Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo

Rango Ley
Publicación 2010-07-06
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 22

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3.

Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación a los operadores aéreos.–A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 38 y 41 el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil

siendo:

“Distancia”: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y

“Carga útil”: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

A efectos de cálculo de la carga útil:

– el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación.

– los operadores aéreos podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto de 100 kg para cada pasajero y su equipaje facturado.

4.

Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación a los operadores aéreos.–Todos los operadores aéreos incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con los artículos 38 y 41:

A. Los datos de identificación del operador aéreo, en particular:

1.º Nombre del operador aéreo.

2.º Estado miembro responsable de su gestión.

3.º Dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión.

4.º Números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el Anexo I de las que es operador.

5.º Número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el Anexo I de las que es operador.

6.º Dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

7.º Nombre del propietario de la aeronave.

B. Datos sobre toneladas-kilómetro:

1.º Número de vuelos por par de aeródromos.

2.º Número de pasajeros-kilómetro por par de aeródromos.

3.º Número de toneladas-kilómetro por par de aeródromos.

4.º Método elegido para el cálculo de la masa para pasajeros y equipaje facturado.

5.º Número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es el operador aéreo.»

Cuarenta y dos. El Anexo IV se divide en dos Partes: la Parte A denominada «Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas» cuyo contenido es el del Anexo IV original y se introduce una parte B denominada «Verificación de las emisiones de las actividades de aviación» con la siguiente redacción:

«PARTE B

Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

13.

Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el Anexo I.

A estos efectos:

a)

en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador aéreo, y en la letra, c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

b)

en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador aéreo;

c)

en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador aéreo;

d)

en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador aéreo para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

e)

en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y

f)

en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador aéreo.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación:

14.

el verificador comprobará en particular que:

a)

se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el Anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador aéreo, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;

b)

los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos las solicitudes de asignación a los operadores aéreos:

15.

los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el artículo 22, tal y como se establecen en el presente Anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

16.

el verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con los artículos 38 y 41 solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el Anexo I de la que es responsable el operador aéreo. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador aéreo, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador aéreo corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.»

Cuarenta y tres. Se introduce un nuevo anexo V con la siguiente redacción:

«ANEXO V. Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la Ley

Sujetos afectados Disposiciones
Instalaciones fijas. Artículos 4 a 8, 14 a 19 y 29. Disposiciones adicional primera, cuarta, y sexta. Disposición transitoria octava. Disposición final primera.
Operadores aéreos. Artículos 29 bis y 36 a 42. Disposiciones transitorias de novena a decimocuarta.
Instalaciones fijas y operadores aéreos. Artículos 1 a 3bis, 19bis a 28 y 30 a 35. Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y séptima. Disposiciones finales segunda a quinta. Anexos I a V.»
Disposición transitoria única.

1. La nueva redacción que los apartados cinco y seis del artículo único de esta Ley introducen en los artículos 4 y 5, respectivamente, de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, no se aplicará a las autorizaciones de emisión que sean válidas únicamente para el periodo 2008-2012, las cuales se regirán por la redacción original de los citados preceptos.

2. La asignación a titulares de instalación de derechos de emisión correspondientes al periodo 2008-2012 se regirá por lo previsto en la redacción original del Capítulo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y no por la introducida por el apartado diez del artículo único de esta Ley.

3. La nueva redacción que los apartados dieciocho, diecinueve y veintiuno del artículo único de esta Ley introducen en los artículos 30, 31 y 35, respectivamente, de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, no se aplicará en lo relativo a las agrupaciones de instalaciones las cuales regirá la redacción original de los citados preceptos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2013 los artículos 2.h) y 9 a 13 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero:

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los apartados uno, dos [definiciones a) a e), g), i), j) y l) a v)], cinco, seis, diez, once, trece, dieciséis a veinticuatro, veintisiete a treinta y ocho, treinta y nueve (en lo que respecta a los apartados 6 y 7 del anexo I y la actividad 29 del cuadro del anexo I) y cuarenta y uno a cuarenta y tres de esta Ley.

Los apartados nueve, doce, catorce y quince del artículo único entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.

Los apartados dos [en lo que respecta a las definiciones f), k), w) y x)], cuatro, siete, ocho, veinticinco, veintiséis y treinta y nueve (en lo que respecta a los apartados 1 a 5 del anexo I y las actividades 1 a 28 del cuadro del anexo I) del artículo único entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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