Ley 4/2010, de 8 de junio, de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2010-08-27, Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía
Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
2. Para las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas se llevará a cabo un plan de control de las condiciones en que deban realizarse dichos aprovechamientos, en función de la importancia de los mismos.
3. Igualmente, con carácter anual se aprobará y ejecutará por la Agencia Andaluza del Agua un programa de inspecciones de acuerdo con los siguientes criterios:
Aprovechamientos denegados.
Aprovechamientos que hayan sido objeto de sanciones con anterioridad.
Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
Artículo 53. Registro de derechos de aguas.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se creará un Registro de derechos de aguas cuya gestión corresponderá a la Agencia Andaluza del Agua.
En dicho Registro se inscribirán de oficio los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por disposición legal relativos a las zonas regables de iniciativa pública, previo procedimiento administrativo que incluirá necesariamente trámite de audiencia a los titulares de estos aprovechamientos e informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Estas inscripciones habrán de contener los datos identificativos del aprovechamiento, el volumen anual así como la superficie regable, al igual que en los supuestos de inscripción de los títulos concesionales.
2. El Registro será público, sin perjuicio de la protección de datos personales, y la información será accesible mediante medios electrónicos, en los términos establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, con la finalidad anteriormente prevista. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
CAPÍTULO IV. Aguas subterráneas
Artículo 54. Aprovechamientos de aguas subterráneas.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán realizar captaciones de agua, sin la previa concesión o autorización administrativa.
Las captaciones que no sobrepasen los siete mil metros cúbicos anuales requerirán autorización administrativa cuando la masa de agua subterránea haya sido declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Igualmente será precisa la autorización administrativa para la captación de agua subterránea o de manantial que no sobrepase los siete mil metros cúbicos cuando la Agencia Andaluza del Agua, una vez iniciado el procedimiento que se regulará reglamentariamente, declare que una masa de agua subterránea debe ser objeto de tal control preventivo para evitar que llegue a la situación de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
2. Deberá ser objeto de autorización por la Agencia Andaluza del Agua, con anterioridad a su ejecución, la apertura de pozos para el aprovechamiento de aguas, así como el incremento de su diámetro y profundidad y la modificación de su ubicación, sin perjuicio del resto de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias.
3. Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, quedarán limitados por las condiciones básicas contenidas en el título de la concesión o la autorización, considerándose como tales tanto las geométricas referidas al diámetro y profundidad del pozo, como las de explotación en materia de caudales instantáneos y continuos y almacenamiento de aguas en balsas.
Cualquier modificación de las condiciones establecidas para los aprovechamientos de aguas subterráneas requerirá la autorización de la Agencia Andaluza del Agua. No obstante, previa comunicación a la Agencia Andaluza del Agua, podrán realizarse almacenamientos en balsas cuando el volumen de agua almacenada no exceda en total de cincuenta mil metros cúbicos y no se supere el 20 por ciento del volumen anual de captación a que se tenga derecho, siempre que con dicho almacenamiento no se alteren de forma significativa los procesos de recarga natural del acuífero.
La Agencia Andaluza del Agua podrá autorizar, en su caso, la modificación de las condiciones básicas de los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes al 1 de enero de 1986 cuando, a solicitud de su titular, dicho derecho sobre aguas privadas se transforme en una concesión de utilización de aguas públicas, siempre que dichas modificaciones no supongan el incremento de los caudales totales utilizados, ni la modificación del régimen de aprovechamiento. En el caso de que la persona titular realizara dichas actuaciones sin autorización, las aguas perderán el carácter privado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedieren.
4. La mera limpieza de pozos, así como cualesquiera otras actuaciones de mera conservación y mantenimiento de los mismos y sus instalaciones, que no conlleven la alteración de las características básicas inscritas del pozo, no requerirán autorización de la Agencia Andaluza del Agua, pero será necesario, a efectos de control, comunicar con al menos quince días de antelación a la Agencia Andaluza del Agua la intención de realizar las operaciones señaladas.
5. Previa autorización de la Agencia Andaluza del Agua podrá incrementarse la superficie regada con aguas subterráneas privadas o destinarse las mismas a terrenos diferentes. Para la obtención de la autorización, los titulares de derechos sobre dichas aguas privadas deberán acreditar ante la Agencia Andaluza del Agua los siguientes aspectos:
Que las modificaciones solicitadas no conllevan incremento de consumo de agua sobre la que hubieran efectivamente consumido durante las tres anualidades anteriores, si el consumo se hubiera realizado con continuidad, o durante los cinco últimos años si el consumo se hubiera realizado con interrupción.
