Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, hecho en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-06-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 115

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

– enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad, prestando especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo;

– desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo;

– prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas;

– investigación para desarrollar la información y la comprensión sobre los conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:

– la optimización del mercado de trabajo;

– la modernización de los servicios de empleo y de orientación para el empleo;

– la planificación y puesta en práctica de programas de reestructuración;

– el fomento del desarrollo del empleo local;

– el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, especialmente los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu empresarial.

3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social, especialmente a la cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de protección social en la República de Tayikistán.

Estas reformas tendrán por objeto conseguir en la República de Tayikistán unos métodos de protección propios de las economías de mercado, e incluirán todas las formas pertinentes de protección social.

ARTÍCULO 59

Turismo

Las Partes intensificarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

– facilitar los intercambios turísticos;

– incrementar el flujo de información;

– transferir conocimientos especializados;

– estudiar las oportunidades de organizar actividades conjuntas;

– garantizar la cooperación entre organismos de turismo oficiales, incluida la elaboración de material de promoción;

– facilitar formación para el desarrollo del turismo.

ARTÍCULO 60

Pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME) y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de la República de Tayikistán.

2. La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:

– elaboración de un marco legislativo para las PYME;

– desarrollo de una infraestructura adecuada de apoyo a las PYME, a fin de fomentar la comunicación y la cooperación comercial entre ellas tanto dentro como fuera de la República de Tayikistán; y de facilitarles formación con objeto de que adquieran los conocimientos necesarios para acceder a la financiación;

– formación en los ámbitos de la comercialización, la contabilidad y el control de calidad de los productos.

ARTÍCULO 61

Información y comunicación

Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos modernos de gestión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a suministrar al público en general información básica sobre la Comunidad y la República de Tayikistán que incluya, en la medida de lo posible, el acceso a las bases de datos, en el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 62

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán estrechamente con el fin de lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección de los consumidores. Esta cooperación incluirá especialmente el intercambio de información sobre trabajos legislativos y reformas institucionales, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información facilitada a los consumidores, especialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección de los consumidores y la organización de seminarios y períodos de formación.

ARTÍCULO 63

Aduanas

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que vayan a adoptarse en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales, así como aproximar el sistema aduanero de la República de Tayikistán al de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, en particular:

– el intercambio de información;

– la mejora de los métodos de trabajo;

– la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único;

– la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;

– la ayuda para la introducción de sistemas de información aduanera modernos;

– la organización de seminarios y períodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en el título VIII, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre las autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el protocolo adjunto al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 64

Cooperación estadística

En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente destinado a proporcionar las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma socioeconómica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Tayikistán.

Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

– adaptación del sistema estadístico tayiko a los métodos, normas y clasificaciones internacionales;

– intercambio de información estadística;

– suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica a la República de Tayikistán a tal fin.

ARTÍCULO 65

Economía

Las Partes facilitarán el proceso de reforma socioeconómica y la coordinación de las políticas económicas mediante una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica en las economías de mercado. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:

– ayudar a la República de Tayikistán en el proceso de reforma económica, proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica;

– fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para la formulación de las políticas económicas, y garantizar una amplia difusión de los resultados de este tipo de investigaciones;

– mejorar la capacidad de la República de Tayikistán para elaborar modelos económicos.

TÍTULO VII. Cooperación en cuestiones relativas a la democracia y los derechos humanos

ARTÍCULO 66

Las Partes cooperarán en todas las cuestiones relacionadas con el establecimiento o el refuerzo de las instituciones democráticas, incluidas aquellas que sean necesarias para fortalecer el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales con arreglo al Derecho Internacional y a los principios de la OSCE.

Esta cooperación adoptará la forma de programas de asistencia técnica destinados, entre otras cosas, a la elaboración de la legislación y las reglamentaciones necesarias, la aplicación de dicha legislación, el funcionamiento de la judicatura, el papel del Estado en cuestiones de justicia, y el funcionamiento del sistema electoral. En caso necesario, dichos programas incluirán apartados de formación. Las Partes fomentarán los contactos e intercambios entre sus autoridades nacionales, regionales y judiciales, así como entre sus parlamentarios y organizaciones no gubernamentales.

