Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas

Rango Ley
Publicación 2010-07-08
Última actualización 2023-03-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Corresponde a la comisión parlamentaria de la Sindicatura de Cuentas a la que se refiere el artículo 56 el examen de la Cuenta de la Sindicatura. La Cuenta, después de ser aprobada por el Pleno de la Sindicatura, debe ser remitida al Parlamento como anexo a la memoria anual de actividades.

TÍTULO VI. De las relaciones entre la Sindicatura y el Parlamento

Artículo 56. Comisión parlamentaria.

1. Las relaciones ordinarias entre el Parlamento y la Sindicatura de Cuentas se articulan mediante la comisión parlamentaria de la Sindicatura de Cuentas.

2. El Pleno de la Sindicatura designa al síndico o síndica que presenta cada informe de fiscalización en la comisión parlamentaria de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 57. Memoria anual de actividades.

La Sindicatura de Cuentas debe elaborar y elevar al Parlamento anualmente, dentro del primer cuatrimestre del año, una memoria de las actividades del año anterior, que debe incluir la información referente a:

a)

El grado de cumplimiento del programa anual de actividades del ejercicio anterior.

b)

La liquidación del presupuesto.

c)

Las objeciones del interventor o interventora que el Pleno ha conocido.

d)

El resto de actuaciones que la Sindicatura ha llevado a cabo durante el ejercicio anterior.

Se modifica el apartado a) por el art. 70.11 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Disposición adicional primera. Aprobación del reglamento de régimen interior.

El Pleno de la Sindicatura de Cuentas debe aprobar el reglamento de régimen interior en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Sistema informático.

1. La Sindicatura de Cuentas y el departamento competente en materia de finanzas deben desarrollar los mecanismos para que la Sindicatura pueda acceder, por la vía informática, a la documentación relativa a la liquidación del presupuesto.

2. La Sindicatura de Cuentas debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer pública, en su sede electrónica corporativa, la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos del artículo 41.4, la obligación de suministro de información. La información debe referirse, en cualquier caso, al año anterior y al año en curso.

Disposición adicional tercera. Personal.

Es vigente lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y la disposición adicional primera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Disposición adicional cuarta. Entidades creadas por el Estatuto.

Quedan sometidas a la presente ley y, por lo tanto, son susceptibles de fiscalización las entidades reguladas por el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía.

Disposición transitoria primera. Vigencia del nombramiento de los síndicos.

Los síndicos que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no han agotado el período para el que fueron nombrados siguen desarrollando esta actividad hasta agotarlo.

Disposición transitoria segunda. Incompatibilidades.

En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los síndicos deben presentar una declaración de incompatibilidades, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se siguen regulando de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición transitoria cuarta. Reglamento de régimen interior.

Mientras no se apruebe el reglamento de régimen interior se aplican las normas de régimen interior vigentes, en todo lo que sea compatible con la presente ley. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable al ámbito de la Administración de la Generalidad.

Disposición transitoria quinta. Regulación de los cuerpos.

Hasta que no se creen los cuerpos a los que se refiere el artículo 51.4, estos siguen regulándose de acuerdo con la norma de creación de cuerpos aprobada por la Mesa del Parlamento el 2 de octubre de 2007.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

2. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior al de la presente ley que la contradigan, se le opongan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de junio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.

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