Que no se cause un daño ambiental a la masa de agua subterránea.
Que no se perjudiquen los derechos de otros usuarios.
6. Los usuarios de una masa de agua subterránea, o subsidiariamente la Agencia Andaluza del Agua, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.
7. Las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea gestionarán las infraestructuras de captación, transporte y distribución general, en su ámbito respectivo de actuación, de acuerdo con los criterios y normas que sus estatutos establezcan. Las Comunidades de Usuarios velarán por un uso eficiente del agua, manteniendo de forma adecuada las infraestructuras de transporte de agua, y estarán obligadas a establecer las derramas en función del volumen consumido por cada comunero.
Artículo 55. Deberes de colaboración.
1. Las personas y entidades titulares de derecho al uso privativo de las aguas subterráneas están obligadas a permitir el acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas en los términos establecidos en el artículo 107 de esta Ley.
2. Las compañías suministradoras de servicios energéticos deberán facilitar a la Agencia Andaluza del Agua, previo requerimiento, los datos sobre titulares de contratos vinculados a instalaciones de captación de aguas, potencias instaladas y consumos de energía relacionados con dicha actividad, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente. Asimismo, las compañías dedicadas a sondeos y construcción de pozos e instalaciones de captación de aguas subterráneas estarán obligadas a facilitar un inventario de las operaciones realizadas, características y localización de las mismas, previo requerimiento de la Agencia Andaluza del Agua, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente.
Las compañías de suministro energético y de sondeos deberán, con anterioridad a la prestación del servicio y ejecución de la obra, exigir del promotor la acreditación de la autorización administrativa para la realización de las labores de investigación o de la concesión o autorización administrativa para la extracción y aprovechamiento de las aguas, debiendo ceñirse en su actuación al contenido y límites de dicha concesión o autorización.
Artículo 56. Pozos abandonados.
La persona titular de los terrenos en donde existan pozos en desuso estará obligada a su sellado, previa comunicación a la Agencia Andaluza del Agua. En caso de que los pozos estén situados en terrenos públicos, el obligado será la persona titular del derecho al uso privativo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de sellado y verificación de pozos en desuso.
En caso de incumplimiento de dicha obligación y sin perjuicio de la caducidad de la concesión, en su caso, y las medidas sancionadoras que correspondan, la Agencia Andaluza del Agua requerirá mediante las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a su titular, y dictadas previa audiencia del mismo, que los pozos que se abandonen o estén en desuso sean sellados de forma tal que se evite el deterioro de las masas de agua subterránea. Transcurrido el plazo concedido en la orden, podrá la Agencia Andaluza del Agua ejecutar subsidiariamente las labores de sellado, previo requerimiento a la persona titular y a su costa.
Artículo 57. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
1. La Agencia Andaluza del Agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:
Procederá a la constitución de oficio de una Comunidad de Usuarios de Masas de Agua Subterránea, de la forma establecida en el artículo 38, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:
1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 28.
2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la Agencia Andaluza del Agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.
4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.
5.º En su caso, el programa podrá prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea incluyendo los criterios para la explotación conjunta de los recursos locales y de los externos.
6.º Podrá determinar también perímetros de protección de las masas de agua subterránea, con arreglo a lo que se establece en el artículo 58.
7.º El programa de medidas de recuperación podrá incluir una zona de salvaguarda en la cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que las personas y entidades titulares de las preexistentes estén constituidas en comunidades de usuarios. Las zonas de salvaguarda determinadas se incorporarán al registro de zonas protegidas de la demarcación hidrográfica. Para el caso de nuevas concesiones, estas deben ir acompañadas de la delimitación de la correspondiente zona de salvaguarda.
No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en riesgo en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca.
2. Las Administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán tener en cuenta la identificación de la masa de agua en riesgo y las previsiones contenidas en la letra b del apartado 1 de este artículo en la elaboración de sus instrumentos de planificación, así como en el otorgamiento de las licencias que, en su caso, puedan proceder.
3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.
4. De manera excepcional se podrán autorizar temporalmente extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea, cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Artículo 58. Perímetro de protección de las masas de agua subterránea.
1. La Agencia Andaluza del Agua podrá determinar un perímetro para la protección de una masa de agua subterránea en el que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo, de conformidad con la legislación sectorial.
2. Los perímetros de protección tendrán por finalidad la preservación de masas de agua subterránea o de partes de las mismas que necesiten una especial protección por los usos prioritarios a que están destinadas o la existencia de hábitats o ecosistemas directamente dependientes de ellas, así como por su vulnerabilidad a la contaminación o a la afección por explotaciones inadecuadas de agua subterránea.