TÍTULO VIII. Cooperación en la prevención de actividades ilegales y la prevención y el control de la inmigración ilegal

ARTÍCULO 67

Las Partes establecerán una cooperación a fin de prevenir actividades ilegales tales como:

– las actividades económicas ilegales, incluida la corrupción;

– las transacciones ilegales de las distintas mercancías, incluidos los desechos industriales y el tráfico ilícito de armas;

– las falsificaciones.

La cooperación en estos ámbitos será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administrativa, especialmente en materia de:

– elaboración de una legislación nacional sobre prevención de actividades ilegales;

– creación de centros de información;

– mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales;

– formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación;

– elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de luchar contra las actividades ilegales.

ARTÍCULO 68

Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de estupefacientes en particular.

2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de adoptar normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de dinero, comparables a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo de acción financiera internacional (GAFI).

ARTÍCULO 69

Lucha contra los estupefacientes

En el marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como para prevenir el desvío de los precursores químicos y contribuir también a la prevención y la reducción de la demanda de estupefacientes. Por lo que respecta al control de los precursores químicos y otras sustancias esenciales utilizadas para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, esta cooperación se basará en las normas adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales afectadas, como las del Grupo de Acción Química Internacional (GAQI). En este campo, la cooperación se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas en los distintos ámbitos relacionados con los estupefacientes.

ARTÍCULO 70

Cooperación en materia de inmigración

1. Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión en común de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de intensificar su cooperación mutua, pondrán en marcha un diálogo general sobre todas las cuestiones relativas a la migración, incluida la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, así como la incorporación de las cuestiones relacionadas con la migración a las estrategias nacionales de desarrollo socioeconómico de los países de origen de los emigrantes.

2. La cooperación se basará en una evaluación de las necesidades específicas realizada mediante consulta entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación comunitaria y nacional vigente. Se centrará especialmente en:

a)

las causas profundas de la emigración;

b)

la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, a fin de respetar las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como de cualquier otro instrumento regional o internacional destinado a hacer respetar el principio de «no devolución»;

c)

las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de los inmigrantes en situación legal, su educación y formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d)

la elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones criminales de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico;

e)

el retorno, en condiciones humanas y dignas, de las personas que residen ilegalmente incluida la promoción de su retorno voluntario, y la readmisión de dichas personas, de conformidad con el apartado 3;

f)

los visados, especialmente en lo que respecta a puntos de interés común;

g)

los controles en las fronteras, especialmente en lo que respecta a la organización, la formación, las mejores prácticas y cualquier otra medida aplicada sobre el terreno y, en su caso, el suministro de equipo, teniendo presente el doble uso potencial de dicho equipo.

3. Dentro de la cooperación dirigida a prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan readmitir a sus emigrantes en situación ilegal. Para ello:

– la República de Tayikistán acepta readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a solicitud de dicho Estado miembro y sin mediar más trámites;

– y cada Estado miembro de la Unión Europea acepta readmitir a cualquiera de sus nacionales que resida ilegalmente en el territorio de la República de Tayikistán, a petición de esta última y sin mediar más trámites.

Los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Tayikistán proporcionarán a sus nacionales los documentos de identidad apropiados para dichos fines.

Las Partes acuerdan celebrar, si así lo solicita una de ellas y a la mayor brevedad posible, un acuerdo que regule las obligaciones específicas de la República de Tayikistán y de los Estados miembros de la Comunidad Europea en lo que respecta a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

A fines del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad Europea, cada uno de sus Estados miembros y la República de Tayikistán.

ARTÍCULO 71

Lucha contra el terrorismo

Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los convenios internacionales y sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cooperarán en la prevención y supresión de los actos terroristas. Esta colaboración se hará principalmente:

– dentro de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de las demás resoluciones de las Naciones Unidas, convenios y demás instrumentos internacionales relacionados con este tema;

– mediante el intercambio de información, de conformidad con las leyes internacionales y nacionales, sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo;

– e intercambiando opiniones sobre los medios y métodos utilizados para luchar contra el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación, así como a través del intercambio de experiencias sobre la prevención del terrorismo.

TÍTULO IX. Cooperación cultural

ARTÍCULO 72

Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más de sus Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.

TÍTULO X. Cooperación financiera

ARTÍCULO 73

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 74, 75 y 76, la República de Tayikistán recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones.

