiones necesarias para su ejecución.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

– la modernización de la gestión y la explotación del transporte por carretera, de los ferrocarriles y de los aeropuertos,

– la modernización y el desarrollo de las infraestructuras viales, ferroviarias, aeroportuarias y de las vías navegables, así como de los sistemas de ayuda a la navegación, incluida la modernización de los grandes ejes de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas, en especial las relacionadas con el proyecto TRACECA,

– el fomento y el desarrollo del transporte multimodal,

– la promoción de programas conjuntos de investigación y desarrollo,

– la preparación del marco jurídico e institucional necesario para el desarrollo y la aplicación de una política de transporte que prevea, entre otras cosas, la privatización del sector,

– la simplificación de los procedimientos para todas las formas de transporte en la región.

ARTÍCULO 54

Telecomunicaciones y servicios postales

Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:

– la elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales,

– la formulación de los principios de una política de tarifas y de la comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales,

– la transferencia de tecnologías y conocimientos especializados, especialmente respecto a las normas técnicas europeas y los sistemas de certificación,

– el fomento del desarrollo de proyectos para telecomunicaciones y servicios postales, así como la atracción de inversiones,

– la mejora de la eficacia y de la calidad de los servicios de telecomunicaciones y los servicios postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores,

– la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electrónica de fondos,

– la gestión de las redes de telecomunicaciones y su optimización,

– la definición de una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicaciones y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio,

– la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para su explotación en condiciones de mercado.

ARTÍCULO 55

Servicios financieros e instituciones fiscales

1. La cooperación en el campo de los servicios financieros tendrá por objeto, en particular, facilitar la participación de la República de Tayikistán en sistemas universalmente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:

– el desarrollo de un mercado de valores;

– el desarrollo de servicios bancarios, el desarrollo de un mercado común de recursos de créditos y la integración de la República de Tayikistán en un sistema universalmente aceptado de pagos recíprocos;

– el desarrollo de servicios de seguros, que propiciarían, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas dentro del sector de los seguros en la República de Tayikistán, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.

Esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar las relaciones entre las Partes en el sector de los servicios financieros.

2. Las Partes cooperarán en el desarrollo del sistema fiscal y las instituciones fiscales en la República de Tayikistán. Esta cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia sobre cuestiones fiscales y la formación del personal encargado de la formulación y ejecución de la política fiscal.

ARTÍCULO 56

Reestructuración y privatización de empresas

Reconociendo que la privatización reviste una importancia fundamental para la recuperación económica sostenible, las Partes convienen en cooperar en el desarrollo del necesario marco institucional, jurídico y metodológico. Se prestará especial atención a la buena marcha y a la transparencia del proceso de privatización, al intercambio de información y experiencia y a la formación adecuada en política de inversiones.

La asistencia técnica se centrará, sobre todo, en:

– la elaboración de un marco institucional dentro del Gobierno de la República de Tayikistán que ayude a definir y gestionar el proceso de privatización;

– continuar desarrollando la estrategia de privatización del Gobierno de la República de Tayikistán, incluido el marco legislativo y los mecanismos de ejecución;

– apoyar enfoques de mercado sobre el uso y usufructo de la tierra;

– la reestructuración de las empresas que no estén todavía preparadas para la privatización;

– el desarrollo de la empresa privada, en especial en el sector de las pequeñas y medianas empresas;

– el desarrollo de los fondos de inversión.

El objetivo de esta cooperación es contribuir también a la promoción de la inversión comunitaria en la República de Tayikistán.

ARTÍCULO 57

Desarrollo regional

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.

2. Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio así como sobre los métodos para formular políticas regionales, haciendo especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las organizaciones regionales y públicas respectivas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar información sobre los medios para fomentar dicho desarrollo.

ARTÍCULO 58

Cooperación en materia social

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes cooperarán entre ellas con el fin de mejorar, entre otras cosas, el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

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