3. Dentro de la zona establecida, la Agencia Andaluza del Agua podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección de la masa de agua. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de delimitación de la zona.
4. Asimismo, podrán imponerse condiciones en el ámbito del perímetro de protección a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación de la zona.
5. Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes, según el objeto de la protección:
Minas, canteras, extracción de áridos.
Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.
Depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y explotaciones ganaderas intensivas.
Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos.
Camping y zonas de baños.
6. Los condicionamientos establecidos en el perímetro de protección deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio.
Artículo 59. Recarga artificial en las masas de agua subterránea.
1. La recarga artificial o almacenamiento temporal para aumentar la regulación de recursos hídricos o recuperar masas de agua en riesgo podrá hacerla de oficio la Agencia Andaluza del Agua, y previa autorización de la Agencia, la comunidad de usuarios constituida sobre la correspondiente masa de agua subterránea o un usuario singular.
2. A la solicitud de autorización se acompañará:
Informe hidrogeológico suscrito por personal técnico competente donde figure una caracterización completa de la masa de agua subterránea, y claramente definida la estructura del almacén y sus límites.
Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada.
Volumen de agua a inyectar y previsión de su movimiento.
Documento que acredite la disponibilidad de recursos y calidad del agua a inyectar, así como posibles interacciones con el agua del acuífero.
Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según lo dispuesto por los Planes de sequía, en el caso de que existan.
3. La persona titular de la autorización de la recarga dispondrá de los volúmenes de agua que expresamente autorice la Agencia Andaluza del Agua, con las limitaciones que se establezcan con motivo de dicha autorización. La persona titular de la autorización de recarga podrá solicitar de la Agencia Andaluza del Agua la fijación de un perímetro de protección en el entorno de la zona de recarga, en los términos previstos en el artículo 58.
CAPÍTULO V. Seguridad de presas y embalses
Artículo 60. Seguridad de presas y embalses.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Andaluza del Agua, es la Administración competente en materia de seguridad en relación con las presas, balsas y embalses siguientes:
Las situadas en dominio público hidráulico sobre el que ejerza competencias propias o por delegación de acuerdo con esta Ley.
Las balsas situadas fuera de dominio público hidráulico en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Además de la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, será de aplicación la que se apruebe reglamentariamente.
3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua se creará un registro de seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Agencia Andaluza del Agua.
TÍTULO VII. Prevención de efectos por fenómenos extremos
CAPÍTULO I. Instrumentos de prevención del riesgo de inundación
Artículo 61. Evaluación preliminar del riesgo de inundación.
1. En el ámbito territorial que en cada caso se determine, se realizará por la Agencia Andaluza del Agua un documento de evaluación preliminar del riesgo de inundación sobre la base de la información disponible, como datos registrados y estudios sobre la evolución a largo plazo, en especial sobre el impacto del cambio climático en la frecuencia de las inundaciones, con objeto de proporcionar una evaluación del riesgo potencial que tendrá como mínimo el siguiente contenido:
Mapas de la demarcación hidrográfica, a la escala adecuada, que presenten los límites de las cuencas y subcuencas hidrográficas, y de sus zonas costeras, y que muestren la topografía y los usos del suelo.
Una descripción de las inundaciones ocurridas en el pasado que hayan tenido impactos negativos significativos para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, y que tengan una probabilidad significativa de volver a producirse, con una indicación de la extensión y las vías de evacuación de dichas inundaciones y una evaluación de las repercusiones negativas que hayan provocado.
Una descripción de las inundaciones de las riberas del mar, debido a las dinámicas fluvial y/o marina.
Una descripción de las inundaciones de importancia ocurridas en el pasado cuando puedan preverse consecuencias adversas de futuros acontecimientos similares, y en función de las necesidades específicas.
Una evaluación de las consecuencias negativas potenciales de futuras inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, factores como la topografía, la localización de los cursos de agua y sus características hidrológicas y geomorfológicas generales, incluidas las llanuras aluviales como zonas de retención naturales, la eficacia de las infraestructuras artificiales existentes de protección contra las inundaciones, la localización de las zonas pobladas, de las zonas de actividad económica y el panorama de la evolución a largo plazo, incluidas las repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones.
2. Como consecuencia de la evaluación se determinarán las zonas con riesgo potencial de inundación significativo o en las cuales la materialización de tal riesgo pueda considerarse probable.
Artículo 62. Zonificación del riesgo de inundación.
1. Se elaborarán por la Agencia Andaluza del Agua mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas en el siguiente apartado.