ARTÍCULO 74

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco del programa Tacis previsto en el Reglamento del Consejo correspondiente. La República de Tayikistán podrá recibir también otros tipos de asistencia comunitaria en función de sus necesidades. Se prestará especial atención a la concentración de la ayuda, a la coordinación de los instrumentos de asistencia y a los vínculos entre los distintos tipos de ayuda comunitaria humanitaria, para la rehabilitación y para el desarrollo. La lucha contra la pobreza se integrará en los programas comunitarios.

ARTÍCULO 75

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo, reflejando las prioridades establecidas que se acordarán entre la Comunidad y la República de Tayikistán, teniendo en cuenta las necesidades de la República de Tayikistán, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 76

A fin de utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica de la Comunidad se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TÍTULO XI. Disposiciones institucionales, generales y finales

ARTÍCULO 77

Se crea un Consejo de cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá regularmente a nivel ministerial, con una periodicidad que determinará él mismo. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 78

1. El Consejo de cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de la República de Tayikistán, por otra.

2. El Consejo de cooperación elaborará su Reglamento interno.

3. Ejercerán la Presidencia del Consejo de cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la República de Tayikistán.

ARTÍCULO 79

1. El Consejo de cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Tayikistán, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Tayikistán.

En su reglamento interno, el Consejo de cooperación determinará las obligaciones del Comité de cooperación, entre las cuales estará la preparación de las reuniones del Consejo de cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 80

El Consejo de cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo, así como su funcionamiento.

ARTÍCULO 81

Cuando se examine cualquier cuestión que surja en el marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo de uno de los Acuerdos constitutivos de la OMC, el Consejo de cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que los miembros de la OMC den generalmente al artículo de que se trate.

ARTÍCULO 82

Se crea una Comisión Parlamentaria de cooperación. Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento Tayiko y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones, especialmente sobre temas relativos al diálogo político a nivel parlamentario. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

ARTÍCULO 83

1. La Comisión Parlamentaria de cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento Tayiko, por otra.

2. La Comisión Parlamentaria de cooperación elaborará su reglamento interno.

3. La Comisión Parlamentaria de cooperación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento Tayiko, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

ARTÍCULO 84

La Comisión Parlamentaria de cooperación podrá solicitar cualquier información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de cooperación, el cual deberá proporcionarle la información solicitada.

Se informará a la Comisión Parlamentaria de cooperación sobre las recomendaciones del Consejo de cooperación.

La Comisión Parlamentaria de cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 85

1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

– fomentarán los procedimientos de arbitraje para la solución de las diferencias que surjan en las transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Tayikistán;

– aceptarán que, siempre que una diferencia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida, o el único árbitro, pueda ser ciudadano de un tercer Estado;

– recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos;

– instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

ARTÍCULO 86

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes, dentro de sus respectivas facultades y competencias, adopte medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se revele información contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)

relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento del orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya asumido a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d)

que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

ARTÍCULO 87

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:

– las medidas aplicadas por la República de Tayikistán respecto a la Comunidad no podrán dar lugar a discriminación alguna entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;

– las medidas aplicadas por la Comunidad respecto a la República de Tayikistán no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la República de Tayikistán o sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 88

1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de cooperación cualquier diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de cooperación podrá solucionar la diferencia mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible solucionar la diferencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros constituyen una sola parte en el conflicto.

El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Dichas recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

ARTÍCULO 89

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, a través de los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y a otros aspectos pertinentes de las relaciones entre ellas.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 12, 88 y 94 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

El Consejo de cooperación podrá establecer un reglamento interno para la solución de diferencias.

ARTÍCULO 90

El trato otorgado a la República de Tayikistán en virtud del presente Acuerdo no será, en ningún caso, más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

ARTÍCULO 91

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por las «Partes» la República de Tayikistán, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

ARTÍCULO 92

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

ARTÍCULO 93

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años, tras los cuales se renovará automáticamente cada año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del presente Acuerdo seis meses antes de su expiración.

ARTÍCULO 94

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo porque se alcancen los objetivos fijados en el mismo.

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para examinar detalladamente la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

Al seleccionar esas medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación, si así lo solicita la otra Parte.

ARTÍCULO 95

Los anexos I, II, III y IV junto con el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 96

En tanto no se hayan establecido derechos equivalentes para las personas y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garantizados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, salvo en ámbitos correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en ámbitos que sean de su competencia.

