Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del Anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado colaborarán para crear y mantener una base de datos de comercio de derechos de emisión basada en la información contenida en los informes verificados de emisiones.
La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Artículo 23. Valoración del informe verificado.
Si el órgano autonómico competente da su conformidad a los informes verificados descritos en el primer párrafo del artículo 22 punto 1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.
Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.
Si el Ministerio de Fomento emite informe favorable respecto al informe de emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que éste proceda a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.
Si el Ministerio de Fomento discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Fomento resolverá y solicitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.
En los supuestos en los que el titular o el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a solicitud del Ministerio de Fomento, si se trata de un operador aéreo, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación o del operador aéreo.
La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2, 4 y 5 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.
La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, informen en su seno del desarrollo de las mismas.
Artículo 24. Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión.
En los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.
En los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 23, el operador no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.»
Quince. El Capítulo VII pasa a denominarse «Registros de unidades de emisión» quedando redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO VII. Registros de unidades de emisión
Artículo 25. El Registro comunitario de derechos de emisión.
El Registro comunitario de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.
Los operadores aéreos tendrán, al igual que los titulares de instalaciones, la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro.
A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión en el plazo de 10 días desde su adopción.
El Registro comunitario será accesible al público, en los términos previstos en la normativa comunitaria. El órgano competente en materia de registros será el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes correspondientes a instalaciones ubicadas en territorio español, de las de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España y con la actividad de las cuentas de haberes de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas tras petición dirigida a dicho Ministerio, sin perjuicio de la competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en relación con la inscripción en el registro del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.
El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y supresión de los derechos de emisión, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple el reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en el artículo 24.
Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros aprobado por la Comisión Europea.
Artículo 26. Expedición de derechos de emisión.
Cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central del registro comunitario, designado por la Comisión europea, la expedición de los derechos de emisión que deben distribuirse ese año de conformidad con los artículos 14, 19, 38, 39 y 41 tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.
Antes del 28 de febrero de cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central la transferencia a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan de acuerdo con los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38 y 41.
La transferencia de derechos de emisión, otorgados gratuitamente, a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo. Los derechos asignados a nuevos entrantes en el marco del Plan Nacional de asignación 2008-2012 serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación cuando la comunidad autónoma comunique al Registro que la instalación se ha puesto en funcionamiento.
El registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos otorgados gratuitamente cuando la instalación haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre al órgano competente que reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuya autorización de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.
Artículo 27. Entrega y supresión de derechos de emisión.
El registro procederá, en cualquier momento y a petición de su titular, a la supresión de los derechos de emisión.
Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. A estos efectos, los derechos de emisión asignados a la aviación serán válidos únicamente para cumplir la obligación de entrega de derechos de emisión de los operadores aéreos. Sin embargo, los operadores aéreos podrán emplear también para satisfacer su obligación de entrega, sin limitación alguna, los derechos de emisión correspondientes a las instalaciones fijas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 bis, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos podrán también utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega referida en el párrafo anterior.
La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de instalación o del operador aéreo, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
A partir del 1 de enero de 2013 no habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Artículo 27 bis. Utilización de RCE y URE.
La utilización por parte de los titulares de instalaciones fijas y de los operadores aéreos de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega establecida en el apartado 2 del artículo 27 sólo será posible en la medida en que no se superen los límites cuantitativos establecidos a tal efecto. Los límites correspondientes a cada instalación y a cada operador aéreo se precisarán reglamentariamente, teniendo en cuenta las normas armonizadas sobre este asunto que adopte la Comisión europea.
En todo caso, en la medida en que no hayan agotado las cuotas de utilización de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones autorizadas para el período 2008-2012 los titulares de instalaciones o los operadores aéreos podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión durante el período 2008-2012. La normativa de desarrollo podrá establecer requisitos aplicables a estos créditos de reducción de emisiones de conformidad con lo exigido por la normativa comunitaria.
En particular, en la medida en que no hayan agotado las cuotas de utilización de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones autorizadas para el período 2008-2012, la autoridad competente autorizará a los titulares de instalaciones o a los operadores aéreos, siempre y cuando sea conforme a la normativa europea, a intercambiar reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducción de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.
Artículo 28. Relación del Registro con el administrador central.
Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro comunitario detecte irregularidades en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, informará de ello al órgano competente, y se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y de cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes hasta tanto no se hayan resuelto las irregularidades detectadas.»
Dieciséis. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.
A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).
3.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.
4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3.
5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.
6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley y su normativa de desarrollo.
7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
Son infracciones administrativas graves:
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.
3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
Son infracciones administrativas leves:
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.»
Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 29 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 29 bis. Tipificación de las infracciones para la aviación.
A los efectos de esta Ley las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.
Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.
2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 41.
3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.
4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones.
Son infracciones administrativas graves:
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 36.
2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
Son infracciones administrativas leves:
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.»
Dieciocho. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.
4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2..5º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.
2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.
En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.
Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.
2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
En el caso de infracción grave: multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.
En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.
El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.
La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.»
Diecinueve. El artículo 31 se sustituye por el siguiente artículo:
«Artículo 31. Prohibición de explotación a operadores aéreos.
En caso de que un operador aéreo cuya gestión corresponda a España no cumpla los requisitos de la presente Ley y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, la Administración General del Estado, previa consulta de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, podrá solicitar a la Comisión europea que decida prohibir la explotación al operador aéreo afectado. A estos efectos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá instar la adopción de esta medida.
Los operadores aéreos afectados por una decisión de la Comisión europea que imponga una prohibición de explotación, no podrán operar en el territorio español.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará por la aplicación de esta medida de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Se informará a la Comisión europea, e igualmente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, de las medidas adoptadas por España para aplicar las decisiones de prohibición de explotación que se hayan adoptado.»
Veinte. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, únicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.4.
Precintado de aparatos o equipos.
Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Suspensión del acceso al mercado de derechos de emisión.
La medida provisional prevista en el apartado d) podrá acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.»
Veintiuno. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Potestad sancionadora.
En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de la infracción prevista en el artículo 29.2.4.º La sanción correspondiente a este supuesto será impuesta por el Consejo de Ministros.
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»
Veintidós. Se introduce un nuevo Capítulo IX sobre «Aviación» con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IX. Aviación
Artículo 36. Planes de seguimiento.
Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.
Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.
El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.
Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de enero de 2009, tendrán que presentar los planes para el seguimiento de sus emisiones a más tardar 2 meses a partir de la fecha en la que hayan sido incluidos en el listado al que se hace referencia en el apartado 6 del anexo I.
Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta Ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.
En todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la Disposición Adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.
Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:
Quiebra o desaparición del operador aéreo.
Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.
Artículo 37. Cantidad total de derechos para el sector de la aviación.
Los derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. La cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que se expida para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y periodos subsiguientes, para la Comunidad Europea en su conjunto, será la determinada por la Comisión europea de acuerdo con la normativa comunitaria.
Artículo 38. Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos.
Para cada uno de los períodos de comercio definidos en el artículo 19 bis, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos.
Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino 22 meses antes del comienzo del periodo de comercio. La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del periodo de comercio.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de 1 mes a contar desde la recepción de la solicitud.
Al menos 18 meses antes del comienzo de cada periodo de comercio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Fomento.
La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa comunitaria, ha de determinar la Comisión europea al menos quince meses antes del comienzo de cada período de comercio. Dichos parámetros son:
La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período de comercio.
El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período de comercio.
El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese período de comercio.
El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y
El valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores aéreos que hayan presentado solicitud de asignación conforme al apartado 2.
La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de 3 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 4.
El acuerdo de Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:
El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado tercero.
Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
En lo que respecta a los operadores que hayan realizado una actividad de aviación contemplada en el anexo I antes o durante el año de seguimiento para la asignación de un período de comercio, el acuerdo se publicará en el plazo de tres meses desde la adopción, por la Comisión, de la decisión a la que se refiere el apartado 4.
El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción, al órgano competente en materia de registro.
Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión a los operadores aéreos serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 39. Subasta.
A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15% de la cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación a escala comunitaria.
Corresponde a la Secretaria de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley.
Artículo 40. Reserva especial para determinados operadores aéreos.
El tres por ciento de la cantidad de derechos de emisión que deban asignarse a los operadores aéreos a escala comunitaria para los periodos de comercio establecidos en el artículo 19 bis se destinará a un a reserva especial para los operadores aéreos:
Que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
Cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18% anual entre el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio y el segundo año natural de dicho periodo de comercio.