2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse según los escenarios siguientes:
Zonas de inundación frecuente, que comprenden aquellas zonas inundables para avenidas de periodo de retorno de cincuenta años.
Zonas de inundación ocasional, que comprenden las zonas inundables para avenidas de periodo de retorno entre cincuenta y cien años.
Zonas de inundación excepcional, que comprenden las zonas inundables para avenidas de periodo de retorno entre cien y quinientos años.
3. Respecto a cada uno de los escenarios enumerados se indicarán los elementos siguientes:
Extensión de la inundación.
Calados del agua o nivel de agua, según proceda.
Cuando proceda, la velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente.
4. Los mapas de riesgo de inundación mostrarán las consecuencias adversas potenciales asociadas a la inundación en los escenarios indicados, expresadas mediante los parámetros siguientes:
Número indicativo de habitantes que pueden verse afectados.
Tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada.
Instalaciones que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación y zonas protegidas que puedan verse afectadas.
Cualquier otra información de interés, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios e información sobre otras fuentes importantes de contaminación.
Artículo 63. Planes de gestión del riesgo de inundación.
1. Sobre la base de los mapas de riesgo, se desarrollarán y establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico, para las zonas de riesgo. La aprobación de dichos planes corresponderá a la Consejería competente en materia de agua a propuesta de la Agencia Andaluza del Agua, teniendo sus determinaciones carácter obligatorio.
2. Los planes de gestión establecerán los objetivos adecuados de gestión del riesgo de inundación para cada zona de riesgo, centrando su atención en la reducción de las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, y, si se considera oportuno, en iniciativas no estructurales o en la reducción de la probabilidad de las inundaciones.
3. Los planes de gestión del riesgo de inundación comprenderán medidas para conseguir los objetivos establecidos con arreglo al apartado 2 e incluirán los componentes especificados en la parte A del anexo I.
4. Los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán en cuenta aspectos pertinentes tales como los costes y beneficios, la extensión de la inundación y las vías de evacuación de inundaciones, así como las zonas con potencial de retención de las inundaciones, como las llanuras aluviales naturales, los objetivos medioambientales, la gestión del suelo y del agua, la ordenación del territorio, el uso del suelo, la conservación de la naturaleza, la navegación e infraestructuras de puertos.
5. Los planes de gestión del riesgo de inundación abarcarán todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada. Los planes de gestión del riesgo de inundación podrán incluir, asimismo, la promoción de prácticas de uso sostenible del suelo, la mejora de la retención de aguas y la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.
Artículo 64. Integración en la planificación hidrológica.
Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente Capítulo se elaborarán en coherencia con los procesos de redacción de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias e Intracomunitarias, incorporándose a estos planes las determinaciones básicas establecidas en dichos instrumentos.
Artículo 65. Aprobación, participación, publicidad y eficacia.
1. Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente Capítulo serán elaborados por la Agencia Andaluza del Agua y aprobados por la Consejería competente en materia de agua.
2. Se establecerán mecanismos que permitan la participación activa de las partes interesadas en la evaluación preliminar de riesgo de inundación, así como en la elaboración, revisión y actualización de los instrumentos de prevención del riesgo de inundación, especialmente de los representantes de los municipios afectados. Dicha participación se coordinará con la participación activa de los interesados en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación.
3. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán la consideración de información ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
CAPÍTULO II. Prevención de efectos por sequía
Artículo 66. Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
1. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de los planes especiales en situaciones de alerta y eventual sequía de las demarcaciones hidrográficas andaluzas, que permitan la gestión planificada en dichas situaciones, con delimitación de sus fases, medidas aplicables en cada una de ellas a los sistemas de explotación y limitaciones de usos, con el objetivo de reducir el consumo de agua.
Los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía dispondrán las actuaciones necesarias para asegurar el abastecimiento a la población y a las instalaciones que presten servicios de interés general así como, en la medida de lo posible, a los restantes usuarios de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca. A estos efectos, se establecerán criterios de modulación de las dotaciones de agua, con el objeto de garantizar una superficie mínima a regar que permita unas rentas básicas para los usuarios agrarios y la supervivencia de la arboleda y los cultivos permanentes.
2. Los municipios, por sí solos o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, deberán obligatoriamente aprobar planes de emergencia ante situaciones de sequía, para lo cual contarán con el asesoramiento técnico de la Agencia Andaluza del Agua. Una vez aprobados dichos planes serán obligatorios, y en caso de que el municipio no exija su cumplimiento, la Agencia Andaluza del Agua podrá imponerlos subsidiariamente y a costa del municipio.