ARTÍCULO 97

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Tayikistán.

ARTÍCULO 98

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 99

El ejemplar original del presente Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y tayika son igualmente auténticas, quedará depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 100

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la finalización de los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la República de Tayikistán y la Comunidad, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra, sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

ARTÍCULO 101

En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, se apliquen las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un acuerdo interino entre la Comunidad y la República de Tayikistán, las Partes convienen en que, en tales circunstancias, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del acuerdo interino.

Hecho en Luxemburgo, el once de octubre del dos mil cuatro.

LISTA DE DOCUMENTOS ANEJOS

Anexo I Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.

Anexo II Reservas de la Comunidad de conformidad con el apartado 2 del artículo 21.

Anexo III Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 23.

Anexo IV Convenios sobre propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 39.

Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

ANEXO I. Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 7

1. República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguiza, Federación de Rusia: no se aplican derechos de aduana.

2. Las mercancías transportadas con arreglo a acuerdos sobre cooperación industrial con los países de la Comunidad de Estados Independientes no estarán sujetas a impuesto.

3. El certificado de conformidad de los productos en serie, sobre la base del cual se expide el Certificado Nacional de Conformidad, está reconocido por todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

4. Existe un sistema especial de pagos corrientes con todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

5. Existen condiciones especiales para el tránsito acordado con todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

ANEXO II. Reservas de la Comunidad de conformidad con el apartado 2 del artículo 21

Minería:

En algunos Estados miembros puede exigirse una concesión para la explotación de los recursos mineros y minerales por parte de empresas no controladas por la Comunidad.

Pesca:

El acceso y la explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en aguas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de la Comunidad está limitado a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y estén registrados en el territorio comunitario, a menos que se determine de manera distinta.

Compra de bienes inmuebles:

En algunos Estados miembros, la compra de bienes inmuebles por parte de empresas no comunitarias está sujeta a restricciones.

Radiodifusión y servicios audiovisuales:

El trato nacional de la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede estar reservado a obras audiovisuales que cumplan determinados criterios de origen, aunque ello excluye especialmente la infraestructura de la radiodifusión para la transmisión de dichas obras audiovisuales.

Servicios profesionales:

Servicios reservados a las personas físicas que son nacionales de Estados miembros. Bajo determinadas condiciones, dichas personas pueden crear empresas.

Agricultura:

En algunos Estados miembros, el trato nacional no es aplicable a empresas no controladas por la Comunidad que quieran emprender una explotación agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por la Comunidad está sujeta a notificación o, en su caso, autorización.

Servicios de noticias:

En algunos Estados miembros existen limitaciones a la participación extranjera en empresas editoriales, de televisión o de radiodifusión.

ANEXO III. Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 23

Es un «servicio financiero» todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor o agente de servicios financieros de una de las Partes. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros.

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i)

de vida,

ii) no de vida.

2. Reaseguro y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje y agentes.

4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, de consultoría, actuariales, de evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros).

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, el crédito al consumo, el crédito hipotecario, el «factoring» y la financiación de operaciones comerciales.

3. Arrendamiento financiero.

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

5. Garantías y avales.

6. Operaciones por cuenta propia y por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado «over the counter» u otros, a saber:

a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.),

b)

divisas,

c)

productos derivados, incluidos, entre otros, los futuros y las opciones,

d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los «swaps», los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e)

obligaciones transferibles,

f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. Intermediación en el mercado de dinero.

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia y depósito de valores y servicios fiduciarios.

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones, reestructuración y estrategia corporativa.

12. Comunicación y transferencia de información financiera, tratamiento de datos financieros y suministro de programas informáticos especializados por parte de los proveedores de servicios financieros.

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a)

Actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipo de cambio.

b)

Actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que esas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

c)

Actividades que formen parte de un sistema oficial de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas o con instituciones privadas.

ANEXO IV. Convenios sobre propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 39

1. El apartado 2 del artículo 39 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

– Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961);

– Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid,1989);

– Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra,1991).

2. El Consejo de cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 39 se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se celebrarán consultas con carácter urgente, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

3. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

– Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

– Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

– Convenio revisado de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, enmendado por última vez en 1979);

– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Tayikistán concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.