Las actividades descritas en los apartados anteriores no representarán en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador aéreo.
La gestión de la reserva especial se realizará de acuerdo con la normativa comunitaria y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.
Artículo 41. Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos.
Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de la reserva especial los operadores aéreos que cumplan los criterios establecidos en el artículo anterior. Las solicitudes de asignación se presentarán ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 30 de junio del tercer año del período de comercio al que se refiera la solicitud en cuestión, y deberán:
Facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos III y IV, en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por el operador aéreo en el transcurso del segundo año del período de comercio al que se refieran las solicitudes,
Aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al artículo 40, y
En el caso de los operadores aéreos a que se refiere la letra b) del artículo 40, declarar:
1.º El incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período,
2.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período, y
3.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del artículo 40, realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que deberá emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignación de la reserva especial en un plazo de 3 meses a contar desde la recepción de la solicitud.
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de diciembre del tercer año del periodo de comercio en cuestión, remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación de la reserva especial recibidas junto con el informe relativo al cumplimiento de los criterios del artículo 40.
Artículo 42. Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial.
La resolución de la asignación de derechos de emisión de la reserva especial se adoptará por acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
El acuerdo del Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:
La asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador aéreo cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 41 que se calculará multiplicando el valor de referencia que establezca la Comisión, antes del 30 de junio del cuarto año del periodo de comercio en cuestión, por:
1.º en el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable la letra a) del artículo 40, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 41,
2.º en el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable a la letra b) del artículo 40, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda el 18% y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 41, y
La asignación de derechos de emisión a cada operador aéreo para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período comercio al que corresponda la asignación.
En lo que respecta a los operadores que reciban asignación de la reserva especial, el acuerdo se adoptará y se publicará en un plazo máximo de 3 meses tras la fecha de adopción del valor de referencia establecido en el subapartado a) del apartado anterior.
Las asignaciones a un operador aéreo en virtud de la letra b) del artículo 40, no excederán de 1.000.000 de derechos de emisión.
Los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados se subastarán conforme a lo dispuesto en el artículo 39.»
Veintitrés. La letra b) del apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«b) Proponer al Consejo de Ministros el reconocimiento de unidades de reducción de emisiones o reducciones certificadas de emisiones como derechos de emisión válidos a efectos de cumplir con la obligación de entrega previstas en el artículo 27.»
Veinticuatro. La Disposición adicional cuarta pasa a referirse a la «Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño» y queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la exclusión a partir del 1 de enero de 2013 de las instalaciones ubicadas en el territorio de su Comunidad Autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.
La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma 22 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.
El Gobierno determinará mediante real decreto qué medidas de mitigación se consideran equivalentes a los efectos del párrafo anterior.
Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta Ley.
A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, verificación y notificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5000 toneladas anuales.
Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen comunitario durante el periodo 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.
El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar 16 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, ésta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.
Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición adicional se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª
Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido el conforme de la Comisión Europea.
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del período de comercio en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.
Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación, ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.
Las instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del período de comercio en curso. De conformidad con las reglas de asignación gratuita transitoria que debe adoptar la Comisión europea, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.»
Veinticinco. La Disposición adicional quinta pasa a referirse a «Proyectos domésticos» y queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Reducción de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión.
Se articulará un mecanismo para la expedición de derechos de emisión o créditos en relación con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisión de Coordinación de Políticas sobre el Cambio Climático, se establecerán los términos concretos de este mecanismo, que se ajustará a la normativa comunitaria sobre esta materia, y que se aplicará sin perjuicio de otras medidas estratégicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.
En ningún caso se permitirá la expedición de derechos de emisión o créditos que supongan un doble cómputo de reducciones de emisiones.
Igualmente, podrán articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del régimen comunitario, con el fin de favorecer una reducción de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.»
Veintiséis. Se introduce una nueva Disposición adicional sexta sobre la compensación de costes indirectos con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Compensación de costes indirectos.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio podrá establecer la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono.
La cuantía de las compensaciones no será superior, para cada instalación, a los costes por las emisiones de CO2 que han trasladado los generadores de electricidad y mantendrá el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalación, garantizando la compensación por los consumos eficientes. La compensación de los costes quedará condicionada al cumplimiento de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado aplicables.
En su caso, y en la medida en que la normativa comunitaria aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, serán susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, como aquellas que, aún no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.»