3. Por resolución de la persona titular de la presidencia de la Agencia Andaluza del Agua se declarará la entrada y salida de los sistemas en aquellas fases que representen restricciones de uso del recurso, previo informe de la comisión para la gestión de la sequía a la que se refiere el apartado siguiente.
4. En cada distrito hidrográfico se constituirá una comisión para la gestión de la sequía. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento.
TÍTULO VIII. Régimen económico-financiero
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 67. Principios generales.
Las administraciones públicas competentes, en relación con todos los recursos que conforman el régimen económico-financiero contenido en este Título, atenderán a los principios derivados de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
En particular, las Administraciones tendrán en cuenta el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 bis.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Asimismo, las Administraciones establecerán los oportunos mecanismos compensatorios para evitar la duplicidad en la recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión del agua.
Artículo 68. Conceptos y definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente Título, los conceptos en materia de agua aplicables serán los establecidos por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.
Artículo 69. Normativa aplicable.
Los cánones que se regulan en el presente Título se rigen por lo preceptuado en esta Ley, por la normativa autonómica que les sea de aplicación y por la legislación tributaria estatal.
Artículo 70. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los cánones.
1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración competente en relación con los cánones a que se refiere el presente Título corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 a de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. En el caso de las reclamaciones interpuestas contra actuaciones u omisiones de los particulares, la competencia de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma vendrá determinada por el lugar donde se realice el hecho imponible.
3. Las reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos de las entidades locales derivados de la aplicación de esta ley se regirán por su normativa específica.
Artículo 71. Lugar y forma de pago.
1. La Consejería competente en materia de hacienda aprobará los modelos de declaración y autoliquidación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma y los cánones y la tarifa a que se refiere el capítulo III del presente título, y determinará el lugar y la forma de pago.
2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los cánones y la tarifa a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes.
3. Por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en que resulte obligatoria la presentación y el pago telemático del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma y de los cánones y la tarifa regulados en el capítulo III del presente título.
4. De igual forma, por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, se podrán establecer plazos de presentación distintos de los establecidos para los cánones y la tarifa a que se ha hecho referencia en el anterior apartado dependiendo de la configuración de los mismos y de la magnitud de la base imponible.
Artículo 72. Otras obligaciones.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de agua podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos de los cánones regulados en este Título.
Artículo 73. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias relativas a estos cánones se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se considera infracción tributaria grave el incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de la obligación de repercutir el canon de mejora en factura.
3. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas conforme a la normativa general tributaria.
Artículo 74. Compatibilidad con otras figuras tributarias.
Los cánones regulados en el presente título son compatibles con los tributos locales destinados a la financiación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano, así como con los cánones y tarifas regulados en el texto refundido de la Ley de Aguas, en los términos previstos en esta ley, sin que en ningún caso pueda producirse para los obligados tributarios doble imposición.
CAPÍTULO II. Canon de mejora
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 75. Ámbito de aplicación y modalidades.
1. El canon de mejora es un tributo aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Este canon se exaccionará bajo la modalidad regulada en la Sección 3ª de este Capítulo.
Artículo 76. Objeto y finalidad.
El canon de mejora grava la utilización del agua de uso urbano con el fin de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano en el ámbito de las entidades locales situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 77. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del canon la disponibilidad y el uso urbano del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas.
Se asimilan a uso urbano las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en los términos que disponga esta Ley.
2. Cuando el sujeto pasivo sea titular de diferentes contratos de suministro de agua, el hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los contratos.
Artículo 78. Base Imponible.
1. Constituye la base imponible del canon el volumen de agua facturado por las entidades suministradoras durante el periodo impositivo, expresado en metros cúbicos.
2. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora y el volumen facturado por la misma, expresado en metros cúbicos.
Artículo 79. Estimación directa de la base imponible.
1. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, en función del volumen de agua facturado por la entidad suministradora.
2. En el caso de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la determinación de la base imponible se realizará en función del volumen de agua suministrado en alta y el volumen de agua facturado.
Artículo 80. Estimación indirecta de la base imponible.
En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Artículo 81. Repercusión.
1. En el supuesto del artículo 77.1, párrafo primero, la entidad suministradora deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.
2. La repercusión deberá hacerse constar de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon.
Sección 2.ª Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la comunidad autónoma
Artículo 82. Naturaleza.
El canon de mejora en esta modalidad tendrá la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de naturaleza tributaria.
Artículo 83. Afectación.
Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.
El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.
Artículo 84. Supuesto de exención.
Estarán exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico o marítimo terrestre, incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales regulado en la Sección 3ª del Capítulo I, Título II de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas y/o al canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 85. Obligados tributarios.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento.