5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a cualquier otro país de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

PROTOCOLO. Sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control, adoptadas por dichas Partes;

b)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente, designada para este fin por una Parte Contratante, que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente, designada para este fin por una Parte Contratante, que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar la aplicación correcta de la legislación aduanera y, sobre todo, para prevenir, detectar e investigar las operaciones contrarias a dicha legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no afectará en modo alguno a las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida en virtud de facultades ejercidas a requerimiento de las autoridades judiciales, a menos que estas autoridades autoricen la comunicación de dicha información.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de la aplicación correcta de la legislación aduanera, especialmente los datos relativos a las operaciones registradas o previstas que constituyan o puedan constituir una operación contraria a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, tomará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido, o puedan reunirse, existencias de mercancías en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas, o que puedan serlo, en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, por propia iniciativa o de conformidad con su legislación, sus normas y demás instrumentos jurídicos, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

– actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a otra Parte Contratante;

– nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera;

– las mercancías de las que se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;

– las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

– los medios de transporte respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

– entregar cualquier documento, y

– notificar cualquier decisión,

que emane de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que se refiere a las solicitudes de entrega o notificación.

ARTÍCULO 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para poder atenderlas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 constarán los datos siguientes:

a)

la autoridad que presenta la solicitud;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no reúne los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

ARTÍCULO 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a cualquier otro departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud en virtud del presente Protocolo cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte Contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán recopilar, con la conformidad de la otra Parte implicada y en las condiciones previstas por ésta, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a operaciones contrarias o que puedan ser contrarias a la legislación aduanera y que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte implicada, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

ARTÍCULO 8

Forma en que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos similares.

2. La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrá sustituirse por la entrega de datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

3. Los expedientes y documentos originales sólo se solicitarán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes. Los originales que hayan sido transmitidos se devolverán a la mayor brevedad posible.

ARTÍCULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a)

pudiera perjudicar a la soberanía de la República de Tayikistán o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo, o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o

c)

implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que dicha autoridad requerida considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a dicha solicitud.

4. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

ARTÍCULO 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente al que se aplica en tal caso particular en la Parte suministradora.

3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el acuerdo escrito previo de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará entonces sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas emprendidas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada sin tardanza de dicha utilización.

5. En sus actas de comprobación, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 11

Peritos y testigos

1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación vigente.

ARTÍCULO 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

ARTÍCULO 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Tayikistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14

Otros acuerdos

1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

– no afectarán a las obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

– se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse bilateralmente entre cualquier Estado miembro y la República de Tayikistán, y

– no afectarán a las disposiciones que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo tendrán preferencia sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre los distintos Estados miembros y la República de Tayikistán, en la medida en que las disposiciones de éstos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente, en el marco del Comité de cooperación creado con arreglo al artículo 79 del Acuerdo, para resolver las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la República de Tayikistán,

por otra,

reunidos en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004, para la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

El Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo siguiente:

El Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta sobre datos personales.

Declaración conjunta sobre el artículo 5 del Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el artículo 13 del Acuerdo.

Declaración conjunta sobre la noción de «control» que figura en la letra b) del artículo 22 y en el artículo 33 del Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el artículo 32 del Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el artículo 94 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán también han tomado nota de la Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea sobre la cláusula relativa al retorno y la readmisión de los emigrantes en situación ilegal (artículo 70) aneja a la presente Acta final.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán también han tomado nota del siguiente Canje de Notas anejo a la presente Acta final:

Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Tayikistán en relación con el establecimiento de empresas.

Hecho en Luxemburgo el once de octubre del dos mil cuatro.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE DATOS PERSONALES

Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes serán conscientes de la necesidad de brindar una protección adecuada a las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de los mismos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5

En caso de que las Partes acuerden que las circunstancias justifican la celebración de reuniones al más alto nivel, tales reuniones se convocarán sobre una base ad hoc.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 13

Hasta la adhesión de la República de Tayikistán a la OMC, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de cooperación acerca de la política tayika sobre derechos de importación, tratando asimismo de los cambios en la protección arancelaria. En particular, estas consultas se celebrarán previamente al aumento de la protección arancelaria.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA NOCIÓN DE «CONTROL» QUE FIGURA EN LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 22 Y EN EL ARTÍCULO 33