Veintisiete. Se introduce una nueva Disposición adicional séptima sobre «Prácticas contrarias a la libre competencia», con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
La Secretaría de Estado de Cambio Climático notificará a la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relación con la organización de las subastas que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicará cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.»
Veintiocho. Se introduce una nueva Disposición transitoria octava sobre «Actividades incluidas a partir de 2013» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Actividades incluidas a partir de 2013.
La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será exigible a partir del 1 de enero de 2013 a las instalaciones que desarrollan actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo a partir de 2013. Los titulares de dichas instalaciones deberán presentar la solicitud de autorización ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre de 2010. Dicha solicitud cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5, e incluirá una propuesta de plan de seguimiento que cumpla los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y nacional vigentes en cada momento.»
Veintinueve. Se introduce una nueva Disposición transitoria novena sobre «Periodo de comercio 2012 para el sector de la aviación» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Periodo de comercio 2012 para el sector de la aviación.
El primer periodo de comercio para el sector de la aviación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.»
Treinta. Se introduce una nueva Disposición transitoria décima sobre «Cantidad total de derechos para el sector de la aviación en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Cantidad total de derechos para el sector de la aviación en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores aéreos en la Comunidad corresponderá al 97% de las emisiones históricas del sector de la aviación.»
Treinta y uno. Se introduce una nueva Disposición transitoria undécima sobre «Porcentaje de derechos asignados mediante subasta en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria undécima. Porcentaje de derechos asignados mediante subasta en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, se subastará el 15% de la cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que corresponda asignar en ese periodo de conformidad con la disposición transitoria 10.»
Treinta y dos. Se introduce una nueva Disposición transitoria decimosegunda sobre «Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimosegunda. Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
La solicitud de asignación que se presente de conformidad con el artículo 38 en relación con el periodo 2013-2020 se entenderá también hecha en relación con el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.»
Treinta y tres. Se introduce una nueva Disposición transitoria decimotercera sobre «Obligaciones de seguimiento y notificación previas al 1 de enero de 2012» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimotercera. Obligaciones de seguimiento y notificación previas al 1 de enero de 2012.
Los operadores aéreos deberán realizar el seguimiento de sus emisiones y de sus datos de toneladas-kilómetro, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, la normativa comunitaria y, en su caso, el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22, serán de aplicación a partir del año 2011. Por consiguiente, el primer informe de emisiones verificado que deberá presentarse será el relativo a las emisiones del año 2010. Los datos de tonelada-kilómetro verificados a efectos de solicitud de asignación para los períodos 2012 y 2013-2020 deberán presentarse antes del 28 de febrero de 2011.»
Treinta y cuatro. Se introduce una nueva Disposición transitoria decimocuarta sobre «Límite de uso de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimocuarta. Límite de uso de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 los operadores aéreos podrán utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones hasta el 15% de las emisiones verificadas correspondientes al año natural anterior.»
Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado 2 en la Disposición final tercera sobre «Desarrollo reglamentario» con la siguiente redacción:
«El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar el anexo I de esta Ley para establecer la exclusión de determinados vuelos de las actividades de aviación en caso de que la Comisión europea adopte, por procedimiento de comitología, modificaciones de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/101/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer país que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterricen en la Comunidad.»
Treinta y seis. Se añade un nuevo apartado 3 en la Disposición final tercera sobre «Desarrollo reglamentario» con la siguiente redacción:
«Dentro de los consecuentes desarrollos normativos de la Ley, se incluirá la elaboración de un Reglamento de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.»
Treinta y siete. Se introduce una nueva Disposición final tercera bis sobre «Incorporación del derecho comunitario» con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera bis. Incorporación del derecho comunitario.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, y la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.»
Treinta y ocho. Se introduce una nueva Disposición final quinta sobre «Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la presente Ley» con la siguiente redacción:
«Disposición final quinta. Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la Ley.
Los sujetos afectados por cada una de las disposiciones de la presente Ley se especifican, con fines aclaratorios, en el cuadro contenido en el anexo V.»
Treinta y nueve. El anexo I relativo a «Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación» queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO I. Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación
No están incluidas las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación principal sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, ni las instalaciones que quemen exclusivamente biomasa.
Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o al rendimiento. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades para determinar si la instalación está incluida en el ámbito de aplicación o no.
Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el ámbito de aplicación de esta Ley, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de postcombustión térmicas o catalíticas. A estos efectos, se considerarán todas las unidades técnicas que se ubiquen en el mismo emplazamiento y tengan la misma titularidad, con independencia de que se encuentren cubiertos por una o varias autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las «unidades que utilizan exclusivamente biomasa» incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad.
Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será determinante a efectos de la decisión sobre la integración en el ámbito de aplicación de la Ley.
Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente Anexo, se incluirán en la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.
Los operadores aéreos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley serán aquellos que realicen las actividades de aviación descritas en el cuadro que figura más adelante y que sean titulares de una licencia de explotación válida, concedida por el Ministerio de Fomento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, así como aquellos, tanto nacionales como extranjeros, que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la Unión Europea, y cuyas emisiones de dióxido de carbono en el año de referencia sean mayoritariamente atribuibles a España, tomando en consideración la «Lista de operador de aeronaves y Estado miembros responsables de la gestión que les corresponden» realizada y publicada por la Comisión, según los criterios contemplados en la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, cuando en el transcurso de los dos primeros años de un período de comercio, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley esté atribuida a España, el operador aéreo deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período de comercio.
El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador aéreo durante los dos primeros años del período de comercio anterior.
| Actividades | Gases de efecto invernadero |
| 1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo: a) La producción de energía eléctrica de servicio público. b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28. c) La combustión en otras instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 28. Quedan excluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos. | Dióxido de carbono. |
| 2. Refinería de petróleo. | Dióxido de carbono. |
| 3. Producción de coque. | Dióxido de carbono. |
| 4. Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. | Dióxido de carbono. |
| 5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | Dióxido de carbono. |
| 6. Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado | Dióxido de carbono. |
| 7. Producción de aluminio primario. | Dióxido de carbono y perfluorocarburos. |
| 8. Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. |
| 9. Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. |
| 10. Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | Dióxido de carbono. |
| 11. Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | Dióxido de carbono. |
| 12. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Dióxido de carbono. |
| 13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día. | Dióxido de carbono. |
| 14. Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Dióxido de carbono. |
| 15. Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. |
| 16. Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | Dióxido de carbono. |
| 17. Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | Dióxido de carbono. |
| 18. Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. |
| 19. Producción de ácido nítrico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. |
| 20. Producción de ácido adípico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. |
| 21. Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. |
| 22. Producción de amoníaco. | Dióxido de carbono. |
| 23. Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. | Dióxido de carbono. |
| 24. Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. | Dióxido de carbono. |
| 25. Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3). | Dióxido de carbono. |
| 26. Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. |
| 27. Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. |
| 28. Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. |
| 29. Aviación: Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo. Esta actividad no incluirá: a) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de sus familiares más próximos, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo; b) los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía; c) los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado; d) cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago; e) los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno; f) los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave; g) los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres; h) los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg.; i) los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) n.º 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales; y j) los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice: – menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien – vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto.» | Dióxido de carbono. |
Cuarenta. Se modifica el punto 4 de la Parte A del Anexo III que queda redactada en los siguientes términos:
«4. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero.
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, modificada a su vez por la Decisión 2009/73/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.»
Cuarenta y uno. El Anexo III se divide en dos Partes: la Parte A denominada «Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas» con el contenido original del Anexo III y se introduce una Parte B denominada «Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación» con la siguiente redacción:
«PARTE B
Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación
Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono.–Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:
Consumo de combustible × factor de emisión
El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:
Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente
Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.
Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.
Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.
Notificación de las emisiones.–Todos los operadores aéreos incluirán la siguiente información en el informe que deben presentar de conformidad con el apartado 1 del artículo 22:
A. Los datos de identificación del operador aéreo, en particular:
1.º Nombre del operador aéreo.
2.º Estado miembro responsable de la gestión.
3.º Dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión.
4.º Números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.
5.º Número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.
6.º Dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
7.º Nombre del propietario de la aeronave.
B. Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:
1.º Consumo de combustible.
2.º Factor de emisión.
3.º Total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.
4.º Emisiones agregadas de:
– todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador, y que, procedentes de un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeródromo situado en el territorio de ese mismo Estado miembro;
– todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.
5.º Emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador y que:
– tengan su origen en un Estado miembro, y
– tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país.
6.º Incertidumbre.
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