En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de usuario del agua las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.
2. En el caso del párrafo primero del apartado anterior, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.
3. A los efectos de este canon, se considerarán entidades suministradoras aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua al usuario final, incluidas las Comunidades de Usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 86. Reducciones en la base imponible.
1. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.
2. Se aplicará una reducción del 50% en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a redes de abastecimiento con consumo superior a 20.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50%.
Artículo 87. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción prevista en el artículo anterior. Cuando no proceda la reducción, la base liquidable será igual a la base imponible.
Artículo 88. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota variable por consumo y, en su caso, la cuota fija por disponibilidad.
Artículo 89. Cuota fija.
La cuota fija para usos domésticos será de un euro al mes por usuario.
En el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
Artículo 90. Cuota variable.
1. La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:
| Tipo (euros/m³) | |
| Uso doméstico: | |
| Consumo entre 2 m³ y 10 m³/vivienda /mes | 0,10 |
| Consumo superior a 10 hasta 18 m³/vivienda /mes | 0,20 |
| Consumo superior a 18 m³/vivienda /mes | 0,60 |
| Usos no domésticos: | |
| Consumo por m³/mes | 0,25 |
| Pérdidas en redes de abastecimiento | 0,25 |
2. En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incrementarán en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.
Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización del interesado.
La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.
Artículo 91. Período impositivo y devengo.
El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon el último día del período impositivo.
En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento, el periodo impositivo coincidirá con el año natural y se devengará el último día del mismo periodo.
Artículo 92. Autoliquidación.
1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de enero y julio siguientes a la conclusión de cada semestre. Dicha autoliquidación comprenderá, en los términos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que la misma se refiera así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
2. El importe de las cuotas facturadas, de las que no hayan sido repercutidas en factura y de las que correspondan al consumo de la propia entidad suministradora se ingresará en el plazo señalado en el apartado 1 y en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Del importe que resulte a ingresar, correspondiente a la autoliquidación de cada semestre, las entidades suministradoras deducirán, en su caso, los importes correspondientes a las obras de depuración financiadas a cargo de Entidades Locales, a que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria octava.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del periodo impositivo, los sustitutos del contribuyente deberán presentar, en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.
Asimismo, en su caso, los sustitutos consignarán la cuantía correspondiente a la anualidad de las obras de depuración financiadas a cargo de las Entidades Locales.
4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración anual dentro de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del periodo impositivo, determinar la cuota e ingresar su importe en el plazo indicado, en el lugar y forma establecido por la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 93. Obligaciones materiales y formales.
Las entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Sección 3.ª CAnon de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las entidades locales
Artículo 94. Establecimiento del canon.
1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento con carácter temporal de la modalidad del canon de mejora regulado en esta sección y en la sección 1.ª de este capítulo.
2. A estos efectos se faculta a la Consejería competente en materia de agua para establecer el canon a que se refiere el apartado anterior, fijando su cuantía conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 97, su régimen de aplicación y la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.
Artículo 95. Afectación.
1. Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras hidráulicas de suministro de agua potable, redes de saneamiento y, en su caso, depuración.
2. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.
Artículo 96. Obligados tributarios.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarias de los servicios de agua potable y saneamiento.
En los casos en que el servicio sea prestado por las entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.
2. A estos efectos, se considerarán entidades suministradores aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua al usuario final, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 97. Cuota íntegra.
El canon de mejora podrá consistir en una cantidad fija por usuario, una cantidad variable, que deberá establecerse de forma progresiva y por tramos, en función de los metros cúbicos de agua facturados dentro del período de liquidación que se considere, o bien en la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambas fijándose, en cada supuesto, en las cuantías necesarias para que la suma de los ingresos obtenidos durante la vigencia del mismo, sean los suficientes para cubrir las inversiones a realizar y, en su caso, los costes financieros que generen las mismas, y sin que su importe total pueda superar el de las tarifas vigentes de abastecimiento y saneamiento del agua.
Artículo 98. Período impositivo y devengo.
El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon el último día de ese período impositivo.
Artículo 99. Aplicación del canon.
La gestión del canon corresponderá a la respectiva entidad local, que determinará su forma de aplicación, así como el lugar y la forma de pago.
CAPÍTULO III. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua y canon de servicios generales
Sección 1.ª Canon de regulación y tarifa de utilización del agua
Artículo 100. Naturaleza.
Tienen la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 101. Período impositivo, devengo y determinación de la cuantía.
1. El periodo impositivo del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua coincidirá con el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año.