1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2. Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una filial de esa empresa siempre que:

– la otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

– la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría de los miembros del órgano de administración, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3. Las Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 32

El mero hecho de exigir un visado a las personas físicas naturales de determinadas partes y no a las de otras no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 39

Las Partes acuerdan que, a fines del presente Acuerdo, los términos «propiedad intelectual, industrial y comercial», incluyen especialmente los derechos de autor y derechos conexos, entre otros los derechos de autor en programas informáticos, los derechos relativos a las patentes, los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, especialmente las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 94

1. Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» mencionados en el artículo 94 del presente Acuerdo se entenderá los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:

a)

un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho Internacional, o

b)

una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 2.

2. Las Partes acuerdan que las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 94 son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia, tal como se contempla en el artículo 94, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN Y DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA CLÁUSULA RELATIVA AL RETORNO Y LA READMISIÓN DE LOS EMIGRANTES EN SITUACIÓN ILEGAL

(ARTÍCULO 70)

El artículo 70 se entenderá sin perjuicio de la distribución interna de competencias entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros en lo que respecta a la celebración de acuerdos de readmisión.

CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS

A. Nota del Gobierno de la República de Tayikistán.

Muy Señor mío:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Tayikistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Tayikistán. Como se explicó, ello refleja la voluntad tayika de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Tayikistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Tayikistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas tayikas, o de cualquier país tercero, en relación con la situación existente en la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Atentamente,

Por el Gobierno

de la República de Tayikistán

B. Nota de la Comunidad Europea.

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Tayikistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Tayikistán. Como se explicó, ello refleja la voluntad tayika de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Tayikistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Tayikistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas tayikas o de cualquier país tercero, en relación con la situación existente en la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuse de recibo de su Nota.

Atentamente,

En nombre

de la Comunidad Europea

ESTADOS PARTE

FIRMA MANIFESTACIÓN CONSENTIMIENTO ENTRADA EN VIGOR
COMUNIDAD EUROPEA 11-10-2004 17-11-2009 NOT 01-01-2010
ALEMANIA 11-10-2004 25-04-2007 NOT 01-01-2010
AUSTRIA 11-10-2004 14-12-2006 NOT 01-01-2010
BÉLGICA 11-10-2004 21-04-2008 NOT 01-01-2010
CHIPRE 11-10-2004 25-05-2007 NOT 01-01-2010
DINAMARCA 11-10-2004 20-01-2006 NOT 01-01-2010
ESLOVAQUIA 11-10-2004 18-11-2005 NOT 01-01-2010
ESLOVENIA 11-10-2004 22-06-2006 NOT 01-01-2010
ESPAÑA 11-10-2004 30-01-2007 NOT 01-01-2010
ESTONIA 11-10-2004 06-12-2006 NOT 01-01-2010
FINLANDIA 11-10-2004 26-07-2006 NOT 01-01-2010
FRANCIA 11-10-2004 12-02-2009 NOT 01-01-2010
GRECIA 11-10-2004 08-09-2009 NOT 01-01-2010
HUNGRÍA 11-10-2004 22-04-2008 NOT 01-01-2010
IRLANDA 11-10-2004 11-06-2007 NOT 01-01-2010
ITALIA 11-10-2004 17-04-2009 NOT 01-01-2010
LETONIA 11-10-2004 05-01-2006 NOT 01-01-2010
LITUANIA 11-10-2004 01-06-2006 NOT 01-01-2010
LUXEMBURGO 11-10-2004 09-06-2006 NOT 01-01-2010
MALTA 11-10-2004 10-10-2008 NOT 01-01-2010
PAÍSES BAJOS 11-10-2004 12-12-2005 NOT 01-01-2010
POLONIA 11-10-2004 24-07-2008 NOT 01-01-2010
PORTUGAL 11-10-2004 09-04-2008 NOT 01-01-2010
REINO UNIDO 11-10-2004 19-12-2007 NOT 01-01-2010
REPÚBLICA CHECA 11-10-2004 16-10-2007 NOT 01-01-2010
SUECIA 11-10-2004 12-06-2006 NOT 01-01-2010
TAYIKISTÁN 11-10-2004 06-12-2006 NOT 01-01-2010

NOT: Notificación.

El presente Convenio entró en vigor, de forma general y para España, el 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 100.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.