2. Para la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización, no se tendrán en cuenta los gastos de administración a los que se refiere el artículo 114.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
3. Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas, no se hubiera fijado la cuantía del canon y la tarifa a que hace referencia el párrafo anterior, correspondientes al ejercicio, se considerará vigente la última aprobada En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de funcionamiento y conservación para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio, se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon y la tarifa de utilización del agua del ejercicio siguiente.
Artículo 102. Ámbito de aplicación
El canon y la tarifa anteriores serán exigibles en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.
Sección 2.ª Canon de servicios generales
Artículo 103. Creación, naturaleza y regulación.
1. Se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de servicios generales para cubrir los gastos de administración de la Agencia Andaluza del Agua destinados a garantizar el buen uso y conservación del agua, eliminando este concepto de la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
2. El canon anterior será exigible en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.
3. Constituye el hecho imponible del canon la realización de actividades y la prestación de servicios de administración general de la Agencia Andaluza del Agua, que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamientos de aguas subterráneas y superficiales.
4. Serán sujetos pasivos del canon de servicios generales, a título de contribuyente, todos los usuarios de aguas, afectados o beneficiados por la realización de actividades y prestación de servicios, personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ostenten cualquier título de derecho sobre las mismas: concesión, autorización o inscripción en el Registro de Agua, en el Catálogo de Aguas Privadas y, en general, quienes lleven a cabo el aprovechamiento o uso de las aguas en los distintos sistemas de explotación de recursos.
5. Estarán exentos del canon los titulares de los usos y aprovechamientos del agua inferiores a siete mil metros cúbicos anuales.
6. El periodo impositivo coincidirá con el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año.
Artículo 104. Determinación de la cuantía.
Para la determinación de la cuantía del canon de servicios generales se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados siguientes:
La cuantía se fijará para cada ejercicio presupuestario en función de los gastos de administración del organismo gestor que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales.
El procedimiento y la forma de determinar la cuantía serán las establecidas en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo, así como por lo dispuesto en esta ley, liquidándose en su caso al tiempo del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
Una vez obtenida la cuantía conforme al apartado anterior, se distribuirá entre los diferentes sistemas de explotación hidrológicos mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en el anexo II, calculados en función de la demanda del recurso. Para los usos no consuntivos de agua el cálculo se realizará de igual forma pero aplicando un coeficiente de 1/100 reductor.
El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, volumen de agua concedido, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo la Consejería competente en materia de agua, a propuesta de la Agencia Andaluza del Agua, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias. También podrá establecerse una tarifa binomia que contemple dos unidades de medida cuando la Agencia Andaluza del Agua lo considere oportuno.
No obstante, en los usos y aprovechamientos de aguas subterráneas la asignación individual se hará, en todo caso, en función del volumen de agua inscrito, autorizado o, en su caso, captado.
Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas no se hubiera fijado la cuantía del canon correspondiente al ejercicio se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de administración para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio, se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon del ejercicio siguiente.
Sección 3.ª Disposición común
Artículo 105. Competencia para la aplicación.
Corresponde la aplicación de estos cánones y tarifa a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la delegación a que hace referencia la Disposición adicional quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecido en la presente norma y en lo no establecido expresamente, de conformidad con la normativa estatal aplicable.
TÍTULO IX. Disciplina en materia de agua
Artículo 106. Régimen general.
Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el título VII del texto refundido de la Ley de Aguas.
Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación en materia de agua las disposiciones contenidas en el título VIII de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental contenidas en el capítulo I, sobre disposiciones generales; Capítulo II, relativas a vigilancia e inspección y control ambiental; sección 4.ª del capítulo III, sobre infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico; sección 7.ª, correspondiente a infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración, en el ejercicio de sus funciones; Capítulo IV, sobre Responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador, salvo lo dispuesto en los artículos 160 y 161; el Capítulo V en materia de restauración del daño al medio ambiente.
Artículo 107. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.
1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales podrán:
Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.
Artículo 108. Entidades colaboradoras.
1. Son entidades colaboradoras de la Agencia Andaluza del Agua las previstas en el artículo 129 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en el ámbito de calidad del medio hídrico, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en dicha disposición y el Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de agua en el área de protección ambiental.
2. Son entidades colaboradoras de la Agencia Andaluza del Agua en materia de control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia de agua mediante Orden.
4. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua se creará un registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Agencia Andaluza del Agua.
Artículo 109. Infracciones sobre el dominio público hidráulico.
1. Son infracciones leves:
La navegación y la flotación de embarcaciones, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y el ejercicio de cualquier otro uso común de carácter especial en zonas en las que expresamente esté prohibido dicho uso o, cuando estuviera permitido, sin la presentación de una declaración previa responsable.
El cruce de canales o cauces en lugar prohibido, por personas, ganado o vehículos.
La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la Administración del Agua en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.
El incumplimiento de los usuarios en los deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad, de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados, de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.
La extracción de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.
La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en el dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños graves para el dominio público hidráulico.
El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda.
El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre y policía sin autorización administrativa, cuando provoquen daños al dominio público hidráulico.
La instalación de obstáculos en la zona de servidumbre de protección.
La prestación de servicios o la ejecución de obras, por las empresas de suministro eléctrico y de sondeos, sin exigir la acreditación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la realización de la investigación sobre existencia de aguas subterráneas o para la extracción de las mismas, así como la prestación de los servicios o la ejecución de las obras sin sujeción a las condiciones y límites de dichas autorizaciones o concesiones administrativas.
La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
ñ) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
La realización de acampadas, tanto individuales como colectivas, en zonas de dominio público hidráulico y servidumbre y policía, sin la previa autorización administrativa, cuando proceda.
El almacenamiento de aguas en cauce y de aguas pluviales, así como la recarga de acuíferos, sin la previa autorización administrativa.
La captación de aguas de canales de riego, sin la previa autorización o concesión administrativa.
El incumplimiento del deber de constituirse en Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea, comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios, en los casos en que sea obligatoria.
El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.
2. Son infracciones graves:
La apertura de pozos, la modificación de características relativas a diámetro, profundidad o ubicación así como la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.
El incumplimiento de la obligación de sellado de los pozos en desuso.
El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado y su manipulación.
La falta de constitución de Comunidades de Usuarios, cuando así lo requiera la Agencia Andaluza del Agua.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ello no conlleve grave riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente.
La comisión de las infracciones establecidas en las letras f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), q), r), s) y t) del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.
Las establecidas en el apartado 1, cuando concurra reincidencia.
La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.
El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, en los términos previstos en el artículo 47.7.b) de esta Ley.
3. Son infracciones muy graves:
La comisión de las infracciones establecidas en las letras f), g), h), i), j), k), l) m), n), ñ), o), q), r), s) y t) del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando con ello se ponga en grave riesgo las personas, los bienes y el medio ambiente.
El incumplimiento establecido en la letra h del apartado 2, cuando de dicha infracción se derive un daño muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
4. Valoración de daños a efectos de la graduación de la infracción.
A efectos de lo establecido en este artículo, sobre el carácter muy grave, grave o leve de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:
Muy graves: los daños cuya valoración supere los 45.075,91 euros.
Graves: los daños cuya valoración supere los 4.507,59 euros
Leves: los que no superen la cantidad establecida en la letra anterior.
Artículo 110. Infracciones en materia de inspección e información.
1. Son infracciones leves:
La negativa al acceso del personal técnico de la Agencia Andaluza del Agua, los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad y el personal de la guardería fluvial, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.
La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Son infracciones graves:
Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.
Artículo 111. Sanciones e indemnizaciones.
1. Las infracciones establecidas en los artículos 108 y 109 serán sancionadas de la manera siguiente:
La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.
La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.
La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.
2. El importe de las sanciones e indemnizaciones ingresadas con motivo de la comisión de infracciones será destinado por la Agencia Andaluza del Agua a la ejecución de actuaciones para la mejora del dominio público hidráulico y, especialmente, a la realización de programas específicos de educación y divulgación ambiental.
3. Sin perjuicio de las multas previstas en el apartado 1, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 3 del artículo 109 de esta Ley, podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, por un periodo no superior a dos años o hasta tanto sean objeto de legalización, si fuera ello posible.
Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.
Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.
Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de cinco años y un máximo de diez años.
4. Sin perjuicio de las multas previstas en apartado 1, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 109 y el apartado 2 del artículo 110 de esta Ley, podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.
Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.
Suspensión de la autorización o concesión de uso del agua por un periodo máximo de un año.
Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.
Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.
Artículo 112. Competencia sancionadora.
1. Corresponde a la Agencia Andaluza del Agua el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de agua, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La imposición de las sanciones en materia de agua corresponde a:
Las personas titulares de las Direcciones provinciales de la Agencia Andaluza del Agua, hasta 60.000 euros.
La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua, desde 60.001 hasta 150.250 euros.
La persona titular de la Consejería competente en materia de agua, desde 150.251 hasta 300.500 euros.
El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.
3. La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Agencia Andaluza del Agua.
Artículo 113. Caducidad.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.